Curso de derecho político · Capítulo real 15 de 18

CAPÍTULO XV

Texto completo de esta unidad literaria, reunido aunque el lector la divida en 31 tramos técnicos para mejorar el rendimiento.

CAPÍTULO XV.

Reino ele, 'Valencia.

Sumario. — I. El hecho de la conquista: repartición de tierras.

II. Los/Fueros de D. Jaime el Conquistador.

III. La Nobleza y la jurisdicción real.

IV. El estado llano, y el régimen municipal.

V. Las Cortes y la Diputación.

§ I. El hecho de la conquista; repartición

de tierras.— El hecho de la conquista con la repartición de tierras que es su consecuencia,, constituyen la base, del estado social y políticb de aquel reino.

• La capitulación firmada en la torre de Euzafa el 28 de Septiembre de 1238, puso fin á la conquista en que tanto brilló el genio militar de D. Jaime I de Aragón; allí se pactó que los sarracenos que quisieran permanecer en Valencia, conservarían sus bienes con el libre ejercicio de su religión y sus leyes ; pero más de cincuenta mil abandonaron la ciudad, siendo protegidos por tropas reales hasta .Cullera que, con Denia y la línea del mediodía del Júcar, contiifuaba en poder de Ben-Zbyan. Pocos días después el sábado 9 de Qctubre, el ejército de D. Jaime entraba victorioso en Valencia la Hermosa.

Dominado el reino, procedióse al reparto de las tierras, que no fue resultado de pactos anteriores entre el rey y los aragoneses, como algunos han supuesto, sino que todo se hizo por donación real. Las propiedades distribuidas por el monarca entre las gentes que le acompañaban (aragoneses, catalanes, mallorquines y aun algunos navarros), fueron de tres clases . honof’es , que el rey concedió á los harones á la manera que se hacía con las tierras de este nombre en

Aragón ; feudos , otorgados á trescientos ochenta caballeros que se llamaron «los caballeros de la conquista»; y tierras francas , que constituían la mayor parte de la propiedad inmueble, repartidas entre los demás expedicionarios, quienes las recibieron primero á censo y al poco tiempo en pleno dominio, sin otras cargas que las reales y vecinales. Con objeto de aligerar el peso de los tributos á los valencianos, formó D. Jaime su patrimonio real y el fondo para cubrir los gastos ordinarios del Estado, reservándose la Albufera, el terciodiezmo , salinas, hornos, molinos y otros bienes ó derechos. Los moros pacíficos que "se resignaron á

vivir bajo el poder de los cristianos, tuvieron también su parte en la distribución , como Hamet-Ambediz y sus noventa y nueve compañeros, que recibieron por donación del rey las alquerías de Fulá y Agulló én Gérica, con la obligación de pagarle el quinto del producto líquido.

Quedó unido indisolublemente el nuevo reino á la corona de Aragón , disponiendo D. Jaime I en su testamento de 1272 , que todos sus reinos y señoríos permaneciesen con integridad y que no pudiese el rey dividirlos ni departirlos entre.sus hijos ú otras personas. Confirmólo asi D. Jaime en real provisión de 1319 , mandando que se mantuviesen perpetuamente unidos los reinos de Aragón, ^

Ltalaña, con el domimo directo y demás

1 Írjnido de está uni6n. se reservaba el —

cuitad de dar algunos pueblos y ,Vu ¡isls

y á otros que tuviese por

to el reino por esta reserva, y ^ casado en

tuto en 1328. obligándose » castilla, y de-

segundo matrimonio con . jy y 20 dona-

sebso de complacerla en sus Alcira,

.ción en 1332 al Castellón, Alicante , Valle

Murviedro , Morella , B . pidieron prode Elda, Ciencia, pero nada bicieron

los jurados de ésta por el temor de que el rey

matar , hasta que se puso á su frente el esforzado Guillén de Viuatea, el cual habló con tanta energía al rey que consiguió la revocación de las donaciones. Posteriormente, D. Pedro IV en las Cortes de 1336 y D. Alfonso V en las de 1418, confirmaron el principio de la integridad del territorio, salvo el caso de evidente necesidad y con asenti-

miento de las Cortes.

§ II. Los Fueros de D. Jaime el Gonquista-

dor. — Pretendía la nobleza aragonesa que el reino conquistado quedase sujeto á los Fueros generales de su país, salvo los privilegios que exigieran las necesidades de su repoblación y defensa. Mas no fue de este parecer D. Jaime el Conquistador; y en uso de su soberanía sobre el nuevo reino, que no creía limitada como entendían los aragoneses por sus ofrecimientos anteriores á la conquista, presto que sólo había prometido en. las Cortes de Monzón darles parte de la tierra como en efecto hizo, otorgó en 1239 los Fueros generales de Valencia (fiirs) , «con voluntad é consejo» de una comisión compuesta de D. Vidal de Canellas con siete obispos más de Aragón y Cataluña, once. barones, y diecinueve hombres buenos de la ciudad. A esta colección se agregó en 1250, la ley de los términos del reino y de la ciudad de Valencia.

A petición de los tres estamentos de la nobleza, el clero y el pueblo, aprobó el mismo rey D. Jaime la enmienda y adición de los Fueros en 1270, jurándolos y mandando, que los jurasen sus sucesores dentro del mes de su llegada á Valencia, comprometiéndose en su juramento «á no añadir, quitar, corregir ó mudar cosa alguna en lo sucesivo, si no conviniera hacerlo por evidente y máxima necesidad; y que entonces se haría con asenso y voluntad vuestra (de los estamentos); y así por Nos y todos nuestros sucesores, los tendremos y haremos tener y observar y guardar inviolablemente».

¿Tuvieron los Fueros de 1270 el carácter diQ pacto constitucional entre el rey y el reino? Diríase que no á juzgar por lo que afirmaron D. Francisco de León y D. Lorenzo

í^latheu y Sanz, concediendo á los reyes facultad omnímoda para revocarlos por sí mismos, negando que fuesen leyes paccionadas porque no hubo por parte del reino oblación de dinero, y sosteniendo terminantemente el segundo de estos comentaristas , que mal pudieron hacerse en Cortes, cuando no hay reuniones de brazos que merezcan este nombre hasta 1283 en tiempo de D. Pedro III. Pero si se niega que fueron leyes paccionadas porque no medió oblación, D. Francisco Xavier Borrull y D. Vicente Boix, que le sigue completamente en su capítulo de Fueros, han demostrado que los valencianos dieron una cantidad al rey «per amillorar, smenar é confirmar els Furs». En cuanto á si fueron hechos en Cortes , sostienen el P. Ribelles y Diago que ya las había desde antes de 1270, claro aparece que pidieron á D. Jaime la reforma los tres testamentos unidos, y expresamente declaró Alfonso IV en 1329 que el Fuero de Valencia como ley única «editus, promulgatus ac datus fuisset in generali curia dicto regno». Las palabras del juramento de D. Jaime, que hemos trascrito, son la

mejor prueba del compromiso que adquirió el rey de no alterar la constitución del reino sin su consentimiento, «desprendiéndose él mismo, como dice Borrull, en favor del pueblo, de una parte' de la soberanía que enteramente le

correspondía por su derecho de conquista».

La organización del nuevo reino, fué la obra predilecta de D. Jaime. Redactó los Fueros en lemósin, y a pai que

así daba satisfacción á sus propias V^da ^

( Jalaluña y el Mediodía de Franca , cuya sobre las demás en aquella época. Quiso . c nuevo reino de influencias extrañas y no profunda fé religiosa y su obediencia » ^ ¿

Ciliares ; esta prohibición , autoridad fuera

mano, estableciendo que n eauidad».

del Código oficial que .el buen sentido y la equida^

^ 610

Notables escritores , como Tourtoulón, han atribuido á D. Jaime él pensamiento de hacer del Código de Valencia el centro hacia el cual convergiesen , por la fuerza irresistible de la atracción, las diversas legislaciones de los Estados de su corona, para fundirse un día en unidad permanente. Cuando menos , claro aparece que haciendo de nuevo y de una vez la constitución política de Valencia, implantó allí el espíritu liberal de Aragón y Cataluña, pero librando á la monarquía del predominio de los señores feudales, estableciendo desde luego la alianza de la corona con el estado llano y fortificando con grandes concesiones la vida independiente de las ciudades.

Contienen los. Fueros de Valencia, numerosas máximas y disposiciones que son expresión de un concepto del Derecho muy superior á su tiempo. El respeto á personalidad se revela en la prohibición de imponer como pena la servidumbre ó la entrega del reo al ofendido , en la posibilidad de librarse por fianza de la prisión preventiva, en la fijación de un plazo máximo para ésta de treinta días, etc.; y el principio de igualdad ante la ley , queda reconocido cuando se dice: «que en cosas semejantes debe haber el mismo juicio y el mismo derecho». Proclámase que la verdadera misión del rey es la justicia, que al propio tiempo sirve de límite á su autoridad: «la razón por la cual debe reinar un rey, es principalmente por la justicia, y si no hubiese justicia las gentes no necesitarían rey » ; y en otro lugar se añade: «Nos y la cort debemos ante todo mantener en su derecho , sin ningún subterfugio , á pupilos y viudas , ancianos y débiles y á todos aquellos que requieren merced cuando son caídos en .pobreza ó apuro por acaso , porque no debe haber para Nos ni para la cort infiuencia de personas ni de provecho, y así es que la cort debe oir al pequeño como al grande y al pobre como al rico». Pero lo que más sorprende en lo que se refiere á la administración de justicia, según los Fueros; es haber establecido la 2 )ublicidad de los debates después de la instrucción, haber dado participación en las sentencias á los prohombres de la ciudad formando con el

Justicia un jurado, y haber reconocido á todos los ciudadanos el derecho de detener á los malhechores sorprendidos j/ti jraganti , juntamente con el deber de prestar auxilio á los oficiales reales encargados de su persecución y arresto.

§ III. La Nobleza y la jurisdicción real.—

Formada la nobleza valenciana por los ricos hombres , barones, caballeros, donceles y generosos que vinieron á la conquista, procedentes de Aragón y Cataluña, no constituyó una clase tan poderosa como en estos países, por el cuidado que tuvo la monarquía de fundar el nuevo reino sobre la base del estado llano.

Consideró D. Jaime la jurisdicción como inherente al poder real, ejerciéndola por medio de los justicias de las ciudades; y que una parte de la nobleza estaba sometida á los justicias reales , pruébanlo las reclamaciones que esta clase dirigió al rey después de los Fueros de 1239, diciendo que no era justo que sólo se proveyese este cargo en plebeyos, habiendo de juzgar también á caballeros, por 16 cual se dis- - puso en la reforma de 1270 que fuese caballero uno de los tres que se le propusieran en terna para desempeñarlo. Pero la alta nobleza territorial y militar, recordaba de-

masiado los grandes derechos que tenía sobre sus vasallos en Aragón y Cataluña, para que la Corona pudiera litearse de compartir con ella sus facultades jurisdiccionales. Harto hizo el rey D. Jaime con proclamar, que «la justicia de sanare ó justicia personal es del imperio, y que do derla el príncipe á quien quiera que sea» P'-'O^ibienJo « todo rico-hombre , noble, caballero, omaadano o secular . atribuírsela en modo alguno. Pero esto solo se

criminal á la imposición de penas ATeñor^o-

4 lo civil hubo de reconocerse en el P^'0P'®‘“ “ dial, la facultad de dirimir las cuestiones ^

■de servicios e^ Jf^o tosí 'sospechosos', si él asuntos civiles cabría apelación ante el

lencia.

No S6 avioo Isi Dobloza con tales disposiciones, qu© tanto distaban, sin embargo, de sus antiguos privilegios senoriales, y esta fué una de las causas de su grande oposición al Fuero valenciano. El mismo D. Jaime tuvo que ceder haciendo concesiones de la alta justicia, y los señores aragoneses, no contentos con poblar á Fuero de Aragón sus tierras, pretendían que éste fuese ley general para todo el reino. Pero esta tendencia señorial era contrarrestada por el estado llano, y si el Fuero de Valencia no se abolió, fué por el empeño que en defenderlo tuvieron las ciudades.

La concordia entre tan opuestas corrientes, se hizo en las Cortes de Valencia de 1329, reinando D. Alfonso IV el Benigno. Se otorgó en estas Cortes á los eclesiásticos, caballeros y plebeyos, que poseyeran entonces ó levantasen después pueblos de quince ó más familias ó casas, en el término de cualquier ciudad, señorío ó realengo, la jurisdicción civil y también aquélla parte de la criminal que no se refiriese ’á delitos que hubieran de castigarse con pena de jQuerte ó mutilación j declara-base que el ineio impeiio pertenecía al rey; se reconocía, sin embargo, en los que antes lo hubieran ejercido, y se confirmaban los Fueros de Valencia para todo el territorip que no se rigiese ya por leyes , aragonesas, aboliendo todas las cartas que contra los mismos se hubiesen dado. Le esta suerte, á trueque de respetar los hechos consumados, se volvía ájo primeramente e.stablecido , convirtiendo el privilegio jurisdiccional en medio de repoblación, de cuyo beneficio podían participar todas las clases.

Las Cortes de Valencia de 1336, acordaron que no pudieran hacerse concesiones reales del mero imperio, sino en caso de exigirlo la necesidad ó utilidad del reino y con aprobación de las Cortes. Pero el mismo D. Pedro IV, que otórgó este privilegio, enajenó el mero imperio de Nules a Gilaberto Centelles; quejáronse las Cortes de 1342, disculpóse el rey por la necesidad dé atender á los gastos de guerra y con haber hecho la enajenación á carta de gracia, replicaron aquéllas con la fórmula «la Cort no acepta la re-

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sta», y contestó' «lo Bey perseve-

^ ps lo cierto que no tardó en volver el imperio á la coroña quedando en pie la máxima consignada por D. Jaime

eu los Fueros.

^ IV. El estado llano y el régimen muniipg^I Befléjase en el régimen independiente de las ciu-

dades y principalmente en el de Valencia, el espíritu liberal

del Fuero.

Concedió D. Jaime I el goljierno y administración de la iudad de Valencia á cuatro individuos llamados jurados ^{juráis) , en unión de un cuerpo consultivo formado por un número indeterminado de consejeros ( consellers) . Unos y otros habían de ser plebeyos y sa ^

■ iantes , y éstos , después de prestar juramen ant el ey - .1 havle á loa consejeros que bubierau de auxiliaues. Estos fuudonarios populares deliberaban y «^ab^

^ d" Jiiioa n i seis el nBm6rü de j.™ J

. AlfrMTRo TV en las Cortes de lo2J, (fue ciándose luego por generosos 6 caballeros,

dos de ellos fuesen de la 8 modificacioues, quedaii-

E1 Consejo gemral componíanle 132

do por fin organizado del si „ u„i,p,.os 4 abobados, 2 noindividuos, de los mercaderes , 66 de oficios

mecánicos (dos por cada uno de 1° ^ ««a

48 en representación de ^3^„i^,^ei6n subsistió basta de las 12 que existían). Bata » e ella eu su obra

los tiempos de Matbeu y Sauz q ^577. Procurábase

De regimíne regni Valenü^ Pf ' "tatd, la representación armonizar asi en el Consejo de social por

individual por parroqiMS aesivnacióu de unos y otros re-

gí?'mfos; Últimamente, ’LrJo'? nue elegían libremen-

presentantes se Hizo por 'o;^»;/Xnts de entre cuatro te á los de las parroqmas y

elegidos por cada oficio. Tal participación de los gremios en el gobierno municipal de Cataluña y Valencia, prug ba que la institución gremial tuvo mayor importancia en estos países que en x^ragón y en Castilla, donde su influjo con ser grande en el orden social, no se manifestó de uií modo directo en el orden político y administrativo.

Cada ciudad tenía un juez particular, llamado justicia que en unión de los prohombres desempeñaba por un año las funciones judiciales. Eesejrvó D. Jaime su nombramiento á la corona aunque debiera elegirle , según los primeros Fueros, de entre tres ciudadanos que para este cargo se le propusieran; pero habiendo reclamado la nobleza contra esta exclusión, dispuso en la enmienda de 1272, que uno de los tres propuestos perteneciese á la clase de caballeros Determinó D. Jaime II que hubiese dos justicias en Valencia, y a^ lo confirmó D. Alfonso IV en las Cortes de 1329 separando la jurisdicción civil de la criminal, y ordenando que si el uno era ciudadano, fuese el otro caballero ó generoso. Estas mismas Cortes establecieron que en Játiva, Morella, Murviedro, Alcira, Castellón y Burriana, por no haber más que un justicia, alternasen cada año ciudadanos y caballeros, siendo uno de ésioB jurado cuando no correspondiese aquel cargo á los de su clase, sin perjuicio de que constantemente hubiese dos caballeros en el consejo. En tiempo de la Unión vióse obligado Pedro, IV á establecer en Valencia el Justicia Mayor á la manera como existía en

Aragón , pero no logró sobrevivir á la derrota de los confedeiados, tal vez, de haberse conservado, se hubiera evitado la lucha de las germanías, pues como elemento armónico de las diversas clases sociales, hubiese resuelto pacíficamente por vías legales los conflictos entre el pueblo y la nobleza.

Creó también D. Jaime I el cargo de almotacén, de nombramiento parecido al del Justicia, encomendándole la policía de las calles, plazas y mercados,. y otorgándole jurisdicción para entender en todas las cuestiones que con ella se relacionasen , así como para castigar las faltas ó infracciones.

ace-

Estableció igualmente D. Jaime el tribunal délos ¿ieros, elegidos por los regantes de cada acequia, para cuidar de la conservación de las acequias y de sus azudes y ocurar el justo repartimiento de las aguas, con la facultad de conocer y resolver verbalmente las cuestiones que sobre tal objeto se suscitasen.

Merecen especial mención , entre los funcionarios muni- . les dé Valencia, el maestre racional que Matheu y Sauz compara al cuestor de Boma , encargado de cobrar las rentas de la ciudad y llevar la cuenta de sus caudales; y el pade huérfanos, que se instituyó en tiempo de D. Pedro IV y flti® consejo general nombraba , cuya misión era recoger , vigilar y dar oficio á los huérfanos de padre y

madre ó°hijos de padre impedido.

La autoridad superior civil en todos los pueblos de rea-

1 p.neo era el bayle general. Creado este cargo por D. Jaipara cobrar los censos y rentas reales, tne de exolusiyo nombramiento de la corona, ensanchándose el circulo 11 sus atribuciones con la jurisdicción en los asuntos que se rl- eran al real patrimonio y en todos los que guarda sen alguna conexión con ellos por ^-rsos .ue^í-^

Cuando el reyje “ eualidad de ser

iueprrsentLte más 'el sistema

general para la ^^ 33 ^ ios justicias, el almotacén

signados por suerte, ^ ..1 rnnseio generabque los

y los jurados, pero compartir con el virey

jurados, racional y sind ■ P i^s personas que

la facultad de hacer aauellos puestos,

hubieran de ocupar “"'‘'“j jjiputaoión.-A semejan- § V. Las cortes y ^ ¡^,.o„se las de Valencia

za de las Cortes catalana , Lsto*» . formado por el de tres brazos ó estamen o . ggjjgs y comendadores

arzobispo de Valencia, o isp ^ priores y representantes délas órdenes militares, a >V jitoijo, según Vide los cabildos ; el noble o mhta > ,

IlaiToya, por nobles, generosos .y caballeros, naturales del reino que viviesen con autoridad y decoro; y el real ó popular, compuesto por los procuradores ó síndicos de las ciudades y villas -reales. Los nobles que se dedicasen á profesiones ó artes, que no fuesen la abogacía, no podían formar parte del brazo militar. Por varios que fuesen los representantes de cada ciudad, sólo tenía ésta un voto, excepto Valencia que disponía de cinco.

D. Jainie I en su privilegio de 1261, impuso á sus sucesores la obligación de convocar las Cortes generales para los valencianos eñ el plazo máximo de treinta días después de hallarse en Valencia, para jurar y confirmar en ellas los fueros, privilegios y costumbres, cuya obligación fué confirmada en muchas disposiciones posteriores.

Tuvieron las Cortes con el rey la potestad legislativa, revistiendo los fueros el carácter de leyes paccionadas que solamente podían modificarse de común acuerdo entre los brazos y el monarca. Así lo; estableció D. Jaime I en la adición de fueros de 1270, según hemos visto anteriormente; y así se observó eñ la práctica, revocando á petición de las Cortes los mismos reyes, como Pedro IIP y Jaime II, las disposiciones que elloi? ó sus predecesores hubieran dado en contra de lós Fueros y sin asentimiento de las Cortes. Consecuencia de esto , era la imposibilidad en que se hallaban los reyes de áltérar las contribuciones, por haberlas establecido fijamente los Fueros, y la necesidad de que acudiesen á las Cortes para obtener recursos extraordinarios no comprendidos en los mismos, obteniéndolos, si aquéllas consentían, á título de donativos voluntarios.

La convocatoria dé' las Cortes valencianas, su apertura, organización interna, institución de promovedores y tratadores, procedimiento parlamentario y resolución de greujes, vienen á ser como en las Cortes de Aragón, y más bien como en las de Cataluña. Del mismo modo que en las catalanas , sólo se exige en las de Valencia la unanimidad en el brazo militar. Y á diferencia de las de Aragón y Cataluña, los tres brazos de las Cortes valencianas , no se considera-

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han disueltos cuando se disolvían las Cortes, pudiendo reunirse cada uno de por sí, pero separadamente de los demás, tomando el nombre de esíaweníos, segúu Villarroya; convocados por sus respectivos presidentes, deliberaban y dirigían peticiones al rey en los asuntos de su clase ; el brazo real se entendía representado por los jurados y sindicos de Valencia, y no podía reunirse, con carácter general sino por convocatoria del monarca.

Propio de las Cortes valencianas fue , también , el rigor con que se estableció el principio de la independencia del diputado, prohibiéndole «obtener para sí, ñipara otro, cosa alguna, sino solamente para la ciudad que le enviaba».

Hubo en Valencia ana. Diputacióji de carácter permanente, designada por las Cortes, cuya principal misión consistía en la recaudación de las contribuciones impuestas por las Cortes, ante las. cuales sólo debía rendir cuentas, sin que el rey ni sus oficiales pudieran .entorpecer el ejercicio de sus funciones. Fué creada por D. Pedro IV en las Cortes de Monzón de.H376, sobre la base de un solo diputado, reformada en 1403, y constituida definitivamente en las Cortes de Valencia de 1419, que determinaron se compusiera de seis diputados , seis contadores , tres clavarios ó receptores y tres administradores, nombrados todos por Igual por los tres estamentos, y habiendo de servir sus cargos durante

tres años.

CUARTA EPOCA

DESDE EL AÑO 1492 HASTA EL 1808.

Espa-úti bíijo lii luoiiarquía uaeioital

y al>í!íolii.ta,.

Sumario. — I. Idea general política de España en esta época. 1 . Los Eeyes Católicos. 2. Casa de Austria; Comunidades de Castilla, gerinanías de Valencia y levantamientos de Aragón y Cataluña. 3. Casa de Borbón.

II. Influencia política déla Nobleza, el Clero y el Pueblo.

III. La institución monárquica. 1. Vicisitudes del principio hereditario. 2. Autoridad de los monarcas. 3. Manifestaciones del régimen absoluto.

IV. Decadencia y desaparición de las Cortes.

§ I. Idea general política de España en esta época. — Comienza esta época con la toma de Granada y concluye con la guerra de la Independencia : el primero de estos acontecimientos, significa el término de la reconquista y se enlaza con la formación dé un solo Estado para toda la nacionalidad española; el segundo, señala la aparición del régimen constitucional de nuestros días ; y entre uno y otro, se extiende un período de tres siglos durante los cuales impera en España el absolutismo, bajo una monarquía común á todo el territorio nacional.

1 ) Eos Reyes Católicos. — El matrimonio de los reyes Católicos , reunió en una sola corona las dé Castilla y de Aragón , con todos los reinos y señoríos que de ellas dependían; la conquista de Granada verificada por estos mismos reyes, puso fin á la dominación musulmana en nuestro suelo, y la ocupación de la Navarra española por D. Eer-

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nando el Católico , acabó de formar la unidad politica de España. Propusiéronse los reyes Católicos establecer también la unidad religiosa, expulsando álos judíos y creando el Tribunal de la Inquisición , aprobado por la Santa Sede en la bula de 1478. Su política aspiró á cimentar el poder monárquico y á quebrantar la influencia de la nobleza, couvirtiéndola hábilmente en servidora del trono , incautándose de la administración de las Ordenes militares, uniformando y vigorizando la justicia real, favoreciendo á los letrados, y creando la Santa Hermandad , institución que mantenía armados á los pueblos para la persecución de los malhechores y que cpnstituía una especie de milicia adicta á los' intereses deda corona.

Continuador de la política de los Reyes Católicos, aunque' imprimiéndola un séllo especial, fué el Cardenal Jiménez de Cisneros , á quien Robertson considera como el primero de los hombres de.Estado modernos; encargado de la regencia por el testamento de D. Fernando el Católico, á causa de la incapacidad de la reina Doña Juana y de la ausencia del príncipe D. Carlos, tuvo á raya-á los nobles, comenzó la organización de un ejército permanente sobré la base del armamento nacional, y procuró estrechar los vínculos de la

monarquía con el pueblo.

2) Casa de Austeia. — La política conciliadora del gran

Cardenal, faé bruscamente interrumpida .por la venida de Carlos I que , educado en Gante contra la voluntad de sus abuelos los Beyes Católicos , era extraño á las costumbres del país y aparecía rodeado de favositos flamencos y tu escás que abusaban escandalosamente de la influencia que sobre él ejercían. La irritante conducta de los ® y el despótico proceder del monarca, produjeron el descontento de los pueblos, que 'estalló cuando este ^ '

sentarse de la Península para tomar posesión del Imperio

de Alemania. rastillas v parte de An-

Levantáronse en armas Jas, i nnmhre de Co-

dalucía , tomando los pueblos sublevados e

munidades. Pedían los comuneros que no y

libertades castellanas y se conservara la participación que el elemento popular había tenido en el gobierno, formulando las bases de una constitución orgánica en «sus capítulos de reforma»; respetaban los derechos de la corona, pero querían también que se asegurasen los derechos de la colectividad, reuniendo Cortes cada tres años , que tuviesen intervención en las leyes y otorgamiento de impuestos y se eligieran por distritos (diócesis), reformando la administración de justicia con el nombramiento de oidores designados por el rey entre tres letrados propuestos por los electores de cada diócesis, y organizando una milicia compuesta de todos los habitantes de las municipalidades , armados á su propia costa. Pero el principio de libertad representado por las Comunidades, quedó vencido en Villalar por el absolutismo (1520) merced á causas diversas, entre las cuales

figuran en primer término la mala dirección y la falta de

unidad en el movimiento; tal vez hubiera sido otra la suerte de las Comunidades, como dice muy bien el Sr. Gil Sanz, si la casualidad que detuvo la nave de Cromwell cuando debía abandonar su patria, hubiera detenido también la de alguno de aquellos aventureros conquistadores de América, como Hernán Cortés, colocándolos al frente de los comuneros. Su triunfo hubiese anticipado en España, por más de un siglo, los efectos de la devolución en Inglaterra. La nobleza peleó contra los comuneros al lado de los imperiales; pero no tardó en espiar su culpa, siendo expulsada por el Emperador de las Cortes en las de Toledo 1538.

Casi por el mismo tietnpo que las Comunidades de Castilla, aunque con mayor duración y lucha más sangrienta, tuvieron lugar las Gemianías de Valencia. La oposición entre la nobleza y él pueblo , que hemos visto manifestarse en aquel reino desde la conquista del rey D. Jaime por las grandes franquicias que otorgara á las ciudades, estalló en cruda guerra con ocasión de escandalosos ultrajes que infirieron algunos nobles á gente de llana condición. La facultad que alcanzaron los valencianos para rechazar á los piratas berberiscos , de levantarse en armas por grupos de

diez individuos que se reunían en cuerpos de á ciento, á las órdenes todos de tvece síndicos por ellos elegidos, favoreció la organización y resistencia dé los agermanados. Luchaban éstos al grito de «mueran los nobles y viva el rey» , pero haciendo el rey causa común ‘con la nobleza , fueron derrotados, perdiendo muchas de sus franquicias populares.

Ho favorecieron á castellanos ni valencianos en estas contiendas , el reino de Aragón ni el principado de Cataluña, pagando luego su falta en los reinados de Eelipe II y Felipe IV. Los acontecimientos ocurridos con motivo de la

persecución contra Antonio Pérez, acogido al Fuero de manifestación , produjeron la ruina de las libertades aragonesas, pues aun cuando Felipe II no abolió los fueros, los quebrantó de tal modo , que la constitución perdió su antiguo carácter, transformándose sus instituciones en beneficio del absolutismo. La sublevación de Cataluña, comenzada por un motín promovido por el Conde-duque de Olivares con el secreto fin de quitarla sus privilegios , trajo la pérdida del Bosellón é irrogó graves males al principado en una guerra de doce años, quebrantando su antiguo poderío aunque tampoco se abolieron entonces sus instituciones forales. Con motivo de esta guerra , Portugal unido á España desde Felipe II, se hizo independiente , no queriendo tolerar por más tiempo el despotismo de la casa de Austria.

8) Casa de Boebón. — Vencedor Felipe V en la guerra de sucesión, acabó de arrancar los fueros á Valencia, Ara- • gón y Cataluña por haber defendido al Archiduque , devo -

viéndoselos luego á catalanes y aragoneses, pero

te en lo relativo al derecho privado. Tal vez, si e re ii u-

que hubiese ganado en la contienda, cumpliendo

l de couservar los fueros á sus

política del reino de Aragón se hubiera

monarquía, con lo cual la do ó libertades pa-

senda del absolu-

tismo, aunque exagerándolo y modelándolo á la francesa y acabaron de extinguirse nuestras gloriosas tradiciones de la Edad Media, justificando la conocida frase de que «en España la libertad es antigua y el despotismo 7iuevo)), cuya idea completa el Sr. Pérez Pujol, diciendo que en nuestra patria «la libertad es esx>añola y el despotism’o extranjero)).

§ IL Influencia de la nobleza, el clero y el pueblo. — Con el advenimiento de la monarquía absoluta, hubo dé modificarse, la influencia política que en otro tiempo ejercieran la nobleza, el clero y el pueblo.

Respecto á la nobleza , siguieron los monarcas absolutos la política que Saavedra Fajardo aconsejaba cuando decía, «qúe importaba multiplicar é igualar los títulos y dignidades de los nobles, consumir sus haciendas en ostentaciones públicas y sus bríos en los trabajos de la guerra, divertir sus pensamientos en las ocupaciones de la paz , y humillar sus espíritus en los oficios serviles de palacio». Los reyes Católicos procuraron apartarla de sus castillos feudales, atrayéndola hacia su trono y convirtiéndola de guerrera en cortesana, lo cual la hacía sumisa, debilitaba sus fuerzas y la empobrecía; la. casa de Austria continuó la misma política, dando cargos y empleos á los nobles y acabando de someterlos á su voluntad, porque como servidores de la corte tenían que cumplir la etiqueta, como mihtares la ordenanza y como diplomáticos las comisiones que recibían; y la casa de Borbón no tuvo que ocuparse de la nobleza como cuerpo por estar ya abatida, limitándose á favorecer individualmente á los nobles por sus condiciones personales. A medida que la nobleza iba perdiendo su influencia política, quiso convertirla en civil, refugiándose en la institución de los mayorazgos, pero ni de esto, ni del camino que se le abría en el desempéñe de los cargos públicos, supo sacar partido , como dice muy bien el Sr. Colmeifo, pues mientras se ocupaba en ostentar sus vínculos y pergaminos, descuidó su educación y carrera política, dejando • que los hombres de llana condición fuesen los que desem-

peñaran ordinariamente los altos puestos de la magistratura, el episcopado y el consejo de los reyes.

El cZero, considerado como clase político-social, que durante la Edad Media mantuvo más estrecha alianza con los papas que con lo"s reyes, luego que el Pontificado perdió su influjo temporal, se constituyó en poderoso auxiliar de la monarquía, poniendo muchas veces la santidad de la religión al servicio de la política. Grande utilidad sacaron los reyes del Tribunal de la Inquisición para conseguir sus fines, y sabido es el importante papel que el fanatismo religioso desempeñó en la política de esta época, logrando la expulsión de los moriscos en tiempo de Felipe III y contribuyendo á la debilidad é impotencia de la nación en el reinado de Carlos II.

