Curso de derecho político · Capítulo real 13 de 18
CAPÍTULO XIII
Texto completo de esta unidad literaria, reunido aunque el lector la divida en 2 tramos técnicos para mejorar el rendimiento.
CAPÍTULO XIII.
Roilio ele A.x*a.}L2;ón. * -
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Sumario. — I. Institución del Justicia Mayor de Aragón; su origen histórico.
II. Organización del Justiciazgo. 1. Nombramiento , inviolabilidad é inamovilidad. 2. Lugartenientes, consejeros y auxiliares. 3. Juicio de responsabilidad; su desenvolvimiento histórico en las Cortes de Monzón de 1390, de Calatayud de 1461 y de Tarazona de 1592; sanción penal.
III. Atribuciones del Justicia Mayor. 1. Atribuciones principalmente judiciales. 2. Atribuciones principalmente políticas.
iV. Procedimientos del Justicia. 1. Firmas de derecho. 2. Fueros de manifestación.
V. Carácter y significación política del Justicia Mayor.
§ I. La institución del Justicia Mayor de Aragfón: su origen histórico. — El Justicia Juan Jiménez Cérdán, en su célebre carta á Martín Diez de Aux de 1435, atribuye el origen de esta institución á los caudillos que en Sobrarbe fundaron la monarquía , acordando «esleyr Rey é que ho viese un Judge entre él & ellos que hoviese nombre Justicia de Aragón». Martín Segarra, Antich de Bages y Fr. Gualberto Fabricio, divulgaron esta idea, fijando el último la fecha de 716 al ser elegido rey García Jiménez; y los reputados historiadores de la segunda mitad del siglo XVI, Zurita y Blancas, dan el apoyo de su respeta e autoridad á la opinión de sus predecesores.
Merece especial rnención Jerónimo Blatas, dió en latín . imitando el estilo de las Do.ee Tabl^ . los Fueros que la tradición y los escritores presentaban como
de Sobrarbe, reduciéndolos á seis leyes ‘''^Sceasí- «Y para que no Lfran daño ni detrimento alguno nuestras le
yes ó libertades, haya constituido un Juez medio, al cual sea justo y licito apelar del Key , en el caso de que éste ofendiere á cualquiera, y para impedir las injurias si alguna hiciere á la república». Esta , como las demás leyes escritas por Blancas, resumiendo el pacto de Sobrarbe, bah sido consideradas por los aragoneses poco menos que como auténticas y casi relevadas. La cuestión llamada «el pleito del virey extranjero» y las alteraciones que produjo el proceso de Antonio Pérez, contribuyeron á que se hiciese más antiguo el origen del Justiciazgo para darle mayor importancia, otorgándose entera fé á la opinión de Blancas, quien tuvo primero en Merlanes y más tarde en el abad Briz Martínez y en Fr. Domingo Larripa partidarios decididos y entusiastas defensores.
Así se ha formado la creencia general que funde en un mismo origen el Justiciazgo y la Monarquía. Pero absurdo es suponer que las instituciones políticas derivan su legitimidad de su remoto origen , y sobrada importancia tiene la del Justicia Mayor de Aragón para no necesitar de ficciones históricas. Lo cierto es, que nada se sabe de la existencia de esta institución con anterioridad al siglo XIII, sieu- • do Pedro Pérez de Tarazona el primero que aparece designado con el nombre de Justicia Mayor de Aragón, en un documento auténtico, cual es el fuero de «Confirmación de la paz» de 1233. No abandonando por completo la opinión corriente de atribuir el origen del Justiciazgo á los primeros tiempos de la monarquía, los Sres. Marichalar y Manrique aventuran la hipótesis de que al establecerse el consejo de los doce ricos-bornes , surgiese la idea de que uno de ellos fuese el encargado de ejecutar sus acuerdos , aumentándose poco á poco sus atribuciones hasta dar lugar á esta magistratura. Pero más acertados nos parecen estos escritores, cuando hablan de la creación en el siglo XII de un magistrado superior á los jueces que, con el título de jiLsticias, se iban nombrando en las poblaciones realengas á medida que se reconquistaban. Creemos, en efecto, que por la preeminencia de Zaragoza y la importancia de las personas
que desempeñaban allí el cargo, el Justicia de esta ciudad llamábase Justicia Mayor , y que al aumentarse sus atribuciones, asumiendo la alta justicia que los ricos-bornes ejercían y de que se desprendieron á trueque de heredar en los honores á principios del siglo XIII, fué cambiado su nombre por el de Justicia Mayor de Aragón, siendo verdaderamente entonces «la personificación de la justicia» como le califican los escritores fueristas; tal es, también, el sentido de das opiniones de Mr. Tourtoulon y del Sr. Ximéuez Embun.
