Curso de derecho político · Capítulo real 7 de 18

CAPÍTULO VII

Texto completo de esta unidad literaria, reunido aunque el lector la divida en 2 tramos técnicos para mejorar el rendimiento.

CAPÍTULO VII.

ISeiiios ele Leóix y Castilla.

(Co7i tinuación) .

Sumario. — I. Elementos político-sociales.

II. La nobleza. 1 . Su carácter social y político. 2. Cuestión sobre la existencia del feudalismo.

III. ■ El Clero.

IV. El estado llano y los concejos. 1. El estado llano como clase social. 2. Origen y desarrollo de los concejos. 3. Importancia de los concejos en la política castellana.

V. Las Hermandades de Castilla; su relación con el carácter general de la Constitución política.

§ I. Elementos político-sociales. — Estudiada la institucióu monárquica, vamos á tratar ahora de la nobleza, el clero y el estado llano, como elementos político-sociales de. los reinos de León y Castilla. Vivieron estos elementos aislados y con independencia, formando clases distintas y aun opuestas en ideas é intereses, luchando entre sí á veces, concertándose otras por medio de pactos ó hermandades, y resistiéndose á reconocer un Poder superior y un principio común de Derecho que organizase sus relaciones é informase la vida entera del Estado. Por eso, aunque la nobleza, el clero y el pueblo limitan de hecho el poder de los monarcas, no tiene esta limitación un carácter ordenado, continuo, ni definido en la política castellana, como se comprueba en la historia y atribuciones de las Cortes.

§ II. La Nobleza.

1) Su CAEÁCTER SOCIAL Y POLÍTICO. — Componían la nobleza castellana: los ricos-homes , que habían reemplazado en dignidad á los optimates ó magnates godos; los duques, condes y marqueses, que primero significaron oficios con au-

toridad, para convertirse luego en títulos honoríficos; y los hidalgos, que eran personas ennoblecidas por el rey, cuyo número fué en aumento , ocupando como un grado intermedio entre el pueblo y la aristocracia.

No acertó la nobleza de estos reinos á constituirse como verdadero poder social, ni á convertirse en tutora de los

eblos , garantía de las leyes y limitación de la autoridad real en nombre de la constitución del Estado. Gastó inútilmente sus fuerzas en guerras y bandos intestinos, impulsada siempre por móviles personales, unas veces por cuestiones privadas y otras con motivo de la gobernación del reino. Turbulenta, ambiciosa y guerrera, su poderse hallaba en razón inversa del de los reyes y de los concejos. Procuraron los monarcas reprimir sus excesos, ya extendiendo la jurisdicción real en la administración de justicia (como hizo Alfonso V), ya limitando las guerras privadas (como dispuso Alfonso VII en el Ordenamiento de Náj era), ya ennobleciendo y protegiendo á los vecinos de las ciudades para contraponerlos á la aristocracia de sangre (como practicaron Alfonso VI y VIH), ya convirtiendo á los nobles de rebeldes en servidores de su ^-ono , colocándolos á su servicio (cuyo sistema inició Fernando III con la institución de los adeUntados ) . Pero la nobleza que se doblegaba ante monarcas poderosos, se levantaba pujante cuando los reyes erannnenores ó débiles, poniendo en gran peligro al Estado; sirvan como ejemplo de estas turbulencias producidas por as ligas y bandos de la nobleza, los reinados de Alfonso el Sab.o

Juan II y Enrique IV. y las minorías de ^ f

Alfonso XI. De todos modos , y á pesar de estas altei

vas, la nobleza que en el primer período de esta época uvo

el influjo que le daba el carácter militar de la marcha en visible decadencia como e emen o que aumenta en importancia el estado llano y si

al enaltecimiento de los .feudalismo».

2) Cuestión sobre la existencia v

-Discuten con gran divergencia los autores sobm , existió ó no el feudalismo en los reinos de que tratamos , p

mientras unos , como Bobertson , defienden que sí y hasta que fué más duro en Lepn y Castilla que en parte alguna, otros, como Marina, lo niegan por completo dado el prestigio que tuvo la monarquía , y otros , como el P. Burriel y el Sr. Colmeiro, admiten su existencia, pero sosteniendo que fué incompleta y limitada.

De esta ultima opinión participamos; y para exclarecerla, conviene ante todo fijarse en el contraste que ofrece la raza franca y la raza gótica , dando lugar á que en las .Gallas aparezcan los orígenes del feudalism'b desde los Merovingios , mientras en la España goda sólo se constitu5'^a el señorío.