En cuanto á la influencia del pueblo, basta decir que vencido en las Comunidades de Castilla, en las Germanías de Valencia y en los levantamientos de Aragón y de Cataluña , perdió su poder político ; pero como era la única clase que trabajaba y cada vez iba adquiriendo mayor ilustración y cultura, su influjo Como elemento social fué creciendo, y los reyes sacaban de su seno consejeros y ministros.

En suma, al concluir esta época, sólo quedaba en pie un elemento político, poderoso y fuerte que era la monarquía, la cual veía en el clero el defensor de su derecho divino, y escoaía de entre la nobleza y el pueblo sus- servidores, pero sin darles participación en el gobierno como representantes

de tales clases sociales.

III. La institución monárquica.

1 ) VlGISITIJDES DEL PEINCIPIO HEBEDITAEIO. — Sabida

es la contienda que prodnjo la cuestión de sucesión a roño, en los últimos días del reinado de Carlos II. Dos p dos disputábanse la herencia: el francés, que sos e rechos de Doña María Teresa, hermana ““-y" ‘ j

casada con Luis XIV; y el austríaco, que ^

Doña Margarita, de Partida, co-

dor Leopoldo de Auskia^ m„e 3 a • pero hahía renunciarresnondía la corona a Mana >

do sus derechos eventuales en el tratado de los Pirineos de 1659, y esto daba aliento á los contrarios. Carlos II resolvió por fin la cuestión en su favor, influido por la corte romana y el poderío del rey de Francia, instituyendo heredero en su testamento á Felipe V, duque de Anjou y nieto de Luis XIV. Merece recordarse la oposición que en el Consejo de Estado hizo el Conde de Frigiliana al emitir su voto sobre este asunto, proponiendo que se designara sucesor á Carlos II en una forma parecida al compromiso de Cas- ‘ pe, y exclamando «hoy destruisteis la monarquía» cuando vió la votación perdida y que la corriente del absolutismo había borrado por completo la memoria del derecho de los pueblos.

Felipe V, que debió el trono á la forma cognaticia establecida por las leyes de Partida, cambió luego esta forma por la aguaticia excluyendo á las hembras, con el fin de que no pudiera salir la corona de España de la casa de Borbón por un enlace matrimonial. Consultó previamente al Consejo de Estado y al Consejo de Castilla; triunfó con facilidad del primero, pero no así del segundo, cuya respuesta hizo quemar por no ser favorable, mandando luego que cada uno de sus miembros le contestase particularmente, mediante lo cual parece que consiguió un dictamen á su gusto. Sometida la cuestión á las Cortes de 1712, los procuradores se declararon incompetentes por no tener autorización bastante para este asunto en sus poderes. Por fin, convocadas nuevas Cortes con tal propósito, quedaron satisfechos los deseos del rey, publicándose la pragmática de 10 de Mayo de 1713, que introdujo en España la llamada ley sálica, ó sea la forma aguaticia de la monarquía, conocida

en Francia con tal nombre por atribuirse su origen á los franco-salios.

Mantúvose en vigor la ley sálica hasta 1789, en que reunidas las Cortes para jurar al príncipe de Asturias, elevaron una petición á Carlos IV para que la derogase, petición insinuada por los ministros , y que el rey aprobó , recomendando el secreto, no publicándose entonces la prag-

ixiática-saiUcióii por no disgustar cia (!)•

á los -Borbones de Fran-

2 ) Autoridad de los MONARCAs.-La autoridad de los monarcas es grandisiiAa en esta época, pues reinan según su voluntad y capricho, gobernando el reino como patrimonio particular, asumiendo todas las funciones del poder, y ejerciéndolas sin contemporizar con ningún elemento social, salvo el eclesiástico al cual favorecen por el apoyo que les presta.

Tuvieron los reyes en toda su plenitud la potestad legislativa , quo ejercían directamente por sí ó sirviéndose de los cuerpos que les rodeaban , en la forma de pragmáticas, reales cédulas y autos acordados.

Administraban justicia por delegación del rey, como jueces ordinarios, los corregidores y alcaldes de casa y corte, y como tribunales superiores las chancillerias y audiencias, cuya institución nacida en la época anterior recibe grande impulso de los Beyes Católicos, extendiéndose por todo el territorio en los reinados posteriores.

Valiéronse los reyes de numerosos cuerpos y funcionarios para el ejercicio de su potestad ejecutiva, pero sin que sus atribuciones tuviesen otro carácter que el de delegadas, ni se hallasen definidas , ni aun siquiera separadas de las del

orden judicial.

ri) Las Cortes de Madrid de 1789, en sesión de 30 de Septiembre, aprobaron por unanimidad la propuesta para que se derogase el auto acorda^

do do 1718, como quiera que uo

ley fundamental por ser .en contra de las que ^ - tan notable

no habiéndose pedido ni tratado por el rezno anardasen las alien la sucesión de la corona, y para que en Espan ^ a tít XV,

tiguas leyes y costumbre inmemorial ^

Pfrtida il. En la sesión del 31 de Octubre se

favorable del Bey, mandando á su Consejo expe P guardar por enque en tales casos se acostumbraba , pero Consejo había

tonces el mayor secreto por convenir asi a ^ In míe S M. manda;

dictado el 30 elte decreto : « Publicada , para publicarse

quedando reservada la petición y - 1 ° i„g certificaciones co-

mañana en Cortes, y luego que se hayan f rrespondientes por bs escribanos mayores ¿e Coates, lócele vo

original á la -secretaría, para inéditos para la

jestad encarga y conviene.» uoiecciou u

Historia de España, tomo XVII (1850).

G2G

Figuraba en primer término por su importancia el Consejo Beal, llamado usual mente Consejo de Castilla. Los Reyes Católicos le reformaron, en menoscabo del influjo de la nobleza, mandando que se compusiei'a de un prelado y doce plazas, tres para caballeros y nueve para letrados, y aunque por razón de sus títulos conservó la grandeza el derecho de asistencia, fué á condición de no tener voto; Felipe II aumentó cuatro plazas en el Consejo y lo compuso todo de letrados; Felipe III lo dividió en salas, fijando su respectiva competencia; Carlos II aumentó los consejeros hasta 20; y Felipe V, después de aplicar durante dos años la reforma (nueva planta) de Macanaz, hecha á imitación de los Parlamentos franceses, estableció en 1715 su organización ■ definitiva, disponiendo que se compusiera de veintidós consejeros repartidos en cuatro salas, llamadas de Gobierno, de Justicia, de Provincia y de Mil quinientas, y fuese presidido por una sola cabeza ó gobernador como antes de la nueva planta. El poder del Consejo Real era inmenso, siendo su presidente, como decía Garma, la voz y mano del rey y el príncipe de la justicia; ejercía el Consejo la suprema vigilancia para el cumplimiento de las leyes en todo el reino, visitaba las universidades y tribunales, procuraba el fomento de la agricultura, el comercio, los montes, los pósitos y* en general los intereses económicos y administrativos , concedía licencias para impresión de libros , velaba por la observancia de los Cánones del Concilio de Trento, cuidaba de la extirpación de los vicios públicos , podía avocar á sí los negocios civiles y criminales, entendía en los recursos de fuerza, de injusticia notoria, de segunda suplicación, conocía de los juicios de reversión á la corona, resolvía las competencias, etc., etc.

Desmembración del Consejo Real fué la Beal Cámara de

Castilla, que se organizó en 1518 con el. presidente y cinco ó seis consejeros de aquél, para asesorar, al rey en su misma cániará, y cuyas atribuciones fueron determinadas por Felipe II, encomendando á su especial cuidado las causas del Real patronato, concesiones de oficios, mercedes

ñe títulos, gracias de indulto, convocatoria de Cortes, etc.

Existía ademas el Consejo de Estado, establecido por Carlos I en 1525; venía á ser una especie de organización corporativa de los Secretarios de Estado y de despacho,

que presidia el mismo rey, y .entendía de los asuntos propios de estas secretarias.

y había, en fin, otros muchos Consejos ñe carácter espe- • cial, que ya se consagraban á determinados asuntos (como los de Hacienda, Guerra, Almirantazgo, Cruzada, Inquisición y Ordenes militares), ya trataban de las cuestiones propias de ciertas provincias (como los de Indias, Coronilla de Aragón, Navarra, Portugal, Italia y Flandes).

Fácilmente se comprende cuál sería el estado de confu-

sión de los negocios públicos, con tan numerosos consejos que funcionaban como cuerpos consultivos y como tribunales de justicia, y con audiencias y chancillerías que á su vez se mezclaban en el gobierno á pretexto de residenciar á los corregidores y oficiales reales; -todo- lo absorbían las cuestiones de competencia, y como si este caos judicial y administrativo no fuese bastante para que el capricho de

los favoritos pudiera prevalecer sobre la opinión de jueces

l'i-

funcionarios probos, según practicó el Conde-Duque de Olivares.

y consejeros que ellos mismos nombraban, todavía la in ga^álaciega formaba tribunales y comisiones especiales entre tales cuerpos, cuando hallaba alguna resistencia

Regía el rey en persona el territorio castellano, aunque dejando los negocios á merced de su secretaj io de despacho, y enviaba vireyes ó gobernadores á las piovincias, según importancia de las mismas, para que en su nombie y presentación las gobernasen; Galicia, Alava, Vizcaja, ^ ]nizcoa, tuvieron gobernadores, y vireyes Navarra, g > Cataluña, Valencia, Nápoles, Sicilia y Flandes, ‘

dose entonces con gran calor la conveniencia e qu jefes fuesen ó no del país que rigieran. ^pcir

nización libre de los concejos de la Edad Media; los oficios concejiles se convirtieron de electivos y temporales , en vitalicios ó perpetuos de nombramiento real , enajenándolos la corona al mejor postor con la facultad de arrendarlos y trasmitirlos como un objeto de tráfico. Los Reyes Católicos dominaron los concejos, generalizando la institución de los corregidores (llamados también asistentes), cargo á la vez judicial y administrativo, que pusieron en todos los pueblos principales de Castilla, primero temporalmente y luego por tiempo ilimitado. Carlos I centralizó la administración municipal en el Consejo de Castilla, quitando á los pueblos su antigua iniciativa. Eelipe II y demás reyes de la casa de Austria, acabaron de corromper la administración local, creando oficios para luego venderlos y poder con su importe sostener nuestras costosas guerras ; y «los de la casa de Borbón, dice el Sr. Colmeiro, dieron nuevas y prolijas ordenanzas á los corregidores ampliando sus facultades de justicia y policía, de modo que además de la jurisdicción civil y criminal , pasaba por su mano casi todo lo económico y gubernativo de los pueblos».

Preciso es, sin embargo, hacer justicia á Eelipe V por haber procurado reformar la administración central con la organización de las tres secretarías de despacho ó ministerios de Estado (único que antes existía), Guerra y Marina y Hacienda y Gracia y Justicia; y la administración local con el establecimiento de los intendentes de provincia, á cuyo- cargo puso la gestión de los intereses económicos, así como el fomento de la agricultura, industria y comercio.

3) Manifestaciones del eégimen absoluto. — Manifiéstase el régimen absoluto en todos los actos de la corona, que antes se. hallaron limitados por la intervención de las Cortes.

Disponen del trono los reyes en su testamento como de cosa propia, sin tener para nada en cuenta la voluntad del país. Da ejemplo Carlos I instituyendo heredero al principe de Asturias , á quien impone condiciones como á un sucesor cualquiera, haciendo desmembraciones del reino como

— 629 —

si se tratara de formar hijuelas, empleando frases como la ¿e verificarla «motu propio», de «ser señor y natural propietario de estos reinos», de «no reconocer superior en lo temporal de la tierra», y mandando que «su voluntad» fue- .se cumplida como ley derogando todas las leyes, fueros y derechos que á ella se opusieren. Imitaule los tres Felipes que le siguen, usando expresiones semejantes; Carlos II resuelve por disposición testamentaria la cuestión de sucesión al trono en favor de la casa de Borbón; Luis I instituye único y universal heredero á su padre; y es común en los reyes de esta época prescindir por completo de las Cortes, que antes eran consultadas para otorgar el testamento regio ó aprobarlo después de otorgado.

Prescindíase también de las Cortes en la celebración de los matrimonios reales, ajustándose por pactos de familia, haciendo los reyes desmembraciones del reino para dotar á sus mujeres é hijas, y llegando hasta hipotecar parte del territorio nacional para seguridad dé la dote mueble, como lo revela el caso de haber dado Carlos I á su mujer Doña Isabel de Portugal trescientas mil doblas con la hipoteca de

las ciudades de Andújar, Úbeda y Baeza.

Por propia voluntad y sin contar tampoco con las Cortes , declaraban los reyes la edad en que sus hijos habían de ocupar el trono, y nombraban á su antojo tutores y gobernadores del remo. Carlos I habilitó motu propio a su meto Carlos para el gobierno , aunque fuese menor c e e , y Felipe IV autorizó á su mujer Doña Mariana para que urante la minoría de Carlos II gobernase el remo ’

dad de jura ni discernimiento, «porque era á la reina cuanta autoridad él tenía sm reserva

Considerado el Estado como patrimonio e .

cuya posesión se entraba con renunciaban

co, nada tiene de extraño que ci ai ^ noj-tes, cediéndq-

la corona lo hiciesen J'!,oluntariamente se des-

la en quien querían como q ^ renuncias de

prende de sus bienes; sirvan noder á sus ce-

Lrlos I y Felipe V, que daban cumplido poder

siouarios para tomar desde luego posesión de sus reinos Si los reyes absolutos se acordaron de las Cortes en los actos en que éstas de antiguo intervenían, fué para la jura del inmediato sucesor por aconsejarlo el interés de familia y aun en tales solemnidades solían deslizar frases parecidas á las que usaban en sus testamentos; así, el príncipe D. Fernando, hijo mayor de Felipe II, fué jurado en las Cortes de Madrid de 1573 «futuro rey y señor legítimo, natural heredero y propietario de estos reinos».

§ IV. Decadencia y desaparición de las Cortes. — Caería en error quien limitándose á leer el catálogo de Cortes, creyese que las celebradas bajo el régimen absoluto fueron de igual naturaleza que las de la Edad Media. Desde que el emperador Carlos V despide á la nobleza de las famosas Cortes de Toledo de 1538, no vuelven á ser convocados los tres brazos del reino como tales brazos, y las Cortes se componen casi exclusivamente de procuradores pagados por la corona y de gente palaciega. Vencidos los concejos y humillada la nobleza , no podian ser las Cortes otra cosa que dócil instrumento de los reyes y recuerdo de sus pasadas glorias ; cuando las quejas de los pueblos dejábanse oir por medio de procuradores no vendidos al poder real, sólo conseguían de los reyes una respuesta evasiva ó desdeñosa. Considerando la monarquía al reino como su patrimonio privado, no tenía para qué tolerar la intervención de las Cortes en cuestiones relacionadas con los derechos de la corona, resolviéndolo todo de por sí, como hemos visto anteriormente; y profesando la doctrina romana de que « ley es lo que al príncipe place » , no necesitaba de las Cortes para ejercer el poder legislativo y poco le importaba dejar sin contestación las peticiones de los procuradores. Convenía sí á los reyes cobrar fácilmente los tributos, y por eso la casa de Austria que tanto gastaba en costosas y lejanas guerras , reunía las Cortes , hasta que inventó el medio de obtener directamente de los pueblos, con toda clase de amaños , la prórroga del servicio dé millones.

Las peticiones de los procuradores y las respuestas de

los reyes , respecto á la potestad legislativa y al otorgamiento de impuestos, son signos de la agonía de las Cortes en el período que media desde Carlos V hasta Felipe IV que aun las celebra. Las Cortes de 1506 reclamaban su antigua participación en el poder legislativo ; las de 1579 se contentaban con que «no se hiciesen ni publicasen leyes sin darles noticia de ellas»; las de 1590 se resignaban con que se las oyese «por vía de consejo»; las de 1602, 1607 y 1611 reiteraban parecidas súplicas , y los reyes limitábanse á contestar « se mirará lo que convenga» , o « no es bien hacer novedad en ello». Igualmente inútiles, á pesar también de su tono humilde, fueron las reclamaciones que hacían las Cortes en la concesión de impuestos ; la llamada Comisión de millones, que las Cortes nombraban para vigilar la cobranza y distribución del subsidio, lejos de significar su poder sólo servía para facilitar al monarca la percepción del mismo, y aun esta Comisión, elegida primeramente por las Cortes, fué luego designada por sorteo, reformada con la agregación de ministros del Consejo de Castilla , é incorporada, por fin, en 1658 al Consejo de Hacienda con asentimiento de las Cortes. Muerto no volvieron á convocarse éstas ni siquiera para la prórro-

ga del servicio de millones, sino que se obtuvo esta prorroga pidiéndola directamente á las ciudades en cédulas que fas dispeusabau de enviav sus procuradores; y es verdad - raméate notable la real cédula de 23 de Jubo de 1607

que se mandaba á los corregidores que obtuv.esen co.

lugar á que s,e acabe de votar si no - - f-r, jtauando

después en las diligencias loj medios y

regidores que se opusieien, ^ ] ¿^les ocasiones

esfuerzos posibles , que se acostumbian

para conseguir el fin que la nobleza,

Al comenzar el remado de J que se restableciera

representada por el Cortes ; pero siguió el rey

la antigua costumbre de c -ni fc.¿o y de Castilla que el dictamen de los Consejos de Estado y

632 ,

eucontraron la medida inconveniente, por la necesidad de conservar ilesa la autoridad real y de no desatar las pasiones populares. Si en 1702 hubo Cortes en Zaragoza y Barcelona, fné para contentar á los aragoneses y catalanes partidarios del Archiduque; y si en 1709 y 1713 reunió Felipe V Cortes generales en Madrid , fué para que jurasen aquéllas al príncipe D. Luis, y para renunciar solemnemente en éstas sus derechos á la corona de Francia y aprobar el Nuevo reglamento de sucesión. Y aunque otras tres veces celébranse Cortes en el siglo XVIII, es también por interés dinástico y sin que recobren aquéllas sus antiguas prerrogativas en materia de legislación y de impuestos. De suerte, que bien puede afirmarse, que la institución de las Cortes agoniza bajo la casa de Austria y muere bajo la casa de Borbón en el pasado siglo.

quinta época.

DESDE EL AÑO 1808 H.ASTA EL dIa.

CAPÍTULO XYII.

SI it ; i

Sumario. — I. Aparición clel régimen constitucional.

II. lleinailo (le Fernando Vil. 1. Gobierno absoluto de 1814 al 20. 2. Gobierno constitucional de 1820 al 28. o. Gobierno absoluto de 1823 al 33.

III. Menor edad de Doña Isabel II. 1. Regencia de Doña María

Cristina. 2. Regencia de Espartero.

IV. Reinado de Doña Isabel II. 1. Declaración de la mayor edad. 2. Pilcada del 44 al 54. 3. Bienio del 54 al 50. 4. Vicisitudes del 56

ftl 68

V. Período de 1808 á 1874. 1. Gobierno provisional. 2. Reinado de D. Amadeo I. 3. República.

VI. Reinado de D. Alfonso XII. , - n ■

VII. iVliuoria de D. Alfonso XIII; regencia de Dona Mana Cristina.

VIII. Consideración general sobre el carácter de la política contení-

poránea.

S I. Apariciondelrégimenconstitucional.— Goiuprende esta época desde el año 1808 hasta el día, caracterizándose porque en ella se plantea en nuestra patria el sistema representativo moderno, bajo la forma de comUtu-

dones escritas.

Clones escriias. . • i. ;i«i vóm.

La invasión francesa da ocasión al

meu constitucional en España por un doble “"“P ^

ciendo pesar la influencia napoleónica sobre

dos , que engendra el ^ ^j^l'Jerdormido espíritu

pertando con el estruendo de .. u Ck^\z de 1812. nacional , que produce la yH y su padre

Las abdicaciones sucesivas nombramiento de Bey

Carlos IV en favor de Napoleón y e omb a ^

de España que éste hizo en favor de su

(384

tivaroB la existencia de un gobierno extranjero en nuestro suelo con apariencias de legalidad. La Junta de gobierno presidida por Murat, designó 150 individuos con el nombre de diputados para que formasen en Bayona « la Asamblea de notables, españoles » , convocada por Napoleón. No llega- • ron á ciento los que allí concurrieron , y una vez reunidos, les fué leído un proyecto de Constitución que aprobaron en diez sesiones, la cual se publicó en G de Julio de 1808, siendo jurada por José Bonaparte ante el arzobispo de Burgos y también por Fernando VII con sus hermanos. Esta Constitución procuraba enlazar el moderno sistema representativo tal como lo entendía en Francia Napoleón, con las tradiciones de nuestra historia, vinculando la Corona de España en la familia de los Bonapartes por sucesión aguaticia. Las atenciones de la guerra impidieron á los franceses plantearla.

La necesidad de reanimar el espíritu público con el sentimiento de la libertad y de buscar remedio á los males que á la patria afligían, inspiró á la Junta central la idea de convocar Cortes generales y extraordinarias. Abriéronse éstas en la isla de León el 24 de Septiembre de 1810 , en medio de la espectación de la patria que cifraba en ellas sus últimas esperanzas; con vivos colores ha pintado Argüelles el impaciente anhelo con que se esperaba el resultado de su primera sesión , y grande fué el contentamiento de todos cuando un docto y virtuoso sacerdote , don Diego Muñoz Torrero, desenvolvió un plan completo de Constitución jjolítica que tenía por base el principio de que «la soberanía reside en la nación». Notables fueron los trabajos de aquellas Cortes, aplicando en numerosas leyes los principios del régimen liberal y formando la Constitución que fué promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812 mientras se celebraba en los campamentos franceses el santo de José I. Nobles, sacerdotes, catedráticos, abogados y militares eran casi todos los 184 diputados , y aunque no había hombres de llana condición , no vacilaron en proclamar el principio dci igualdad al lado de los de libertad y soberanía

(385

nacional. «Esa soberanía declarada bajo el cañón francés, ña dicho el &r. Pacheco, era sobre todo una solemne protesta contra la doctrina que hace á los pueblos propiedad y feudo de los reyes», y sin embargo, no por esto dejaron los constitucionales de Cádiz de poner al frente de su codicio el nombre de Fernando, VII, ausente del reino y que había transigido con los franceses.

§ II. Reinado de Fernando VII.

1) Gobierno absoluto de 1814 al 20.— Vuelto Fernando VII á España después de la expulsión de los franceses, y apoyándose en las tropas del general Elío, que inician en España el sistema de los alzamientos militares contra la legalidad, declaró nulos todos los actos anteriores, «como si no hubiesen pasado jamás», retrogradó las cosas al estado en que se hallaban antes de su marcha, restableció

la Inquisición con sus odiosos procedimientos y la .Compañía de Jesús extinguida por Carlos III, y persiguió con sangrienta sana a todos los partidarios de las reformas, planteando una reacción tan absurda y espantosa que, como dice el Sr. Rico y Amat, «su gobierno no era ya una monarquía absoluta, sino una dictadura civil que ahorcaba y otra militar que fusilaba». El rey ponía de su puño la sentencia en los procesos , y más de una vez se sentó entre los jueces del Santo Oficio para^activar la persecución contra los liberales; el haber sido diputados de Cádiz, era un delito , y por él fueron condenados á ocho anos de piesi lo Arguelles, Calatrava y Martiues de la Bosa... y a muert Flórez Estrada; bastaba baber hablado de hombre, ó guardar sileuoio cuando se e ogia a a

clon (como sucedib al brigadier Moscoso), P";'

rado como delincuente. Los liberales procuramn aunar s^^^

* ^ militares que tan funestas

vor por medio de Vidal, de

fueron á sus jefes (Mina, Poi le , emigración),

^ liloer^^l ^1 e l^is ilustres caudillos de y que prueban el espíritu libe

la guerra de la Independencia.

2) Gobierno constitucional de 1820 al 23. — La sublevación de Eiego en Cabezas de San Juan el 1 .® de Enero de 1820, secundada por Quiroga, Arco- Agüero, O’Dali y López Baños, seguida por la Coruña y Zaragoza y propagada luego por todas partes, hizo reaparecer el régimen constitucional en España. Obligado por las circunstancias, Fernando VII reconoció la Constitución de 1812, abolió la Inquisición, en cuyo edificio entró el pueblo á libertar á los presos el 9 de Marzo, publicó al día siguiente el célebre manifiesto en que decía «marchemos todos y yo el primero por la senda constitucional» , y convocó las Cortes ante las cuales juró el 9 de Julio, en que se abrieron, la expresada Constitución de 1812. Acordaron aquellas Cortes la abolición de mayorazgos y vinculaciones, la supresión de los jesuítas, la reducción de conventos, y restablecieron muchos decretos de las Cortes de Cádiz, dando otros nuevos para completar su obra constitucional. Pero en las discusiones dejas Cortes de 1820, y más aún en los actos dehgobierno, se advertía que el régimen liberal reaparecía cpn el resentimiento de crueles persecuciones y el temor de sufrirlas de nuevo; las sociedades patrióticas, las canciones populares y los desmanes de las turbas, como el asesinato de Vinuesa, revelan la efervescencia y la exaltación de la pasión política en aquel período. Los partidarios del absolutismo (realistas ó serviles) , mal avenidos con el nuevo régimen y protegidos secretamente por Palacio, produjeron el motín de la guardia real del 7 de Julio de 1822, formaron diferentes partidas (como la del P. Mariana y el cura Merino) y llegaron á establecer en Urgel una regencia del reino, pretestando que los actos del rey no eran válidos por hallarse cohibido.

En medio de esta enconada lucha, vivió tres años el gobierno constitucional hasta la intervención francesa acordada en el Congreso de Verona. Austria, Francia, Prusia y Eusia, formaron la Santa Alianza, firmando el tratado secreto de 22 de Noviembre de 1822, en cuyo artículo primero, las altas partes contratantes se comprometían á «destruir el sistema representativo de cualquier Estado dé Eu-

— 637 —

ropa en que existiera», obligándose, en consecuencia, á poner término á «la desgraciada situación de España», con tanto más motivo , cuanto que la Constitución de 1812 comenzaba á propagarse en el extranjero, dando Ñapóles el ejemplo de aceptarla por completo. Cien mil hijos de San Lilis, al mando del Duque de Angulema, atravesaron el 7 de Abril de 1823 el Vidasoa. Las Cortes se trasladaron á Sevilla, y al saber la entrada de los franceses en Madrid, acordaron trasladarse á Cádiz , como punto más seguro. El rey,- que se hallaba en inteligencia con los invasores, se negó á seguir á las Cortes ; y éstas , ¡aprobando la proposición de Alcalá Galiano, declararon , «en vista de la negativa de S. M. á ponerse en salvo, que había llegado el caso de considerar al rey con el impedimento moral señalado por la Constitución», nombrando una regencia provisional y ordenando la traslación de la familia real á Cádiz. Heroica fué la resistencia de los defensores de Cádiz y heroica también la conducta de los diputados, deliberando bajo el cañón enemigo ; pero hubieron de capitular y poner libre al rey en el Puerto de Santa María, donde le esperaba el Duque de Angulema (l.° de Octubre de 1823).

S) Gobierno absoluto de 1823 al 33 .— Tan pronto como el rey se vió entre franceses, declaró nulo todo lohecho desde 1820 y reanudó las persecuciones contra los libetales . sieQdo declarados autores del delito de lesa-majeata todos los diiiutados, ministros y jefes militores i’'® buyerou á su traslación á Cádiz, y 1

de Sevilla, se les impusiera, .sin mas f > 8 “ ^

nocimiento de la persona», juntamente ®

de bienes. Se formaron juntas *

pleados; fueron numerosas gj furor popular,

ciuado, Torrijos, Mariana “«“-i’ ¿ ,^3 «.orno la del excitado por sociedades p„ros y la

Angel extermmadoi, la s ^ rnp.nros), ocu-

Legitimidad ), se

ILató contra los liberales (negros), ocu

rtiLdo en todas partes escenas sangrientas.

A medida que iba cesando la persecución se formaba una agrupación de absolutistas exaltados (los apostólicos), que descontentos porque el rey no había restablecido la Inquisición ni la influencia que significaba, produjeron las sublevaciones de Cataluña de 1827 y comenzaron á mostrar su adliesión al Infante D. Carlos, con quien contaban para que realizase sus tendencias teocráticas. En 1828, el gobierno de Fernando VII, sin dejar de ser absoluto, se mostraba con cierta templanza y lograba mejorar la Hacienda, gracias á los trabajos de López Ballesteros que, abandonando la política á Calomarde, se dedicó, ayudado por. don Francisco Javier de Burgos, á nivelar los presupuestos y regularizar el tesoro público.

El matrimonio de Fernando VII con Doña María Cristina (su cuarta esposa) en 1829, exasperó á los apostólicos y dió esperanzas á los liberales, por la posibilidad de que, teniendo de ella descendencia, no pasase la corona á su hermano D. Carlos. Hallándose en cinta la reina (1830), Fernando VH publicó la pragmática-sanción de Carlos IV, que abolía la ley sálica. El nacimiento de Doña Isabel quitó, en consecuencia, su derecho á D. Carlos, pero los partidarios de éste no desistieron, teniendo en su favor al ejército, al clero y al ministro Calomarde, que se fué á ellos creyendo seguro su triunfo. Cayó gravemente enfermo Fernando VH en la G-ranja, y aprovechando los que se creían últimos instantes de su vida, Calomarde arrancó la revocación de la pragmática, y los cortesanos saludaron como rey á D. Carlos. Pero D. Fernando volvió de su letargo, é influido principalmente por Doña Carlota, hermana de María Cristina, declaró subsistente la pragmática. Eestablecida la legislación de Partidas, Doña Isabel fúé jurada Princesa de Asturias, título que, si antes no llevaron las hembras llamadas á suceder al trono, hubo de conferírsele por no haber ya esperanzas de que naciese heredero varón , y para desautorizar en mayor grado las pretensiones del Infante don Carlos.

§ III. Menor edad de Doña Isabel II.

1 ) Regencia de Doíí a María Cristina.— Muerto Fernando VII el 29 de Septiembre de 1833, Doña María Cristina, qu6 durante la enfermedad de éste había ya gobernado el reino, entró en el desempeño de la regencia y de la tutela de Doña Isabel, á la sazón de tres años. La reina gobernadora mantuvo en el ministerio á ZeaBermúdez, partidario del llamado despotismo ilustrado , publicando el decreto de 4 de Octubre , en que prometía seguir gobernando con arreglo á las leyes fundamentales de la monarquía «sin innovaciones peligrosas». Pero los partidarios de D. Carlos se levantaron en armas , encendiendo una guerra civil para cuyo sostenimiento contaban con más fuerzas y elementos que el trono , y únicamente el partido liberal podía servir de sostén á Doña Isabel H. Por eso reemplazó á Zea Bevmúdez con Martínez de la Rosa (liberal moderado), que publicó el Estatuto real en 10 de Abril de 1834. Obra del poder ejecutivo, no podía tener el Estatuto el carácter de una verdadera Constitución; nada hablaba de derechos individuales ni políticos, y limitábase á organizar las Cortes en dos estamentos (el de Próceres y el de Procuradores del reino ) , sobre la base de las leyes de Partida y de la Nuera Eeoopilaoión. Eeuuidas las Cortes con arreglo al mismo, D Joaquín María López presentó en el estamento de procuradores una . tabla de derechos, para suplir la falta de su parte dogmática, haciendo con Arguelles grande oposición

Z^stóbase contentar al público para “anteneHa jorra, y éste no se satisfacia con e* Es " cojjd sistema de gobierno. La susti umo ¡gaifioaba una

con el conde de dVreno J financie-

rtrnoTné inficiente, y la reina fiober-Jora

ció una dictadura ilimitada P;™ Etúriúmode-

el ídolo popular. Cambiado i en iza ^

rado), ocurrió la sublevación de (pg de

María Cristina á restablecer la Co

Agosto de 1836) y á mudar de ministerio, nombrando presidente á D. José María Calatrava. Convocáronse Cortes constituyentes «para que la nación manifestase expresamente su voluntad acerca de la Constitución de 1812 ó dar otra conforme á las nécesidades públicas, y para promover el bien y la felicidad de los españoles por todos los medios que esta Constitución prescribía». Eeunidas en efecto las Cortes, hicieron la Constitución prom ulgada el 18 de Jun io de 1837, que se considera cómo una revisión y enmienda deTa del 12 j conservando sus principios fundamentales, pero dando más vigor á la autoridad real, reduciendo el articulado de aquélla, dejando mucho á las leyes orgánicas, y formulando con cierta ambigüedad algunos de sus preceptos para que pudieran gobernar diferentes' partidos; por todo lo cual, aparecía como obra de transacción y concordia.