Las llamadas Cortes de Ejea de 1265 , son las que dan las primeras leyes sobre el oficio y facultades del Justicia Mayor de Aragón ; y es lo cierto , que esta magistratura no llegó á adquirir verdadera importancia política hasta principios del siglo XIV, en cuya época, como reconoce el mismo Blancas «su poder que antes había dormido, como la espada en su vaina, salió para no volver á entraren ella».
§ II. Organización del Justiciazgo.
1 ) Nombramiento, inviolabilidad é inamovilidad. — Correspondía libremente al rey el nombramiento del Justicia, sin más limitación que la de que perteneciese al orden de caballeros, según disposición de la Junta de Ejea de 1265, ya porque de ser rico-hombre no se le hubiera podido castigar personalmente en caso de delincuencia, ya porque perteneciendo á la segunda nobleza había de ser más estimado por todas las clases sociales; al nombrarlos, solían los reyes apreciar la circunstancia del parentesco, como lo indica la repetición de apellidos en su cronología.
El cargo del Justicia fué considerado de hecho como inamovible é inviolable; pero habiendo ocurrido casos de arbitrariedad, la costumbre se elevó á precepto escrito. Las Cortes de Alcañiz de 1435, establecieron por fuero que la persona del Justicia de Aragón no pudieia sei presa, arres tada, detenida ni citada, acusada, denunciada, ni en ninguna otra manera vejada por nadie ni por el rey, siquier se pretendiera que hubiese cometido delito como persouR privada, siendo únicamente responsable ante as or es.
también las de Alcafíiz de 1441, dispusieron por fuero, que el cargo del Justicia fuese vitalicio, no podiendo el rey sustituirle ni removerle sin anuencia de las Cortes aunque el interesado lo consintiese, siendo nulo el compromiso de renuncia contraído antes del nombramiento, y correspondiendo únicamente á las Cortes con el rey la facultad de juzgarle, prenderle é imponerle penas. El atropello del Justicia, se consideraba como caso de contrafuero.
2 ) Lugartenientes, consejeros t auxiliares. — Por la afluencia de negocios que tuvo esta magistratura, se autorizó al Justicia en 1348 para que nombrase un lugarteniente le auxiliase en sus funciones, autorización que se 'extendió luego al nombramiento de dos, los cuales desde 1461 fueron designados por insaculación de la bolsa formada con este objeto por los diputados del reino.
Plasta 1498 el Justicia y sus lugartenientes acostumbraban á reunir en casos difíciles ún con.sejo extraordinario de todos los letrados de Zaragoza, que debatían ampliamente la cuestión. Las Cortes de Zaragoza de 1493 instituyeron el Consejo criminal de los cinco juris-peritos, para que asesorasen al Justiciazgo, siendo sustituido este consejo por el de siete letrados llamados lós siete de la Bota , que establecieron las Cortes de la misma ciudad en 1519. Cuando el Justiciazgo seguía la opinión del consejo quedaba libre de responsabilidad; los individuos del consejo de los cinco eran justiciables ante el Justicia, y los siete de la Bota ante el
tribunal de los diecisiete judicantes.
Las Cortes de Zaragoza de 1592, suprimieron el consejo y aumentaron á cinco el número de lugartenientes, los cuales habían de ser letrados, y fueron nombrados por diversos sistemas, combinando el sorteo con la designación por las Cortes y el rey.