Menos accesibles los caudillos francos á la idea del poder ■públicó que tenían los romanos, no acertaron á soportar la jurisdicción de los delegados del rey en sus tierras, ni se resignaron á pagar el impuesto; por eso bajo los.Merovingios aparecen las emunitates en la concesión de los hejieficios, prohibiendo la intervención de los jueces reales en las tierras concedidas, .Por otra parte, buscaban los francos en los cargos públicos el provecho privado y propendían á convertirlos en objeto particular de lucro, pr^cindiendo de los deberes políticos que tales cargos imponían. Y estos precedentes de la Francia merovingia, preparan el desarrollo d'el verdadero feudalismo , que se caracteriza por la confusión de la soberanía con la propiedad territoriáLy por el carácter privado y hereditario que adquieren los cargos públicos, manifestándose con todo su vigor en aquel país al disolverse el imperio de Carlomagno.

En la España goda, por el contrario, el Estado se constituye sobre la idea del poder público de los romanos , y ningún sénior ejerce jurisdicción sobre sus vasallos, sino que todos viven igualmente sujetos á los jueces, públicos jerarquizados bajo la potestad del rey , á pesar de que la aristocracia goda, la más cerrada entre todos los pueblos germánicos, organiza la propiedad territorial sobre la base de las relaciones entre los séniores y los bucelarios. Por la misma razón de haberse constituido el poder á la romana, los car-

gos públicos no tienen aquí nunca el carácter de patrimonio privado , ni se consiente á los que los ejercen exigir prestaciones ó corveas á los pueblos ; los jueces fueron entre los godos, según declara Chindasvinto , «funcionarios públicos

retribuidos por el rey».

Así se explica que la España de la reconquista, si bien recibió de la España goda la jerarquización señorial del territorio , no se encontrase preparada, por precedentes históricos, para confundir la propiedad con la soberanía, cuya fusión constituye el carácter esencial del feudalismo.

Pero bien fuese por influjo de otros pueblos, bien por efe'cto del mismo espíritu germánico contenido por el romanismo en la época goda , el feudalismo aparece en el siglo VIII , puesto que la jurisdicción incorporada á la tierra y ejercida sobre los siervos adscripticios, se transmite con siervos y tierra, como lo prueba la donación de D. Adelgastro, hijo del rey D. Silo, al monasterio de Santa María de

Bona en 780.

Este tardío nacimiento del feudalismo, explica desde luego su limitación en León y Castilla, tanto por hallarse más alejados estos reinos de la influencia francesa, cuanto que en ellos renace la monarquía gótica con sus aspiraciones de poder absoluto. Además, la tierra conquistada y el derecho de repartirla, pertenece al rey en León y Castilla, y de aquí surge otra limitación del señorío; si los señores y abades pueblan, es por concesión del rey, del cual quedan como sus primeros vasallos; por eso, está limitada la potestad de tales señores sobre los habitantes de sus tierras, y la alta jurisdicción pertenece siempre al rey. si dice el Fuero Viejo de Castilla que «cuatro cosas son naturales al señorío del rey , que non las debe dar á nmgun orne , nin las partir de si, ca pertenescen á él por razón de señorío natural: justicia, moneda, fonsadera é suos yan

tares». . . ,

Por otra parte, el crecimiento del poder municipal que

en Europa se manifiesta como la primera causa e a

trucción del feudalismo, se anticipa en Castilla para con e-

ner el progreso del régimen feudal cuando hubiera podido prevalecer sobre la monarquía. Los reyes apoyándose eu los concejos, pudieron dominar el poder de la aristocracia y dar unidad á la jurisdicción , con el establecimiento de los merinos mayores y menores, los adelantados y mas tar* de los tribunales de corte y las audiencias.

De suerte, que si el feudalismo existió en la monarquía castellana, como no puede menos de reconocerse por las señales que de él se advierten en el Fuero Viejo y eu las leyes de Partida, fué de una manera incompleta y limitada por su tardío nacimiento, por el carácter de la repoblación y por el advenimiento anticipado del estado llano á la vida

política, en los reinos de León y Castilla.

§ III. El Clero.— Por el carácter religioso de la guerra de la reconquista, tuvo el clero verdadera importancia política, siendo los obispos y abades señores con tierras y vasallos, que ejercían jurisdicción civil y disponían de gente armada, castillos y fortalezas.

Duró hasta el siglo XI la organización visigótica del clero, que subordinaba el episcopado á la monarquía; pero introducida luego la disciplina romana con las decretales y el establecimiento de los monjes cluniacenses, el clero sin dejar su señorío feudal y su significación religiosa, propendió á unirse con los papas, dejándose llevar de la corriente ultramontana, lo cual le aisló en cierto modo de los demás elementos político-sociales.