Continuó el partido progresista en el poder con Calatrava basta el 18 de Agosto de 1837 y con Bardají hasta el 16 de Diciembre del mismo año, en que fué sustituido por el moderado con el Conde de Ofalia , para volver antes de nueve meses con el Duque de Frías, y ser reemplazado á los tres <meses por el moderado con D. Evaristo Pérez de Castro, que duró hasta el 20 de Julio de 1840,, en cuyo tiempo se hizo el convenio de Vergara (30 dé Septiembre de 1839) que puso término á la guerra civil.

La sanción en 14 de Julio de 1840, de una ley de ay untaniientos hecha por las Cortes en sentido centralizado!", produjo trastornos que indujeron á Doña María Cristina, que se hallaba en Valencia, á cambiar de ministerio el 20 de Julio, encargando la presidencia sucesivamente á don Antonio González, D. Valentín Fefraz y D. Modesto Cortázar (progresistas), y nombrando por fin al general Espartero, en del pronunciamiento del l.° de Septiembre en Madrid. Pero no le satisfizo el programa que éste, le presentó, y abdicó en Valencia solemnemente la regencia (12 de Octubre de 1840), marchándose á Marsella, desde donde dirigió un manifiesto á la' nación.

2) Eegencia de Espaetero. — Constituida la Junta de

— 641 —

. * T * j 3 ^ nibio un ministerio-

regencia presidido por Espartero, que convocó Cortes.

Beunidas estas y después de gran discusión sobre si la regencia había de ser una ó trina, nombraron á Espartero comoriüico regente (8 de Mayo de 1841) y á D. Agustín Argüelles como tutor de la reina.

Poco mas de dos anos duró la regencia de Espartero, ocurriendo en este tiempo continuas [revueltas y sublevaciones militares, entie ellas la tentativa de los generales León y Concha de apoderarse de la reina, que costó la vida al primero. Gobernó Espartero con el ministerio de D. Antonio González trece meses, con el marqués de Eodil once, con D. Joaquín María López diez días y con D. Alvaro Gómez Becerra dos meses. Coligados los progresistas exaltados con los moderados, contra los partidarios personales de que se había rodeado Espartero ' (anglo-ayacuchos ) , biciéronle viva oposición en las Cortes, de que es muestra el discurso pronunciado en 20 de Mayo de 1843 por D. Salustiano Olózaga, que concluía con las célebres frases «¡Dios salve al país! ¡Dios salve á laEeina!» La coalición se tradujo en hechos de armas , y Espartero se vió precisado á embarcarse en Cádiz con dirección á Inglaterra el 30 de Julio de 1843, diez días después de entrar Narvaez en Madrid con las tropas del encuentro de Torrejón de Ardoz.

§ IV. Reinado de Doña Isabel II.

1) Declaración de la mayor edad. — La Constitución de 1837, la mayoría de Doña Isabel II y el programa del ministerio de 9 de Mayo presidido por López (que duró diez días), fueron los deseos que expresaron las juntas populares en el alzamiento contra Espartero. Vence ora a coalición dió el mando, con el título de gobierno provmonal, á D. Joaquín María López, que repartió os es in entre moderados y progresistas y convocó Cortes para el 15 de Octubre, las cuales reunidas elevaron a a pie i cia á D. Salustiano Olózaga y distribuyemn os ® gos entre los dos elementos [coligádos . En esta coalic Lnque llevaba la bandera el partido progresista, apar ec-a

moderado con más fuerza porque tenía los mandos militares V se hallaba compacto, mientras aquél mostrjibase en lucha con los esparteristas. Faltaba un año á Dona Isabel para alcanzar su mayor edad, y en tal situación solo cabía nombrar nueva regencia ó anticipar la declaración de mavoría, que la Constitución fijaba en los catorce anos. Esto último fué lo que propuso el ministerio López como mas conveniente á las Cortes , y así lo acordaron éstas representando la voluntad nacional claramente manifestada en el alzamiento. Declarada la mayoría de la reina y p®^

ella la Constitución (10 de Noviembre 1843), dimitió el ministerio y aunque Doña Isabel quiso conservarle, don Joaquín María López insistió en la conveniencia de llamar hombres nuevos paramuna situación nueva, aconsejándola sin embargo la formación de un ministerio progresista homogéneo. Doña Isabel II encargó que lo formase el presidente de la Cámara D. Salustiano de Olózaga (20 de Noviembre ) ; las tendencias de éste á reconstituir el partido progresista y sobreponerle al moderado, rompieron la coalición, y las Cortes por una pequeña mayoría eligieron presidente al Marqués de Pidal (del partido moderado), revelando su oposición al ministerio. Pretendió Olózaga la disolución de las Cortes, y ante la resistenciai de la reina á dar el decreto, díjose que lo obtuvo á viva fuerza, siendo exonerado el 29 de Noviembre j acusado ante las Cortes por González Bravo, defendióse con gran elocuencia de los cargos que se le dirigían, en sus discursos del 3 y 4 de Diciembre del mismo año (1843).

2 ) Década del 44 al 54. — Los sucesos referidos dieron el poder al partido moderado, que lo ejerció desde el l.° de Diciembre de 1843 hasta el 17 de Julio de 1854, cuyo período de tiempo se llama década moderada por haber gobernado este partido próximamente diez años.

Sucedió al ministerio de Olózaga el de González Bravo, que según dijo el Sr. Cortina «era un para que los

moderados pasasen á la ribera del mando»; y en efecto, á los cuatros meses obtuvo éste el general D. Ramón María

Narvaez, que había sido la espada de la coalición del 43, el cual gobernó (salvo el paréntesis de un mes del gabinete de . Miraflores) hasta el 4 de Abril de 1846.

Bajo el minis terio de Narvaez y en -Cortes únicamente formadasj^pi* si partido mode rado, se h izo la Constitucló;^ promulgada en 23 de Mayo de 1845, eñ~ctiya discusión se marcó dentro de aquel partido la disidencia de la fracción \id.üiQidQi pi¿7 ¿tafio-co7istitucio7ial, representada por Pacheco, Istúriz y Pastor Díaz que combatieron la reforma por innecesaria é inoportuna. «El Código de 1837, término medio entre el Estatuto real y la Constitución de Cádiz, dice el Sr. Rico y Amat, era producto de la legal y prudente transacción de los bandos liberales en la época en que se confeccionara; con él gobernó el partido conservador (moderado) hasta 1840; pudo luégo reformar las leyes orgánicas y aplicar sus principios dentro de la misma Constitución de 1837 ; pero reformar esta Constitución entonces, fué un grande error, una inconsecuencia, una falta que comprometía para lo sucesivo la estabilidad del nuevo Código , pues el partido progresista podía invocar más tarde aquel precedente para anularlo á su vez , y lanzarse en el terreno desconocido ó incierto de las teorías constitucionales , como lo hizo en 1854, retrocediendo hasta más allá de 1812, por vengarse así de la inconsecuencia del partido moderado en 1845».

. Reemplazó al ministerio de Narvaez el de Istúriz, de conciliación para resolver «la cuestión de las regias bodas •, que duró cerca de diez meses; fué sustituido por el del Duque de Sotomayor (cincuenta., y siete días), que sirvió de transición al gabinete jpzíriíawo de D. Joaquín Francisco Pacheco (28 de Marzo á 12 de Septiembre de 1847), así como el ministerio de los veinte días de D. Florencio García Goyena indica, por su composición, la vuelta de la política representada por Pacheco á la de Narvaez.

Dos años consecutivos (4 de Octubre del 47 al 19 de Octubre del 49) gobernó el general Narvaez, en cuyo tiempo estallaron movimientos' de carácter democrático reflejo de

G44

la revolución francesa de Febrero del 48, que fueron sofocados por una vigorosa dictadura, aprobada por el voto de las Cámaras después de una brillante discusión sostenida por Cortina en nombre de la minoría progresista y por Donoso Cortés en defensa del gobierno y de la mayoría. Tras el ministerio del general Cleonard y Zea Bermúdez, llamado T6l(U)ipcigo porque duró un día y que fué anuncio de ultra-moderantismo, continuó el poder en manos de Narvaez hasta el 10 de Enero de 1850 , en que le sustituyó Bravo Murillo.

Significaba el gabinete de Bravo Murillo el triunfo de la política que indicó el nombramiento del ministerio relámpago^ encomendada ahora á hombres que ya se habían acreditado en la administración y que podían cimentarla sobre sólidas bases. Duró el gobierno de Bravo Murillo cerca de tres años, en cuyo tiempo hizo su aparición la democracia, como agrupación política, en una reunión verificada en el teatro de Variedades, previo permiso otorgado por el ministro de la Gobernación Sartorios ’á instancia de Eivero (1851). La política ultra-moderada de Bravo Murillo acabó de extremarse bajo la influencia del golpe de Estado de Napoleón en Francia, que trató de imitar, cerrando las Cortes y publicando en la Gaceta una serie de proyectos de reforma constitucional, para que otras nuevas los aprobasen ó desechasen en una sola discusión y un solo voto, sin enmiendas ni alteraciones (1852). Eran estos proyectos en número de nueve; la Constitución reformada, una ley electoral, una nueva organización del Senado , un reglamento de las Cámaras, una ley de relaciones entre las mismas, una ley de grandezas y títulos, y tres leyes más sobre orden público, seguridad personal y seguridad de la propiedad. La autoridad de las Cortes se reducía casi á la nulidad, pues el rey podía legislar cuando no estuviesen reunidas , el pre* supuesto adquiría el carácter de permanente y la fijación del contingente militar se hacía depender dcl poder ejecutivo ; se reducía el número de diputados, se aumentaban las limitaciones del sufragio y se restablecían los mayorazgos

para sostener el poder de un Senado aristocrático. Una reacción tan extremada y la falta de apoyo en el ejército, produjeron la caída de Bravo Murillo , dando el poder al elemento militar moderado, postergado por el civil durante aquel tiempo, en ios ministerios sucesivos de los generales Eoncali y Lersundi.

Concluye la década moderada con el gabinete de D. José Luis Sartorius, Conde de San Luis, que sucede al de Lersiindi, y dura desde 19 de Septiembre de 1853 hasta 17 de Julio de 1854.

8) Bienio del 54 al 56. — La coalición de los moderados más avanzados- oou ciertos elementos progresistas, y la política del Conde de San Luis , que se puso en abierta oposición con las Cortes á consecuencia de la famosa cuestión de ferrocarriles y con el ejército por el destierro de los generales, determinaron los sucesos del año 54. Beunidos los escuadrones de caballería por el general Dulce en el Campo de Guardias, bajo el pretexto de una revista de monturas , se sublevaron á las órdenes de O’Donnell (uno de los generales desterrados, que les presentó Dulce), luchando en Vicálvaro con las tropas que salieron en su persecución; el resultado del encuentro fué indeciso, pero hubo O’Donnell de abandonar el campo de batalla, y llamar luego en su auxilio al elemento popular con el célebre Programa de Manzanares, dado en este pueblo el 17 de Julio. Nombróse entonces un gabinete progresista tibio, bajóla presidencia del Duque de Frías, para contener la revolución, con tan mala suerte, que no llegó á tres días y tuvo que reprimir con sangre el levantamiento del pueblo de Madrid, comenzado á la salida de los toros, por lo cual fué llamado «el ministerio metralla». Triunfante la revolución, obtuvo la presidencia del gobierno el general Espartero y la cartera de la Guerra O’DonnelI, convocándose Cortes constitu^'entes, las cuales reunidas hicieron, entre otras reformas, las leyes de bienes nacionales y la GonstituCÍÓ 71 de 1356 que no llegó á promulgarse. No satisfecho O’Donnell con que hubieran prevalecido Espartero y el

partido progresista en la revolución por él comenzada, y tras la enérgica oposición del ministro progresista D. Patricio de la Escosura, con motivo de los incendios ocurridos en Valladolid y Falencia, hubo de plantearse la crisis que produjo la retirada de Espartero á la vida privada y la subida al poder del general O’Donnell (14 de Julio de 1856), quien puso térniino al bienio progresista después de disolver las Cortes, cuya mayoría era de este partido, y de vencer la resistencia armada del pueblo de Madrid.

4) Vicisitudes del 56 al 6§. — Con el advenimiento al ministerio de D. Leopoldo O’Donnell , comienza la política del partido de la unión-liheral , que aquél forma con los elementos avanzados dél moderado (antiguos puritanos) y los conservadores del progresista (resellados). O’Donnell restablece la Constitución de 1845, liberalizándola con el Acta adicional del 15 dé Septiembre de 1856, obra del eminente repúblico D. Antonio de los Eíos Eosas. Le reemplaza á los tres meses el general Narvaez, cuyo gabinete dura un año, dejando sin efecto el Acia adicional por decreto del 14 de Octubre y haciendo retroceder la política al estado en que se bailaba antes del 54; en este tiempo se promulga la Ley de 17 de Julio de 1857, que reforma la Constitución de 1845 en sentido más restrictivo, reorganizando el Senado y permitiendo á los grandes de España constituir vinculaciones á fin de perpetuar la dignidad de senador en sus familias.- El ministerio Armero-Mon que le sucedió, fué también moderado aunque más tolerante, por lo cual no tardó en caer derrotado por las Cortes que eligieron presidente á Bravo Murillo en contra del candidato ministerial. Siguióle el gabinete de Istúriz , pero la entrada en él de Posada Herrera, produjo la crisis que trajo la disolución dé las Cámaras y dió el poder al general G’Donnell.

Gobernó O’Donnell desde el 30 de Julio de 1858 hasta el 2 de Marzo de 1863, no derogando pero tampoco practicando la reforma del 57, y ^desenvolviendo una política templada y tranquila que es el período de apogeo de la unión-liberal , durante el cual.se hace la guerra de Africa y

se invierten en otros gastos públicos los cuantiosos productos de la desamortización. El Gabinete del Marqués de Miraflores marca el tránsito del partido de la unión-liberal al moderado, que vuelve al poder con D. Lorenzo Arrazola, para cederle al gabinete de D. Alejandro Mou, que deroga en 20 de Abril de 1864 la reforma de Julio del 57, y para recogerle de nuevo con el general Narvaez. Llamado otra vez el partido de la unión-liberal con O’Donnell el 21 de Julio de 1865, reconoce el reino de Italia y acentúa su liberalismo, permaneciendo en el gobierno hasta él 10 de Julio del 66, en que es sustituido por el gabinete del general Narvaez, al cual reemplaza el del (Sr. González Bravo que dura basta el 19 de Septiembre del 68.

§ V. Periodo de 1868 á 1874.

1 ) Gobierno provisional. — Verificada la Eevolución de Septiembre de 1868, que puso término. al reinado de Doña Isabel II, se formó un ministerio presidido por el general D. Francisco Serrano y compuesto por elementos de la unión-liberal y del partido 'progresista', este ministerio se llamó Gobierfio provisional hasta que reunidas las Cortes constituyentes tomó el nombre de Poder ejecutivo. Las nuevas Cortes, elegidas por sufragio universal, redactaron y sancionaron la Constitución de l.° de Junio de 1869, y nom-

braron al general Serrano regente del reino , cargo que desp.inpp.ñn con un ministerio de conciliación presidido por el

general Prim.

2) Eeinado de D. Amadeo I. — Elegido por las Coi tes D. Amadeo de Saboya rey de España, juró la Constitución de 1869 el 2 de Enero del 71, gobernando: basta el 24 de Julio 'con el ministerio de conciliación del general Serrano; basta el,5 de .Octubre con el gabinete radical de D. Manuel Euiz Zorrilla; basta el 13 de Junio de 1872 con el partido constitucional, formado por unionistas y conservadores-progresistas, y representado por los ministerios del general Malcampo, D. Práxedes M. Sagasta y el general Serrano; y basta su abdicación, en 11 de Febrero del 73, con el radi~ cal presidido por el Sr. Euiz Zorrilla.

3) Kepública. — Al día siguiente de la renuncia de don Amadeo, se constituyeron las Cortes en Asamblea nacional y proclamaron la Bepública , nombrando presidente del Poder ejecutivo á D. Estanislao Eigueras. Convocáronse nuevas Cortes para el l.° de Junio del mismo año 73, las cuales formaron un solo cuerpo legislativo con el nombre de Asamblea nacional, encargando el 11 de Junio la presidencia del Poder ejecutivo á D. Francisco Pí Margall, en cuyo cargo le sucedió D. Nicolás Salmerón el 19 de Julio, siendo éste reemplazado por D. Emilio Castelar el 8 de Septiembre. A esta Asamblea se presentó el 17 de Julio el proyecto de Constitución federal de la Repíiblica española , hallándose conformes todos ó casi todos los miembros de aquella Asamblea en que fuese la Kepública federal, pero disintiendo grandemente en si la federación había de ser por regiones ó por cantones.

Disuelta la Asamblea por las tropas del general Pavía en la madrugada del tres de Enero , se encargó la presidencia de la República al general Serrano, nombrándose un ministerio de conciliación presidido por el Sr. Sagasta, al

cual sustituyó el 13 de Mayo uno constitucional, presidido por el general Zabala.

§ VI. Reinado de D. Alfonso XII.— El 29 de Diciembre de 1874, se restableció la Móharquia, con la proclamación de p. Alfonso XII como rey de España. Reunidas las Cortes constituyentes por sufragio universal el 15 de Febrero de 1876, dedicáronse á formar la nueva Constitución, que fué promulgada el 30 de Junio del mismo año y es el Código politico vigente.

Nombrado presidente del ministerio-regencia D. Antonio

Cánovas del Castillo, fué confirmado en la presidencia del

gabinete por D. Alfonso XII al llegar á España el 9 de

Enero de 1875 , continuando en el gobierno durante seis

años como jefe del partido conservador -liberal , hasta la crisis de 8 de Febrero de 1881.

En esta fecha entró a ocupar el poder, bajo la presidencia del Sr. Sagasta, el partido liberal-dinástico (llamado

usualmente entonces fusionista ) que se formó por la unión á los antiguos constitucionales, de los que, por haber constituido un centro parlamentario entre éstos y la mayoría conservadora en las Cortes del Gabinete anterior , denominábanse centralistas.

Al poco tiempo de esta crisis, D. Segismundo Moret inició un movimiento de concentración de la democracia del periodo' revolucionario hacia el trono de D. Alfonso XII, para fundar el partido demócrata- dinástico. Elementos de esta nueva agrupación, unidos. á otros del antiguo partido radical-monárquico y del republicano unitario, formaron todos la izquierda die las Cortes del gabinete Sagasta, 'por cuyo motivo se llamaron izquierdistas.

Entró á gobernar la izquierda, juntamente con algunos elementos más avanzados del partido fusionista, bajo la presidencia del Sr. Posada Herrera el 13 de Octubre de 1883; pero derrotado este gabinete en las Cortes , cuya mayoiúaera afecta al Sr. Sagasta, fué llamado de nuevo al poder el partido conservador con el Sr. Cánovas del Castillo en Enero de 1884, continuando en él hasta el fallecimiento del Rey D. Alfonso XII, ocurrido en 25 de Noviembre de 1885.

Algunos meses antes, en Junio de 1885, olvidando en la oposición sus antiguas diferencias, lograron ponerse de acuerdo fusionistas é izquierdistas, formando un solo partido liberal bajo la jefatura del Sr. Sagasta, y adoptando como programa común de su política la fórmula de conciliación convenida entre los Sres. i\.lonso Martínez y Montero Ríos, en representación de las dos agrupaciones que se unían , desde la tendencia más gubernamental hasta la más democrática (1).

( 1 ) La fórmula convenida tiene su expresión en el siguiente proyecto de ley de garantías, como base á que lia de atemperar su conducta el

partido liberal: . ., 311 /

Artículo l.° Las Cortes con el rey, en representación de la soberanía

nacional, garantizan á todos los ciudadanos, y en su caso á los extranjeros , la plena .posesión y el libre ejercicio de los derechos que^ se mencionan, en los artículos l.° y siguientes hasta el 10 inclusive, párrafo 2.® del 11, en los párrafos 1.® y 2.® del 1^ y en los 13, 15 y 16 de la Constitución

del Estado.

§ VII. Minoría de D. Alfonso XIII; regencia

de Doña María Cristina. — El primer acto político de la

Las leyes no podrán prohibir ni restringir por ninguna causa , incluso de religión, aquellos derechos, ni su posesión y ejercicio. Se exceptúan solamente las prohibiciones y restricciones ordenadas en el Código penal y en la ley de procedimiento criminal , por razón de los delitos ó faltas que en aquel Código se definan.

Tampoco las autoridades administrativas , civiles ó militares , y sus agentes, de cualquiera clase que sean , podrán dictar disposiciones de carácter gbneral ó particular (salvo las comunes de policía) que tiendan á privar á los ciudadanos de alguno de aquellos derechos, ó á restringirles su ejercicio, ya pixblico, ya privado, ó á perturbarles en su libre posesión.

Dichos derechos y su pacífica posesión y libre ejercicio estarán constantemente al amparo del Poder judicial.

Se exceptúa el caso de suspensión legal de las garantías constitucionales, en el cual las axxtoridades y funcionarios piíblicos tendrán las íacxxltades que les atribuye la Constitución y la ley de orden público.

Art. 2.° En las elecciones de representantes del pueblo en el Estado, la provincia y el municipio, tendrán derecho á intervenir con su voto en la forma que las leyes prescriban, todos los ciudadanos españoles varones que estén en la plenitud de sus derechos civiles y políticos, salvas las excepciones que por incapacidad natural , indignidad penal ó por impedimento físico ó moral, aquellas leyes establecen.

Art. 3.“ Las autoridades y funcionarios públicos, cualquiera que sea su clase y categoría , son responsables por razón de sus actos ante el Poder judicial, cuyas autoridades, según sus respectivas competencias, podrán de oficio ó á instancia de parte, y sin trámites previos, exigirles directamente la responsabilidad en que hubiesen incurrido.

Se exceptúa solamente á los ministros de la Corona , cuya responsabilidad se hará efectiva con arreglo á una ley especial, en cumplimiento de lo prescrito en el art. 45 de la Constitución: y á los presidentes del Tribunal Supremo y del Consejo de Estado , á cuyo procesamiento por el Poder judicial por razón de los delitos que cometiesen en el desempeño de sus funciones, ha de preceder la autorización del Consejo de ministros.

Art. 4.“ El Poder judicial estará formado por tribunales de dérecho y por el Jurado.

Este conocerá de los delitos políticos y de los comunes que determinen las leyes. En éstas se establecerá la respectiva organización y com- • potencia de los tribunales de derecho y del jurado, y sus mutuas relaciones.

Art. 5 .° La Constitución del Estado no podrá en lo futuro derogarse ni reformarse sino por Cortes especialmente convocadas y elegidas con este objeto, y en virtud de un acuerdo del poder legislativo en que se señale el artículo ó artículos que hayan de derogarse ó reformarse.

Una vez constituidos definitivamente los Cuerpos Colegisladores, discutirán la reforma constitxxcional, y mientras esta discusión no termine no podrán deliberar sobre ningiin otro asunto, salvo el caso de notoria necesidad y urgencia.

La reforma constitucional comenzará á regir á ^los quince días de su promulgación.

Art. Quedan derogadas todas las leyes anteriores en cuanto contengan que sea contrario á lo que se prescribe en esta ley.

Reina viuda Doña Maña Cristina de Habsbourg, Regente del Reino por virtud del artículo 67 de la Constitución, fué llamar al poder al nuevo partido liberal, nombrando un ministerio compuesto de individuos procedentes de las antiguas agrupaciones fusionista y democrática bajo la presidencia del Sr. Sagasta (1). En el propio día de nombrar este ministerio, el 27 de Noviembre de 188.5, prestó ante el mismo el juramento prevenido por la Constitución. Congregadas las Cortes de la situación anterior , lo reiteró ante ellas el 30 de Diciembre de 1885, con la fórmula «juro por Dios y por los Santos Evangelios ser fiel al heredero de la Corona constituido en la menor edad , y guardar la Constitución y las leyes; así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no^ me lo demande».

Verificadas nuevas elecciones, se reunieron las primeras Cortes de la Regencia el 10 de Mayo de 1886 , designando la mayoría del Congreso de los diputados presidente del mismo al Sr. Martos.

El día 17 de este mes y año nació D. Alfonso XITI, recayendo en él la corona como hijo póstumo de D. Alfonso XII.

Continúa en el gobierno el partido liberal, con la presidencia del Sr. Sagasta, habiéndose hecho en este tiempo entre otras importantes reformas, la ley de asociaciones (30 de Junio de 1887), la del Jurado (20 de Abril de 1888),

la de lo contencioso-administrativo (13 de Septiembre de

1888) , la constitutiva del Ejército (19 de Julio de 1889), el Código civil (leyes de 11 de Mayo de 1889 y 26 de Mayo de

1889) que incluye entre sus preceptos el establecimiento del matrimonio civil, la ley de procedimiento administrativo (19 de Octubre de 1889), y hallándose aprobado por ambas Cámaras el proyecto de ley sobre empleados públicos , por

( 1) Presidencia , Sr. Sagasta ; Estado , Sr. Moret ; Gracia y Justicia, Sr. Alonso Martínez; Guerra, Sr. Jovellar; Manoa. Sr. Berangw, Hacienda, Sr. Camacho; Gobernación, Sr. González (D. Venancio), Fomento, Sr. Montero Bíos; y Ultramar , Sr. Gamazo.

el Senado el del Código penal y el de reforma de la ley orgánica del Poder judicial, y próxima á concluir en el Congreso la discusión de la ley electoral, en cuyo título primero, ya votado, se proclama el principio del sufragio universal.

§ VIII. Consideración general sobre el carácter de la política contemporánea.— -Al dar por terminada esta reseña de nuestra accidentada historia política en el presente siglo, cumple á nuestro propósito hacer constar, dentro del terreno científico de una generalización histórica , el notable adelanto que últimamente se observa así en la marcha de los partidos como en las aspiraciones de la opinión , á conceptos más sustanciales de la política.

El transcurso del tiernpo y las enseñanzas de la historia, van borrando diferencias que antes parecían irreductibles; y la tolerancia es cada vez mayor en las relaciones de los partidos, principalmente entre sus directores, y á medida que se elevan de lo particular á lo general, de los intereses personales á la región de las ideas.

El partido conservador de hoy tiene una amplitud de doctrina que no tuvo el antiguo; no rechaza la soberanía nacional, ni consiente en prescindir del calificativo de liberal, ni se opone á consolidar las reformas que la opinión pública acepte. El partido liberal ha abdicado también de ciertas preocupaciones , protesta contra los hechos de fuerza y tiende á robustecer la acción del Poder público, para que el orden proteja la libertad individual y permita el progreso de los grandes intereses sociales. La ciencia veda á los conservadores combatir las reformas que la razón dicte y las condiciones del país permitan, así como á los reformistas no conservar lo bueno de la tradición y la historia. Unos y otros deben ser conservadores del orden, porque sin orden no hay Derecho y sin Derecho no hay Estado; unos y otros deben ser reformistas en la administración , porque sin profundas reformas en ella, imposible es romper añejos moldes que mantienen vicios en las funciones públicas é impiden el libre y progresivo desarrollo de los fines de carácter nacional. Urge librar al sistema representativo del parla-

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mentarismo y la burocracia que lo corroen haciendo. á los representantes del país omnipotentes en la provisión de empleos y resolución de expedientes en los ministerios á cambio de apoyar incondicionalmente á los ministros en las Cortes ; urge crear una administración racional sencilla y barata; y en todas las cuestiones que á estos grandes problemas se refieren, podían los partidos dar treguas á sus contiendas y realizar de acuerdo todo lo que es común basta el punto en que se marcasen diferencias radicales de escuela.

Si el escepticismo político ha penetrado en el cuerpo electoral, si las palabras «constitución» y «libertad» no despiertan el entusiasmo del tiempo de nuestros padres , si parte de la clase obrera vive fuera de la política y se alista en las banderas del socialismo, culpa es de todos los partidos que han creído que con proclamar fórmulas constitucionales estaba todo hecho , sin cuidarse de cumplirlas ni desenvolverlas ; que han tenido libertad sin saber qué liberalizar y orden sin saber qué ordenar, desconociendo que libertad y orden son sólo formas de la actividad individual y social ; que han escrito infinitos programas desde la oposición sin haber tocado una cuestión administrativa, ni preparado leyes ni reglamentos sobre servicios públicos; y que han consumido su tiempo durante el poder en asuntos del personal y vistosos torneos parlamentarios sobre temas infecundos. Hora es ya de que el fondo prevalezca sobre la forma en la vida pública; y pues que los partidos se agrupan y ensanchan sobre bases generales , cese el pugilato de palabras huecas y fórmulas estériles, procuren levantar el prestigio del sistema representativo, desenvolviendo y practicando sinceramente todos sus principios fundamentales, y aborden la doctrina de los fines y medios del Estado para ' sacar las consecuencias de esta doctriné á todas las ramas de la administración , llegando á soluciones comunes en todo lo que sea común, y preparando el trabajo en la oposición de tal modo que pueda plantearse en seguida de ocupar el poder con las únicas correcciones que las circunstan-

cias dcl momento impongan.

I I

LEGISLACIÓN POLITICA

VIGENTE EN ESPAÑA.

f A

w JL'

CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIGENTE,

COMPARADA CON LAS ANTERIORES.

tlog-méitica; los ospailoles y sus

cleveclios.

Sü.M.\Pvio. — I. Fórmula tle promulgación de la Constitución vigente.

II. Estructura de esta Constitución; títulos en que se divide.

III. Parte dogmática; nacionalidad y extranjería.

IV. Declaración de deberes.

V. Derechos individuales. 1. Seguridad personal. 2. Inviolabilidad del domicilio y de la corre.spondencia. 3. Derecho de propiedad. 4. Derecho relativ'o al culto. 5. Libertad de profesión y de enseñanza.

VI. Derechos políticos. 1. Derecho á la obtención de cargos públicos. 2. Derecho de sufragio.

_VII. Derechos de carácter mixto. 1. Libre emisión del pensamiento. 2. Derechos de reunión y asociación. 3. Derecho de netición. ^

VIII. Sanción de los derechos consignados en la Constitución,

IX. Suspensión de las garantías constitucionales.

§ I. Fórmula de promulgación de la Constitución vigente. — La Constitución de 30 de Junio de 1876, que es la vigente en España, fué promulgada con la siguiente fórmula; D. Alfonso XII, por la gracia de Dios Ley Constitucional de España, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en unión y de acuerdo con las Cortes del reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionarla siguiente Constitución de la Monarquía española.

Comparación. — La Constitución de Bayona del 6 de Julio de 1808 decía; En nombre de Dios Todopoderoso, D. José Napoleón, por la gracia de Dios Bey de las Españas y de

— (558 —

T J- =■ habienao oiao i la Junta nacional congregaaa las Indias, bable de nuestao mny caro y muy amado en Bayona de o gg |os franceses y Eey de

hermano Ñapo «»“■ Confederación del Ehin, etc., hemos Italia, Protector de “ Constitución , para que

"y todaLntal de nuestros Estados , y rom^rbase de, pacto que une d nuestros Pueblos con Nos,

y de 1812 1 D. Fernando VII

^ ^ • tip Dios V la Constitución de la Monarquía es-

ra«^e y - - ^

la Eecrencia del Beino, nombrada por las Cortes geneia es extraordinarias, á todos los que la. presentes vieren y enLndieren. sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente Constitución política de la Monarquía española. En el nombre de Dios Todopoderoso Padre, Hilo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad. Las Cortes generales y extraordinarias de la Nací n española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación , de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía , acompañadas de las oportunas providencias y precauciones que asearen de un modo estable y permanente su entero cumplimiento , podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacióir, decretan la siguiente Constitución política , para el buen gobieriro y recta administración del Estado.