Protegía el fuero las personas de los lugartenientes, declarando pública la acción para perseguir criminalmente á los que les injuriasen, molestaren ó damnificaren. Las Cortes de Calatayud de 1461, facultaron á los lugartenientes para fallar los negocios de la corte del Justicia, reservan-
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dolé las firmas de manifestación de personas y bienes. Cuando se crearon los cinco lugartenientes, se estableció que no pudiera el Justicia pronunciar sentencia alguna defiuitiva sin su consejo. ^
Completaban la organización del Justiciazgo, seis notarios cada uno de los cuales tenia á sus órdenes cierto número de escribanos , y ocho vergiieros para ejecutar las providencias del tribunal, siendo dos de eWos privilegiados con la misión de llevar las fasces , y desempeñando los restantes el servicio de alguaciles y ugieres.
El rey era representado por q\ procurador fiscal, cuando por asuntos judiciales tenía que comparecer ante el tribunal del Justicia. ^
g\ Juicio de responsabilidad. — ^En tresj períodos divide Vázquez Machuca la historia de este juicio; en el primero, desde los fueros de 1390. hasta los de 1461, corresponde su conocimiento á las Cortes con el rey ; en el segúndo desde esta fecha hasta 159'2 . al reiuo por medio de los diecisiete judicantes ; y en el tercero, desde 1592 en adelante , al reino con el rey por medio de loa nueve jueces.
a) Las Cortes de Monzón de 1390 regularizaron el juicio de responsabilidad, completando su obra en algunos puntos concretos las legislaturas de 1398, 1404, 1441 y 1447. Con arreglo á los fueros establecidos en ellas, qued este juicio dividido en dos períodos distintos, que po emo
llamar de mquisioión y de resolución. aesoni-
Competía la averiguación de los ¿> 0 » , abuso y descui
.aos cometidos por el Justicia J inquisidores que el rey “miraba de
designando uno por cad ; „i,iaores en los me-
proponían las Cortes, -iveu vorvíhír las denuii-
ses de seguida á la averi-
¡ix ::: =
nos pudieran procesos del Justiciazgo,
des para revisar todos , ; aao á su vez respon-
sin que nadie les pusiera obstáculo , sien
sables ante sus sucesores del modo como hubieran desempeñado su cometido.
Abiertas las Cortes, dábase cuenta de todos los e.xpedientes de denuncia, antes de proceder á otros asuntos; se publicaban las denuncias, se recibían las defensas y se completaba la prueba, resolviéndose, en fin, la cuestión en sesión general por sentencia de la mayoría de los miembros de los cuatro brazos, con asistencia del rey; la duración de estos trámites en las Cortes , no podía exceder de cuatro
meses.
h) Las Cortes de Calatayud de 1461, reformaron el juicio de responsabilidad en sus dos momentos, de hiquisición y resolución.
Los cuatro inquisidores que antes nombraba el rey, fueron designados sorteo, uno de cada brazo. Debían estar reunidos desde 1.® de Abril hasta el 8 de Julio, recibiendo las quejas en los diez primeros días de este plazo , y ocupándose en los restantes de tramitar la causa con citación de acusadores y acusados, alegación de pruebas y demás diligencias hasta poner los autos en estado de sentencia.
- La resolución de las causas fué delegada por las Cortes, á pesar de los reparos que puso el rey, á una especie de jurado que se llamó el tribunal de los diecisiete judicantes. Se mandó formar seis bolsas con los nombres de prelados, nobles, caballeros, universidades y ciudad de Zaragoza, para extraer de ellas por sorteo los que habian de componer el tribunal en cada trienio. Tenían por obligación los judicantes, asistir durante dos meses seguidos al tribunal, en cuyo tiempo habían de conocer y‘ sentenciar definitivamente las causas, asesorándose de dos letrados; la votación
se hacía por habas blancas y negras, fallándose por mayoría absoluta.
c) Las Cortes de Tarazona de 1592, posteriores á los sucesos de Antonio Pérez, dieron grande intervención al rey en el juicio de responsabilidad , pues le facultaron para nombrar libremente dos de los cuatro inquisidores , autorizaron á su fiscal para acusar, redujeron á nueve el tribunal
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de los judicantes , y establecieron que de ellos un año cinco y otro cuatro fuesen de nombramiento real, designándose
por insaculación los demás.
