Crédito, moneda y bancos · Unidad 13 de 36
Unidad 13 · LA APLICACIÓN DEL FONDO DE CONVERSIÓN A LOS GASTOS COMUNES (1)
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LA APLICACIÓN DEL FONDO DE CONVERSIÓN A LOS GASTOS COMUNES (1)
En estos días se ha afirmado en el seno de la Representación Nacional, a fín de justificar la apropiación de los fondos de la Junta de Conversión para gastos comunes, que ésta es una entidad absurda, inconstitucional, porque forma un organismo autónomo oficial, dentro del Estado e independiente del Gobierno. Permitaseme que, para refutar este concepto, recuerde que la Junta de Conversión colombiana no es la única desu clase que hoy existe en América. Por el contrario, los principales paises de este hemisferio que se han visto en la dolorosa necesidad de entrar por el funesto régimen del curso forzoso, han creado, con uno u otro nombre, Juntas de Conversión análogas a la que hoy funciona entre nosotros. La Argentina, el Brasil y Chile han ocurrido, con muy buen acuerdo y grande éxito, a la creación de estas entidades. Justamente la Ley 69 de 1909, como a su tiempo lo dije en la Exposición de motivos con que
(1) Discurso pronunciado en la Cámara de Representantes el día 2 de noviembre de 1914,
acompañé el proyecto respectivo, se inspiró en las enseñanzas de la experiencia nacional y adoptó varios de los principales artículos orgánicos de la Junta de Conversión creada por la Ley 5.* de noviembre de 1899 en la República del Plata. |
En aquellos tres Estados suramericanos, que tienen depositados en Londres centenares de millones de pesos en oro, a fin de atender a la futura conversión del papel moneda y de asegurar, con la venta de giros, la posible estabilidad del cambio, no se les ha ocurrido—a pesar de la guerra europea—tocar tales tondos, para darles una aplicación diversa. Y ello no obstante que dichas naciones han sido mayormente afectadas que las demás del Continente, por la gran conflagración del Viejo Mundo. Chile, sobre todo, está padeciendo, por esta causa, enormemente, pues sabido es que la principal de sus rentes, o sea la de la explotación de las salitreras, ha quedado;casi eliminada, y que con sus aduanas ha sucedido otro tanto, por la presencia y actividad en aquellos mares de los barcos de guerra de la marina alemana, que asi paralizan el comercio, y sin embargo, a los Poderes Públicos de Chile no se les ha ocurrido tocar los fondos que respaldan el papel moneda, para hacer frente a la crisis (1).
(1) Según el importante libro publicado, en castellano y en inglés, en 1915, por el Gobierno de Santiago, con el título Resumen de la Hacienda Pública de Chile desde 1833 hasta 1914, el papel moneda en circulación el 31 de diciembre de este último año ascendía a $ 181.022,354, y los fondos de conversión, en la misma fecha, depositados en varios bancos extranjeros y en la Casa de Moneda de Santiago, ascendían a $ 108.960,649-33 de 18 peniques.
El Presidente de la República, en su Mensaje al Congreso de 1916, dice que los billetes ascendían entonces a $ 150.000,000, y agrega: «Para responder del papel moneda emitido, el Estado disponía, el 31 de diciembre último, de $ 111.034,260 de 18 peniques, que se encuentran depositados en Bancos europeos y en la Casa de Moneda.» Lejos pues de tocar los fondos de conversión durantela guerra europea, han aumentado en varios millones de pesos.
Por su parte, el Presidente de la República Argentina se expresa asf en su Mensaje de 1916:
«En medio de la aparente ba crón de circunstancias de carácter tan complejo, económicas unas, financieras otras, forzadas muchas e irremediables las más, como son las que provienen del estado de guerra, que tan seriamente afectan los intereses de los neutrales —en medio de esa lucha constante que restringe el comercio de importación, acortando la renta que ella produce, a la vez que entorp:ce y perjudica hondamente la expurtación y libre comercio de nuestrcs productos, con la enorme restricción de los transportes, causando la elevación de los fletes en proporciones ruinosas para los productores;—es al menos consolador para mí poder invocar en esta ocasión, como contrapeso a tántas contrariedades, el hecho de nuestro abultado encaje metálico, que asciende, el día que cierro este Mensaje, a $ 316.822,763 oro, y la emisión de moneda
Si nosotros, después de las indecibles calamidades que ha padecido Colombia por aquel odioso instrumento de ruina y de descrédito, hiciésemos algo que impidiese la llegada, ya próxima, del día en que salgamos de su régimen abominable, mereceríamos en just icia el calificativo de país deschabetado. Nó, honorables legisladores: sepamos nosotros y sepa el Gobierno, que sí sabrá, a pesar de lo difícil de las circunstancias, transitar por este peligroso corredor de la tentación, sin tocar aquellos fondos, que son fondos sagrados. Si lo hacemos así, en vez de las funestas consecuencias que lo contrario traería, el efecto moral será fecundísimo para el crédito interior y exterior de la República; se reafirmará la confianza en la fe pública nacional; afliirán capitales a activar nuestra producción y veremos muy pronto el anhelado día en que Colombia se presente ante el mundo sin la lepra del papel moneda, que ha corroido sus carnes.