Adquirió el clero, primero por privilegio y después por ley general, la inmunidad personal, que consistía en la exención de la justicia ordinaria, y la inmunidad real, que le libraba del pago de los tributos, con lo cual y con no pagarlos tampoco la nobleza, venían á aumentarse las cargas que pesaban sobre el estado llano. «La piedad de los reyes, muchas veces indiscreta, dice el Sr. Colmeiro, multiplicaba las iglesias y monasterios y los engrandecía con mercedes y privilegios; la perpetuidad de las donaciones, la prohibición de prescribir los bienes eclesiásticos, la confirmación de las donaciones del príncipe por la Santa Sede y los rayos de la

excomunión lanzados contra los autores de cualquier daño, constituían la propiedad de la Iglesia en una riqueza privilegiada, con natural propensión á tener aumento siempre y

nunca disminución». ■

Pidieron muchas veces las Cortes que se remediasen los males que producía á la riqueza pública la mano muerta eclesiástica, y que se limitasen los abusos de la curia romana en lo relativo á beneficios que debían proveerse en naturales y no en extranjeros; y aunque tales peticiones no producían gran resultado por las circunstancias de los tiempos, contribuyeron sí á promover las contiendas entre el ultramontañismo y el regalismo, que apuntan ya en los días de Sancho IV el Bravo.

S IV. El estado llano; los concejos.

1) El estado llano como clase social. — Los hombres meramente libres y los siervos , formaban el pueblo al

principio de esta época.

Sin dejar de conocerse la servidumbre personal, la mayorparte de los siervos lo fueron de lo. gleba, hallándose en una condición parecida á la que tuvieron en la sociedad hispano-goda; pero á medida que el tiempo avanzaba, los siervos se iban transformando en vasallos solariegos. Mientras el solariego no puede abandonar el solar sin que el señor «le prenda el cuerpo e los bienes» como entonces se decía, su condición se asemeja más á la del siervo de la gleba que á la del hombre libre. Mas cuando el Fuero Viejo permite á los solariegos desde Castilla de Duero hasta Castilla la Vieja, abandonar el solar perdiendo lo mueble, pero sin que el señor pueda prenderles el cuerpo, el solariego se ha con vertido en villano labrador, y es ya hombre libre, s transición de servidumbre á libertad , recibió muc las lidades de la reconquista, porque para labrar sus tierras y poblar sus solares, tuvieron los señores que hacerse co p tencia en favorecer á sus vasallos solariegos, mejoran

condición.

Los hombres que no eran nobles ni siervos, se «'ya.eion en ingcrntos y lihertos; estos últimos llamáronse tamb

franqueados ú horros, cuyo origen servil tardaba mucho de borrarse en la consideración de las gentes.

Los menestrales de los antiguos colegios de oficios, y los pocos poseesores de la tierra que no eran séniores, formaron el núcleo de la escasa clase media al iniciarse la reconquista. Este núcleo debió aumentarse con el gran número de propietarios que abandonando sus tierras en el Mediodía ocupado por los árabes, huyeron á las montañas de Asturias. Con tales elementos, se fué formando la clase de plebeyos, llamados luego pecheros, para llegar á constituir el estado LLANO con el aumento de los villanos lab? adobes, convertidos ya en hombres libres en las tierras de las ciudades, los cuales tomaban parte en el gobierno municipal, porque la ciudad con su tierra formaban el concejo.

Constituido de esta suerte el estado llano, por la unión de la antigua clase de los privados con la nueva que resultaba de la elevación gradual de los siervos á hombres libres, creció y se desenvolvió por la protección que encontró en los fueros y por el aumento de sus riquezas debido a su tiabajo; el desarrollo de la agricultura en los campos de Castilla, desde que separados de la frontera, árabe no estuvieron expuestos á continuas algaradas, la ganadería con sus grandes privilegios, los progresos de la industria y del comercio, todo contribuyó á la prosperidad y florecimiento del estado llano, por ser la única clase que trabajaba.

2) Origen t desarrollo de los concejos. — Con la invasión árabe, debió romperse el molde de la cxiria romano-gótica; pero lejos de olvidarse sus tradiciones surgió el concejo en tiempos cercanos al comienzo de la reconquista.

Mientras no existieron más que villas de población escasa, los vecinos debían proveer en comunidad á sus necesidades de gobierno. Y en efecto, concilium se llama en el siglo IX á la reunión de vecinos que se regían por sí mismos, al modo del conventus vecinorum rural de la época goda.