Desde las Cortes de Monzón de 1390 , quedó explícitamente reconocida la acción pública para perseguir los crímenes y abusos del Justiciazgo; pero con objeto de no hacer depender el ejercicio de sus funciones de una denuncia, ni de la arbitrariedad de los inquisidores , fuó regla constante que no pudieran ser removidos de sus cargos los acusados durante la tramitación de los expedientes.
La resjponsahilidad del Justicia y de sus lugartenientes era proporcionada al daño causado por sus actos; si el periuicio había sido en los bienes, podían ser condenados en e pago del duplo de costas y gastos ai-interesado , perdida del oficio é inhabilitación perpetúa para cargos públicos; si habían impuesto indebidamente pena corporal , quedaban suÍrs Ua misma pena, incluso la de muerte. En caso de impericia , pero sin dolo . sólo procedía la mdemmzaciou a
historia registra p-ocos ca.os de gida á los Justicias, y bastantes con
Dientes , pues la mayor par e ap in. fueros de Cala-
J\«?5fpor del Justicia Mayor.
institución del Justicia Mayor no
vestida con toda su autoridad . si <1 „„
ralelamente á la constitución política,
modo' gradual atribuciones. petición
La Junta de <>e 1 ¿e Zaragoza, consi-
que un año antes icie primera ley sobre las atri-
guió del monarca que s estableciéndose: «Que en
buciones de esta magis ¿ojiasen enlre los reyes y los
todos los pleitos y ^ ^ infanzones, fuese siempre juez
ricos-hombres, de Aragón , previo consejo de
competente el Just
los ricos-hombres y caballeros que asistiesen á la curia (Cortes) con tal que no fuesen parte interesada». En la misma forma debía conocer de las cuestiones de los nobles entre sí, oyendo, además el consejo del rey.
Las Cortes de Zaragoza de 1283, democratizan (si vale la expresión) el acuerdo de la aristocrática reunión de Ejea, disponiendo el Frivilegio general que el Justicia de Aragón judge todos los pleitos, que viniesen á la Cort, con consello de los ricos-hombres, mesnaderos, caballeros, infanzones, ciudadanos t y de los hombres buenos de las villas, segunt fuero ó segunt antiguamente fué acostumbrado». Los Privilegios de la Unión confirmaron este precepto, extendiendo el derecho del consejo á los de Valencia y Eibagorza, y exigiendo que fuera en Zaragoza donde se diese la consulta de las Cortes y la sentencia del Justicia.
Además de la facultad de resolver los confiictos de los
nobles entre sí y de los nobles con el rey, tuvieron ya los Justicias á principios del siglo XIV (según el testimonio de Zurita fundado en hechos por él comprobados), la de decidir competencias jurisdiccionales, evacuar consultas por encargo regio, y ejercer jurisdicción sobre el rey en tres casos, á saber: causas de infanzonía, asuntos en que el rey estuviesé obligado como autor, y querellas contra los oficiales reales por agravio ó contrafuero.
Destruidos los Privilegios de la Unión, D.. Pedro IV, en las Cortes de Zaragoza de 1348, puso el cierre á la Constitución aragonesa, haciendo clave de ella al Justicia Mayor. Fué reconocido por fuero como único juez competente para entender en las causas de todos los oficiales y jueges delincuentes , sin que nadie , ni aun el mismo rey por vía de gracia, pudiese desvirtuar su sentencia; -se le autorizó legalmeñte para resolver todas las constiltas que le dirigiesen los oficiales y jueces inferiores sobre interpretación del Fuero, fuerza ejecutiva á sus respuestas; se declaró
que nunca podría el rey revocar ni anular las providencias del Justicia; y se pusieron, en fin, bajo su protección normal y ordenada, las garantías constitucionales que antes
sólo guardaban tumultuariamente los ricos-hombres y los confederados de la Unión. El mismo D. Pedro IV, en las Cortes de 1371-72 (Caspe, Alcañiz, Zaragoza) robusteció aún más la autoridad de esta magistratura , declarando nulas todas las órdenes del rey ó del primogénito , que tuviesen ó pudiesen tener por objeto entorpecer ó privar al Justicia mayor de sus legítimas atribuciones , castigando á los que impetrasen ó hicieran cumplir dichas órdenes; y de acuerdo con esta disposicición, las Cortes de Alcañiz de 1441 mandaron proceder contra el vice-canciller del rey , contra el regente del reino y contra sus oficiales, cuando no obedeciesen las inhibiciones del Justicia mayor.