Si en esta hora de pánico no sabemos levantarnos por encima de la tormenta y cedemos, por flaqueza, a la tentación, distrayendo los fondos de la Junta, habremos quizá lanzado un reto al país, de incalculables consecuencias. |
Esto, lo repito, no es un recurso para el Fisco, no es un recurso para el Gobierno; sería un acto de suicidio nacional!
nacional a $ 1.013,069,966, sumas que, tanto una como otra, exceden considerablemente a las de $ 266.865,177 oro y $ 899.530,027 moneda nacional, las más altas a que alcanzó en los días de mayor auge; y lo que hace más satisfactorio ese cuantioso encaje de oro, es que en él no figuran cantidades importadas en busca de colocación, como sucedía en épocas anteriores, sino que és completamente un haber del país y representa su energía, su trabajo y sus esfuerzos aplicados a la producción. Se cumple así lo anticipado en otro Mensaje en el sentido de que, con la aplicación de esos elementos, dominaría el país los contratiempos y recobraría su prosperidad. |
«Así, pues, séame permitido reclamar para este Gobierno la satisfacción de que, no obstante haber luchado con la exigiúidad de recursos, ha manejado con estricta circunspección los caudales atesorados en la Caja de Conversión y en custodía a cargo de algunas de nuestras Legaciones, que constituye un enorme haber, con el cual las industrias y el comercio tomarán más amplio vuelo, traerán el bienestar público y privado, y restablecerán la normalidad en las finanzas.» (Bogotá, mayo de 1917).
EV 25 D.B::5092'3 (JULIO 11) e edinda del acia de la República El Congreso de Colombia | DECRETA.
Artículo 1.” Autorízase al Gobierno para promover y realizar la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento. Las bases orgánicas del banco serán las que se fijen en sus estatutos, con sujeción a la presente Ley y a las demás que le sean aplicables. * Dichos estatutos y las reformas que se le introduzcan en lo futuro, necesitan, para ser puestos en ejecución, de la aprobación del Poder Ejecutivo. |
Artículo 2.2 La duración del banco será de veinte años, que empezarán a contarse desde la fecha del registro de la escritura social, y que podrá prorrogarse por resolución del Gobierno a petición del banco; esta resolución necesitará, en todo caso, de la aprobación del Congreso.
Articulo 3.2 El banco se denominará Banco de la República, tendrá:su domicilio en Bogotá y podrá establecer sucursales en las capitales de los Departamentos y en otras ciudades importantes donde la Junta Directiva lo estime conveniente.
El establecimiento de una sucursal y el retiro de ella después de fundada, necesitan para llevarse a efecto del voto afirmativo de - siete miembros por lo menos de la Junta Directiva, cuando el número total de los miembros de ella sea de nueve (9); y del voto afirmativo de al menos ocho (8) Directores cuando el número total sea de diez (10), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.” de esta Ley. q
El banco establecerá una agencia en la capital de cada Departamento donde no tenga sucursal, y podrá fundar agencias o nombrar corresponsales en otras ciudades de Colombia y del Exterior donde la Junta Directiva lo estime conveniente.