Cuando ya la reconquista se fija en grandes ciudades, surge la necesidad de la delegación, constituyéndose cargos que representan á la colectividad para la gobernación del

concejo. Pero la organización municipal no se vacia en León Castilla en el molde gremial que se conserva en Cataluña,

^ . gji el de la antigua curia, sino en el nuevo molde que á la sociedad dala Iglesia, haciéndoselas elecciones concejiles por colaciones ó parroquias.

^ Más tarde viene el fuero á sancionar con privilegios legales esta organización creada por la costumbre. «En 1020 Alfonso V, dice el Sr. Pérez Pujol, inaugura en el Concilio de León el otorgamiento de fueros á los concejos, que ya hacían presentir las donaciones y cartas-pueblas de otros reyes; y en dos siglos, que forman la gloria de los Pernandos y'de los Alfonsos, la repoblación apoyada en losprivile- • gios de los fueros borda el mapa de Castilla de florecientes

concejos». ..t - -r

3 ) OEeANiZACióN DE LOS CONCEJOS. —No fue uniforme

la organización de los concejos, variando desde el gobierno

directo del pueblo por si mismo que se usaba en Toledo,

hasta el sistema aristocrático que se practicaba en boria,

tude los doce linajes troncales adquirieron desde su con-

quista el privilegio de administrarla.

Por retila . general , todos los vecinos con casa poblada podían tomar parte en las elecciones, ordinariamente auuaL , de la justicia y regimiento de la ciudad. frente de esta organización los alcaldes (llama os / ó de salario, según los eligiese el pueblo ó el

riilicia del concejo , teniendo á sus órdenes e a / «, que llevaba el estandarte del concejo, y e a guan (

pécialmente de las cosas militar . pareaos no

número de regidores , jurados y “ “bleza

tuvieron significación uniforme : unos , salían de a nob eza

llegando á constituir en ella empleos °

de elección popular de P— .tC^pos. Entre sesmeros, representaban P „iadpalmente , el alies empleados del concejo fi» ^almoiarife recaudador

motacén inspector de mercados ,

de impuestos, y los fieles encargados , entre otros servicios, del cuidado de pesas y medidas.

Gozaban los concejos de completa independencia en la gestión de sus intereses, pudiendo hasta administrar justicia bajo la suprema jurisdicción del rey. Pero las discordias de la nobleza producen bandos en casi todas las ciudades y dan ocasión á que los reyes se ingieran en la administración municipal, aprovechándose de tales discordias para proveer por sí mismos los cargos concejiles y hasta para venderlos, lo cual engendra nuevas causas de perturbación y desorden. Llamáronse corregidores las personas que enviaban los reyes , á los pueblos para que ejerciesen en su nombre la jurisdicción y el gobierno; tal institución fué generalizada por Alfonso XI, enviándolos discrecionalraente con cualquier pretexto; pero tanto suplicaron las Cortes, que Enrique II hubo de prometer en las de Toro de 1371, que no pondría corregidores sino cuando lo pidiesen los mismos pueblos y no pudiendo durar su cargo más de un año.

4) Impoetancia de los concejos en la política castellana. — Las necesidades de la repoblación, el crecimiento del estado llano y la política unitaria de los reyes que buscaban su apoyo para abatir á la nobleza , son causas generales de la importancia que tuvieron los concejos en León y Castilla.

«Crecieron éstos , dice el Sr. Colmeiro , en medio de las turbaciones y discordias sangrientas ocurridas durante la menor edad de Alfonso VII y Alfonso VIII, quien premió con grandes mercedes los servicios en que le mostraron su lealtad. Entonces entran en la posesión de lugares, fortalezas y castillos, y empieza el uso de las milicias concejiles, permitiéndoles intervenir con las armas en las guerras civiles, y como fuerzas auxiliares en’ las luchas con los moros. Pero nada contribuyó más á la exaltación de los concejos que la entrada del estado llano en las Cortes , porque allí solicitan nuevos fueros, piden la confirmación de los antiguos, juran á los príncipes, declaran los derechos de sucesión en la corona, nombran tutores, concurren á la forma-

ción de las leyes y otorgan los servicios. Representados los concejos por procuradores, participan del poder supremo conservando su carácter municipal, porque en suma, el brazo de los ciudadanos significaba un concejo superior á todos los concejos, y era el centro y la cabeza de todos ellos»».