Llegada esta magistratura á su completo desarrollo, tuvo, además de las facultades ya expresadas ; según Molino , la de conocer en única instancia de los asuntos entre particulares que prorrogasen su jurisdicción , y ser juez de apelación de todos los jueces ordinarios de las ciudades y villas del reino (de realengo y no de señorío); según Sessó, la de nombrar en‘ ciertos casos tutores y curadores á nobles y ciudadanos; y según Blancas , la dq resolver las cuestiones entre el fisco y los particulares , aunque sm poder revocar las sentencias dictadas por los diputados ó jueces de rentas del General, en materia de défraudáciones. Podía el Justicia convocar y reunir las fuerzas del reino para el cump imiento de sus providencias', valiéndose de ellas para perse guir á los criminales que se fugaren, los cuales una vez capturados entregaba á los jueces competentes. Considerábase, en fin, el Justicia, como protector nato de todas ‘
sidades de Aragén , siempre que obrasen conforme a ^ 2 ) Atribuciones principalmente políticas. siempre el Justicia primer consejero de los reyes, y sionado, á veces, por ellos, para resolver ciertos asuntos ^
ficiles, por mas que las Cortes „ indepeuden-
ocuparse en comisiones reales que q
cia 6 le distrajeran de su oñcio. Sucedía, tam i
ausentarse los monarcas y no querien ® “““ desconocer aor general, delegaban en el Justicia la facultad de conocer
en todos los asuntos reservados á la jurisdicción del tribunal del rey. El Justicia era el encargado de recibir en las Cortes, el juramento de guardar y hacer guardar los fueros que habían de prestar el rey, el primogénito y el gobernad dor del reino, como requisito indispensable para que pudiesen ejercer autoridad. Estaba el Justicia facultado para declarar si debían ó no cumplirse las cartas del rey á los
oficiales reales, mediando queja de parte, por ser desafora-
das ó contrarias á las libertades del reino. Pero lo que más realzaba la importancia del Justicia, era la decisión de los nvcujcs^ de que ya nos hemos ocupado, pues aparecía como verdadero Poder armónico , resolviendo en las Cortes los conflictos entre los diversos brazos y poderes del Estado, incluso el del mismo rey. Si las Cortes no estaban reunidas y el agravio producido por el rey exigía pronto remedio, podía el Justicia decidir el contrafuero, dado caso que fuera procedente y lo hubieran pedido por «firma de derecho» los diputados del reino."
§ IV. Procedimientos del Justicia. — Desempeñaba el Justicia sus funciones, mediante un procedimiento perfectamente desenvuelto, de que tratan con grande extensión los escritores fueristas, considerando las firmas
de derecho y los fueros de manifestación , que son sus bases
fundamentales, como «los dos más poderosos baluartes de las libertades aragonesas».
1) Firmas DE derechp. — El fuerista Sessé es el que mejor ha definido la firma de derecho, diciendo que i<es la inhibición que se obtiene de la corte del Justicia de Aragón, en vista y fuerza de excepciones justas y de fianza dada de asistir al juicio y cumplir derecho; cuya firma lo mismo se da contra jueces que contra particulares, á fin de que no tomen prendas, molesten, turben ó vejen la posesión contra derecho y fuero, al reo firmante». Firmar de derecho era la interposición del recurso ; inhibitoria,
la providencia favorable que recaía ; y presidio de firmas , el conjunto de las garantías otorgadas á los reos ó presuntos reos para protegerlos contra la arbitrariedad.
Conocíanse muchas clases de firmas. Llamábanse comunes ó vola?ideras las que tendían á impedir toda clase de agravios, y podían ser motivadas ó simples, según hiciesen ó no demostración del hecho'; casuales ó titulares, eran las que se referían á caso determinado. Cuando las firmas se relacionaban con la posesión de bienes , tomaban nombre de posesorias, equivaliendo á lo que hoy llamamos «interdictos de adquirir, retener ó recobrar». Según que los agravios fuesen hechos ó temidos, así se dividían las firmas en graviminum factorinn y gravimmum fiendorum, cuya diferencia explica perfectamente Molino , dando en pocas palabras una completa idea de la institución: «en la petición de agravios hechos, dice, se alegaba que el juez había obrado contra fuero en tal ó cual negocio, y se concluía pidiendo la revocación de los agravios hechos, con inhibición interina del juez- agraviante; en las de agravios temidos, se alegaba que tal ó cual juez se esforzaba, intentaba ó pretendía proceder desaforadamente, y se pedía que el Justicia prohibiese al juez proceder ó hacer proceder contra fuero».