El llamado Estatuto Real de 10 de Abril de 1834, para la convocación de las Cortes generales del Beino, se publicó por Beal decreto de la Beina Gobernadora en nombre de Doña Isabel 11, con arreglo á lo. prevenido en la ley 5.“, título XV, Partida 2.“, y en las leyes l.“y 2.“, tít. VII, lib. VI, de la Nueva Becopilación.

La ConstitucjbÓ7i de 18 de Junio de 1837: Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Beina de las Españas ; y en su Beal nombre , y durante su menor edad , la Beina viuda su madre Doña Ma-

ría Cristina de Borbón , Gobernadora del Beino ; á todos los que las presentes vieren y entendieren , sabed : Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado , lo siguiente: Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812; las Cortes generales, congregadas á este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitución de la Monarquía española... A continuación de este Código hay dos decretos de la Beina Gobernadora. En el primero, que es de 17 de Junio de 1837, se dice: Conforme con lo dispuesto en esta Constitución me adhiero á ella y la acepto en nombre de mi • hija la Beina Doña Isabel II. Y en el otro que tiene la fecha citada de 18 del mismo Junio, se manda guardar y ejecutar esta Constitución y que se imprima y publique.

La Constitiición de 23 de Mayo de 1845 : Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Beina de las Españas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y de las Cortes del Beino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado,. los antiguos fueros y libertades de estos Beinos y la intervención que sus Cortes han tenido en todos tiempos, en los negocios graves de la Monarquía, modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de Junio de 1837, hemos venido, en unión y .de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente Constitución de la Monarquía española.

La Constitución formada y votada por las Cortes Constituyentes en 1856 no llegó á promulgarse, aunque se cita en el art. 25 de la. ley de Ayuntamientos de 5 de Julio de 1856, y en una Beal orden de la misma fecha mandando proceder á la renovación de aquellas Corporaciones.

El Acta adicional á la Constitución de 1845 de 15 de Septiembre de 1856 , fué publicada por Beal decreto de esta fecha, refrendado por el general O’Donnell, entretanto que las Cortes, de acuerdo con la autoridad de la Beina, resolvie-

raa lo conveniente. El Eeal decreto de 14 de Octubre de 1856 refrendado por el Duque de Valencia, dejó sm efecto el acta adicional sin perjuicio de lo que se determinase de acuerdo con las Cortes.

La ley de 17 de Julio de 1857, reformando algunos artículos de la Constitución de 1845 , usa la fórmula . Las Cortes han decretado y Nos sancionado. De igual modo se deroga esta ley por la de 20 de Abril de 1864.

La Constitución de l.“ de Junio de 1869, publicada con las firmas de los Diputados, decía: La Nación Española y en su nombre las Cortes Constituyentes elegidas por sufra- ’gio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente Constitución.

§ II. Estructura de esta Constitución; titules en cjue se divide. — La Constitución vigente de 1876 consta de 89 artículos , distribuidos en los trece ‘títulos siguientes : I. De los españoles y sus derechos , II. De las Cortes; III. Del Senado; IV. Del Congreso de los Diputados; V. De la celebración y facultades de las Cortes; VI. Del Key y sus Ministros ; VII. De la sucesión de la Corona;

VIII. De la menor edad del Bey y de la Eegencia ; IX. De la administración de Justicia; X. De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos; XI. De las contribucipnes ; XII. De la fuerza militar ; XIII. del gobierno de las provincias de Ultramar.

Comparación. — La Constitución ele 7808'teuia 146 artículos en trece títulos : I. De la religión ; II. De la sucesión á la Corona; III. De la Eegeuciá; IV. De la dotación de la Corona ; V. De los oficios de la Casa Eeal ; VI. Del Ministerio; VII. Del Senado; VIII. Del Consejo de Estado;

IX. De las Cortes; X. De los reinos y provincias españolas de América y Asia; XI. Del orden judicial; XII. De la Administración de Hacienda; XIII. Disposiciones generales.

La Constitución de 1812, tenia 384 artículos en diez títulos: I. De la Nación española y de los españoles (dos capítulos); II. Del territorio de las Españas, su religión y

gobierno, y de los ciudadanos españoles (cuatro capítulos); III. De las Cortes (Cap. 1,“ Modo de formarse las Cortes; 2.“ Su celebración; 3.° Sus facultades; 4.° Eormación de las leyes y sanción Eeal; 5.“ Promulgación de las leyes; 6.° Diputación permanente de las Cortes); IV. Del rey (Cap. l.° Inviolabilidad del Eey y su autoridad; 2.° sucesión á la Corona; 3.° Menor edad del Eey y Eegencia; 4.® Familia Eeal y Príncipe de Asturias; 5.° Dotación de la familia Eeal; 6.o Secretarios de Estado y del Despacho, y 7.° Consejo de Estado); V. De los Tribunales y de la Administración de Justicia en lo civil y en lo criminal (tres capítulos); VI. Del Gobierno interior de las provincias y de los pueblos (Cap. 1.® Ayuntamientos; 2.® Diputaciones provinciales); VII. Dé las contribuciones; VIII. De la fuerza militar nacional (Cap 1.® Tropas de continuo servicio; 2.® Milicias nacionales); IX. De la Instrucción pública ; y X. De la observancia de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en ella.

El Estatuto Eeal de 1884 tenía 50 artículos en cinco tí- ^ •%

tulos: I. De la convocación de las Cortes generales del reino; II. Del Estamento de proceres del reino; III. Del Estamento de procuradores del reino; IV. De la reunión del Estamento de procuradores del reino; V. Disposiciones generales.

La Constitución de 1837 tenía 77 artículos (más dos adicionales) en trece títulos: I. De los españoles; II De las Cortes; III. Del Senado; IV. Del Congreso de los Diputados; V. De la celebración y facultades de las Cortes; VI. Del Eey; VII. De la sucesión á la Corona; VIII. De la menor edad del Eey y de la Eegencia; IX. De los Ministros; X. Del Poder judicial; XI. De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos; XII De las contribuciones; XIII. De la fuerza militar nacional.

La Constitución de 1845 tenía 79 artículos (más uno adicional) en trece títulos, en el mismo orden y con iguales epígrafes que la anterior, salvo decir el X, Administración de justicia en vez de poder judicial, y el XIII fuerza militar . en vez de fuerza militar nacional.

La Constitución de 1856 tenía 92 artículos eu quince títulos: I. De la Nación y de los españoles; II al XIII en el mismo orden y con iguales epígrafes que los de la Constitución de 1837; XIV. Del gobierno de las provincias de Ultramar; y XV. De la reforma de la Constitución.

La Constitución de 1869 tenía 112 artículos (más dos transitorios) en once títulos: I. De los españoles y sus derechos; II. De los Poderes públicos; III. Del Poder legislativo (Cap. 1.° Celebración y facultades de las Cortes; 2.° Del Senado; 3.°' Del Congreso); IV. del Eey; V. De la sucesión á la CJprona y de la Eegencia del reino; VI. De los Ministros; VII. Del Poder judicial; VIII. De las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos; IX. De las contribuciones y de la fuerza pública; X. De las provincias de Ultramar; XI. De la reforma de la Constitución.

§ III. Parte dogmática (tít. I); nacionalidad y extranjeria. — El título primero de^ nuestro Código fundamental vigente, cuyo epígrafe es «De los españoles y sus derechos», contiene aquellas declaraciones y preceptos que forman la llamada parte dogmática de las Constituciones. Clasificando sus artículos, según el tecnicismo científico, haremos su exposición por el orden siguiente:

1.® Determinación de la nacionalidad y la extranjería; 2.® Declaración de debeíes; 3.® Declaración de derechos, divididos éstos en individuale's, políticos y mixtos, y 4.°, Cumplimiento y suspensión de las garantías constitucionales.

El artículo primero de la Constitución, dice son españoles:

1. ® Las personas nacidas eu territorio español.

2. ® Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3. ® Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

. 4.® Los que sin ella hayan ganado vecindad en cual-

quier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza

en país extranjero y por admitir empleo de otro gobierno sin licencia del Eey..

Según el artículo 2.®, los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español , ejercer en él su industria ó dedicarse á cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.

Los que no estuvieren naturalizados , no p^idrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad ó jurisdicción.

Comparación. — Los dos artículos anteriores concuerdan literalmente con el 1.® y 25 de la Constitución de 1869, aunque diciendo ésta que lá calidad de español se adquiere, se pierde y se conserva’ con arreglo á lo que determinen las leyes.

La redacción de dicho articulo 1.® de la Constitución vigente es igual á la de las Constituciones de 1837 , de 1845 y de 1856, si bien la segunda de éstas añade un párrafo encomendando á una ley la determinación de los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de naturaleza ó hayan ganado vecindad.

La constitución de 1812 es más minuciosa en este punto, distinguiendo la nacionalidad de la ciudadanía, fijando los casos, en que una y otra se adquieren, suspenden ó pierden, y señalando los modos de otorgar la carta de nacionalidad ó vecindad á los extranjeros (arts. 5.® y del 18 al 26).

§ IV. Declaración de deberes.— Según el artículo 3.® de la Constitución vigente, todo español está obligado á defender la patria con las armas , cuando sea llamado por la ley, y á Contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la Provincia y’ del Municipio.

Nadie está obligado á pagar contribución que no esté votada por las Cortes ó por las Corporaciones legaljnente autorizadas para imponerla.

Comparación.— Concuerda este artículo con lo establecido

en las Constituciones de 1812 (8.® y 9.®), de 1837 (6.® y 73), dé'1845 (6.® y 76), de 1856 (7.® y 81) y dea869 (15). Estas

dos últimas constituciones afirman con mayor energía la garantía de la votación del impuesto por las Cortes ó las

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corporaciones locales, declarando que todo funcionario público que exija ó intente exigir el pago de una contribución sin tal requisito, incurrirá en el delito de exacción ilegal.

Además del pago de contribuciones y del servicio militar, decía la Constitución de 1812: El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y así mismo el ser justos y benéficos (6.°). Todo español está obligado á ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas (7.®). Desde el año de 1830 deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

§ V. Derechos individuales.

1) Seguridad personal. — Según la Constitución vigente, ningún español ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto ó ele-* vará á prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare, se notificará al interesado dentro del mismo plazo (art. 4.°).

Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento, se ratificará ó repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión. Toda persona detenida 6 presa sin las formahdades legales, ó fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad á petición suya ó de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso (art. 5.°).

Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban (artículo 16).

Comparación.— La Constitución de 1808 establecía que ninguna persona residente en España pudiera ser presa,

como no fuese en flagrante delito, sino en virtud de una orden legal y escrita; mandando á los alcaides y carceleros presentar siempre todo preso al magistrado encargado de la policía de la cárcel que le requiriese, y considerando como culpables del delito de detención arbitraria á todos los que prendieren ó mandaren prender ó recibieren al preso en una cárcel sin estar autorizados en legal forma (artículos 127 á 132).

La Constitución de 1812 , después de sentar el principio de que ningún español podrá ser juzgado sino por tribunal competente que la ley determine con anterioridad, exige mandaniiento del Juez por escrito para ser preso, el cual se leerá al interesado en el acto de prenderle;, determina que el arrestado , antes de ser puesto en prisión , sea presentado al Juez para que le reciba declaración y de no serle posible le mande á la cárcel en calidad de detenido, pero recibiéndole dicha declaración dentro de las veinticuatro horas; previene que esto mismo se haga con todo delincuente sorprendido in fraganti , y señala las reglas á que deben sujetarse los Jueces en cuanto al modo de proceder con el reo , prohibiendo el tormento , y en cuanto á la incomunicación, vigilancia y excarcelación (arts. 247 y 287 á 305).

La Constitución de 1837 dice en su artículo 7.® que no puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban; y én su artículo 9.®, que ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez ó Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban. Igual redacción tienen los mismos artículos de la Constitución de 1845 y el 8.® y 10.® de la de 1856, aunque añadiendo ésta al primero un párrafo en el cual establece que los que contravinieren á tal disposición , además de las penas que hayan de sufrir, serán responsables de daños y perjuicios, y perderán sus empleos y todos los derechos á ellos anejos.

Los artículos 2.®, 3.®, 4.®, 11 y 12 de la Constitucio7i de 1869, tienen igual redacción que los artículos 4.®, 5.® y 16

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de la Coustitucióu de 1876 con las diferencias siguientes: 1.» El art. 2.® de la Constitución de 1869 decía, ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito; la de 1876 dice, no podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. 2,“ La frase con que termina el artículo 5.° de la Constitución vigente «la ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso», concluía en la de 1869 «así como las penas-personales y pecuniarias en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare ó hiciere ejecutar la detención ó prisión. 3.“ El art. 16 de la Constitución vigente, tenía en la de 1869 un segundo párrafo que dice : no podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito. Faltan además en la Constitución de 1876 las sanciones comunes á varios derechos individuales, que citaremos después.

2 ) Inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. — Según la Constitución vigente, nadie podrá entrar en el domicilio de un español ó extranjero residente en España , sin su consentimiento , excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes. El registro de papeles y efectos se verificará siempre á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo (art. 6.°).

Ningún español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó residencia sino en virtud de mandato de autoridad competente"^ y en los casos previstos por las leyes ( artículo 9.“).

No podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo (art. 7.“).

Todo auto áe prisión, de registro de morada ó de detención de la correspondencia, será motivado (art. 8.?).

Comparación. — La Constitución de 1808 decía: la casa de todo habitante en el territorio español es asilo inviolable, no pudiendo entrarse en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley, ó por una orden que dimané de la autoridad pública (art. 126).

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La Constitución de 1812: no podrá ser allanada la casa de ningún español , sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.

Ya hemos visto al tratar de la seguridad personal , cómo 1-as Constituciones de 18-37 , de 1845 y de 1856 incluyen en el mismo artículo que habla de este derecho, el principio de que no podrá allanarse la casa de ningún español , como tampoco separársele de su domicilio, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

La Constitución de 1869 ha sido más explícita en la declaración de los derechos que nos ocupan, como vamos á ver :

Según su art. 5.°: Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ó extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación ú otro peligro análogo, ó jde agresión ilegítima procedente-de adentró, ó para auxiliar á personas que desde allí pidan socorro. Fuera de estos casos , la entrada en el domicilio de un español ó extranjero residente en España, y el registro de sus papeles ó efectos, sólo podrán decretarse por Juez competente y ejecutarse de día. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, yen su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la Autoridad ó sus agentes se refugiase en su domicilio , podrán éstos penetrar en el sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiase en el domicilio ajeno, procederá requerimiento al dueño de éste.

Según el art. 6.“: Ningún español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó de residencia, sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Según el art. 26, a ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio, ni trasladar su residencia y haberes á país extranjero,/ salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar ó al mantenimiento de las cargas públicas.

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Según el arfc. 7.®: En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al .cpj:reo, ni tampoco detenerse la telegráfica. Pero en virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se dirija por el correo.

Y según el art. 8.®: Todo auto de prisión , de registro de morada ó de detención de la correspondencia escrita ó telegráfica, será motivado. Pero á este precepto, semejante al art 8.® de la Constitucióñ vigente, agrega la de 1869 ótros dos párrafos estableciendo la responsabilidad en que incurrirán las autoridades y funcionarios cuando no lo respeten.

3) Derecho de propiedad. — Según la Constitución vigente, no .se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad previa siempre la correspondiente indemnización. Si no precediere este requisito, los jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión al expropiado (úrt. 10).

Comparación. — La Gpnstitución de 1808 trataba del derecho de propiedad para el efecto de prohibir el establecimiento de fideicomisos ó mayorazgos sin permiso del Rey

y cuyas rentas fuesen de más de 20.000 duros ó menos .de 5.000 (arts. 136 á 139).

La Constitución de 1812 proclamaba el principio de que la ís ación está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y justas la propiedad de los individuos que la compo-

nen, y prohibía la pena de confiscación de bienes (artículos 4.® y 304).

La Constitución de 1837 decía: No se impondrá jamás la pena de confiscación de, < bienes, y ningún español será privado de sú propiedad sino por causa de utilidad común, previa la correspondiente indemnización (art. 10). Lo

mismo preceptuaban la Constitución de 1845 (art. 10), y la de 1856 (arts. 12 y 13).

La Constitución .de 1869 disponía en su art. 13 que na-

die podrá ser privado temporal ó perpetuamentOj de sus bienes y derechos, ni turbado en la pose.sióu de ellos sino en virtud de sentencia judicial. Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción, serán personalmente responsables del daño causado. Quedan exceptuados de ella los casos de incendio ó inundación ú otros urgentes análogos , en que por la 'ocupación se haya de, excusar un peligro al propietario ó poseedor, ó evitar ó atenuar el mal que se temiere ó hubiere sobrevenido.

Y en el 14 decía: Nadie podrá ser expropiado de sus' bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización regulada por el Juez con intervención del interesado.

4) Derecho relativo al culto. — Según la Constitución vigente, la Religión católica, apostólica, romana es la del Estado. La Nación se obliga á mantener el culto y sus ministros.

Nadie será. molestado en el territorio español por sus. opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido á la moral cristiana.

No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado (art. 11).

COMPARAGIÓN.

Constitución de 1808: La religión católica

apostólica romana, en España y en todas las posesiones* españolas, será la religión del Rey y de la Nación española,

y no se permitirá ninguna otra (art. 1.®).

Constitución de 1812: La religión de la Nación española es y será perpetuanaente la católica , apostólica , romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabiasi y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra

(art. 12).

Constitución de 1837: La Nación se obliga á mantener el culto y los ministros jde la religión católica que profesan los

españoles (art. 11).

Constitución de 1845: La religión de la Nación española

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es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga á

mantener el culto y sus ministros (art. 11).

« ^

Comtitución de 1856: La Nación se obliga á mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles. Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones ó creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios á la religión (art. 14).

Constitución de 1869: La Nación se obliga á mantener el culto y los, ministros de la religión católica. El ejercicio público ó privado de cualquier otro culto queda garantido á todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesan otra religión que la católica, es aplicable á los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior (art. 21).

6) Libertad de profesión y de enseñanza. — Según la Gonstitución vigente, cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca.

Todo español podrá fundar y sostener éstablecimientos de instrucción ó. de edúcación, con arreglo á las leyes.

Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales, y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la 'forma en que han de probar su aptitud.

Una ley especial determinará'^ los deberes de los profesores y las reglas á que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias ó los pueblos. (, art. 12).

Comparación. — La Constitución de 1812 al tratar de la ciudadanía, según hemos visto , exige el saber leer y escribir como requisito para el ejercicio de los derechos del ciudadano (art. 2.5); y en su título IX consagrado á la instrucción pública, dispone que ésta se hallará á cargo de una Dirección general de estudios , compuesta de personas de conocida, ilustración, bajo la inspección de la autoridad del gobierno, mandando que en todos los pueblos haya escuer las de primeras letras, donde se enseñe á leer, escribir y con-

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tar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones cívicas (arts. 366 á 371).

La Constitución de 1869 disponía en su art. 24 que todo español podría fundar y mantener establecimientos de instrucción ó de educación sin previa licencia, salva la inspección de la Autoridad competente por razones de higiene

y moralidad.

§ VI. Derechos políticos.

1 ) Derecho á la obtención de cargos públicos. — Según el artículo 15 de la Gonstitución ^vigente , todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Comparación. — Constitución de 1808: Ninguno podrá obtener empleos públicos civiles y eclesiásticos, si no ha nacido en España ó ha sido naturalizado, sin que jamás pueda exigirse la calidad dé nobleza, y debiendo darse los ascensos según los servicios y los talentos (arts. 140 y 141).

Las Gónstituciones de 1837 , de 1845 y de 1856 , contienen el mismo precepto que la vigente, si bien la de 1856 añade que para ninguna distinción ni empleo público se requiera la palidad de nobleza'.

Gonstitución de 1869: Todos los españoles son admisibles á los emipleos y cargos públicos, según.su mérito y capacidad. La obtención y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religión que profesen los éspañoles. El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad ó jurisdicción (art. 27).

2) Derecho de sufragio. — La Constitución de 1869 había -consignado en su art. 16 que ningún español que se hallase en el pleno goce de sus derechos civiles , podría ser privado del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados á (lortes. Diputados provinciales y Concejales. Pero la Constitución vigente , como las demás anteriores, ‘ calla sobre este punto , dejando la determinación de la

fortofl' y condiciones del sufragio á las leyes especiales.

§ VII. Derechos de carácter mixto.

1) Libre emisión del pensamiento. — Según el artículo 13 de la Constitución vigente, todo español tiene el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones , ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de otro procedimiento semejante, sin sujección á la censura

previa.

Comparación. — La Constitución de 1808 dejaba para dos años después de estarse cumpliendo enteramente, el establecimiento de la libertad de imprenta, que habría de organizarse por una ley hecha en Cortes; una junta de cinco Senadores designados por el Senado velaría por la conservación de la libertad de imprenta, luego que se estableciese (arts. 39 y 14.5).

Constitución de 1812: Todos ios españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar. sus ideas políticas -sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación alguna anterior á la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes (art. 371).

Constitúción de 1837 : Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujección á las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente á los jurados (,art. 2.°).

Constitución de 1845: Como la del 37, suprimiendo el párrafo que habla del jurado (art. 2.®).

Constitución de 1856: Gomo la del 37, aunque suprimiendo la palabra exclusivamente, ó incluyendo un párrafo que dice: «no se podrá secuestrar ningún impreso hasta después de haber empezado á circular» (art. 3.").

Acta adicional deT5 de Septiembre de 1856 á la Constitución de 1845: La calificación de los delitos de impronta corresponde á los jurados, salvas las excepciones que détermineu las leyes (art. 1.®).

Constitución de 1869: Ningún español podrá ser privado dél derecho de emitir libremente' sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de

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otro procedimiento semejante (art. 17). No podrá establecerse la censura, el depósito, niel editor responsable para

los periódicos, como tampoco ninguna otra disposición preventiva en esta materia (art. 22).

2 ) . Derechos de reunión t asociación.— S egún el

m.smo art 13 de la Constitución vigente, todo español

tiene t eieeho de reunirse pacíBoainente, y de asociarse para los hnes de la vida humaría.

Comparación ;— de 1869: Ningún español podrá ser privado del derecho de reunirse pacificamente, y del de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios á la moral pública (art. 17). Toda reunión pública estará sujeta á las., disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de día (art. 18). A toda asociación cuyos individuos delinquieren por los= medios que la misma les proporcione, podrá imponérsele la pena de disolución. La, autoridad gubernativa podrá suspender la asociación que delinca, sometiendo incontineñti á los reos al juez competente. Toda asociación cuyo objeto ó cuyos medios comprometan la seguridad del Estado podrá ser disuelta por una ley (art. 19).

S ) Derecho de petición. — Según el mismo art. 13 de la Constitución vigente, todo español tiene eiderecho de dirigir peticiones, individual ó colectivamente, al Eey, á las Cortes y. á las autoridades. El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo á Tas leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.

Comparación. — Constitución de 1812: Todo español tiene

derecho de representar á las Cortes y al Bey para reclamar

la observancia de la Constitución (art. 373).

Constitución de 1837: Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito á las Cortes y al Bey, como de • terminen las leyes (art. 3.®). Lo mismo dicen las Constituciones de 1845 y de 1856 (arts. 3.® y 4.® respectivamente).

Constitución de 1860: Ningún español podrá ser privado del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente á las Cortes, al Eey y á las autoridades (art. 17). ILI derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por uincTtina clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arregló á las leyes dé su instituto en cuanto

tenga relación con éste (art. 20).

Terminada la exposición comparativa de las declaracio-

ues de nuestros códigos políticos acerca de los derechos de los españoles y antes de pasar á otro punto, hemos de decir á propósito de derechos no declarados expresamente, que la Constitución de 1812 establecía la regla general de que la Nación está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen (art. 4."). Y que según la Constitución de 1869, la enumeración de los derechos consignados en su título primero, no implicábala prohibición de cualquiera otro no consignado expresamente (art. 29).

§ VIII. Sanción de los derechos consignados en la Constitución.— Según el artículo 14 de la Constitución vigente, las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar á los españoles en el respeto recíproco de los derechos que en su título primero les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni de los atributos esenciales del poder público.

Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal á que han de quedar sujetos, según los casos, los jueces, autoridades y funcionarios de todas clases, que atenten á los derechos enumerados en este título.

Comparación. — La Constitución de 1869, después de exigir que todo auto de prisión, de registro de morada ó de detención de la correspondencia sea motivado , decía en su segundo párrafo del art. 8.“: Cuando el auto carezca de este requisito , ó cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos ó notoriamente insufi-

..ente . la persona que hubiere sido presa, ó cuya prisión

no se hubiera rat.floado dentro del plazo sefialado en el arfcnlo 4.» ó cuyo domicilio hubiere sido allanado, ó cuya corresponde..o.a hubiere sido detenida , tendrá d;reclio á redamar del juez qre haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior á 500 pesetas.

Los agentes de autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el juez, cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, ó cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

Dictaba además las prescripciones siguientes;

La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2.°, 3.°, 4.o y 5.», incurrirá , según los casos, en delito de detención arbitraria ó de allanamiento de morada, y quedará además sujeta á la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior (art. 9.®).

Tendrá asimismo derecho á indemnización regulada por

el juez, todo detenido que dentro del término señalado en

el art. 3.® no haya sido entregado á la autoridad judicial.

Si el juez, dentro del término prescritp en dicho artículo,

no elevare á prisión la detención, estará obligado para coií

él detenido á la indemnización que establece el artículo 8.® (art. 10).

No se establecerá ni por las leyes ni por las autoridades disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título primero (art. 22).

Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos consignados en este título, serán penados pollos Tribunales con arreglo á las leyes comunes (art. 23).

§ IX. Suspensión de las garantías constitucionales. — Según la Constitución vigente, las garantías expresadas en los arts. 4.®, 5.®, 6.® y 9.®, y párrafos primero, segundo y tercero del 13 (seguridad personal, inviolabilidad del domicilio, derecho de residencia, y libertades de imprenta, reunión y asociación), no podrán suspenderse en

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toda la Monarquía, ni en parte ele ella, sino tenipovcihuente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del

Estado, en circunstancias

Sólo no estando reunidas las Cortes, y siendo el caso errave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantía á que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo a la aprobación de aquéllas lo más pronto posible.

Pero en ningím caso se suspenderán 7nds garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo.

Tampoco los jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley (artículo 17).

Comparación. — Constitución de 1808; Si el Gobierno tuviera noticia de que se trama alguna conspiración contra el Estado, el ministro de policía podrá dar mandamientos de comparecencia y de prisión contra los indicados como au-

tores y cómplices (art. 184).

Constitución de 1812; Si en circunstancias extrordinarias la seguridad del Estado exigie.se, en toda la Monarquía ó en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado (art. 308).

Constitución de 1837; Si la seguridad del Estado exigiese en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, ó en parte de ella, de lo dispuesto en el art. 7®, se determinará por una ley (art. 8.®). Lo mismo dice la Constitución de 1845 (art. 8.® también).

La Constitución de 1856, después de reproducir el precepto de las dos anteriores, añade; Promulgada la ley de suspensión, el territorio á ella sujeto, se regirá durante la suspensión por la ley de orden público establecida de antemano; pero ni en una ni en otra ley se podrá en ningún caso autorizar al Gobierno para extrañar del Eeino, ni deportar, ni desterrar fuera de la península á los españoles (art. 9.®). Lo mismo dijo el Acta adicional (art. 2.®).

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Constitución de 1869; Las garantías consignadas en los artículos 2. , .j.® y y párrafos primero, segundo y tercero del 1/ , no podrán suspenderse en toda la monarquía ni en paite de ella sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstan-

cias extiaoidinaiias. Promulgada aquélla, el territorio á que se aplicare se regirá, durante la suspensión , por la ley de orden público establecida de antemano. Pero ni en una ni en otra ley se podrán suspender más garantías que las consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para extrañar del Peino, ni deportar á los españoles , ni para desterrarlos á distancia de más de 250 kilómetros de su domicilio. En ningún caso los Jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley (art. 31).

CAPÍTULO 11.

ovgránitííi 5 oi'íj'íxuiziíxción del I*odei'

Sumario.— I. Parte orgánica de la Constitución vigente.

II. De las Cortes; dualidad de cámaras.

III. Del Señado. 1. Sistema adoptado para su organización. 2. Senadores por derecho propio. 3. Condiciones de los Senadores electivos y de nombramiento real. 4. Otras disposiciones relativas al cargo de

Senador. ^ _ ■

IV. Del Congreso de los Diputados ; designación y condiciones de

aptitud de los Diputados.

V. Ley de incompatibilidades con el cargo de Diputado á Cortes.

.§ I. Parte orgánica de la Constitución vigente. — Después de haberse ocupado la Constitucióu vigente, en su tituló [minero, de los españoles y sus derechos, pasa á tratar inmediatamente en los sucesivos, de las Cortes, del Rey y sus Ministros y de la administración de justicia.

La potestad de hacer las leyes, dice, reside en las Cortes con el Rey (art. 18). La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, quien tiene además las prerrogativas que luego expondremos- (arts. 50 y siguientes). La potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, pertenece exclusivamente á los Tribunales y juzgados (artículo 76).

Comparación. — Concuerdan estos artículos con los dé las Constituciones de 1837 (12, 45, 63), de 1845 (12, 43, 66) y, de 1856 (15,49,67).

La Constitución de 1812 en sus dos capítulos titulados «De la pación española y del Gobierno», hacía las siguientes declaraciones de principios: La Nación española es- la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios (artículo l.°). La Nación española es libre ó independiente, y

no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona (art. 2.®). La Soberanía residé esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece á ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales (3.°). El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que lá componen (13). El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria (14). La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey (15). La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey (16). La potestad desaplicar las leyes en las causas civiles y criminales, reside en los Tribunales. es-

tablecidos por la ley (17).

■ La Constitución de 1856 decía en su artículo 1.“: Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía, y por lo mismo pertenece exclusivamente á la Nación, el derecho de establecer sus léyes fundamentales.

La Constitución de 1869 comenzaba su parte orgánica con un título 'consagrado á los poderes públicos en general, que contenía los principios siguientes: La Soberanía reside esencialmente en la Nación de la cual emanan todos los poderes. La forma de gobierno de la Nación española es la Monarquía. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes; el Rey sanciona y promulga las leyes. El poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros. Los tribunales ejercen el poder judicial. La gestión .de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias, corresponde respectivamente á los Ayuntamientos j Diputaciones provinciales, con arreglo á las leyes (artícu-

los 32 á 37).

Antes de entrar éu la exposición de los preceptos constitucionales, relativos á cada uno de los organismos que ejeicén las funciones del poder público, haremos mención de dos instituciones, el Senado y el Consejo de Estado, que aparecen en los Códigos políticos de Í8G8 y de 1812 con un

carácter especialísimó.^ - í v

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La Constitución de 1808 organizó un Senado que no era cuerpo colegislador , sino más bien una institución, cuyas atribuciones y significación política recuerdan las del Justicia mayor de Aragón. Había de componerse de veinticua-’ tro individuos nombrados por el Rey de entré los Ministros, generales, embajadores y consejeros de Estado , además de los infantes mayores de dieciocho años, siendo sus cargos vitalicios y solamente amovibles por sentencia de los Tribunales. De su seno saldrían dos juntas, compuestas cada una de cinco Senadores y llamadas Juntas senatorias de la libertad individual y de la libertad de imprenta. Estas Juntas tenían por misión velar por la conservación de estos dos órdenes de libertades, requiriendo de oficio ó á instancia de parte, á los Ministros y funcionarios que las quebrantasen; y si después de tres requisiciones no era enmendada la falta, convocaban al Senado, el cual si había méritos para ello hacía la declaración siguiente; «Hay vehementes presunciones de que N. está detenido arbitrariamente ó de que la libertad de imprenta ha sido quebrantada»; el presidente había de poner en manos del Rey esta deliberación motivada. Tenía además el Senado, á propuesta del Rey, la facultad de anular como inconstitucionales las operaciones electorales, y de suspender el imperio de la Constitución en circustancias extraordinarias, comp también tomar en casos de urgencia las medidas excepcionales que exigiera la conservación de la seguridad pública (arts. 32 á 51).