Los
Artículo 4.” El capital del Banco será de diez millones de pesos ($ 10.000,000) oro. Las acciones serán nominativas, de valor de cien pesos ($ 100) oro cada una, y no podrán ser enajenadas a gobiernos | extranjeros. |
El valor de las acciones suscritas de todas las clases de que trata este artículo, será pagado asi ; el diez por ciento (1o por 100) al suscribir la acción; el diez por ciento (10 por 100) en la fecha en que el Gobierno apruebe los Estatutos; el cuarenta por ciento (40 por 100) diez días antes del en que deba principiar a funcionar el Banco. Del cuarenta por ciento (40 por 100) restante, se cubrirá la mitad cuatro meses después de la fecha en que el Banco empiece sus operaciones, y la otra mitad, al vencimiento de ocho meses, contados desde la misma fecha. No obstante, en virtud de resolución adoptada por la Junta Directiva del Banco, con el voto afit- -mativo de siete miembros por lo menos, podrá reducirse a dos o extenderse a seis el plazo para el pago de la primera mitad, y reducirse a seis meses o extenderse a más de ocho meses el término para cubrir la segunda mitad o una parte de ella, según convenga a los intereses del público, contados dichos términos desde la fecha en que empiece a funcionar el Banco. 0
Cualquier cambio en las fechas señaladas en la primera parte de este inciso, deberá ser avisado por lo menos con treinta dias de anticipación. | | |
En caso de quiebra del Banco, antes de pagarse todo el capital suscrito, se entiende que habrá acción contra los accionistas del Bancu por cualquier parte del valor de las acciones suscritas que no haya sido cubierta.
Las acciones se dividirán en cuatro -clases, que se denominarán, respectivamente, acciones de la clase A, de la clase B, de la clase C y de la clase D. Todas ellas serán pagadas en oro y tendrán los mismos derechos respecto a dividendos y a la participación en los haberes del Banco en caso de liquidación. | de
Las acciones de la clase A montarán a cinco millones de pesos ($ 5.000,000) oro, y serán suscritas integramente y pagadas por. el Gobierno Nacional en dicha especie. Estas acciones no darán derecho a votar; pero el Gobierno, por virtud de la posesión de ellas y por el carácter cuasi público del Banco, tendrá la facultad de nombrar tres (3) miembros de la Junta Directiva. Estos tres Directores
durarán en sus puestos por tres años y podrán ser reelegidos ; pero los primeros nombrados lo serán para periodos de uno, dos y tres años, de suerte que uno de tales Directores se renueve de allí en adelante cada año.
Las acciones de la clase A pertenecientes al Gobierno, no podrán ser enajenadas, empeñadas o gravadas con impuestos en forma alguna, sin autorización expresa del Congreso. |
Si el Gobierno. mediante tal autorización, vendiere o traspasare en cualquier forma acciones de la clase A, las que hayan sido enajenadas serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase B, Co D, de acuerdo con esta Ley.
Las partidas necesarias para cubrir los instalamentos correspondientes a las acciones suscritas por el Estado, se considerarán inCcluidas en el Presupuesto de gastos de la vigencia respectiva, y el Gobierno podrá tomarlas de los recursos ordinarios del Fisco o de sus entradas extraordinarias, inclusive aquellas cuya disposición se reservó el Congreso por el artículo 32 de la Ley 61 de 1921, sin que esta facultad comprenda autorización. para descontar ninguna de las anualidades de la indemnización.
Si el Gobierno reduce a menos de cuatro millones de pesos ($ 4.000,600) sus acciones de la clase A, computadas a la par, sin
bajar de dos millones de pesos ($ 2.000 ,000), sn representación en la Junta Directiva será reducida a dos miembros, y si bajare de dos millones de pesos ($ 2.000,000), tal representación será de un miembro solamente; pero en todo caso, el Gobierno tendrá por lo menos un representante en la Junta Directiva del Banco.
Las acciones de la clase B serán suscritas exclusivamente por bancos nacionales que ejecuten operaciones bancarias de comercio, sin incluír en ellos los bancos simplemente hipotecarios que no ten-
gan secciones para negocios bancarios comerciales. Para los efectos de este artículo, se entiende por bancos nacionales los establecidos en Colombia conforme a las leyes del país y cuyas acciones sean poseídas en todo o en su mayor parte por ciudadanos colombianos.