Establecidas las firmas para proteger al reo (y nunca al
actor) contra las vejaciones de que pudiera ser objeto, no quedaba [desamparada por eso la acción de la justicia, pues preciso era que el firmante diese fianza bastante, y no siempre se libraba de la prisión preventiva. Además la provisión del Justicia contenía siempre la cláusula, de «que no se entendiese que la inhibición impedia el ejercicio de las legítimas facultades del juez»; y el fuero de Zaragoza de 1414 declaró, que las inhibiciones del Justicia «no iwjudicasen el derecho del demandante, ni, entorpeciesen al juez ordinario el ejercicio de su jurisdicción, salvo el punto concre de la inhibición dirigida á evitar contrafueros».
2) Fueros de manifestación.— De vanas clases eran
los llamados j^rocesos f orales, que se seguían an ® ® nal del Justicia Mayor. Había los de mamfestaown e - escrituras y provisionest qae producían e ec o P dos á los de la acción ad exMbendum; el de equivalente en cierto modo á un juico posesorio ; el de «-
ventarlo, que consistía en la ocupación judicial de ciertos bienes para seguridad del dueño; el de emparamiento
especie de embargo en juicio ejecutivo, etc. Pero ñiugu! lio más importante , entre estos procesos forales , como el de ma^vlf estachon de peí sonas, que fíguraba en primer término.
La manifestación podía ser de persona privada ó de fue. ces. Consistía la primera en la facultad que tenía el Justicia y cualquier juez ordinario, de liacerse exliibir al individuo que una persona privada tuviese oculto ó vejare arbitrariamente, arrancándole del encierro ^ casa donde se hallase. Tenía la segunda por objeto , librar al ciudadano de las vejaciones que le produjeran los oficiales reales y jueces civiles ó eclesiásticos, aprisionándole indebidamente, haciéndole sufrir torturas en la cárcel pública ó causándole cualquier agravio en su persona con infracción del fuero ; esta manifestación sólo podía hacerse por mandamiento del Justicia, y á ella únicamente nos referiremos.
. Aunque la práctica hubiese establecido desde antes de 1398 este recurso foral , no aparece consignado legalmente hasta las Cortes reunidas con tal fecha en Zaragoza, las cuales reconocieron el derecho en cualquier persona de pedir manifestación á favor de uno ó más individuos que estuviesen presos y no pudieran pedirla por sí mismos. El fuero de las Cortes de Teruel de 1427 prohibió severamente á los oficiales reales, que se resistiesen á entregar el preso al Justicia, cuando éste le reclamara por manifestación, ordenando que no pudiera exceder de treinta días la tramita, ción de este recurso desde la firma hasta su completo término. Las Cortes de Alcañíz de 1441 , dispusieron que el reo por causa criminal no pudiera alegar otros agravios que
los relativos á su captura, detención arbitraria ó vejaciones
en su persona, no suspendiéndose el proceso, ni arrancándose al juez competente, y sí sólo suspendiéndose la aplica- . ción de la sentencia, por efecto de la manifestación hasta resolverse ésta.
Con tales disposiciones, quqdaba este recurso foral clara-
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mente definido , pero las Cortes aragonesas no cesaron de perfeccionarlo con nuevas medidas aconsejadas por la experiencia. Las de Calatayud de 1461 determinaron, entre otras cosas , sobre está materia : que los reos manifestados se trasladasen á una cárcel especial (la cárcel de manifestación) que sólo podía depender del Justicia, sin perjuicio de hallarse éste facultado de designarles la que quisiere; y que toda persona reducida á prisión contra firma del Justicia, debía ser puesta en libertad inmediatamente sin necesidad de que lo reclamase. Y las Cortes de Zaragoza de 1493, con objeto de proteger aún más á los perseguidos que no pudieran m anifestarse por sí ó por extraños, establecieron la.manifestación legal, declarando que los reos comprendidos en el fuero De homicidiis «fuesen habidos ipso foro et ipso fació por manifestados, sinse otra provisión alguna»; cuyo beneficio hicieron extensivo las Cortes de Monzón de 1510 á todos los presos por causa criminal.