Establecía además la Constitución de 1808 un Consejo de Estado compuesto de 30 individuos, aparte de los Ministros, dividido en secciones, de carácter meramente consultivo, habiendo de conocer de las competencias de jurisdicción entre los cuerpos administrativos y judiciales, de la parte contenciosa de la administración pública, de los reglamentos generales y de los proyectos de las leyes civiles y criminales. Los decretos del Rey sobre objetos correspondientes á la decisión de las Cortes, tendrían fuerza de ley hasta las primeras que se celebrasen, siempre que hubieran sido ventilados en.el Consejo de Estado.

La Constitución de 1812 creaba también un Consejo de Estado, compuesto de 40 individuos elegidos por el Rey de listas tiiples piopuestas por las Cortes; los nombrados no podrían ser lemovidos sin causa justificada ante el Tribunal Supremo de Justicia. El Consejo de Estado sería el único Consejo del Rey, el cual habría de oir su dictamen én los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar ó negar la sanción á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados. Le pertenecía, además, hacer al Rey la propuesta por temas para lá presentación de todos los beneficios eclesiásticos y para la provisión de las plazas de judicatura (arts. 231 á 241).

§ II- I^s Cortes (tít. IT). — Como queda dicho, la potestad de hacer las leyes, según la Constitución vigente, reside en las Cortes con el Rey (art. 18). Las Cortes se componen de dos cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados (art. 19).

CoMP.\RACiÓN. — Constitución de 1808: Habrá Cortes ó Juntas de la Nación, compuestas de 172 individuos divididos en tres Estamentos, el del Clero (25 Arzobispos y Obispos), el de la Nobleza (25 Grandes de Cortes) y el del Pueblo (122 Diputados). El Estamento del Clero se colocará á la derecha del Trono , el de la Nobleza á la izquierda, y enfrente el Estamento del Pueblo (arts. 61 á 64).

Constitución de 1812; Las Cortes son la reunión de todos los Diputados que representan lá Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá (art. 27). Los poderes otorgados á los Diputados por cada provincia han de ser amplios para acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de la Nación dentro de los límites de la Constitución , cuyos artículos no podrán derogar ó alterar en manera alguna (arts. 99 y 100).

Estatuto Beal de 1834; Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos : el de Próceros del Reino, y el de Procuradores del Reino , los cuales íuncionarán separadamente (arts. 2.", 33 y 41).

Las Constituciones de 1837, de 1845 y de 1856 contienen

s?,”'

]VuaIes artículos al 1 9 de la vigente. La Constitución de 1869 añade el principio de que los Senadores y Diputados representan á toda la Nación y no exclusivamente á los electores que los nombreUj no pudiendo admitir de ellos maudaito alguno imperativo (árts. 40 y 41).

§ Iir. Del Senado (tít. III).

1) Sistema adoptado paea su organización. — El Senado se compone’, según el art. 20 de la Constitución vi-

'gente;

1. ° De Senadores por derecho propio.

2. ° De Senadores vitalicios nombrados por la Corona.

3. ® De Senadores elegidos por las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, en la forma que deter mine la ley.

El número de los Senadores por derecho propio y vitalijjios no podrá exceder de 180.

Este número será el de los Senadores. electivos.

Las condiciones necesarias para ser nombrado ó elegido Senador podrán variarse por una ley (art. 23).

Comparación. — Constitución de 1808t Los Arzobispos y .Obispos que componen el Estamento del Clero, serán elevados á laclase de individuos de Cortes por una cédula sellada con el gran sello del Estado; y no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada por los Tribunales competentes y en forma legal. Los Nobles para ser elevados á la clase dé Grandes de Cortes, deberán disfrutar una renta anual de veinte mil pesos fuertes á lo menos, ó haber hecho largos é importantes servicios en la carrera civil ó militar; su elevación á esta clase y la privación dé sus funciones, se hará con iguales formalidades que respecto á los anteriores (arts. 65 y 66).

Estatuto Leal de 1834: El Estamento de Proceres» del Peino se compondrá de miembros hereditarios y vitalicios, jja dignidad de Procer del Peino es hereditaria en los Grandes de España, con ciertas condiciones. El Pey elige y nombra los demás Proceres del Peino, cuya dignidad es vitalicia, dentro de ciertas categorías (alto clero, altos fun-

clonarlos del Estado, títulos de Castilla, grandes propietarios ó industriales, hombres ilustres en ciencias ó letras), siempre que justifiquen cierta renta. El número de Próceres del Peino es ilimitado. Esta dignidad se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud 'de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria (arts. 3.® á 10).

Constitución de 1837 : El número de los Senadores será igual á las tres quintas partes de los Diputados , pudiendo serlo cualquier español, mayor de 40 años, que tenga los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral. Los Senadores son nombrados por el Pey á propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los Diputados á Cortes. A cada provincia corresponderá por lo menos un Senador. El cargo es temporal (arts. 14 á 20).

La Constitución de 1845 declaraba vitalicio el cargo de Senador siendo su número ilimitado y perteneciendo al Rey su nombramiento dentro de las categorías que señalaba, que había de hacer por decretos especiales (‘arts. 14 á 18).

La Constitxeción de 1856 estableció que los Senadores, en número igual á las tres quintas partes del Congreso, serían elegidos del mismo níodo y por los mismos electores que los Diputados á Cortes, correspondiendo á cada proyincia designar el número proporcional A su población, por lo menos uno. Para ser Senador requería ser mayor de 40 años y justificar una cierta contribución, haber ó renta (artículos 17 á 23).

El acta adicional de 15 de Septiembre de 1856 á la Constitución de 1845, determinó que la primera creación de Senadores no pudiera exceder de 140 y ,que una vez hecha ésta, solamente pudiese el Pey nombrar Senadores estando

abiertas las Cortes.

La lexj de 17 de Julio de 1857 reformó la 'Constitución de 1845 en los artículos que trataban del Senado, oiganizándolo con Senadores hereditarios (.jos Grandes de España con cierta renta), y vitalicios ya por derecho propio (Aizobispos. Presidentes de los Tribunales Supremos, Capitanes

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generales), ya nombrados por el Eey dentro de ciertas categorías. A fin de perpetuar la dignidad de Senador en sus familias, los grandes de España podrían constituir vinculaciones sobre sus bienes en la forma y en la cantidad que se determinase por una ley especial. La ley de 20 de Abril de 1864 derogó esta reforma, estableciendo en su integridad la Constitución dé 1845.

La Constitución de 1869 organizó un Senado electivo por medio de un sufragio indirecto. Los Senadores' habían de elegirse por provincias; al efecto, cada distrito municipal elegiría por sufragio universal un número d-e compromisarios igual á la sexta parte del de concejalés; los compromisarios así elegidos, se asociarían á la Diputación provincial respectiva, constituyendo con ella la junta electoral, la cual elegiría cuatro Senadores, dentro de ciertas categorías (artículos 60 á 63).

2) Senadores POR DERECHO propio.— -Son Senadores por derecho propio según elart.21 de la Constitución vigente:

Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona que hayan llegado á la mayor edad.

Los Grandes de España que lo fueren por sí, que no sean súbditos de otra potencia y acrediten tener la renta anual de 60.000 ptas., procedente de bienes propios inmuebles, ó de derechos que gocen la misma consideración legal.

Los Capitanes Generales del Ejército y el Almirante de la Armada.

El Patriarca de las Indias y los Arzobispos.

El Presidente del Consejo de Estado,,, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra y el de la Armada, después de dos años de ejercicio.

3) Condiciones de los Senadores electivos y de

NOMBRAmENTO REAL. — Segúu el artículo 22 de la Constitución vigente , sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey ó por elección de las Corporaciones del Estado y níayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan ó hayan pertenecido á una de las siguientes clases;

putados.

2. Diputados que ha3'an» pertenecido á tres Congresos difeientes ó que hayan ejercido la diputación durante ocho legislaturas.

Ministros de la Corona.

4. ° • Obispos.

5. ° Grandes de España.

6. “ dénientes Generales del Ejército y "Vicealmirantes de la Armada, después de dos años de su nombramiento.

/ Embajadores, después de dos años deservicio efectivo, y Ministros plenipotenciarios después de cuatro.

8. ° Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo, y Ministros y fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas del reino, Consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y Decano del Tribunal de las Ordenes militares, después de dos años de ejercicio.

9. ” Presidentes ó Directores de las Reales Academias Española, de la Plistoria, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales: y políticas, y de Medicina.

10. ° Académicos de número de las Corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo; Inspectores generales de primera clase de los cuerpos de ingenieros de caminos, minas y montes; Catedráticos de término de las Universidades, siempre que lleven cuatro años dé antigüedad "en su categoría y de ejercicio dentro de ella.

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 7.500 pesetas de renta, procedente de bienes propios, ó de sueldos de los empleos que no, pueden perderse sino por causa legalmente probada, ó de jubilación,

retiro ó cesantía.

11. ° Los que- con dos años de antelación posean una venta anual de 20.000 pesetas ó paguen 4.000 pesetas por cóntrihuciones directas al Tesoro público, siempre que además sean títulos del Reino, hayan sido' Diputados á Cortes,

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Diputados provinciales, ó Alcaldes en capital de provincia ó

en pueblos de más de 20.000 almas.

12.® Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senador, antes de promulgarse esta Constitución. Los que para ser Senadores en cualquier tiempo hubieren acredita, do renta, podrán probarla para que se les compute al ingresar como Senadores por derecho propio , con certificación del registro de la propiedad que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.

El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará .siempre el título en que, confórme á lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento,

4 ) Otras disposiciones relativas al cargo de senador. — La Constitución vigente termina su'título III que trata del Senado, con los .siguientes artículos relativos también al cargo de Senador.

Los Senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey disuelva, esta parte del Senado (art. 24).

Los Senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, mientras estuviesen abiertas las Cortes. El Gobierno, podrá sin embargo conferirles dentro de sus respectivos empleos y categorías, las comisiones que exija el servicio público. Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo el cargo de Ministro de la Corona (art. 25).

Para tomar asiento en el Senado se nécesita ser español, tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus dérechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos (art. 26).

§ IV. Del Congreso de los Diputados (título IV).r— Según la Constitución vigente, el Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma que d|termine da ley. Se nombrará Un

Diputado , á- lo menos , por cada 50:000 almas de población (art. 27).

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Los Diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente, por el método que determine la ley (art, 28).

Para ser elegido Diputado se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad y gozar de todos los derechos civiles. La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Diputado, y los casos de reelección (art. 29).

Los Diputados serán elegidos por cinco años (art. 30),

Los Diputados á quienes el Gobierno ó la Real Casa confieran pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores ó condecoraciones, cesarán en su cargo, sin necesidad de declaración alguna, si dentro de los quince días inmediatos á su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la gracia. Esto no comprende á los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona (art. 31).

Comparación. — Constitución de 1808: El Estamento del pueblo se compondrá de 62 Diputados de las provincias, 30 dé las principales ciudades, 15 negociantes ó comerciantes y 15 Diputados de las Universidades. Los pfimeros serán nombrados por las provincias á razón de 300.000 habitantes, 'eligiéndolos una junta compuesta de los decanos de los regidores de los pueblos de cien habitantes, y de los decanos de los' curas de los principales pueblos, no excediendo éstos del tercio de aquéllos. Los Diputados de las ciudades principales del Reino , serán nombrados por el Ayuntamiento de cada una de ellas. Los Diputados comerciantes serán nombrados por el Rey á propuesta en lista de los tribunales y juntas de comercio. Los Diputados por las Universidades serán nombrados por el Rey á propuesta de éstas. Los individuos del Estamento del pueblo se renovarán de unas Cortes para otras , pudiendo ser reelegidos para las inmediatas

(arts. 68 á 75).

Constitución de 1812: Habrá un Diputado á Cortes por cada 70.000 almas. Para su elección se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia. Las juntas de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos

avecindados eu el territorio de la misma, y nombrarán 11 compromisarios, para que éstos designen un elector parroquial, porcada 200 vecinos; los electores parroquiales de cada partido, cons.tituirán la junta electoral del mismo, la cual nombrará al elector del partido; los electores de partido de cada provincia, constituirán la junta electoral provincial, la cual nombrará directamente á los Diputados á Cortes por la provincia y sus suplentes. Para ser Diputado á Cortes se requiere ser ciudadano, nacido ó residente en la provincia y tener una renta anual de bienes pro|)ios.

Los electores, hecho el escrutinio, otorgarán al Diputado los amplios poderes de que antes hemos hablado, comprometiéndose en nombre de todos los vecinos á obedecer y cumplir cuanto las Cortes hicieren con arreglo á la Constitución de la Monarquía. Los Diputados percibirán de sus respectivas provincias las dietas que las Cortes señalaren de una á otra diputación. Los Diputados se renovarán en su totalidad cada dos años, no podiendo ser reelegidos sino después de otra diputación. Durante el tiempo de su diputación y un año después no podrán los Diputados admitir para sí ni solicitar para otro, empleo alguno, ascenso, pensión ni condecoración de provisión del Rey (arts. 27 á 130).

Estatuto Real de 1834: El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo á la ley electoral, exigiéndose para ejercer el cargo determinadas condiciones (edad, residencia, renta propia). Los procuradores del Reino obrarán con sujeción á los poderes que se les hayan expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que fije la Real convocatoria. La duración de los poderes será dé tres años, á menos

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que antes de este plazo haya el Rey disuelto las Cortes (artículos 13 á 18).

Constitución de 1837 : Cada provincia nombrará un Diputado á lo menos por cada .50.000 almas. Los Diputados se elegirán por el método directo, pudiendo serlo por cualquiera provincia, debiendo ser españoles, de eistado seglar, mayoreSjde 25 años y tener las demás circunstancias que

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exija la ley electoral. Serán elegidos por tres años (el Senado se había de renovar por terceras partes cada tres años). Los que admitan del Gobierno ó de la Casa Real pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores ó condecoraciones, quedan sujetos á reelección (arts. 21 á 25 y 43).

Constitución de 1845; Concuerda en su artículo 20 con el 27 de la actual, y en los demas con la de 1837, salvo ser cinco años la duración del cargo (arts. 20 á 25).

Constitución de 1856 : Concuerda con la de 1837 , si bien

determina que la elección haya de hacerse por provincias (arts. 24 á 27 y 46).

Áctd adicional de 15 de Séptiembre de 1856; La ley electoral de Diputados determinará si éstos han de acreditar el pago de contribución ó la posesión de renta. Aun cuando sea de escala el empleo que admita el Diputado á Cortes, quedará éste sujeto á reelección. Las listas electorales para Diputados á Cortes, serán permanentes; las calidades de los electores se examinarán en todas instancias en juicio público y contradictorio (arts. 4.°, 5.° y 14).

Constitución de 1869 ; El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo á la ley electoral. Para ser elegido Diputado, se requiere ser español, mayor de edad y gozar de todos los derechos civiles. El Congreso se renovará totalmente cada tres años; el Senado por cuartas partes cada tres también. El Diputado (ó Senador) que acepte del Gobierno ó de la Casa Real pensión , empleo , comisión con sueldo, honores ó condecoraciones, se entenderá que renuncia á su cargo; exceptúase el empleó de Ministro de la Corona (arts. 39, 59, 65 y 66).

§ V. Ley de incompatibilidades con el. cargo de Diputado á Cortes.— La ley á que se refiere el art. 29 de la Constitución de 1876, és la vigente de 7 de Marzo de 1880, modificada en su art. 4.’ por la de 31 de

Julio de 1887. He aqui sus preceptos;

l.° El cargo de Diputado á Cortes sólo es compatible

con los destinos del orden civil , del militar y del judicial que tengan residencia fija en Madrid y que estén además dotados com el sueldo al menos de 12.500 pesetas anuales en los presupuestosi del Estado; con el de Presidente, Fiscal y’ Presidente de 'Sala de la Audiencia de esta corte, con el de Eector. y Catedrático numerario de la Universidad Central; con el de Inspector de Ingenieros y con los destinos que en Madrid desempeñen los Oficiales generales del Ejército, y de la Armada.

Los Ingenieros no comprendidos en el párrafo anterior quedarán, mientras desempeñen el cargo de Diputados , en situación de excedentes.

2.0 El Gobierno así que un Diputado acepte empleo, pensión, destino ó comisión con. sueldo, ascenso que no sea de escala cerrada, honor ó condecoración de cualquier clase, dará cuenta al Congreso en el término de diez días. Si las Cortes estuviesen suspensas, el Gobierno dará cuenta al Congreso en la primera sesión que celebre.

Para los efectos de esta ley se entiende por aceptado todo cargo, gracia ó condecoración, de cualquiera clase que sea, que-no se renuncie dentro de los quince días siguientes al de su concesión.

3.° Si el empleo concedido por el Gobierno" y aceptado por el Diputado es de los compatibles, según el art. l.“ de esta ley, el agraciado podrá ser reelegido en cualquier tiem-

po. Si el empleo ó destino no se halla comprendido entre

los- enumerados en el citado artículo 1.® el agraciado sólo

podrá ser reelegido en elección parcial si le renuncia antes

de, la convocatoria para dicha elección. Y si lo concedido y

aceptado es pensión, comisión con sueldo, honor ó condecoración de cualquier clase, el agraciado que tina vez la^ acepte no podrá ser reelegido hasta nuevas elecciones generales, aun cuando hubiese renunciado el cargo de Diputado antes de recibir la gracia.

4.® El número de Diputados con empleos compatibles que tomen asiento en el Congreso no podrá exceder de 40. Si fuere elegido mayor número de ellos , la suerte dicidirá

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cuáles han de quedar. Al efecto, así que se verifiquen las elecciones generales, y antes del día señalado para la apertura de las Cortes, el Gobierno remitirá á la Secretaría del Conp-eso la lista de todos los funcionarios que hayan sido elegidos Diputados. El Congreso examinará cuáles ejercen cargos compatibles, y si resultaren más de 40, se procederá á sortearlos dentro de los ocho días siguientes á su constitución definitiva, declarando vacantes los distritos de los excedentes, á no ser que éstos renuncien sus empleos, cargos ó destinos dentro de los quince días siguientes.

Si en elecciones parciales es elegido algún funcionario compatible , el Gobierno lo comunicará inmediatamente después del escrutinio general al Congreso, y el elegido tomará asiento en éste si no estuviere completo el número de los 40; pero si lo estuviere, se declarará vacante el distrito, á no ser que el electo renuncie el empleo dentro de los quince días siguientes al en que fuere aprobado el dictamen de la Comisión de incompatibilidades.

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íaciiltatleísi <le

la!s¡ Coi’tess.

Sumario. — I. Celebración ele las Cortes. 1. Reunión, apertura y disolución. 2. Constitución interior de las Camaras. 3. Deliberación y sesiones de los Cuerpos Colegisladores. . . , , n ,* • t i-

II Facultades de las Cortes. 1. Ejercicio de la potestad legislativa:

a) iniciativa de las leyes; h) prerrogativa del Congreso en ciertas materias; c) votación de las leyes; el) caso de desaprobación de un proyecto. 2. Otras facultades de las Cortes.

III. Inviolabilidad de los, Senadores y Diputados.

IV. De la Diputación permanente y Cortes extraordinarias según algunas constituciones anteriores. 1. Diputación permanente.- 2. Cortes extraordinarias.

§ I. Celebración de las Cortes. .

1) Eeunión, apertura y disolución. — Según la Constitución vigente, las Cortes se reúnen todos los años. Correspondetal Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea ó separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los Diputados , con la obligación, en este caso, de convocar y reunir el Cuerpo ó Cuerpos disueltos dentro de tres meses (art. 32).

No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que tambiéií lo esté el otro : exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales (art. 38).

Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona ó cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno (art. 33).

El Rey abre y cierra las Cortes, en persona, ó por medio de los Ministros (art. 37).

Comparación. — Constitución de 1808: Las Cortes sei juntarán en virtud de convocaciórf hecha por el Rey , á lo me- ' nos una vez cada tres años. No podrán ser diferidas, prorrogadaSjUi disueltas sino de su orden (art. 7G).

Constitución de 1812: Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del Reino y en edificio destinado á este solo objeto; cuando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar podrán hacerlo, con tal que sea á pueblo que no diste de la capital más que doce leguas y que convengan en la traslación las dos terceras partes de .los Diputados presentes. Las sesiones de las Cortes durarán cada año tres meses consecutivos , principiando el l.° de Marzo ; pojdrán prorrogarse por otro mes á petición del Rey ó por resplución de las dos terceras partes de los Diputados. Constituidas las Cortes, lo pondrán en conocimiento del Rey á fin de que manifieste si asistirá á la apertura el dia l.° de Marzo. El Rey- asistirá por sí mismo á la apertura, y si tuviere impedimento la hará el Presidente el día señalado sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro; las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes. En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardias y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el Reglamento del gobierno interior de las Cortes. El Rey hará un discurso en el que propondrá á las Cortes lo que crea conveniente, y al que el Presidente contestará en términos generales ; si no asistiere el Rey remitirá su discurso al Presidente , para que por éste se lea en las Cortes (arts..l04 á 107 y 119 á 123)

Estatuto Real dé 1834: Al Rey toca exclusivamente convocar , suspender y disolver las Cortes. Las Cortes se reunirán, en virtud de Real convocatoria, en el pueblo y en el día que aquélla señalare. Siémpre que se convoquen Cortes, se convocará á un mismo tiempo á los dos Estamentos, no pudiendo estar reunido uno sin que lo esté igualmente el otro , si bien celebrarán sus sesiones en recinto separado. El Rey abrirá y cerrará las Cortes, bien en persona, ó, bien autorizando para ello á los Secretarios del Despacho. Con arreglo á la ley 5.'‘, tít. XV, Partida 2.“, se convocarán las Cortes generales después de la muerté del Rey , para que jure su sucesor la observancia de las leyes, y reciba de las

Cortes el debido juramento de fidelidad y obediencia; igualmente se convocarán las Cortes generales, cuando el Príncipe que haya heredado la Corona sea menor de edad. Con arreglo á la ley 2.“, tít. VII, lib. VI de la Nueva Eecopilación, se convocarán las Cortes del Peino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, á juicio del Rey, exija consultarlas. El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y no volverán á reunirse sino en virtud de nueva convocatoria, concurriendo á ellas los mismos procuradores, á menos que ya se haya cumplido el término de los tres años que deben durar sus poderes. Cuando el Rey disuelva las Cortes habrá de hacerlo en persona ó por medio de un decreto, quedando anulados en el mismo. acto los poderes de los Procuradores ; disueltas las Cortes , habrán de reunirse otras antes del termino de un año (arts. 24 á 32, 37 á 46).

Constitución, de 1837 : Las Cortes se reúnen todos los

años. Corresponde al Rey convocarlas , suspender y cerrai sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación , en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses (art. 26). Si el Rey dejare de reunir algún año las Cortes antes de 1.“ de Diciembre, se juntarán precisamente en este día; y en el caso de que aquel mismo año concluya el encargo de los Diputados , se empezarán las elecciones el primer domingo de Octubre para hacer nuevos nombramientos ( artículo 27). Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, ó que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno (art. 28). No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro también; excepto en el caso, en que el Senado juzgue •a los Ministros (art. 33). El Rey abre y cierra las Cortes; en persona ó por medio de los Ministros (art. 32).

Constitución de 1845 : Reproduce el art. 26 de la Constitución de 1837, suprime el 27 de la misma, y concuerda con los artículos 33, 37 y 38 de la Constitución vigente

iarts;26,27,31 y 32). ^

Constitución de 1856: Las Cortes se reunirán lo más tarde el l.“ de Noviembre todos los años. Corresponde al Rey convoparlas , suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados , pero con la obligación en este último caso de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de dos meses (art. 28). Cada año estarán reunidas las Cortes á lo menos Puatro meses consecutivos contando desde el día en que se constituya el Congreso de los Diputados. Cuando el Rey suspenda ó disuelva las Cortes antes

de cumplirse este término , las Cortes nuevamente abiertas estarán reunidas basta completarle. En el primer -caso previsto en el párrafo anterior , la suspensión de las Cortes en una ó más veces, no podrá exceder de treinta días (atículo 29). Las Cottes se reunirán luego que vacare la Corona, ó que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el G-obierno (art. 30). Concuerda con los artículos 37 y 38 de la Constitución vigente (arts. 33 y 34).

ÁctcL cidicionciL de 15 de Septiembre de 1856 á la Constitución de 1845: Durante cada año estarán reunidas las Cortes á lo menos cuatro meses , contados desde el día en que se constituya definitivamente el Congreso (art. fi.**).

Constitución de 1869 : Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones , y disolver uno de los Cuerpos Colegisladores, ó ambos á la vez. Las Cortes estarán reunidas á lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitución. El Rey las convocará, á más tardar, para el día l.“ de Febrero. Las Cortes se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona ó que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro, excepto él caso que el Senado se constituya en Tribunal. Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Cortes sin el consentimiento de éstas. En todo caso las Cortes no podran dejar de estar reunidas el tiempo antes señalado. En el caso de disolución de uno ó de ambos Cuerpos. Colegisladores, e

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Eeal decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Cortes para dentro de tres meses (arts. 42 á 46, 71 y 72).

2) Constitución interior de las Cámaras. — Según la Constitución vigente, cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo Eeglamento para su gobierno interior, y examina, así las calidades de los individuos que le componen, como la legalidad de su elección (art. 34).

El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios (art. 35).

El Bey nombra para cada legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios (art. 36).

Comparación. — Constitución de 1808: El presidente de las Cortes será nombrado por el Bey entre tres candidatos propuestos por las mismas , las cuales nombrarán dos vicepresidentes y dos secretarios.

Constitución de 1812: En el año de la renovación de los Diputados , se celebrará el día 15 de Febrero á puerta abierta la primera junta preparatoria , en la_cual presentarán todos los Diputados sus poderes y nombrarán, á pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que examine todos los poderes menos los suyos, y otra de tres para que examine los de éstos; el día 20 del mismo mes se celebrará también á puerta abierta la segunda Junta preparatoria, en la cual las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes , resolviéndose definitivamente y á pluralidad de votos las dudas que se susciten, en esta Junta y en las demás que sean necesarias hasta el día 25. Todos los años en este día 25 de Febrero, se celebrará la última Junta preparatoria, en la que todos los Diputados prestarán juramento de defender la Religión católica, guardar la Constitución y desempeñar fielmente su encargo, procediendo en seguida á elegir un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes. En las discusiones de las Cortes y en todo lo demás que pertenezca á su gobierno y orden interior, se observará el Reglamento

• • O

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que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él (arts. 111 á 118 y 127).

Estatuto Eeal de 1834: El Reglamento de las Cortes determinará las relaciones de uno y otro Estamento, ya recíprocamente entre sí, ya respecto del Gobierno; también determinará el régimen interior y la forma de deliberar de cada uno de ellos, así como las reglas para la presentación y examen de los poderes de los Procuradores del Reino. El Rey elegirá entre los Próceros del Reino el Presidente y el

Vicepresidente de dicho Estamento , como también los del

Estamento de Procuradores, pero estos últimos á propuesta de cinco hecha por el Estamento, después de aprobados los poderes (arts. 11, 22, 23 y 50).

Las Constituciones de 1837, de 1845 y de 1856, concuerdan con los artículos 34, -35 y 36 de la Constitución vigente, con la diferencia de atribuir la Constitución de 1856, tanto á uno como á otro- cuerpo Colegislador , la designación de sus cargos.

Ley de 20 de Abril de 1864 , reformando la Constitución de 1845: Los Reglamentos del Sénado y del Congreso serán objeto de una ley.

Constitución de 1869: Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrá las facultades siguientes: l.“, formar el respectivo reglamento para su gobierno interior; 2.“, examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos »que la compongan; y 3.“, nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios. Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas. El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado, se renovarán siempre que haya elección general de dichos cargos en el Congreso, (art. 45).

3) Deliberación y sesiones de los Cuerpos ColeGISLADORES. — Según la Constitución vigente, los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos , ni en presencia del Rey (art. 39).

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Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión

secreta (art. 40). ^

Comparación.— Consíiíiíció» de 1808: Las sesiones de las

Cortes no serán públicas , considerándose como acto de rebelión la publicación por impresos ó carteles de lo que allí se diga ó se vote, incluso la publicación hecha por las

mismas Cortes (arts. 80 y 81).

Co7istüución de 1812: Las Cortes no podrán deliberar en

la presencia del Key. Las sesiones serán públicas , y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta (arts. 124 y 126).

Estatuto Bealde 1834: Cada Estamento celebrara sus sesiones en recinto separado. Las sesiones de uno y otro Estamento, serán públicas, exceptó en los casos que señalare el reglamento (arts. 47 y 48).

Las Gonstitiiciones de 1837 , de 1845 y de cuerdan con los artículos 33 y 34 de la Constitución vigente.

La Constitución de 1869, también como la vigente, pero añadiendo: No se podrán presentar en persona, individual ni colectivamente, peticiones á las Cortes. Tampoco podrán celebrarse , cuando las Cortes estén abiertas , reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de ninguno de los Cuerpos Colegisladores (art. 55).

§ II. Facultades de las Cortes.

1) Ejercicio de la potestad legisl.ativa. — Según la Constitución vigente, el Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes (art. 41).

Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los dipútados (art. 42).

Lás resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman á pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que lo componen (art. 43).

Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechara algún proyecto de ley, ó le negare el Rey la sanción, no podrá vol-

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verse á proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura (art. 44).

Comparación. Goiistitución de 1808: Los proyectos de ley se comunicarán previamente por las secciones del Consejo de Estado á las comisiones respectivas de las Cortes, para su deliberación y aprobación. Las resoluciones de las Cortes se tomarán á pluralidad absoluta de votos. Las Cortes podrán representar razonadamente al Rey las quejas graves sobre la conducta de un Ministro. Los decretos del Rey que se expidan á consecuencia de deliberación y aprobación de las Cortes, se promulgarán con la fórmula de «oídas las Cortes») (arts. 80 á 86).

Co7istitució)i de 1812: Todo Diputado tiene la facultad de proponer á las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito y exponiendo las razones en que se funde (1). Las Cortes deliberarán si se admite ó no á discusión. Abrazará ésta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus artículos, decidiendo las Cortes cuando la materia se halle suficientemente discutida. La votación se hará á pluralidad absoluta de votos, siendo necesaria la presencia déla mitad más uno de la totalidad de los Diputados que deben comj)oner las Cortes. Si las Cortes desecharan un proyecto de ley en cualquier estado de su examen ó resolvieren que no debe procederse á la votación , no podrá volver á proponerse* en el mismo año. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley y se leerá en las Cortes: hecho lo cual , y firmados ambos originales por el Presidente y dos Secretarios, serán presentados inmediatamente, al Rey por una diputación (arts. 132 á 141).

Estatuto Real de 1834: Las Cortes no podrán deliberar sobre nijigún asunto que.no se haya sometido expresamente á su examen en virtud de un decreto Real. Queda sin embargo expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y

(1) Sobre la iniciativa del Key, véase el art. 125 citado más adelante.

forma que se prefijará eu el reglamento. Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey (arts. 31, 32 y 33).

Constitución de 1837: concuerda con los ai^tículps 41, 42, 43 y 44 de la Constitución vigente, si bien añadiendo al 42 que si eu el Senado sufrieren alguna alteración que el Congreso no admita después, pasará á la sanción real lo que los Diputados aprobaren definitivamente (arts. 36 á 39).

Constitución de 1845: concuerda con los citados artículos

de la vigente (arts. 35 á 38).

Constitución de 1856: concuerda con la de 1837 (arts. 37 á 40).

Acta adicional de 15 de Septiembre de 1856 á la Constitución de 1845 : cuando entre los dos Cuerpos Colegisladores no baya conformidad acerca de- la ley anual de presupuestos regirá en el año correspondiente la ley de presupuestos del año anterior (art. 7.°).