y para comprender liasta qué punto son los concejos elemento principalísimo de la constitución castellana, baste decir que un escritor nada sospechoso , ha llegado á comparar la forma política de estos reinos á una confederación de repúblicas y señoríos presidida por la monarquía. «Va-

rias clases de gobiernos había en Castilla, decía el Sr. Marqués de Pidal en su prólogo al Fuero Viejo : uno. era la de las comunidades ó concejos, especie de repúblicas que se crobernaron bastante tiempo por sí mismas, que levantaban tropas, imponían pechos y administraban 3 usticia; otra era la de behetrías , especie también de república ó señorío especial • otra clase la constituían los señoríos patrimoniales, especié de monarquías hereditarias... Y al frente de estos Estados y señoríos subalternos , estaba el monarca, je e co

mún lazo federal, centro de unidad». ^

V. Las Hermandades de Gastill^su re a

ción con el carácter general de la Constitución politica.-Los elementos disgregados que constituían el Estado en los reinos de León y Casti a, y ^ dificultad soportaban el yugo federal de la -- 3 ^; ? pendían á unirse para mejor resistir en sus P ^

cas. Favorecía esta tendencia el espintu gei

unía á parientes y deudos para vios comunes, y

la defensa, produciendo en Europa las g

r '■ ” 't-í. — ni.'

sociales, ya para Inchai en i . comunes , unas veces pol t y ^

económico. Así por ejemplo, c

de Talayera formaron liga y confederación para limpiar la tierra de ladrones y asesinos; y una hermandad para el apoyo mutuo de los ganaderos, protegida por poderosos señores, da origen al honrado concejo de la Mesta, que al cabo se coloca bajo la protección de los reyes.

Fueron las hermandades de Castilla, consideradas bajo el aspecto político, una tentativa para concertar los diferentes elementos del Estado. en la obra común de formar una Constitución que amparase las libertades, fueros y derechos del reino. Pero mezclándose móviles personales en las hermandades, y llevando la nobleza castellana sus resentimientos y animosidades de. familia á los concejos, revistieron algunas tal carácter de perturbación, que hubieron de ser prohibidas ó limitadas en ocasiones por los monarcas castellanos , á ejemplo de lo que hicieron los reyes francos con las güilas.

Sin embargo, elevándose por medio de la asociación, el interés particular de familia, clase ó pueblo, á interés general del reino, las hermandades fueron con frecuencia instrumento dé legítima defensa, interviniendo provechosamente en la organización del Estado en los tres reinados consecutivos de Sancho IV, Fernando IV y Alfonso XI. Las Cortes y Hermandad de Valladolid de 1282 y la Hermandad de León y Galicia de 1284, aseguraron la corona ’ en las sienes' de Sancho IV, sancionando su derecho con el voto nacional en contra de los infantes de la Cerda. La nueva Hermandad de Valladolid de 1295, que congregó treinta y dos ciudades de León y Castilla , defendió el trono de Fernando IV en su menor edad. Y la Hermandad de Lurgos de 1315 , formada por más de cien pueblos , salvó la monarquía de las luchas oligárquicas", guardando en los muros de Avila al rey niño Alfonso IX, combatiendo las facciones de los infantes y nobles , y proveyendo al gobierno del reino con una junta de hidalgos y hombres buenos.

Hubieran^ podido los reyes aprovechar tan favorables disposiciones de los pueblos reunidos en Hermandad, para robustecer y ordenar la constitución ‘política de Castilla , en-

lazaii^<5 de un modo orgánico la institución monárquica con los elementos político-sociales del reino; pero no fué asi, orque pasado el peligro , olvidábanse del beneficio recibido Sancho IV disolvió la Hermandad , á que de'bía la corona, en cuanto se vió asegurado en el trono. Doña María de Molina, recordando los servicios que las hermandades habían prestado á su marido, las convocó de nuevo para que protegiesen á su hijo Fernando IV, pero fueron disuel-- tas en cuanto no se necesitaron. Las volvió á convocar aquella ilustre Reina, siendo otra vez regente, para que defendiesen á su nieto Alfonso XI, y también éste las disolvió llegado que fué á la mayor edad y no necesitó sus servicios. g .

Mientras así pagaban los reyes castellanos los benefacios

que debían á los pueblos , los reyes de Aragón por el rnismo tiempo, como ya vereínos, terminadas las hermandades ensauohaban las bases de la ConstitttOiÓQ aragonesa. Por eso en Castilla, rotas las cartas de Hermandad por bancbo IV. Fernando IV y Alfonso XI sin conceder garantías participación legal en el gobierno a los elementos que le prestaron su apoyo , continuó el desorden . la de clases y la lucba de fuerzas opuestas, sin que hubiese más tranquilidad en el reino , que la pasajera impuesta poi algunos monarcas enérgicos, que no sienipre jeto. He aquí por qué, al finalizar esta político Fernando el Católico , que era tan difícil des certar á Aragón como concertar á Castilla.