El proceso de manifestación comenzaba firma del interesado ó de un extraño que jurase la certeza del hecho, pidiendo el apoyo del Justicia con la fórmula ¡fuerza! ¡fuerza ! El Justicia proveía en carta inhibitoria, entregando el mandamiento de incautación del preso o de libertad á los vergueros del tribunal , para que lo llevasen á efecto , y si el verguero hallaba resistencia, comisionaba aquél a uno de sus lugartenientes , el cual reclamaba el apoyo de los diputados del reino y de los jurados de Zaragoza, y acompañado por ellos , precedidos de los maceros , sacaba al preso de
la cárcel con la mayor ceremonia.
La brevedad de este procedimiento era aún mayor en los
casos llamados de manifestación po) vía privilegiada, pu el Justicia había de resolver instantáneamente tan ^
como se presentaran , poniendo en el acto en i er a presos, los cuales no podían ser detenidos en las ®
veinticuatro horas. De tal beneficio goza an, en y® ’ los presos que hubieran ya obtenido rma ^ incomque estuviesen capturados
1 dp* tres días
^ . . . i« ñor mas de tres aias
sin que se presentase demanda criminal ó se ignorase la causa de su prisión.
Extendiasé él derecho de manifestación á todos los que estuviesen en territorio aragonés, siquiera no fuesen naturales; pero quedaban exceptuados del fuero los acusados de herejía ante el Santo Oficio Por eso, el Justicia de Aragón que había resistido á Felipe II en sus dos tentativas de apoderarse de Antonio Pérez , cuando alegaba que no podía manifestarse por no ser aragonés y haber cometido delitos en otra tierra, no tuvo mas remedio que entregarle á la Inquisición, cuando este Santo Tribunal le reclamó como hereje, por servir al monarca absoluto; verdad es que el pueblo de Zaragoza protestó enérgicamente contra la violación de los fueros por medio de una superchería, levantándose en masa para defender al ministro perseguido.
§ V. Carácter y significación politica del Justicia Mayor. — La institución del Justicia Mayor de Aragón ha sido objeto de prolijo estudio, tanto por parte de los escritores nacionales como de los extranjeros. Los trabajos de Hallam y Robertson en Inglaterra, de SaintHilaire y Tourtoulón eñ Francia, de Gervinus y Schmidt en Alemania, además de los hechos en España por Molino, Zurita, Blancas, Lafuente, Pidal, Quadrado , Santisteban, Olave, y señaladamente por Mari chalar y Manrique, sin contar otros muchos, prueban hasta la evidencia que -la institución del Justicia Mayor ha merecido universal admiración. Y sin embargo , á pesar de tanto como sobre ella se ha escrito, bien puede decirse que no se ha logrado todavía formar, en razón de unidad, su verdadero concepto histórico. La generalidad de los autores limítanse á declarar, que es una institución especialísima que no se parece á ninguna otra de las conocidas en el antiguo ni el moderno Derecho público, y los que más han precisado, reproducen la opinión de Zurita que la comparaba á la de los tribunos de Roma y los éforos de Lacedemonia. No es extraño que así haya sucedido , porque la institución del Poder armónico ó regulador, á que más se asemeja, aparece hoy como uove-
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dad en la Ciencia política contemporánea, siendo por esto aún más de elogiar el espíritu altamente político de los aragoneses que desde hace tanto tiempo la presintieron.