Constitución de 1869: La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y á cada uno de los Cuerpos Colegisladores. Ringiin proyecto podrá llegar á ser ley sin que antes sea votado en los dos Cuerpos Colegisladores; si no hubier^e absoluta conformidad entre ambos, se procederá con arreglo á la ley que fija sus relaciones. Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes que al Senado ; y si éste hiciere en ellos alguna alteración que aquél no admita, prevalecerá la resolución def Congreso. Las resoluciones de las Cortes se tomarán á pluralidad de votos; para votar las leyes se requiere en cada uno de ios Cuerpos Colegisladores la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que tengauvaprobadas sus actas. Ningún proyecto de ley puede aprobarse por las Cortes sino después de haber sido votado , artículo por artículo, eu cada uno de los Cuerpos Colegisladores; exceptúanse los Códigos ó leyes .que por su mucha extensión no se presten á la discusión por artículos ; pero , aun eu este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros ájlas Cortes (arts. 49 á 54).

2) Otras facultades de las Cortes. — Según la Constitución vigente, además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey , les pertenecen las facultades siguientes (art. 45):

1. “ Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la corona y á la Regencia ó Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.

2. “ Elegir Regente ó Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.

3. “ Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Comparación. — La Constitución de 1812 hace la siguiente minuciosa enumeración de las facultades de las Cortes: 1." Proponer y decretar las leyes, ó interpretarlas y derogarlas en caso necesario. 2." Recibir el juramento al Rey, al príncipe de Asturias y á la Regencia, como se previene en otro lugar. 3.“ Resolver cualquier duda, de hecho ó de derecho, que ocurra en orden á la sucesión á la Corona.

4. " Elegir Regencia ó Regente del Reino cuando lo previene la Constitución , y señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de ejercer la Autoridad Real.

5. “ Hacer el reconocimiento público del príncipe de Asturias. 6.“ Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución. 7.“ Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los éspeciales de comercio. 8.*^ Conceder ó negar la admisión de tropas extranjeras en el reino. 9.“ Decretar la creación y supresión de plazas en los Tribunales que establece la Constitución, é igualmente la creación y supresión de los oficios públicos. 10. Fijar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas de tierra y mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra. Pl. Dar ordenanzas al Ejército, Armada y Milicia nacional en todos los ramos que los constituyen. 12. Fijar los gastos de la Administración pública. 13. Establecer anualmente las contribuciones é impuestos. 14. Tomar caudales

á préstamo en caso de necesidad sobre el crédito de la Nación. 15. Aprobar si repartimiento de las contribuciones entre las provincias. 16: Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos. 17. Establecer las aduanas y aranceles de derechos. 18. üisponei lo conveniente para la administración , conservación y enajenación de los bienes nacionales. 19. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas. 20. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesas y medidas. 21. Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que las entorpezcan. 22. Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme para la educación del príncipe de Asturias. 2o. Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del reino. 24. Proteger la libertad política de la imprenta. 25- Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del despacho y demás empleados públicos. 26. Por último, pertenece á las Cortes dar ó negar su consentimiento en todos aquellos casos y acto.s para los que-se previene en la Constitución ser necesario (art. 181).

Estatuto Beal de 1834; Las Cortes generales del Reino convocadas después de la muerte del Rey recibirán el juramento de su sucesor ó en su caso el de los guardadores del Rey menor, de la observancia de las leyes, así como los Proceres y Procuradores le prestarán de fidelidad y obediencia (artículos 27 y 29).

Las Constituciones de 1837, de 1845 y de 1856, concuerdan con el art. 45 de la vigente, si bien las de 1837 y 1856 agregan la facultad de resolver cualquiera duda de hecho ó de derecho, que ocurra en orden á la sucesión á la Corona.

Según la Constitución de 1856 el Congreso de los Diputados nombrará los ministros del Tribunal de Cuentas, no pudiendo serlo los Diputados aunque con anterioridad hayan renunciado sus cargos.

La Constitución de 1869 , concuerda con la vigente , añadiendo; Resolver cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en orden á la sucesión dé la Corona; nombrar

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y separar libremente los ministros del Tribunal de Cuentas del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningiin Senador ni Diputado. Establece además el principio de que ambos Cuerpos Colegisladores tienen el derecho de cerisuj.*a, y cada uno de sirs individuos; el de interpelación.

§ III. Iii.violabili(ia.(i d© los SGiicidorcs y Dipntscios. Según la Constitución vigente , los Senadores y Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo (art. 46).

Los Senadores no podrán ser procesados ni arrestados, sin previa resolución del Senado, sino cuando sean hallados Í7if>üf¡anti, ó cuarrdo no esté reunido el Serrado; pero etr todo caso se dara cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podr-án los Diputados ser procesadosaii arrestados durante las sesiones .sin permiso del Congreso , á no ser hallados in fraganti) pero en este caso y en el de ser procesados ó arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes , se dará cuenta lo más proirto posible al Congreso, para su conocimiento y resolución. El Tribunal Supremo conocerá de las causas criminales contra los Senadores y Diputados, en los casos y en la forma que determine la ley (art. 47).

Comparación. — Constitución de 1812; Los Diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ello. En las causas criminales , que contra ellos se intentaren , no podrán ser juzgados sino por el Tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los Diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas (artículo 128).

Estatuto Beal de 1834; así los Próceros como los Procuradores del Reino serán inviolables por las opiniones y votos que dieren en desempeño de su cargo (art. 49).

Las Constituciones de 1837 , de 1845 y de 1856 concuerdan con los arts. 46 y 47 de la vigente, aunque sin el párra-

fo de la actual relativo á la competencia del Tribunal Supremo, y añadiendo la de 1856 que sin la resolución de la Cámara no podrá nunca dictarse sentencia. Esta última frase de la Constitución de 1856 fué incluida en el acta adicional de 15 de Septiembre de 1856 ala Constitución de 1845;

La Constitución de 1869 concuerda con la vigente, aunque sin el párrafo referente al Tribunal Supremo, y añadiendo que cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador ó Diputado en proceso seguido sin el permiso á que se refiere el artículo, la sentencia no podrá llevarse á efecto hasta que autorice su ejecución-, el Cuerpo á que pertenezca el procesado.

. § IV. De la Diputación permanente y Cor-

tes extraordinarias. — Antes de dar por terminado el estudio comparativo de nuestras Constituciones respecto á las Cortes, debemos mencionar , siquiera no aparezcan en la vigente, dos instituciones que hallamos en algunas anteriores tratadas de un modo especial: la Diputación permanente y las Cortes extraordinarias.

1) Diputación permanente. — Constitución de 1812: Antes de separarse las Cortes nombrarán una Diputación que se llamará Diputación permanente de Cortes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa, y tres de las de Ultramar y el séptimo saldrá por suerte entre un Diputado de Europa y otro de Ultramar. Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta Diputación, uno de Europa y otro de Ultramar. La Diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias á otras. Las facultades de esta Diputación son: l.“ Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta á las próximas Cortes de las infracciones que haya notado. 2.“ Convocar á Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución. 3.“ Desempeñar las . funciones que se señalan en los arts. 111 y 112 (recibir los poderes de los diputados nuevamente nombrados y presidir la primera junta preparatoria). 4.° Pasar aviso á los Diputados suplentes para que concurran en lugar de los propieta-

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ríos; y si ocurriese" el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de los propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva elección (arts. 157 á 160).

Constitución de 1856: Habrá una Diputación permanente de Cortes, compuesta de cinco Diputados y cuatro Senadores que, cuando las Cortes no estén reunidas, velará por la observancia de la Constitución y por la seguridad individual , y convocará las Cortes sólo en los casos siguientes: 1.” cuando vacare la Corona; 2.® cuando el rey se imposibilitare para el gobierno; 3." cuando se mande exigir alguna contribución ó préstamo que no esté aprobado por la ley de presupuestos ú otra especial; 4.® cuando suspendidas en una ó más provincias las garantías establecidas en el art. 8.® (seguridad personal é inviolabilidad del domicilio), dejare el Eey de convocarlas (art. 47).

2) Cortes extraordinarias. — Constitución de 1812: Las Cortes extraordinarias se compondrán de ios mismos Diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación. La Diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes: 1.® cuando vacare la Corona; 2.® cuando el Bey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, ó quisiere abdicar la Corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la Diputación para tomar todas las medidas que estimase convenientes , á fin de asegurarse de la inhabilidad del Bey; 3.® cuando en circunstancias críticas y por negocios árduos tuviere el Bey por conveniente que se congreguen y lo participare así á lá Diputación permanente de Cortes.

Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas. Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias. La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos Diputados en el tiempo prescrito. Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día seña-

lado para la reunión de las ordinarias , cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueran convocadas. En este caso, la Diputación permanente de Cortes continuará en las-funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112 antes referidos (arts. 161 á 167).

I3el y ^sl 1 .í!i ]M[iiiist:i*o.s.

^^de^sus la persona del Rey, y responsabilidad

TI. bacnltades del Rey. 1. Facultades {generales en relación con el ejercicio de los tres poderes. 2. Facultades consignadas especialmente.

III. Limitaciones de la autoridad real. 1. Casos en que es necesaria

la autorización mediante ley especial. 2. Matrimonio del Rey y del inmediato sucesor. "

IV. Dotación del Rey y de su familia.

§ I. Inviolabilidad de la persona del Rey, y responsabilidad de sus Ministros.— Según la Constitución vigente , la persona del Eey es sagrada é inviolable (art. 48).

Son responsables los Ministros.

Ningún mandato del Bey puede llevarse á efecto si no está refrendado por un Ministro , que por sólo este hecho se'hace responsable (art. 49).

Los Ministros pueden ser Senadores ó Diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel á que pertenezcan (art.* 58).

Comparación. — Constitución de 1808 : El Eey al subir al Trono ó al llegar á la mayor edad, prestará juramento, en presencia del Senado, del Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo real, llamado de Castilla, de respetar la Eeligión católica, guardar la Constitución, conservar la integridad é independencia de España, respetar la libertad individual y la propiedad, y gobernar solamente con la mira del bien de la Nación. Los Ministros, cada uno en la parte

que le toca , serán responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes del Rey. Un secretario de Estado con la calidad de Ministro refrendará todos los decretos (arts. 5.®,

6.®, 7.®, 28 y 31).

Constitución de 1812: El Rey en su advenimiento al Trono, y si fuere menor cuando entre á gobernar el Reino, prestará juramento ante las Cortes (la fórmula del juramento es parecida á la anterior, aunque más detallada y terminando con la declaración que en lo que faltare á él no debe ser obedecido). La persona del Rey es sagrada ó inviolable, y no está sujeta á responsabilidad. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el Secretario del despacho del ramo á que el asunto corresponda; ningún Tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la orden que carezca de este requisito. Los Secretarios del despacho serán responsables á las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey. Para hacer efectiva esta responsabilidad , decretarán ante todo las Cortes que ha lugar á la formación de causa, la cual se' sustanciará y decidirá por el Tribunal Supremo de Justicia con arreglo á las leyes. En los casos en que los Secretarios de despacho hagan á las Cortes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen , y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes á la votación (arts. 125, 173, 222 á 330).

Constitución de 1837 : La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad. Son responsables los Ministros (art. 44). Todo lo que el Rey mandare ó dispusiere en el ejercicio de, su autoridad , deberá ser firmado por el Ministro á quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento á lo que carezca de este requisito (art. 01). Concuerda con el art. 65 de la vigente (art. 62).

Las Constituciones de 1845 y de 1856 reproducen los artículos de la de 1837. '

• Constitución de 1869; reproduce los arts. 44 y 61 de la

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Constitución de 1837 , y añade: Los Ministros son responsables ante las Cortes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones ; al Congreso corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos; las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los Ministros, las penas á que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos. Para que el Rey indulte a los Ministros condenados por el Senado , ha de preceder petición de uno de los Cuerpos Colegisladores. No podrán asistir á las sesiones de las Cortes los Ministros que no pertenezcan á uno de los Cuerpos Colegisladores (artículos 88, 89 y 90).

§ II. Facultades del Rey.

1 ) Facultades generales en relación con el ejercicio DE LOS TRES PODERES. — Segúu la Constitución vigente, la potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservación del orden público en lo interior , y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitución y á las leyes (art. 50). Tiene el mando supremo del Ejército 'y Armada, y dispone de las fuerzas de mar y tierra (art. 52). Concede los grados , ascensos y recompensas militares, con arreglo á las leyes (art. 53).

El Rey sanciona y promulga las leyes (art. 51).

. La'justicia se administra en nombre del Rey (art. 74).

Comparación. — Constitución de 1812: Concuerda con los artículos 50, 52 y 53 de la vigente (arts. 170 y 171, párrafos 5.®, 7.®, 8.® y 9.®). También atribuye al Rey sanción y promulgación de las leyes. Dará el Rey la sanción, dice, firmando de su mano «publíquese como ley». Negará la sanción con la fórmula de «vuelva á las Cortes», acompañando una exposición de las razones que haya tenido para negarla. Tendrá el Rey 30 días para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto. Dadasó negada la sanción por el Rey , devolverá á las Cortes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Si el Rey negase la san-

cióu , no se volverá á hablar del asunto en las Cortes de aquel año; si en las del siguiente fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, se volverá á presentar al líey, y de no sancionarlo, tampoco podrá tratarse del mismo asunto en aquel año; .si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Key da la sanción, y presentándoseie, la dará en efecto por medio de la fórmula referida. Si antes de que espire el término de 30 días enqueelEey hade dar ó negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Bey la dará ó negará en los ocho primeros de las .sesiones de las Cortes siguientes, y si este término pasase sin haberla dado, se entenderá dada; pero si el Bey negase la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto. Publicada la ley en las Cortes , sé dará de ello aviso al Bey para que se proceda inmediatamente á su promulgación solemne (arts. 142 á 1.5()).

Las Constituciones de 1837, de 1845 y de 1856, concuerdan con los arts. 50, 51 y 74 de la vigente. En cuanto al mando del Ejército y concesión de empleos militares, véase lo que decimos en el párrafo siguiente.

La Constitución de 1869, concuerda también con los artículos 50, 51 y 74 de la Constitución vigente (69 , 34 y 91 ), y respecto al 52 dice: El Bey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra, y hace y ratifica la paz, dando después cuenta documentada á las Cortes (art. 70).

2) Eacültades consignadas especialmente. — Según la Constitución vigente , corresponde además al Bey (artículo 54) :

1. ® Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.

2. ® Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia,

3. ® Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.

4. ® .Declarar la guerra y hacer ratificarla paz, dando después cuenta documentada á las Cortes.

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5. ® Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.

6. ® Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

7. ® Decretar la inversión de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la Administración , dentro de la ley de presupuestos.

8. ® Conferir los empleos civiles , y conceder honores’ y distinciones de todas clases, con arreglo á las- leyes.

9. ® Nombrar y separar libremente á los Ministros.

Comparación. — Constitución de 1812: Además de la prerrogativa que compete al Bey de sancionar las leyes y promulgarlas , le corresponden como principales las facultades siguientes: 1.® Expedir los decretos, reglamentos ó instrucciones, que crea conducentes para la ejecución de las leyes. 2.“ Cuidar de que en todo el Beino se administre pronta y cumplidamente la justicia. 3.® Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada á las Cortes. 4.® Nombrar los Magistrados de todos los Tribunales civiles y criminales, á propuesta del Consejo de Estado. 5.® Proveer todos los empleos civiles y militares. 6.® Presentar para todos los obispados , y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de Beal patronato, á propuesta del Consejo de Estado. 7.® Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo á las leyes. 8.® Mandar los Ejércitos y Armadas, y nombrar los Generales, 9.® Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga. 10. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las’ demás Potencias, y nombrar los Embajadores, Ministros y Cónsules. 11. Cuidar de la fabricación de las monedas, en la que se pondrá su busto y su nombre. 12. Decretar la inversión de los fondos destinados á cada uno de los ramos dé la administración pública. 13. Indultar á los delincuentes, con arreglo á las leyes. 14. Hacer á las Cortes las propuestas de leyes ó de reformas que crea conducentes al bien de la Nación, para que deliberen en la forma prescrita. 15. Conceder el pase ó retener los decretos conciliares y bulas

pontificias, con el consentimiento de las Cortes si contienen disposiciones generales ; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al Supremo Tribunal de Justicia para que resuelva con arreglo á las, leyes. 16. Nombrar y separar libremente á los Secretarios de Estado y del Despacho (art. 171).

Las Constituciones de 1837, de 1845 y de 1856 concuerdaii con el art. 54 de la Constitución actual, salvo las diferencias siguientes: 1." Las tres Constituciones incluyen la facultad de «disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga», de la cual la vigente no habla en este artículo;

2.» Las tres Constituciones dicen «conferir todos los empleos públicos» en vez de conferir los empleos civiles) 3." Las tres Constituciones dicen «fabricación de la moneda» en vez de acuñación; y 4.“ La Constitución de 1856 , añade al precepto relativo al indulto, que «no podrá indultar á ningún Ministro á quien se haya exigido responsabilidad por las Cortes, sino á petición de uno délos Cuerpos Colegisladores».

La Constitución de 1869 concuerda con la actual , salvo las diferencias siguientes: l.“ En la facultad primera dice en vez de ejecución de las leyes, «para el cumplimiento y aplicación de las leyes, previos los requisitos que las mismas señalen»; 2." En la facultad tercera, recuerda la excepción relativa á los Ministros que establece en otro- lugar; 3.“ En la facultad octava añade á los empleos civiles, «los militares»; y 4.“ No menciona la facultad última (arts. 68, 70, 73 y 75). .

§ Til. Limitaciones de lá autoridad real.

1 ) Casos en que es necesaria la autorización mediante LEY ESPECIAL. — Según la Constitución vigente, el Rey necesita estar autorizado por una ley especial (art. 55):

1. ® Para enajenar, ceder ó permutar cualquiera parte del territorio español. ♦

2. ® Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.

713 —

3. ® Para admitir tropas extranjeras en el Reino.

4. ® Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios á alguna Potencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar individualmente á los españoles. En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.

5. ® Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.

Comparación. — Constitución de 1812' Las restricciones de

la autoridad Real son las siguientes: 1.® No puede el Rey impedir bajo ningún, pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas , ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones; los que le aconsejasen ó auxiliasen en cualquier tentativa para estos actos , son declarados traidores y serán perseguidos como tales; 2.“ No puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la Corona;

3.® No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar ó en cualquiera manera traspasar á otro la autoridad Real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquier causa quiere abdicar el Trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes; 4.“ No puede el Rey enajenar, ceder ó permutar provincia, ciudad, villa ó lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español;, 5.® No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna Potencia extranjera , sin el consentimiento de las Cortes; 6.® No puede tampoco obligarse por ningún tratado á dar subsidios á ninguna Potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes; 7.® No puede el Rey ceder ni énajenar los bienes nacionales sin el consentimiento de las Cortes; 8.® No puede el Rey imponer por sí direcU ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre ó para cualquier objetó que sea, sino que siempre los han de decretar Jas Cortes; 9.® No puede el Rey conceder privilegio exclusivo á persona ni corporación alguna; 10.® No puede el Rey tomar la propiedad de ningún

particular ni corporación, ni turbarle en la posesión , uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común, tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea éste indemnizado, y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos; 11." No puede el Key privar á ningún individuo de su libertad, ni imponerle por si pena alguna. El Secretario del despacho que firme la orden y el Juez que la ejecute serán responsables á la Nación, y castisfados como reos de atentado contra la libertad individual.

Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado, exijan el arresto de alguna persona, podrá el Eey expedir orden al efecto; pero cqu la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar á disposición del Tribunal ó Juez competente.

Las Constituciones de 1837, de 1845 ij de 1856 concuerdan ■ con las limitaciones 1.", 3.", 4." y 5." de la Constitución vigente, si bién no contienen en la 4." las frases que ésta añade «y todos aquellos que puedan obligar individualmente á los españoles, no derogando en ningún caso los artículos secretos de un tratado los públicos». La restricción 2." de la Constitución vigente, no aparece tampoco en dichas tres Constituciones. En cambio las Constituciones de 1837 y de 1856 añaden la de no poderse ausentar del Eeino; y la dé 1856 las dé concesión de amnistías y de enajenación en todo ó parte de los bienes del Real Patrimonio. Estas dos resfricciones de la Constitución de 1856 fueron incluidas en el Acta adicional dé 15 de Septiembre del mismo año á la Constitución de 1845.

La Constitución de 1869 concuerda con la vigente, aunque suprimiendo las palabras «en su inmediato sucesor» en la restricción 5.", y añadiendo la de conceder amnistías é indultos generales (art. 74).

2 ) Matrimonio del* Rey y del inmediato sucesor.

Según la Constitución vigenie , el Rey antes de contruev matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, á cuya aprobación se someterán los contratos y estipulaciones

matrimoniales que deban ser objeto de una ley. Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor á la Corona. Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión á la Corona (art. 56).

Comparación. — Constitución de 1812; El Rey antes de contraer matrimonio dará parte á las Cortes , para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la Corona. El Príncipe de Asturias , los Infantes é Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento á la Corona (art. 172, párrafo 12 y 208). Este último precepto lo establece esta Constitución en el capítulo que consagra á la Real familia y especialmente al Príncipe de Asturias, cuyo reconocimiento habrían de hacer las primeras Cortés que se celebrasen después de su nacimiento, y al cual irúponía ciertas obligaciones, como la de prestar juramento ante las Cortes cuando cumpliese catorce años y la de no poderse ausentar del Reino sin el consentimiento de las mismas, so pena de quedar excluido del llamamiento á la Corona.

Constitució7i de 1837.: Necesita el Rey estar autorizado por una ley especial para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y estén llamadas por la Constitución á suceder en el

Trono.

ConstituciÓ7i de 1845: como la vigente.

La Co 7 istituciÓ 7 i de 1856, el Acta adicio7ial de 15 de Septiembre, del mismo año á la Constitución de 1845 , y tam bién la Go7istituciÓ7i de 1869: como la de 1837.

§ IV. Dotación del Rey y de su familia.— Según la Constitución vigente, la dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reina

do (art. 57). • , i ;i ^ i

Cumpliendo este precepto constitucional, se ha dado la ley de 2 de Agosto de 1886 señalando la dotación para el

Key y la lieal familia durante el presente reinado de don Alfonso XIII. La Keina Ttegente Doña María Cristina tendrá durante la menor edad del Rey, el usufructo y administración de la asignación hecha al Rey , habiendo de cubrir con ella los cargos y atenciones á que por su objeto está

afecta.

Comparación. — Constitución de 1808: Enumera los bienes que habían de formar el Patrimonio de la Corona, fija las cantidades que se habían de entregar al Rey , á la Reina viuda , al Príncipe heredero y á los Infantes , y establece los oficios de la casa Real (arts. 21 á 26).

Co 7 istitiición de 1812: Consigna el principio de que la dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado y no se podrán alterar durante él. En varios artículos determina las condiciones con que se asignarán cantidades por alimentos á las personas de la familia Real. Declara que pertenecen al Rey todos los Palacios Reales que han disfrutado todos sus predecesores, señalando las Cortes los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona (arts. 218 á 221).

Las Constituciones de 1837 , de 184.5 y de 1869 , concuerdan con la vigente, aunque suprimiendo la última las palabras «y de su familia».

l>c lü siieesióii Ijv Coi-oiia, Iti meiiov edad

del R.e.v y la ríea-eaeiii.

SuM.vRio. I. De la sncesión á la Corona. 1. Orden de sucesión legitima.

Dudas en la sucesión y nuevos llamamientos. 3. Exclusiones de la sucesión.

II. Menor edad del Rey.

^ III. Regencia durante la minoría. 1. Regente legítimo: uj personas a quienes corresponde serlo de derecho; b) sus condiciones; c) su juramento. 2. Regenchi nombrada por las Cortes.

IV. Regencia por imposibilidad del Rey.

V. Autoridad de la Regencia.

VI. Tutela del Rey menor.

§ I. De la sucesión á la Corona (tít. VII).

1 ) Orden de sucesión legítima. — Según la Constitución vigente, el Rey legítimo de España, era D. Alfonso XII de Borbón (art. 59).

La sucesión- al Trono de España seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior á las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto ; en el mismo grado , el varón á la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad á la de menos (art. 60).

Extinguidas las lineas de los descendientes legítimos de D. Alfonso XII de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido sus hermanas; su tía, hermana de su madre, y sus legítimos descendientes; y los de sus tíos, hermanos de D. Femado VII, si no estuviesen excluidos

(art. 61).

Cuando reine una hembra, el Principe consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino (art. 65;.

Comparación. — Constitución de 1808 . La Corona de las

Espafias y ele las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima de varón en varón por orden de primogenitura, y con exclusión perpetua de las hembras. En defecto de nuestra descendencia, la Corona de España é Indias volverá á nuestro hermano Napoleón, Emperador de los franceses y á su descendencia en iguales condiciones; en su defecto, á la del Príncipe Luis Napoleón, Eey de Holanda, y á falta de ésta, á la del Príncipe Jerónimo Napoleón, Key de Westfalia. La Corona de las Españas é Indias no podrá reunirse con otra en una misma

persona (arts. 2.® y 3.®). ^

Constitución de 1812 : El Eeino de las Espaüas es indivisible y sólo se sucederá en el Trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución , por orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán. No pueden ser reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio. En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en la misma línea, prefieren á los varones de línea ó grado superior. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del Reino , prefiere á los tíos, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representación. Mientras no se extingue la linea en que está radicada la sucesión, no entra la inmediata. El Rey de las Españas es el Sr. D. Fernando VII de Borbón, que actualmente reina (arts. 174 á 180). .Cuando la Corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende" que abdica la Corona. Eif el caso de que llegue á reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del Reino ni parte alguna en el Gobierno (arts. 183 y 184).

Constituciones de 1837 , de 1845 , de 1856 y de 1869, concuerdan con los arts. fiO y G5 de la vigente. Las Cons-

J J-OOU I VyüLlCuBl Cloíll ü8lIH*

bién con los arts. 59 y 61 de la vigente, aunque refiriéndose á Doña Isabel II como Reina legítima que ocupaba entonces el Trono de España. La Constitución de 1869, consignaba el principio general de ser la autoridad Real hereditaria; antes de establecer el orden de sucesión como la vigente , y disponía en un artículo transitorio que la ley que habría de hacerse para elegir la persona del Rey y para resolver las cuestiones á que esta elección diere lugar, formaría parte de la Constitución.

Decía también dicha Constitución de 1869; cuando falle-

ciere el Rey , el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardarla Constitución y las leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el Trono conforme a la Constitución. Igual juramen-

to prestara el Príncipe de Asturias cuando cumpla dieci-

ocho años (art. 79).

2) Dudas en la sucesión y nuevos llamamientos. — Según la Constitución vigente cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en orden á la sucesión á la Corona, se resolverá por una ley (art. 63).

Si llegaran á extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga á la Nación (art. 62).

Comparación. — Las Constitíiciones de 1812, de 1837, de 1856 y de 1869, declaran como de pertenencia de las Cortes , la resolución de cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en orden á la sucesión á la Corona. La Constitución de 1845 se expresa como la vigente.

Las Constituciones de 1812, de 1837 y de 1869, disponen lo mismo que la vigente en cuanto á la facultad de las Cortes , llegado el caso de extinguirse todas las líneas que se señalan, de hacer nuevos llamamientos, como más convengan á la Nación; la de 1812 añade «siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas»; la de 1869 dice «si llegare á extinguirse la Dinastía que sea llamada á la

posesión de la Corona». La Constitución de 1845 en vez de

decir las Cortes harán nuevos llamamientos, dice «se haran

por una ley». n ' i n i.-i.

3 ) Exclusiones de la sucesión.— Según la Constitución vigente, las personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho á la Corona , serán excluidas de la sucesión por una ley (artículo 64).

Comparación. — Constitución de 1812: Las Cortes deberán excluir ,de la sucesión aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar , ó hayan hecho cosas porque

merezcan perder la Corona (art. 181).

Constitución de 1837: como la del 12, aunque diciendo

«el derecho á laporoña» (art. .54).

Constitución de 1845: pomo la vigente (art. 54). Constitución de 1856: como la del 37, añadiendo que igual facultad tendrán las Cortes para excluir de la sucesión en la tutela del Eey á las personas que se hallen comprendidas en cualquiera de los dos casos (art. 58).

Constitución de 1869, como la del 37 (art. 80). ,

§ II. Menor edad del Rey. — Según la Constitución vigente, el Eey es menor de edad hasta cumplir dieciséis años (ai’t. 66).

Comparación.— Las Constituciones de , de 1812 y de 1869, declaraban la mayor edad del Eey á los dieciocho años; las Constituciones de 1837, de 1845 y de 1856 á los

catorce años.

§ III. Regencia durante la minoría.

1 ) Eegente legítimo. — Según la Constitución vigente , cuando el Eey fuere de menor edad , el padre ó la ma-

dre de! Eey, y en su defecto el pariente más próximo á su-

^ *

ceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego á ejercer la Eegencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Eey, (art. 67).

Para que el pariente más próximo ejerza la Eegencia, necesita ser español , tener veinte años cumplidos , y no estar excluido de la sucesión á la Corona. El padre ó la

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madre del Eey, sólo podrá ejercer la Eegencia permaneciendo viudos (art, 68),

El Eegente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Eey menor y de guardar la Constitución y las leyes. Si las Cortes no estuviesen reunidas, el Eegente las convocará inmediatamente, y entre tanto, prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas (art. 69). ' . ^

Comparación. Constitución de 1808: liurante la menor edad del Eey habrá un Eegente del reino, «que deberá tener á lo menos veinticinco años cumplidos. Será Eegénte el que hubiere sido designado por el Eey predecesor entre los Infantes que tengan la edad expresada, y en defecto de esta designación, recaerá la Eegencia en el Infante más distante de ser llamado al Trono. Si á causa de ser menor de veinticinoo años el Infante más distante recayese la Eegencia en un pariente más próximo , éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que el Eey llegue á su mayor edad. Para la dotación del Eegente, se lomará la cuarta parte de la renta con que esté dotada la Corona. En el caso de no haber designado Eegente el Eey predecesor, y de no tener veinticinco años cumplidos ninguno de los Infantes, se formará un Consejo de Eegencia, compuesto de los siete Senadores más antiguos. Todos los negocios del Estado se decidirán á pluralidad de votos' por el Consejo de Eegencia, y el ministro ‘Secretario de Estado llevará registro de las deliberaciones (arts. 8.® á 17).

La Constitución de 1845 concuerda con los arts. 67 , 68 y 69 de la vigente (arts. 57, 58 y 59). En cuanto á las demás Constituciones, nos remitimos al párrafo siguiente.

2 ) Eegencia nombrada por las cortes. — Según la Constitución vigente, si no-hubiere ninguna persona á quien corresponda de derecho la Eegencia, la nombrarán las Cortes, y se conípondrá de una, tres ó cinco personas. Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente’ el Consejo dé Ministros (art. 70).

-Constitución de 1812: Durante la menor edad del Bey será gobernado el Beino por una Begencia. En los casos en que vacare la Corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Begencia 2 ’roümoHaZ se compondrá de la Beina madre, si la hubiere, de dos Diputados de Ik Diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la Diputación, y de dos Consejeros del Consejo de Estado, los más antiguos, á saber, el decano y el que le siga; si no hubiese Beina madre, entrará en la Begencia el Consejero de Estado, tercero en antigüedad. La Begencia provisional será presidida por la Beina madre, si la hubiere; y en su defecto por el individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella. La Begencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación y no removerá y nombrará empleados sino interinamente. Beunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Begencia compuesta de tres ó cinco personas.

Para poder ser individuo de la Begencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros , aunque tengan cartas de ciudadanos. La Begencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren , tocando á éstas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en qué términos. Una y otra Begencia prestarán juramento según la fórmula prescrita para el del Bey, añadiendo el ser fieles á éste; y la Begencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortés para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Bey á ser mayor, le entregará el gobierno del Beino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores. Las Cortes señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Begencia (arts. 186 á 200).

Estatuto Beal de 1834: En virtud de la ley 5.“ , tít. XV, Partida 2.“, se convocarán las Cortes generales del Beino,

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cuando el Príncipe ó Princesa que haya heredado la Corona sea menor de edad. Los guardadores del Bey niño jurarán en las Cortes velar leahnente en la custodia del Príncipe y no violar las leyes, recibiendo de los Próceros y de los Procuradores del Beino el debido juramento de fidelidad y obediencia (arts. 28 y 29).

Constitución de 183 í: Cuando vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Beino, una Begencia comprresta de una, tres ó cinco personas. Hasta que las Cortes nombren la Begencia, será gobernado el Beino provisionalmente por el padre ó la madre del Bey ; y en su defecto por el Consejo de Ministros (arts. 57 y 58).