Todo banco nacional de comercio y toda sección comercial de banco hipotecario que funcionen actualmente en Colombia, como también los que se establezcan en lo futuro, quedan autorizados para adquirir acciones de la clase B en el Banco de la República,
por un valor equivalente al quince por ciento (15 por 100) del capital pagado, y las reservas de aquéllos, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior a la adquisición de tales acciones, sin que puedan exceder vi bajar de dicho quince por ciento (15 por 100). Respecto de los bancos que tengan secciones comerciales y secciones hipotecarias, el mencionado quince por ciento (15 por 100) se computará únicamente sobre el capital y reservas de la sección comercial, o sobre el monto de capital y reservas que deberían haberse asignado a la sección comercial para que aquellos guardaran con el capital y las reservas del banco la misma proporción quehaya entre el activo total de dicha sección y el activo total del banco. El banco elegirá de las dos cantidades mencionadas la que sea. mayor. | '
Estas cantidades serán fijadas cada año el 3o de junio y los bancos nacionales accionistas, o sea los poseedores de acciones de la clase B, quedan autorizados para aumentar o disminuir su acciones de dicha clase hasta el quince por ciento (15 por 100) de su capital y reservas, según aparezca de dicha fijación. Para este efecto, tales bancos podrán comprar acciones de otras clases y las convertirán inmediatamente en acciones de la clase B; o podrán vender acciones de esta última clase a los bancos nacionales comerciales que . tengan derecho a poseerlas, o a otros individuos o entidades, y en este último caso las acciones vendidas serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho a poseer.
El Banco de la República deberá vender acciones de la clase B, por el valor que tengan en sus libros, a bancos accionistas cuyos - capitales y reservas hayan aumentado, o a bancos nuevamente establecidos que deseen hacerse accionistas.
Los poseedores de acciones de la clase B elegirán por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, cuatro miembros de la Junta Directiva del Banco. Dos de éstos deberán ser banqueros, y los otros dos, hombres de negocios, agricultores o profesionales.
Las acciones de la clase C serán suscritas exclusivamente por bancos extranjeros que tengan negocios bancarios comerciales en Colombia. |
-Para los efectos de este artículo, se entiende por banco extran-
jero todo banco legalizado en Colombia, cuyas acciones en todo o en su mayor parte sean poseidas por personas que no tengan el carácter de ciudadanos colombianos. |
- Todo banco comercial extranjero que funcione actualmeute en Colombia o que se establezca en lo futuro, queda autorizado para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la República, por un "valor equivalente al quince por ciento de aquella parte de su capital y sus reservas destinadas a operaciones en Colombia, según aparezca de su situación el 3o de junio anterior a la referida adquisición, sin exceder ni bajar del mencionado quince por ciento (15 | por 100). Las sucursales que bancos organizados en el Exterior establezcan en Colombia, quedan autorizadas para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la República, ya por un valor que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15 por 100) del capital y reservas destinados a Colombia, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior, ya por un valor que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15 por 100) del monto de capital y reservas que deberian. haberse asignado a los negocios en Colombia para que dichos capital y reservas guardaran con el capital y las reservas del banco la misma proporción que haya entre el activo total en Colombia y el activo total del banco, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior. El banco elegirá entre las dos cantidades la mayor.”
Estas cantidades serán fijadas cada año el 3o de junio, y los bancos extranjeros accionistas, es decir, los poseedores de acciones de la clase C, quedan antorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta un monto que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15 por 100) de su capital y reservas sobre cualquiera de las bases antes descritas que sea mayor en aquella fecha. Para este fin, pueden comprar acciones de la clase C, o de otra clase, debiendo convertir estas últimas inmediatamente en acciones de la clase C; o pueden vender acciones de la clase C a bancos comerciales extranjeros que funcionen en Colombia y que tengan derecho a poseer tales acciones, o a otros individuos o a entidades, y en este último caso, serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho a poseer.
El Banco de la República deberá vender acciones de la clase C, por el valor que tengan en sus libros, a bancos extranjeros accio-
nistas cuyos capitales y reservas hayan aumentado, o a bancos extranjeros nuevamente organizados, que deseen hacerse accionistas.
- Los términos banco accionista y banco accionista del Banco de la República, empleados en esta Ley, se aplican a bancos comerciales nacionales o extranjeros qne hagan negocios en Colombia, y a toda sección comercial de bancos hipotecarios que hagan tales negocios y que posean acciones de las clases B o C en el Banco de la República por el monto exigido en el artículo 4.2 de esta Ley.
Los poseedores de acciones de la clase C elegirán por mayoría. absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, dos miembros de la Junta Directiva del Banco. Uno de éstos deberá ser banquero y el otro, hombre de negocios, agricultor o profesional.
Las acciones de la clase D serán suscritas y poseídas por el público en general. Estas acciones no darán derecho a votar hasta que se haya suscrito una cantidad de ellas, equivalente a quinientos mil pesos a la par, y sólo conservaránese derecho mientras haya en manos de los accionistas, por lo menos, $ 500,000 a la par, en tales acciones. Bajo las condiciones expresadas los poseedores de acciones de la clase D podrán elegir, por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por acción, un miembro de la Junta Directiva del Banco. |