Si detenidamente se examinan las atribuciones del Justicia Mayor y los procedimientos que las desenvuelven, mediante las firmas de derecho y los fueros de manifestación, fácil será observar que todos los actos de esta magistratura van encaminados , más que á fallar pleitos ó causas como órgano del Poder judicial, á mantener el imperio general de la ley y conservar la armonía de los poderes constituidos, persiguiendo los casos de desafuero para resolver los conflictos que una providencia arbitraria hubiese producido en las relaciones del individuo con el Estado, ó de un poder con otro poder, ó de las Cortes con el rey, ó de los brazos entre sí. Reasumiendo el rey los poderes ejecutivo y judicial estos conflictos se manifiestan ordinariamente como desacuerdos entre los oficiales reales y las Cortes ó los ciudadanos , que el Derecho público aragonés eleva á la categoría de oposición entre el Monarca y el Estado , contando con que los unos tienen el apoyo de la autoridad real j dando á los otros el de la colectividad á que pertenecen.
Y tan cierto es esto , que el carácter del J usticia como judex mediiis entre la nación y el rey , es lo que determina su verdadera importancia en Aragón, como lo revela el constante empeño de los regnícolas en atribuir su origen a los Fueros de Sobrarbe , y las declaraciones expresas en este sentido-, -tanto del monarca como de los brazos del remo. Las Cortes de Zaragoza de 1360 , dispusieron que no encargase el rey al Justicia Mayor , comisiones que le distrajeran
de su oficio, incompatibles con sus atribuciones ® J entre el rey y los aragoneses por él agracia os. las Cortes de Calatayud de 1461 quitaron al antigua intervención en el juicio de responsa 1 1 ’
Justicia Mayor para juagar al rey y á ^ lo
ser sólo justiciable por éstos, sino cual dan la razón á este monarca,
La institución del J usticia Mayor es , pues , una revelación-anticipada del Poder armónico, aunque constituido en una magistratura que no es la del Jefe de Estado, tal vez por ser éste alli órgano supremo de los poderes ejecutivo y judicial y hallarse por tanto incapacitado para resolver los conflictos de sus oficiales con la nación. Guardador supremo del Fuero aragonés , interviene el J usticia en ciertos actos del Poder judicial para corregir viciadas interpretaciones, restablecer el orden jurídico como mero hecho social y proteger las libertades individuales, pero sin absorber la competencia de los jueces ordinarios mientras no haya violencia ó caso de desafuero. Como simple juez, hubiera dependido siempre del rey, á la manera^de los otros justicias de las ciudades de realengo ; como órgano del Poder armónico, primeramente sólo tuvo que dar cuenta de sus actos á las Cortes con el rey , y después únicamente al reino.
La veneración constante del pueblo arágonés á la idea del Derecho, explica á nuestro juicio, por qué esta rñagistratura «se introduce poco menos que como ley divina en el ánimo de sus naturales » según la expresión de Zurita. Sea lo que quiera del Fuero de Sobrarbe , es lo cierto que para los aragoneses siempre fueron «las leyes antes que los reyes»; las cartas desaforadas' del rey no debian ser cumplidas ; y el agravio inferido por el rey á un ciudadano , considerábase agravio nacional, siendo preciso resolver el je en Cortes , con preferencia á cualquier otro asunto por importante que fuese. Natural era que este culto profesado por los aragoneses al Fuero se hiciese extensivo, al Justicia, encargado especialmente de velar por su observancia; y como parte del Fuero eran las leyes políticas que protegían las libertades individuales y establecían la organización de los poderes públicos , el Justicia Mayor de Aragón, comenzando acaso por ser un oficial del rey en la administración de justicia, llegó á convertirse en clave y centro de unidad de la constitución aragonesa , porque al interpretar y hacer cumplir el Fuero defendía los derechos del ciudadano y mantenía la armonía entre los varios elementos del
Estado. De suerte, que mediante el Derecho, es como el Justicia se hace, según los fueristas «vínculo del reino, cindadela de la libertad , muralla y fortaleza de todos , cuidando de conservar ilesa ó inviolable la dignidad real, y prohibiendo la violencia y opresión contra los súbditos».
Digaoios , en fin , para concluir , que así como sólo con su existencia, es el Justicia Mayor demostración del carácter orgánico de la constitución aragonesa , así también el’ desarrollo histórico de esta magistratura es la historia constitucional de Aragón ; nace á la vida legislativa en los fueros de Ejea, crece con el Privilegio general, se fortifica con los Privilegios.de la Unión, perfecciónase y llega á su apogeo con Pedro IV , decae bajo la casa de Austria y muere al empezar la dinastía de Borbón.