Constitución de 1856; concuerda con la de 1837 , pero diciendo, que el Gobierno provisional del padre ó la madre del Bey será con el Consejo de Ministros que hubiere al tiempo de la vacante (arts. 61 y 62).

Constitución de 1869; concuerda con la de 1837 (artículos 83 y 84),

§ IV. Regencia por imposibilidad del Rey. — Según la Constitución vigente, cuando el Bey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuese reconocida por las Cortes, ejercerá la Begencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Bey, siendo mayor de dieciséis años; en su defecto, el consorte del Bey, y á falta de éste, los llamados á la Begencia (art. 71).

Comparación. — Constitución de 1812: Cuando el Bey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquier causa física ó moral, será gobernado el Beino por una Begencia, como durante la menor edad del Bey. Si el impedimento del Bey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de dieciocho, las Cortes podrán nombraile Begente del Beino en lugar de la Begencia. Tanto la Begencia provisional como la permanente, prestarán el juramento prevenido para el caso de la menor edad , añadiendo la permanente la cláusula de entregar el gobierno al Bey cuando cese la imposibilidad (arts. 186, 187 y 196).

La Constitución de 1845 concuerda con la vigente, salvo exigir catorce anos al primogénito del Iley para ejeicer la Kegencia, en vez de dieciséis (art. 61).

Las Constituciones de 1837, de 1856 y de 1869, incluyen en el mismo artículo en que hablan de la Kegencia por la menor edad del Eey, fa del caso en que «el Bey se imposibilitare para ejercer su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes» j la de 183/ , sin embargo, sólo dice: «cuando el Bey se imposibilitare para ejercer su autoridad.»

§ V. Autoridad de la Regencia.— Según la Constitución actual, el Begente, y la Begencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Bey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno (art. 72).

Comparación. — Constitución de 1808: El regente no será personalmente responsable de los actos de su administración. Todos los actos de la Begencia saldrán á nombre del Bey menor (arts. 13 y 14).

Constitución de 1812: La Begencia ejercerá la autoridad del Bey en los términos que estimen las Cortes. Todos los actos de la Begencia se publicarán en nombre del Bey (artículos 195 y 197).

Las Constituciones de 1837, de 1845, de 1856 y de 1869, concuerdan con la actual, aunque suprimiendo las palabras «Begente y en su caso la Begencia», y diciendo sólo «Begencia» las del 37, del 56 y del 69. Esta última, ó sea la del 69, dice además que durante la Begencia no podrá hacerse variación alguna en la Constitución.

§ VI. Tutela del Rey menor. — Según la Constitución vigente, será tutor del Bey menor la persona que en su testamento hubifere nombrado el Bey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiere nombrado, será nombrado el padre ó la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto , le nombrarán las Cortes ; pero no podrán estar reunidos los cargos de regente y de tutor del Bey sino en el padre ó en la madre de éste (art. 73).

Comparación. — Goustitución de 1808: La Begencia no

dará derecho alguno sobre la persona del Bey menor. La guarda del Bey menor se confiará al Príncipe designado á este efecto por el predecesor del Bey menor, y en defecto de esta designación á su madre. Un Consejo de tutela compuesto de cinco Senadores nombrados por el último Bey, tendrá el especial encargo de cuidar de la educación del Bey menor; y será consultado en todos los negocios de importancia relativos á su persona y á su casa. Si el último Bey no hubiese designado los Senadores, compondrán este Consejo los cinco más antiguos. En caso que al mismo tiempo hubiese Consejo de Begencia, compondrán el Consejo de tutela los cinco Senadores que sigan por orden de antigüedad á los del Consejo de Begencia (arts. 18, 19 y 2Ü).

Constitución de 1812: Será tutor del Bey menor la persona que el Bey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Beina madre mientras permanezca viuda. En su defecto será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del Beino. La Begencia cuidará de que la educación del Bey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad , y que se desempeñe conforme al plan que aprobaron las Cortes (arts. 198 y 199).

Las Constituciones de 1837 , de 1845 y de 1856 se expresan en igual forma que la vigente.

Constitución de 1869: Será tutor del Bey menor el que hubiere nombrado el Bey difunto. Si éste no le hubiere nombrado , recaerá la tutela en el padre , y en su defecto en la madre mientras permanezcan viudos. A falta de tutor testamentario ó legítimo, lo nombrarán las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor ha de ser español de naci miento. Las Cortes tendrán respecto de la tutela del Bey, las mismas facultades que les concede el art. 80 en cuanto á la sucesión á la Corona (ó sea la de excluii por incapaci dad ó indignidad). Los cargos de Begente y de tutor del Bey no. pueden estar reunidos sino en el padre ó la madre

(art. 86).

r>o Iti a,tliiiiu¡.sti’ticióu cle.just ieisi .v tleiiiíiss <li!sposicioiios tle lii Ooiiístitiioióii A'i^-eiite.

Sumario. — I. De la administración de justicia. 1. Potestad judicial.

2. Unidad de legislación. 3. Carácter del procedimiento ; autorización

para procesar á los funcionarios administrativos. 4. Organización de

Tribunales.

II. De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

III. De las contribuciones. 1. Presupuestos generales del Estado.

2. Propiedades del Estado, empréstitos y Deuda pública.

IV. De la fuerza militar.

V. Del gobierno de las provincias de Ultramar.

VI. Observancia y reforma de la Contitución , según algunas

Constituciones anteriores.

§ I. De la administración de justicia (tít. IX).

1) PoTEST.\D JUDICIAL. — Segúu la Constitucióli vigente, á los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales , sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado (art. 76).

La justicia se administra en nombre del Ley (art. 74).

Comparación. — Constitución de 1808: La justicia se administrará en nombre del Eey por juzgados y Tribunales que él mismo establecerá; quedan suprimidos los Tribunales que tienen atribuciones especiales y todas las justicias de abadengo, órdenes y señoríos (art. 98).

Constitución de 1812: La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, reside en los Tribunales establecidos por la ley (art. 17). La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los Tribunales (art. 242). Ni las Cortes ni el Key podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales,

avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos (art. 248). Los Tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado (art. 245). Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes , ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia (art. 246). La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los Tribunales superiores, se encabezarán también en su nombre (art. 257).

El principio de que á los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, aparece igualmente reconocido y formulado que en la Constitución vigente por las de 1837 (art. 88), de 1845 (art. 66), de 1856 (art. 67) y de 1869, aunque suprimiendo ésta la última frase y agregando la declaración de que los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto esten conformes con las leyes (art. 91 y 92).

Todas estas Constituciones convienen además en que la

justicia se administre en nombre del Rey, empleando las mismas palabras que la vigente, las de 1887 (art. 68), de 1845 (art. 71), de 1856 (art. 72) y de 1869 (art. 91 ); ya denominen el título que trata de esta materia «de la administración de justicia» como las Constituciones de 1845 y de 1876, ya lo encabecen con el eiiigrafe «del Poder judicial» como las de 1887, de 1856 y de 1869.

2) Unidad de legislación. — Según la Constitución vigente, unos mismos Códigos regirán en toda la Monai quía, sin perjuicio de las variaciones que poi particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se esta j e cera más que un solo fuero para todos los españoles en los

juicios comunes, civiles y criminales (ait. ^j)-

COMP*RAC.ÓN.-Co«<iteotó» de 1808: Las Españas e Indias se gobeniaráu por un solo Oodigo de leyes civiles y cu mínales, y de comercio (arts. 96 y 113).

Constitución de 181*2 : El Código civil y criminal y el de comerció serán unos mismos para toda la Monarquía , sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes (art. 258). En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas ; los eclesiásticos continua-

rán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes; los militares gozarán también de fuero particular en los términos que previene la ordenanza ó en adelante previniere (arts. 248, 249 y 250).

Constitución de : Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales (art. 4.®).

Constitución de 1845: Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía (art. 4.“).

Constitución de 1856: como la de 1837 (art. 5.**). Si para el día 1.® de Enero no estuvieren publicados los Códigos generales, se hará una ley para que tenga efecto lo dispuesto en el art. 5.® de la Constitución (art. transitorio). Constitución de 1869: como la vigente (art. 91).

3) Carácter del procedimiento; autorización para

PROCESAR A LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS. — Según

la Constitución vigente, los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes (art. 79).

Una lo}' e.special determinará los casos en que haya de exigirse autorización previa para procesar ante los Tribunales ordinarios á las autoridades y sus agentes (art. 77).

CoMP.'VRAcióN. — Constitución de 1808: El proceso criminal seiá publico; podrá introducirse recurso de reposición contra todas las sentencias criminales. En las primeras Cortes

se ti atará de si se establecerá ó no el proceso por jurado (arts. 106 y 107).

Constituciójí de 1812: Las leyes señalarán el orden y Is formalidades del proceso, que serán uniformes en todos le Tribunales, y ni las Cortes ni el Iley podrán dispensarla (art. 244).— Administración de justicia en lo civil (cap. II

Ko se podrá privar á ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes ; la sentencia que dieren los árbitros se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar. El Alcalde de cada pueblo ejercerá en él el ofteio de conciliador , no pudiendo demandarse por negocios civiles ó por injurias sin intentar antes la conciliación; el Alcalde, oj^endo á los interesados y el dictamen de dos asociados hombres buenos, dictará la providencia más oportuna para terminar el litigio, como se terminará en efecto si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía habrá á lo más tres instancias y tres sentencias definitivas, debiendo determinar la ley su forma y carácter ejecutorio según la índole del juicio (arts. 280 á 285). — Administración de justicia en lo criminal (cap. III). Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados. (Continúa la Constitución fijando las garantías de los españoles para no ser procesados, presos ni detenidos arbitrariamente, de las cuales nos hemos ocupado al tratar de los

inrli virTiiíi.lftHV Al toiviai* la couíesióii al tratado co-

mo reo, no pudiéndose usar nunca del tormento ni de los apremios, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes. Si con el tiempo cieyeien las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juz

guen conducente (arts. 286 á 308).

Las Constituciones de 1837, de 1845 y de 1856 establecen como la vigente el principio de que los juicios en ma terias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Las Constituciones de 1837 (artículo adicional) y de 1836 (art. 73), dicen que las leyes determinarán la época y el modo en que ba de establecerse el juicio por jurados para toda clase de delitos. La Constitución de 1869 consignaba desde luego: se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley; la ley determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de jurado (art. 93).

Respecto á lo que dispone el art. 77 de la Constitución

vigente, decía la de 1869: No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales ordinarios á los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren. El mandato superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante de una prescripción constitucional; en los demás, sólo eximirá á los agentes que no ejerzan autoridad (artículo 30).

4 ) Organización de Tribunales. — Según la constitución vigente, las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos (art. 78).

Los Magistrados y Jueces serán inamovibles, y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en los

casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales (art. 80).

Los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan (art. 8L).

C 0 .MP.-VKAC 1 Ó.W . — Constitución de 1808: El orden judicial será independiente en sus funciones. El Rey nombrará todos los jueces. No podrá procederse á la destitución de un Juez, sino á consecuencia de denuncia hecha por el Presidente ó Procurador general del Consejo Real, y deliberación motivada del mismo Consejo, sujeta á la aprobación del Rey. Habrá Jueces conciliadores que formen un Tribunal de pacificación. Juzgados de primera instancia. Audiencias ó Tiibunales de apelación, un Tribunal de reposición

para todo el Reino, y una alta Corte Real. El número de los Juzgados de primera instancia se determinará según lo exijan los territorios. El número de Audiencias ó Tribunales de apelación de España é Islas Adyacentes, será de nueve á quince. El Tribunal de reposición , será el Consejo Real, teniendo un Procurador general ó Fiscal; este Tribunal podrá anular las sentencias dadas en última instancia, las cuales deberán tener en plena y entera ejecución caso de que no proceda este recurso. La Corte Real conocerá especialmente de los delitos personales cometidos por los individuos de la familia Real, los Ministros, los Senadores y los Consejeros de Estado; se compondrá de los ocho Senadores más antiguos, de los seis Presidentes de sección del Consejo de Estado, del Presidente y de los dos Vicepresidentes del Consejo Real; contra sus sentencias no podrá introducirse recurso alguno, si bien no se ejecutarán hasta que el Rey las firme. Habrá además un Tribunal y una Junta de Comercio en cada una de las principales plazas mercantiles (arts. 97 á 111).

Constitución de 1812: Para ser nombrado ISIagistrado ó Juez se requiere haber nacido en el territorio español y ser mayor de veinticinco años; las demás calidades que respectivamente deban éstos tener serán determinadas por las leyes (art. 251). Los Magistrados y Jueces al tomar posesión de sus plazas jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes, y administrar imparcialmente la justicia (art. 279). Los Magistrados y Jueces no podrán ¿ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos sino por acusación legahuente intentada. Si al Rey llegaren quejas contra algún Magistrado, y formado ex[)ediente, parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente, al Supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes. Toda taita de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los Jue-

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ces que la cometiereu. El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces produce acción popular contra los que la cometan. Las Cortes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotación competente (artículos 25*2 á 256).

Después de establecer estas bases de organización del personal encargado de administrar justicia, la Constitución de 1812 crea un Siqjremo Tribunal de Justicia , cuya composición deja á lo que determinen las Cortes, señalando sus atribuciones , de las cuales entresacamos por su importancia en lo que se refiere á la organización del poder judicial, las siguientes: 4.® Conocer de las causas criminales de los Secretarios de Estado y del despacho, de los Consejeros de Estado, y de los Magistrados de las Audiencias, perteneciendo al Jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo á este Tribunal; 5.® Conocer de todas las causas que se promovieren contra los individuos de este Supremo Tribunal ; si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este Supremo Tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el artículo 228 (el decreto de las Cortes de haber lugar á la formación de causa), procederán á nombrar á este fin un Tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble) 9.® Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia [)ara el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo *254 (falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo priminal); 10." Oir las dudas de ios demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Iley con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración en las Cortes; Ll.® Examinar las listas de las causas civiles y criminales que deben remitirle las Audiencias para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno , y disponer su publicación por medio de la imprenta (arts. 259, 260 y 261).

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Continiía luego la Constitución de 1812 hablando de las Audiencias, cuya organización y número dejaba á leyes y reglamentos especiales, disponiendo que todas las causas civiles y criminales feneciesen dentro del territorio de cada una, y determinando sus demás atribuciones, entre las cuales es digna de mención la siguiente; Les corresjionderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio, avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales, con expresión de su estado , á fin de promover la más pronta administración de justicia (arts. 262 á 27*2).

Finalmente dice la Constitución de 1812 en este caprtulo: Se establecerán partidos proporcionahnente iguales, y en cada cabeza de partido habrá irn juez de letras con un Juzgado correspondiente; las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo contencioso, y las leyes determinarán srr competencia, así como también la cantidad hasta la cual podrán conocer sirr apelación en los negocios civiles. En todos los pueblos se establecerán Alcaldes, y las leyes determinarán sus facultades , así en lo contencioso como en lo económico. Las leyes decidirán si ha de haber Tribunales especiales para conocer de determinados negocios (arts. 273 á 278).

Las Constituciones de 1837, de 1845 y de 1856, concuerdan con los artículos 78 y 81 de la Constitución vigente.

En cuanto á lo preceptuado en el 80 , la Constitución de 1837 decía: Ningún Magistrado ó Juez podrá ser depuesto de su destino temporal ó perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, ó en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente. La Constitución de 184.5 reprodujo este artículo. Lo mismo hizo la ConstituciÓ 7 i de 1856 , aunque suprimiendo las palabras « temporal ó perpetuo», y añadiendo un segundo párrafo que decía: las bases de la ley orgánica de Tribunales deterininaián los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariainente podrán los Magistrados y Jueces ser trasladados, jubilados

y declarados cesantes. Este segando párrafo de la Constitución de 185(5 , fué incluido en el Acta adicional de 15 de Septiembre del mismo año á la Constitución de 1845.

Constitución de 1869: El Rey nombra á los Magistrados y Jueces á propuesta del Consejo de Estado y con arreglo á la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de Magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción á lo dispuesto en el párrafo anterior, ni á las reglas generales de la ley orgánica de Tribunales; pero siempre con audiencia del Consejo de Estay dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley (art. 94).

Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria ó por Real decreto acordado en Consejo de ministros, previa consulta del Consejo de Estado y al tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente (art. 95).

Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión á los Magistrados ó jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo á la Constitución y á las leyes (art. 96).

Los asceíisos en la carrera judicial se hará á consulta del Consejo de Estado (art. 97).

Los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, según lo que determine la ley de re.sponsabilidad judicial. Todo español podrá entablar acción pública contra los jueces ó magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.

Hasta que , promulgada la ley orgánica de Tribunales, tengan cumplido efecto los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitución , del Poder Ejecutivo podrá dictar las disposiciones conducentes á su aplicación en la parte que sea posible (2.“ disposición transitoria de la Constitución de 1869).

§ II. De las Diputaciones y de los Ayuntaniientos (tit. X). — Según la Constitución vigente , en

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cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale (art. 82).

Habra en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos á quienes la ley confiera este derecho (art. 88).

La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes. Estas se ajustarán á los principios .siguientes:

1. Grobieino y dirección de los intereses peculiares de la piovincia ó del pueblo por las respectivas corporaciones.

2. ” Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos de las mismas.

3. » Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.

Y 4." Determinación de sus facultades en materia de impuestos, á fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado (art. 84).

CoMPAR..\ciÓN. — Gojistitución de 1812: Ayuntamientos. Para el Gobierno interior délos pueblos hábrá Ayuntamientos compuestos del Alcalde ó Alcaldes , los regidores y el procurador síndico, y presididos por el Jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el Alcalde ó el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos. Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas, y también se les señalará término correspondiente. Los Alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos de los Ayuntamientos , cualquiera que sea su título y denominación. Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir á pluralidad de votos, con proporción á su vecindario , deternii-

73G

nado número de electores que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano. Los electores nombrarán en el mismo mes á pluralidad absoluta de votos, el Alcalde ó Alcaldes, regidores y procurador ó procuradores síndicos, para que entren á ejercer sus cargos el I.** de Enero del siguiente año; los Alcaldes se mudarán todos los años, y los regidores por mitad cada año. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal. Estará á cargo de los Ayuntamientos la policía de salubridad y comodidad, el auxiliar al Alcalde en la de seguridad, la administración ó inversión de los caudales de propios y arbitrios , hacer los repartos de contribuciones, cuidar de las escuelas, estable* cimientos benéficos, caminos, montes, obras públicas, etcétera. Los Ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la Diputación provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido (arts. 809 á 323). — El gobierno político de las provincias residirá en el Jefe superior, nombrado por el Key en cada una. Habrá también una Diputación provincial presidida por dicho Jefe y compuesta de siete individuos elegidos por los electores de partido al día siguiente de haber nombrado los Diputados á Cortes; se renovará cada dos años por mitad. Tendrá la Diputación en cada año á lo más 90 días de sesiones, distribuidas en las épocas que más convenga. Cuidarán las Diputaciones provinciales de la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos , de fomentar los intereses morales y materiales de la provincia, de formar un censo y la estadística, etc. Darán parte á las Cortes de las infracciones á la Constitución que se noten en la provincia. Si alguna Diputación abusare de sus facultades , podrá el Ley suspender á los vocales que la componen, dando parte á las Cortes de esta disposición y de sus motivos; durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes (arts. 324 á 337).

Constitución de 1837 : En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta del número de individuos

‘ Tx- 1 — jjur lus mismos electores

que los Diputados á Cortes. Para el gobierno interior de los

pueblos , habrá Ayuntamientos nombrados por los vecinos

á quienes la ley conceda este derecho. La ley determinará

la organización y funciones de las Diputaciones provinciales y de los ^Ayuntamientos.

Constitución de 1845 : Concuerda con los arts. 82, 83 y 84 de la vigente, aunque sin enumerar los principios que este último contiene respecto á la organización y atribuciones de las Diputaciones y Ayuntamientos.

Constitución de 1856: Concuerda con la de 1837 en cuanto á las Diputaciones provinciales; respecto de los Ayuntamientos, dispone que los Alcaldes y regidores serán nom-

brados dilecta é inmediatamente por los vecinos que paguen contribución directa en la cantidad que conforme á la escala de población establezca la ley. Las Diputaciones provinciales entenderán en todos los negocios de interés peculiar de las respectivas provincias, y en los municipales que determinen las leyes. Los A3mntamientos formarán las listas electorales para Diputados á Cortes, rectificándolas las Diputaciones con intervención del Gobernador.

Acta adicional de 1856 ála Constitución de 1845; El Ley sólo podrá nombrar Alcaldes en los pueblos que tengan 40.000 almas , y en los demás ejercerá en los nombramientos de Alcaldes la intervención que determine la ley.

La Constitución de 1869, en el título que trata de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos, se limita á consignar los principios á que deberán ajustarse sus respectivas leyes, siendo estos principios los mismos que ha reproducido la Constitución vigente, aunque omitiendo el de

«la publicidad de las sesiones dentro de los límites señala-

dos por la lejo).

§ HI. De las contribuciones (tít. XI).

1 ) Peesxjpüestos geneeales del Estado. — Según la Constitución vigente, todos los años presentara el Gobierno á las Cortes el presupuesto general de los gastos del Estado para el año siguiente, y el pl^n de contribuciones y medios

para llenarlos, como asimismo las cuentas de la recaudación é inversión de los caudales públicos, para su examen y

aprobación. . j i -

Si no pudieran ser votados antes del primer día del ano económico siguiente, regirán los del anterior, siempie que para él hayan sido discutidos y votados por las Cortes y

sancionados por el Rey (art. 85).

COMP.^RACIÓN.— de 1808: El sistema de contribuciones será igual en todo el Reino. Todos los privilegios que actualmente existen concedidos á cuerpos ó particulares, quedan suprimidos. También se suprimen las aduanas interiores, trasladándose á las fronteras de tierra ó de mar. El Tesoro público será distinto y separado del Tesoro de la Corona. Habrá un Director general del Tesoro público nombrado por el Rey, ante quien jurará no autorizar ningún pago sino conforme á las consignaciones hechas á cada ramo ; [)resentará cada año sus cuentas por cargo y data. XJn Tribunal de contaduría general compuesto de las personas que el Rey nombre, examinara y fenecerá las cuentas de todos los que deban rendirlas. La ley fijará de tres en tres años la cuota de rentas y gastos anuales del Estado; y esta ley, así como la variación en el sistema de impuestos,

la presentarán oradores del Consejo de Estado á la deliberación y aprobación de las Cortes. Las cuentas de Hacienda dadas por cargo y data, y publicadas anualmente, serán presentadas por el Ministro de Hacienda á las Cortes, y éstas podrán hacer sobre los abusos introducidos en la administración, las representaciones que juzguen convenientes (arríenlos 8'2, 84 y 116 á 123).

Constitución de 1812 : Las Cortes establecerán ó confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas ó indirectas, generales, provinciales ó municipales, subsistiendo las antiguas hasta que se publique su derogación 6 la imposición de otras. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción á sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno. Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se decreten por las Cortes para

el servicio publico en todos los ramos. Para que las Cortes puedan ijar los gastos en todos los ramos del servicio público y las contribuciones que deban cubrirlos, el Secretario del Despacho de Hacienda les presentará luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos , recogiendo de cada uno de los demás Secretarios del Despacho el respectivo á su ramo. El mismo Secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos, el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos. Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial alguna contribución, lo manifestará á las Cortes por el Secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir. Pijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarárr el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente á ¡sir riqueza, para lo que el Secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presirpuestos necesarios. No habrá aduanas sino eir los puertos de mar y en las froirteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen (arts. 338 á 344 y 354).

Habrá, según la misma Constitución de 1812, una Tesorería general para toda la Nación, á la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado. Habrá en cada provincia una Tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, á cuya disposición tendrán todos sus fondos. Ningún pago se admitirá en cuenta al Tesorero general , si no se hiciere en virtud de decreto del Rey , refrendado por el Secretario del Despacho de Hacienda, en

el que se exprese el gasto á que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza. Para que la Tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por la contaduría de valores y de distribución de la renta pública. Una instrución particular arreglará estas

oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una Contaduría mayor de cuentas, que se orga-

nizará por una ley especial. La cuenta de la Tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas y su inversión , luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imin*imirá, publicará y circulará á las Diputaciones de provincias y á los Ayuntamientos. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los Secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos. El manejo de

la Hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquélla á la que está encomendado (ar-

tículos 345 á 352).

Estütiito lieal de 1834; Con arreglo á la ley 1. , tít. VII,. lib. VI de la Nueva Recopilación, no se exigirán tributos ni contribuciones de ninguna clase, sin que á propuesta del Rey los hayan votado las Cortes. Las contribuciones no podrán imponerse cuando más, sino por término de dos años, antes de cuyo plazo deberán votarse de nuevo por las Cortes. Antes de votar las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los respectivos Secretarios del Despacho una exposición , en que se manifieste el estado que tengan los varios ramos de la Administración pública, debiendo después el Ministro de Hacienda presentar á las Cortes el presupuesto de los gastos y de los medios de satisfacerlos (arts. 34, 35 y 3G).

Las CoJistitucioiies de 1837 y de 1845, concuerdan con el art. 85 de la vigente, aunque suprimiendo su segundo párrafo relativo á la prórroga del presupuesto de un año para otro, y agregando otro artículo, según el cual no podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos ú otra especial.

Constitución de 1856 : El año económico empieza el día , 1.® de Julio. Todos los años, dentro de los ocho días siguientes á la constitución del Congreso, en el período de los cua-

tro meses consecutivos que estarán reunidas las Cortes, al tenor de lo dispuesto en el art. 29 , presentará el Gobierno el presupuesto general de gastos é ingresos del Estado para el inmediato año económico, como también las cuentas de la recaudación é inversión de los fondos públicos del penúltimo ano para su examen y aprobación. El presupuesto será precisamente discutido y votado dentro del mencionado periodo de los cuatro meses. No puede el Gobierno ni las Diputaciones provinciales, ni los Ayuntamientos, ni autoridad alguna exigir ni cobrar, ni los pueblos están obligados á pagar, ninguna contribución y arbitrio que no esté aprobado por la ley expresa. Los contribuyentes que apronten el todo ó parte de sus cuotas ilegalmente exigidas, sin ser apremiados ó ejecutados, perderán lo que hubieren entregado, quedando á beneficio del Tesoro público. Ijos Ministros, corporaciones y funcionarios públicos que á esto faltaren, los empleados que obedecieren ó trasmitieren sus órdenes, ó intervinieren en la exacción de cantidades no aprobadas por las Cortes, perderán sus empleos y todos los derechos á ellos anejos, además de incurrir en las penas que se les impongan como infractores dé la Constitución (arts. 78 al 81).

Acta adicional de 1856 á la Constitución de 1845 : Dentro de los ocho días siguientes á la apertura de las Cortes, el Gobierno presentará al Congreso las cuentas del penúltimo año y el presupuesto para el año próximo venidero. Las Cortes deliberarán sobre la ley á que se refiere el art. 79 de la Constitución (sobre la fijación de la fuerza militai peimanente) antes de deliberar sobre la ley de piesupuestos.

Constitución de 1869: El Gobierno presentará todos los años á las Cortes los presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior; cuando las Cortes se reúnan el 1. de Eebie ro, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentrp de los diez días siguientes á su reunión. El Gobierno presentará, al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del último ejercicio, con arreglo á la ley. Ningún pago po'drá hacerse sino con arreglo á la ley de presupues

tos ú otra especial, y por orden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen. Todas las leyes referentes á ingresos, gastos públicos ó crédito público se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter (arts. 100 á 10.5).

3) Peopiedades del Estado, empeéstitos y deuda PÚBLICA. — Según la Constitución vigente, el Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la Nación (art. 86).

La Leuda pública está bajo la salvaguardia especial de

la Nación (art. 87).

Comparación'. — Constitución de 1808: Los vales Peales, los juros y los empréstitos de cualquiera naturaleza que se hallen solemnemente reconocidos, constituyen definitivamente deuda nacional (art. 115).

Constitución de 1812 : La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción , y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la dirección de este importante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razón (art. 355).

Las Constituciojies de 1837, de 1845, de 1856 y de 1869,. concuerdan con el art. 86 de la vigente, si bien las dos primeras por hacer referencia á su artículo anterior, expresan que la ley ha de ser la de presupuestes ú otra especial.

Las Constituciones de 1837 , de 1845 , de 1856 y de 1869, concuerdan en el principio de que la Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación, añadiendo la de 1869 que no se hará ningún empréstito, sin que se voten al

mismo tiempo los recursos necesarios para pagar si^s intereses.

§ IV. De la fuerza militar (tit. XII).- -Según la Constitución vigente, las Cortes fijarán todos los años, á

propuesta del Hey , la fuerza militar permanente de mar y tierra (art. 88).

Comparación. — Constitución de 1812: Tropas de continuo servicio. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior. Las Cortes fijarán anual- • mente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere más conveniente. Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse ó conservarse armados. Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda á la buena constitución del ejército y armada. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instrucción de todas las diferentes armas del ejército y armada. Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley (arts. 356 ^ 301 ). — Milicias Nacionales. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción á su población y circunstancias. Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos. El servicio de estas milicias no sera continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran. En caso necesario podrá el iíey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes (arts.^ 362 á 365).

Las Constituciones de 1837 , de 1845 , de 1856 y de 1869, establecen, lo mismo que la vigente, que las Cortes fijarán todos los años , á propuesta del Key , la fuerza militar permanente de mar y tierra. La Constitución de 1856, e acta adicional del mismo año á la de 1845 y la de 1869, disponen, además, que las leyes que determinen estas fuerzas, habrán de votarse antes que la de presupuestos.

Las ConsUtuoiones de 1837 y de 1856, agregaban el artículo siguiente: habrá en cada provincia cuerpos de mili-

cia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial. El Key podrá en caso necesario , disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.

La Constitución de 18G9 prevenía que no pudiera existir • en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley.

§ V. Del Gobierno de las provincias de Ultramar (tít. XIII). — Según el art. 89 de la Constitución •vigente, las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero el Gobierno queda autorizado para aplicar á las mismas, con las modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta á las Cortes, las leyes promulgadas ó que se promulguen para la Península.

Cuba y Puerto Pico serán representadas en las Cortes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias.

Comparación. — Constitución de 1808: Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos dereclios que la metrópoli. Será libre en dichos reinos y

provincias toda especie de cultivos y de industrias. Se ])ermitirá el comercio recíproco en los reinos y provincias entre si con la metrópoli. Xo podrá concederse privilegio alguno particular de exportación en dichos reinos y provincias. Cada reino y provincia tendrá constantemente cerca del Gobierno, Diputados encargados de promover sus inte-

reses, y de ser sus representantes en las Cortes (22 en junto) Estos Diputados serán nombrados á pluralidad de votos poi los Ayuntamientos de aquellos pueblos que designasen los \ iiieyes ó Capitanes generales en sus respectivos territo nos. Los Diputados ejercerán sus funciones por el término di ocho años, si al concluirse este término no hubiesen sido reem plazados, continuarán en el ejercicio de sus funciones liasts la llegada de sus sucesores. Seis Diputados nombrados poi el Rey entre los individuos de la Diputación de los reinos j pr^inclas españolas de América y Asia, serán adjuntos en el Consejo de Estado y sección de Indias; tendrán vo 2

consultiva en todos los negocios tocantes á los reinos 3 ’’ provincias españolas de América y Asia (art. 87 á 95).

Constitución de 1812: El territorio español comprende en la América septentrional, Nueva España con la Nueva Galicia y península de Aucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de

Cuba con las dos Floridas, la parte espaiñola de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar ; en la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Rio de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico; en el Asia, las islas Filipinas y las que penden de su gobierno. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios , y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios. A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos; en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadanos, á los que hicieren servicios calificados á la patria, se distingan por su conducta, estén casados con mujer ingenua, etc. (arts. 10 y 22). Las demás disposiciones relativas á las provincias de Ultramar, se hallan incluidas en los diferentes títulos de esta Constitución; y así habla de ellas al tratar de las Cortes, de los Tribunales de justicia y

del gobierno de las provincias.

Las Constituciones de 1837, de 1845 y de 1850, se limitaban á declarar que las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.

Constitución de 1809: Las Cortes Constituyentes refor marán el sistema actual de gobierno de las provincias de Ultrcimar, cuando hayan tomado asiento los Diputados de Cuba ó Puerto-Rico, para hacer extensivos á la.s mismas, con las modificaciones que se creyeran necesaiias , los c e^ rechos consignados en la Constitución. El régimen porque se gobiernan las provincias españolas situadas en el Are n-

piélago filipino será reformado por únale)'’ (arts. 108 y 109).

§ VI. Observancia y reforma de la Constitución. — Aunque nada dice la Constitución vigente acerca de este epígrafe, el trabajo comparativo que venimos haciendo, nos obliga á exponer lo que sobre este particular decían algunas Constituciones anteriores.

Constitución de 1808: La presente Constitución se ejecutará sucesiva y gradualmente por decretos ó edictos del Ley, de manera que el todo de sus disposiciones se halle puesto en ejecución antes del l.° de Enero de 1813. Los fueros particulares de las provincias de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Alava, se examinarán en las primeras Cortes, para determinar lo que se juzgue más conveniente al interés de las mismas provincias y de la Nación. Los años después de haberse ejecutado enteramente esta Constitución, se establecerá la libertad de imprenta ; para organizaría se publicará una ley hecha en Cortes. Todas las adiciones, modificaciones y mejoras que se haya creído conveniente hacer en esta Constitución, se presentarán de orden del Ley al examen y deliberación de las Cortes, en las primeras que se celebren después del año de 1820 (arts. 143 á 14G).

Constitución de 1812 : Las Ccrrtes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido á ella. Todo español tiene derecho de representar á las Cortes ó al Ley para reclamar la observancia de la Constitución. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar ó eclesiástico, prestará juramento al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Ley, y desempeñar debidamente su encargo (arts. 372 á 374).

Continúa luego diciendo : Hasta pasados ocho años , después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos. Para hacer cualquiera alteración, adición ó reforma en la Constitución, será

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necesario que la Liputacióu que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto. Cualquiera proposición de reforma en algún artículo de la Constitución deberá hacerse por escrito , y ser apoyada y firmada á lo menos por veinte Diputados. La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis días de una lectura á otra, y después de la tercera se deliberará si ha lugar á admitirla á discusión. Admitida á discusión se procederá en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes , después de las cuales se propondrá á la votación si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente Diputación general, y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos. La Diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes , podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones , conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma. Hecha esta declaración se publicará y comunicará á todas las provincias, y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Cortes si ha de ser la Diputación próximamente inmediata ó la siguiente á ésta, la que ha de traer los poderes especiales. Estos, serán otorgados por las Juntas electorales de provincia, añadiendo á los poderes ordinarios la cláusula siguiente: «asimismo les otorgan poder especial paia hacer en la Constitución la reformado que trata el decreto de Cortes , cuyo tenor es el siguiente ( aquí el decreto literal); todo con arreglo á lo prevenido por la misma Constitución ; y se obligan á reconocer y tener por constituciona lo que en su virtud establecieren.» La reforma propuesta se discutirá de nuevo ; y si fuere aprobada por dos ere ras partes de Diputados, pasará á ser ley consti uciona , y como tal se publicará en las Cortes. Una Diputación presentará el decreto de reforma al Bey , para que le baga publicar y circular á todas las autoridades y pueblos de la Mo-

narquía (arts. 375 á 384).

Constitución de 1856; Las Cortes cou el Eey tienen la facultad de declarar que ha lugar á revisar la Constitución, designando, al propio tiempo, el artículo ó artículos que hayan de modificarse. Hecha esta declaración , el Rey disolverá inmediatamente el Senado y el Congreso de los Diputados, y en la convocatoria de las nuevas Cortes , que se han de reunir dentro de dos meses , se insertará textualmente la resolución prescrita anteriormente. Las nuevas Cortes serán constituyentes única y exclusivamente para decretar la reforma. Para votar estas Cortes cualquiera resolución relativa á la reforma, se requiere la presencia en cada uno de los Cuerpos Colegisladores de las dos terceras partes de los individuos que le componen. Votada de común acuerdo en los Cuerpos Colegisladores la [reforma si ha lugar, el artículo ó artículos modificados hacen parte de la Constitución; y las Cortes podrán continuar sus sesiones en calidad de ordinarias. Son parte integrante de la Constitución , considerándose para su reforma y todos sus efectos como artículos constitucionales , las bases de las leyes orgánicas siguientes: la del Consejo de Estado, la lej^ electoral, la de relaciones entre los Cuerpos Colegisladores, la de gobierno y administración provincial y municipal, la de organización de los Tribunales, la de imprenta, la de milicia nacional (arts. 87 á 92).

Co?istitucion de 1869: Las Cortes, por sí ó á propuesta del Rey , podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo ó artículos que hayan de alterarse. Piedra esta declaración, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará nuevas Cortes que se reunirán dentro de los tres meses siguientes ; en la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes. Los Cuerpos Colegisladores tendrárr el carácter de Constituyentes tan sólo para liberar acerca déla reforma, continuando después con el de Cortes ordinarias. Mientras las Cortes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno de los Cuerpos Colegisladores (arts. 110, 111 y 112).

LEGISLACIÓN POLÍTICA ESPECIAL

iJolicítv <le

Sumario.— I. De los impresos y sus clases, según la ley de 2G de Julio de 1883.

II. Requisito para la publicación de libros, folletos, hojas sueltas v carteles.

III. De los periódicos. 1. Requisitos para la fundación de un periódico. 2. Representación legal del periódico, y capacidad de sus directores. 3. Publicación del periódico; deber del director y garantía

del impresor. 4. Derecho de defensa de la jiersona ofendida por un periódico.

IV. Sanción penal en materia de imprenta.

V. Facultad reservada al Consejo de Ministros por esta ley.

§ I. De los impresos y sus clases. — La ley ele 26 ele Julio de 1883, obra del partido liberal, ha derogado la de 7 de Enero 1879, obra del partido conservador, y todas las demás leyes y disposiciones especiales relativas á la irñprenta. Llámase ley de policía de imprenta , pues sólo se propone establecer aquellas medidas y previsiones que tienen por objeto asegurar la acción de la justicia, evitando que se eluda el cumplimiento de la ley cuando se ha cometido’el delito; su sistema es el que hemos denominado represivo común y como se comprueba principalmente en los artículos referentes á la sanción penal. Vamos á exponerla, comenzando por decir cómo define y clasifica los impresos

á que se refiere.

Para el ejercicio del derecho, dice, que reconoce á todos los españoles el párrafo segundo del art. 13 de la Constitu-

ción de la Monarquía y para los efectos de la presente ley, 55 co7is¿dem impreso la manifestación del pensamiento por medio de la imprente, litografía, fotografía ó por otro procedimiento mecánico de los empleados basta el día, ó que en adelante se emplearen para la reproducción de las palabras, signos y figuras sobre papel, tela ó cualquiera otra materia (art. I.").

liOS impresos se dividen en libros, folletos, bojas sueltas, carteles y periódicos. Tienen también la consideración de impresos los dibujos, litografías, fotografías, grabados, estampas, medallas, emblemas, viñetas y cualquiera otra producción de esta índole, cuando aparecieren solas y no en

cuerpo de otro impreso (art. 2.").

Se entiende por libro todo impreso que, sin ser periódico,

reúna en un solo volumen 200 o mas paginas.

Se entiende por folleto todo impreso que, sin ser periódico, reúna en un solo volumen más de ocho páginas y menos de 200.

Es hoja suelta todo impreso que, sin ser periódico, no exceda de ocho páginas.

Es cartel todo impreso destinado á fijarse en los parajes públicos.

Se entiende por periódico, toda serie de impresos que salegan á la luz con título constante una ó más veces al día, ó

por intervalos de tiempo regulares ó irregulares que no excedan de 30. Los suplementos ó números extraordinarios, serán comprendidos en esta definición para los efectos de la ley (art. 3.®).

Se entiende publicado un impreso, cuando se hayan extraído más de seis ejemplares del mismo del establecimiento en que se baya hecho la tirada. Los carteles se entenderán publicados desde el momento en que se fije alguno en cualquier paraje público (art. 4.°).

§ II. Requisitos para la publicación de libros, folletos, hojas sueltas y carteles. — La publicación del libro, no exigirá más requisito que el de llevar pie de imprenta (art. 5.®).

— 751 —

Este mismo requisito se llenará en todo folleto, y además el de depositar en el Gobierno de provincia, en la delegación especial gubernativa ó alcaldía de la población en

que vea la luz, tres ejemplares del mismo en el acto de la publicación (art. 6.").

Los mismos requisitos se llenarán al publicar una hoja

suelta ó cartel, y además presentará el que los publique una

declaración escrita y firmada que comprenda los p!í,rticulares siguientes:

1. “ El nombre, apellidos y domicilio del declarante.

2. ® La afirmación de bailarse éste en el pleno uso de los

derechos civiles y políticos. ?,

No será necesaria esta declaración para la publicación de las bojas o carteles de anuncios ó prospectos exclusivamente comerciales, artísticos ó técnicos (art. 7.®).

§ III. De los periódicos.

1 ) Requisitos para la fundación de un periódico. —La sociedad ó particular que pretenda fundar un periódico, lo pondrá en conocimiento de la primera Autoridad gubernativa de la localidad en que aquél haya de publicarse cuatro días antes de comenzar su publicación, y una declaración escrita y firmada por el fundador que comprenda los particulares siguientes:

1. ®. El nombre, apellidos y domicilio del declarante.

2. ® La manifestación de bailarse éste en el pleno uso de los derechos civiles y políticos.

3. ®. El título del periódico, el nombre, apellidos y domicilio de su director, los días en que deba ver lá luz pública y el establecimiento en que baya de imprimirse.

Acompañará además el recibo que acredite bailarse dicho establecimiento al corriente en el pago de la contribución de subsidio, ó cualquiera otro documento que pruebe hallarse

abierto y habilitado para funcionar.

De esta declaración se dará al interesado recibo en el

acto (art. 8.®).

Cuando se trasmita la propiedad de un periódico, su propietario dará conocimiento á la Autoridad gubernativa, pre-

752 .

sentando el adquirente al mismo tiempo una declaración en los términos expresados en el art. 8.% números l.“ y 2.» También se dará conocimiento á la Autoridad gubernativa cuando se varié el estahlecimiento en que el periódico se imprima, manifestando que el nuevo se halla en las condiciones expresadas en el art. 8.°, y acompañando el documento á que éste se refiere (art. 12).

2) Rjepresentación legal del periódico y CAPACID.\D DE sus DIRECTORES. — La representación de todo periódico ante las Autoridades y Tribunales corresponde al director del mismo, y en su defecto, al propietario, sin perjuicio de la responsabilidad civil ó criminal que puedan tener otras personas por delitos o faltas cometidos por medio del periódico. El fundador se considerará propietario mientras no trasmita á otro la propiedad.

- Cuando una sociedad legalmente constituida funde un periódico ó adquiera su propiedad, tendrá la representación legal para todos los efectos el gerente que aquélla designe, quien gozará los mismos derechos y estará sujeto á iguales responsabilidades civiles y criminales que si fuese propietario único del periódico fart. 9.°).

Los directores de los periódicos deberán hallarse en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos ; la suspensión de éstos inhabilitará, mientras subsista, para publicar ó dirigir el periódico (art. 10).

Cesará en su publicación el periódico cuando por sentencia ejecutoria se prive al que lo representa del uso de sus derechos civiles y políticos,}^ hayan trascurrido cuatro días desde la notificación de la sentencia sin que un nuevo representante haya llenado los requisitos que establece el artículo 8.° en lo que se refiere á la persona del fundador (artículo 13).

8 ) Publicación del periódico; deber del director Y garantLa. del niPRESOR. — El director de todo periódico deberá presentar en el acto de su publicación, y autorizados con su firma, tres ejemplares de cada número y edición en el Gobierno de provincia, en la delegación especial gu-

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bernativaó en la alcaldía del pueblo en que se publicase. De los periódicos de Madrid se presentarán adeLs otros tres ejenip ares, con las mismas formalidades, en el Ministerio de la Goberna.cióu: uno de los ejemplares citados será sellado y devuelto á la persona qu? los presente (art. 11 ).

El impresor de todo periódico tendrá derecho á exigir que se entreguen firmados los originales. De ellos no podrá usarse contra la voluntad de su autor, sino para presentarlos ante los Tribunales cuando éstos los reclamen , ó en defensa del impresor que pretenda eximirse de la r¡sponsabilidad que pueda afectarle por la publicación (art. 17).

4) Derecho de defensa de l.\ persona ofendida por UN periódico.— Todo periódico está obligado á insertar las aclaraciones o rectificaciones que le sean dirigidas por cualquier Autoridad, corporación ó particular que se creyesen ofendidos por alguna publicación hecha en el mismo, ó á quienes se hubieren atribuido hechos falsos ó desfigurados.

El escrito de aclaración ó rectificación se insertará en el primer número que se publique cuando proceda de una Autoridad, y en uno de los tres números siguientes á su entrega si procede de un particular ó corporación, en plana y columna iguales y’con el mismo tipo de letra á los en que se publicó el artículo ó suelto que los motive, siendo gratuita la inserción siempre que no exceda del duplo de líneas de éste, pagando el exceso el comunicante al precio ordinario que tenga establecido el periódico.

El comunicado deberá en todo caso circunscribirse al objeto de la aclaración ó rectificación (art. 14).

El derecho á que se refiere el artículo anterior podrá ejercitarse por los cónyuges, padres, hijos ó hermanos de la persona agraviada en caso de ausencia, imposibilidad ó autorización; y por los mismos, y además por sus herederos, cuando el agraviado hubiese fallecido (art. 15).

Si el comunicado no se insertase en el plazo que fija el art. 14, podrá la Autoridad ó particular interesado demandar á juicio verbal, con arreglo á las disposiciones de la ley

de Enjuiciamiento civil, al representante del periódico. El

iaicio versará exclusivamente sobre la obligación de insertar el comunicado. Si la sentencia fuese condenatoria, se impondrán siempre las costas al demandado, y se mandará insertar por cabeza del escrito en uno de los ti es primeros números que se publiquen después de la notificación: én este caso, y si el comunicado procediese de una Autoiidad, se impondrá además al representante del periódico

una multa de 300 pesetas (art. 16).

§ IV. Sanción penal en materia de imprenta. La vigente ley de imprenta deja á la legislación co-

mún la sanción penal en esta materia, limitándose á precisar el concepto de la clcLndestinidad para los efectos del Código. y á definir la potestad coercitiva de la Administración

en punto á faltcLs.

Para los efectos que el Código penal señala, serán consi-

rados como clandestinos , según el art 18 :

■ 1.® Todo impreso que no lleve pie de imprenta ó lo

lleve supuesto.

2. ® Toda hoja suelta, cartel ó periódico que se publique sin cumplir los requisitos exigidos respectivamente por los artículos 7.® y 8.® de la ley.

3. ® -Todo periódico que se publique antes ó después respectivamente del plazo de cuatro días que establecen los artículos 8.® y 13.

4. ® La hoja suelta , cartel ó periódico si resultase falsa en alguno de sus extremos la declaración hecha con arreglo á los artículos 7.® y 8;® respectivamonte.

Las infracciones á lo prevenido en esta ley^ dice el artículo 19, que no constituyan delito con arreglo al Código penal, serán corregidas gubernativamente con las mismas penas que éste señala para las faltas cometidas por medio de la imprenta.

De la imposición gubernativa de multas podrá apelarse en ambos efectos para ante el Juez de instrucción en término de tercero día, depositando previamente el importe de ellas, sin cuyo requisito no se admitirá la apelación. El Juez resolverá sobre la procedencia ó improcedencia de la

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multa, siguiendo la tramitación de las alzadas en los jui-

mos ver ales de faltas , y representando á la Autoridad el Fiscal municipal,

Estas infracciones ó faltas prescribirán en el término de ocho días, a contar desde el en que se cometieron.

§ V. Facultad reservada al Consejo de Ministros por esta ley. — La introducción y circulación de dibujos, litografías, fotografías, grabados, estampas, medallas , emblemas , viñetas y cualquiera otra pro^iccióu de esta índole, y las de folletos, hojas sueltas y periódicos escritos en idioma español é impresos en el extranjero podía ser prohibida por acuerdo del Consejo de Ministros (artículo 20).

Leyen

^.e^ulauclo el ejercieio «lo los «lei*e-

• dios «lo i’Oiinií'iii y «lo asociíici<5ii.

Sumario — 1. Ley de reuniones piiblicas de 15 de Junio de 1880. 1. Reuniones comprendidas en esta ley; requisitos para celebrarse. 2. Cuáles pueden ser suspendidas ó disueltas. 3. Reuniones publicas excep-

II. Ley de asociaciones de 30 de Junio de 1887. 1. Asociaciones comprendidas en esta ley; asociaciones exceptuadas de la misma. 2. Nacimiento de las asociaciones; presentación de los estatutos y requisitos de éstos. 3. Estatutos defectuosos y de asociaciones ilícitas. 4. Registro de asociaciones,; existencia legal de las mismas; derecho de propiedad. 5. Deberes dé la asociación en su manera de funcionar: a) reuniones normales y anormales; b) registro de socios, designación de representantes y libros de contabilidad ; c) asociaciones que recaudan fondos. 6. Suspensión por la Autoridad gubernativa de las reuniones ó de las funciones de una asociación, 7. Suspensión y disolución por mandamiento judicial ; casos en que proceden ; sus efectos, 8. Disposiciones finales.

§ I. Ley de reuniones públicas. — La ley de 15 de Junio de 1880 sobre reuniones públicas, ha desenvuelto el art. 13 de la Constitución, que consigna este derecho entre otros de carácter mixto.

i ) Eeuniones comprendidas en esta ley. — El derecho de reunión pacífica, que concede á los españoles el artículo 13 de la Cou-stitución, puede ejercitarse por todos, sin más condición, cuando la reunión haya de ser pública, que la de dar los que la convoquen conocimiento escrito yfirmado del objeto, sitio, día y hora de la reunión, veinticuatro horas antes, al Gobernador civil en las capitales de provincia, y á la Autoridad local en las demás poblaciones (artículo l.“).

Por retinión pública para los efectos de esta ley , se entiende la que haya de constar de más de veinte personas, y

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baya de celebrarse en edificio donde no tengan su domicilio habitual los que la convoquen (art. 2.®)

Las leunioues públicas, procesiones cívicas, séquitos y cortejos de igual índole necesitan, para celebrarse en las calles, plazas, paseos ó cualquier otro lugar de tránsito, el

permiso previo y por escrito de las autoridades indicadas en el artículo 1.® (art. 3.®).

A toda reunión pública puede asistir la autoridad personalmente ó por medio de sus delegados. En caso de asistir personalmente, ocupará el sitio de preferencia, pero sin presidir ni mezclarse en las discusiones (art. 4.®).

2) Cuáles pueden ser suspendidas ó disueltas. — La autoridad mandará suspender ó disolver en el acto (artículo 5.®):

1. ® Toda reunión pública que se celebre fuera de las condiciones de esta ley.

2. ® Todas aquellas que habiéndose convocado con arreglo á ella, traten de objetos no consignados en el aviso ó se verifiquen en sitio diverso del designado.

3. ® Las que en cualquier forma embaracen el tránsito

público.

4. ® Las definidas y enumeradas en el art. 189 del Código penal (1).

Y 5.® Aquellas en que se cometa ó se trate de cometer

(1) El art. 189 del Código penal de 1870, dice: No son reuniones ó

manifestaciones pacíficas: , . • • i „i:

1. ® Las que se celebraren con infracción de las disposiciones de poü-

cía establecidas con carácter general ó permanente en el lugar en que la

reunión ó manifestación tenga efecto.

2. ® Las reuniones al aire libre ó manifestaciones políticas que se celebraren de noche. ,

8.« La» raumonaa ó manifestaaionM i qua coneumere un oumaro

considerable de ciudadanos con armas de fuego, anza , i

ú otras armas de combate. „„„ «i (?„

4.® Las reuniones ó manifestaciones que se ® cometer alguno de los delitos penados en es e , gjj ai

desórdenes públicos).

cualquiera de los delitos especificados eu el título 8.", libro-

2.® del mismo Código (1).

En todos estos casos la autoridad dará inmediatamente cuenta al Gobierno, y en los dos últimos pasará además al tribunal competente el oportuno tanto de culpa.

Las reuniones á que se refiere el art. 8.”, cuando se celebren por los electores de una circunscripción durante el período electoral , podrán ser suspendidas por el delegado de la autoridad si incurren en alguno de los casos marcados en el art. 5.°. La reunión suspendida podrá verificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes , si los que la convocaron lo ponen en conocimiento de la autoridad ! si hubiere lugar eu este caso á una segunda suspensión , la reunión se entenderá definitivamente disuelta (art 6.°).

3) Keuniones públicas exceptuadas. — No están sujetas á las prescripciones de esta ley (art. 7.®):

1. “ Las procesiones del culto católico.

2. ® Las reuniones de este mismo culto y las de los demás tolerados que se verifiquen en los templos ó cementerios.

3. " Las que verifican las asociaciones y estahlecimientos autorizados, con arreglo á sus estatutos aprobados por la autoridad (2).

4. ° Las que tienen lugar en las funciones de teatro y demás espectáculos públicos.

§ II Ley dé asociaciones.

1 ) Asociaciones. comprendidas en esta ley; excepciones. — La ley de 30 de Junio de 1887, obra del partido liberal, ha regulado el derecho de asociación, estableciendosobre la base del sistema represivo, aquellas garantías necesarias para hacer compatible la más amplia libertad del individuo con el mantenimiento úol orden público. Vamos

(1) Son los delitos contra las personas: parricidio, asesinato, honiic dio, infanticidio, lesiones, duelo.

(2) La nueva ley de asociaciones no exige la aprobación previa t los estatutos como antes se exigía cuando se publicó; por lo cual debe ei tenderse este párrafo modificado en el sentido de la nueva ley.

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á exponerla, comenzando por determinar el alcance de sus disposiciones.

En su primer artículo establece el principio general de que el derecho de asociación que reconoce el art. 13 de la Constitución podrá ejercitarse libremente, conforme á lo que preceptúa esta ley.

Eu su consecuencia, añade por vía de exclarecimiento, quedan sometidas á las disposiciones de la misma , las Asociaciones para fines religiosos , políticos , científicos , artísticos, benéficos y de recreo ó cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro ó la ganancia.

Se regirán también por esta ley los Gremios , las Sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato, y las . cooperativas de producción , de crédito ó de consumo (1).

Se exceptúan de las disposiciones de esta ley (según el artículo 2.°):

1.® Las Asociaciones de la religión católica autorizadas

en España por el Concordato.

Las demás Asociaciones religiosas se regirán por esta ley, aunque debiendo acomodarse» en sus actos las no-católicas á los límites señalados por el art. 11 de la Constitución del

Estado.

í n Este párrafo fue incluido en la Comisión mixta de Senadores y Diputados, á propuesta del autor de esta obra, por cfeerse claración terminante en este punto, dada la preterición de tales ns ^ nes en nuestro Derecho y venirse exigiendo real gremios, declaración que hacia ademas conveniente el cado en el Senado las asociaciones comprendidas en la el Congréso sólo se había establecido el P^ncipio general, de esU ^

ha hecho su entrada el greviio f ei^t

vísima, como asociación voluntaria y l‘^’re. Tamb.^ regirse pTel mixta se concretó el concepto de las • V j. e-^clusivo objeto

Derecho civil y el --anrU 6 eco

la ganancia ó el lucro, el ínteres mer el capital, sin tras- >

la unión de capitales ó de trabajos pa a asociaciones son propiacendencia á fines morales ó sociales, m q , \ ¿ compañías. Las

mente sociedades (en el sentido es ne ^habían ouedado fuera del

asociaciones de mutualidad y ’ expresa el preámbulo del

Código de Comercio, por conf erías,

retoaSn tí XV 4 ->4 *■“ '''

2. ® Las Sociedades que no siendo de las enumeradas en el art. 1.® se propongan un objeto meramente civil ó comercial , en cuyo caso se regirán por las disposiciones del Derecho civil ó del mercantil, respectivamente.

3. ® Los Institutos ó Corporaciones que existan ó funcionen en virtud de leyes especiales.

3) Nacimiento de las asociaciones; presentación

DE ESTATUTOS. — Sin perjuicio de lo que el Código penal disponga relativamente á los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio del derecho de asociación, ó por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para que las Asociaciones se constituyan ó modifique^i, el Gobernador de la provincia impedirá que funcionen y que celebren reuniones los asociados , poniendo los hechos en conocimiento del Juzgado de instrucción correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes á su acuerdo (art. 3.®).

Los fundadores ó iniciadores de una Asociación, ocho días por lo menos ayites de constituirla , presentarán al Gobernador de la provincia en^ue haya de tener aquélla su domicilio, dos ejemplares, firmados por los mismos, de los estatutos, reglamentos, contratos ó acuerdos por los cuales haya de regirse, expresando claramente en ellos: la deno- ' minación y objeto de la Asociación , su domicilio , la forma de su administración ó gobierno, los recursos con que cuente ó con los que se proponga atender á sus gastos, y la aplicación que haya de darse á los fondos ó haberes sociales caso de disolución

Las formalidades prevenidas en el párrafo anterior se exigirán igualmente, y deberán llenarse ante el Gobernador de la provincia en que se constituya sucursal, establecimiento ó dependencia de una Asociación ya formada.

Del mismo modo estarán obligados los fundadores. Directores, Presidentes ó .representantes de Asociaciones ya ^ nstituídas, y de sucursales ó dependencias de las mismas, a presentar al Gobernador de la provincia respectiva dos ejemplares firmados de los acuerdos que introduzcan algu-

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na modificación en los contratos, estatutos ó reglamentos

sociales.

En el acto mismo de la presentación se devolverá á los interesados uno de los ejemplares con la firma del Gobernador y sello del Gobierno de la provincia, anotando en él la fecha en que aquélla tenga lugar.

También estarán obligados los Directores, Presidentes ó representantes de cualquiera Asociación á dar cuenta dentro del plazo de ocho días de los cambios de domicilio que la Asociación verifique.

En el caso de negarse la admisión de los documentos á registro , los interesados podrán levantar acta notarial de la negativa, con inserción de los documentos, la cual acta surtirá los efectos de la presentación y admisión de los mismos (art. 4.®).

Transcurrido el plazo de ocho días que señala el párrafo primero del artículo anterior, la Asociación 'podrá constituirse ó modificarse con arreglo á los estatutos, contratos, re-, glamentos ó acuerdos presentados, salvo lo que se dispone en el artículo siguiente.

Del acta de constitución ó de modificación deberá entre-

garse copia autorizada al Gobernador ó Gobernadores respectivos, dentro de los cinco días siguientes á la fecha en que se verifique (art. 5.").

S ) Estatutos defectuosos y de asociaciones ilícitas.-— S i los documentos presentados no rewwew ¿as condicio-

nes exigidas en el art. 4.®, el Gobernador los devolverá á los interesados en el plazo de ocho días, con expresión de la falta de que adolezcan, no pudiéndo por consiguiente constituirse la Asociación mientras la falta no se subsane.

Cuando de los documentos presentados en cumplimiento del mismo art. 4.“, aparezca que la Asociación deba reputarse ilícita con arreglo á las prescripciones del Código penal , el Gobernador remitirá inmediatamente copia ceitificada de aquellos documentos al Tribunal ó Juzgado de instrucción competente, dando conocimiento de ello dentro del plazo de ocho días que fija el párrafo anterior, á las personas que

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los hubiesen presentado , ó á los Directores , Presidentes ó representantes de la Asociación , si ésta estuviese ya consti-

tuida. ... , r •

Podrá la Asociación constituirse ó reanudar sus íunciones

si dentro de los veinte días siguientes á la notificación del acuerdo á que se refiere el párrafo anterior, no se confirma por la Autoridad ^WicirtHa suspensión gubernativa (artículo 6.»).

é ) Eegístro de asociaciones; existencia legal; derecho DE PROPIEDAD. — Eli cada Gobierno de provincia se llevará un registro especial en el cual se tomará razón de las Asociaciones que tengan domicilio ó establecimiento en su territorio á medida que se presenten las actas de constitución. Se consideran parte integrante del registro todos los documentos cuya presentación exige esta ley (art. i °).

La existencia legal de las Asociaciones se acreditará con certificados expedidos con relación al registro, los cuales no podrán negarse á los Directores, Presidentes ó representantes de la Asociación.

Ninguna Asociación podrá adoptar una denominación idéntica á la de otra ya registrada en la provincia, ó tan parecidas que ambas puedan fácilmente confundirse, aplicando el Gobernador en este caso lo dispuesto en el párrafo primero del art. 6." (art. 8.®).

Las Asociaciones quedan sujetas, en cuanto á la adquisición , posesión y disposición de sus bienes para el caso de disolución, álo que dispongan las leyes civiles respecto á la propiedad colectiva (art. 18).

5 ) Deberes de la asociación en su manera de funcionar. — a) Reuniones normales y anormales. Los fundadores, Directores, Presidentes ó representantes de cualquier Asociación darán conocimiento por escrito al Gobernador civil en las capitales de provincia, y ala Autoridad local en las demás poblaciones , del lugar y días en que la asociación

haya de celebrar sus sesiones ó reuniones generales ordina-

rías, veinticuatro horas antes de la celebración de la primera.

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Las reuniones generales que celebren ó promuevan las Asociaciones quedarán sujetas á lo establecido en la ley de Reuniones públicas; cuando se verifiquen fuera del local de la Asociación , ó en otros días que los designados en los estatutos ó acuerdos comunicados á la Autoridad , ó cuando se refieran á asuntos extraños á los fines de aquélla, ó se permita la asistencia de personas que no pertenezcan á la misma (art. 9.°).

h) Registro de socios , designación de representantes y libros de contabilidad. Toda Asociación llevará y exhibirá á la Autoridad , cuando ésta lo exija, registro de los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de todos los asociados, con expresión de los individuos que ejerzan en ella cargo de administración , gobierno ó representación.

Del nombramiento ó elección de éstos deberá darse conocimiento por escrito al Gobernador de la provincia dentro de los cincos días siguientes al en que tenga lugar.

También llevará uno ó varios libros de contabilidad, en los cuales ; bajo la responsabilidad de los que ejerzan cargos administrativos ó directivos, figurarán todos los ingresos y gastos de la Asociación, expresando inequívocamente la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos. Anualmente remitirá un balance general al Registro de la provincia.

La falta de cumplimiento de lo prevenido en este artículo , se castigará por el Gobernador de la provincia con multa de 50 á 150 pesetas á cada uno de los Directores ó socios que ejerzan en la Asociación algún caigo de gobierno, perjuicio de las responsabilidades civiles ó criminales q

fueren procedentes (art. 10). , .

c) Asociacio 7 ies que recaudan fondos. Las Asociaciones

que recauden ó distribuyan fondos con destino al socorro o

auxilio de los asociados ó á fines de beneficencia, instinc-

ción ú otros análogos, formalizarán cuentas de sus ingresos y gastos . poniéndolas de á sus- socios y entregando un ejemplar de ellas en «‘ Gobierno de provincia, dentro de los cinco ™

formalización. La inobservancia de este ai icu

7G4

tigará por los medios expresados en el anterior (art. 11).

6 ) Suspensión gubernativa de las reuniones ó funciones DE UNA ASOCIACIÓN. — La Autoridad gubernativa podrá penetrar en cualquier tiempo en el domicilio de una Asociación y en el local en que celebre sus reuniones, y mandará suspender en el acto toda sesión ó reunión en que se cometa ó acuerde cometer algunos de los delitos definidos en el Código penal.

El Gobernador de la provincia podrá también acordar, especificando con toda claridad los fundamentos en que se apoye, la suspensión de las funciones de cualquier Asociación cuando de sus acuerdos ó de los actos de sus individuos como socios, resulten méritos bastantes para estimar que deben reputarse ilícitos , ó que se han cometido delitos que deban motivar su disolución.

En todo casóla Autoridad gubernativa, dentro de las veinticuatro horas siguientes á su acuerdo, pondrá en conocimiento del Juzgado de instrucción correspondiente, con remisión de antecedentes, los hechos que hayan motivado la suspensión de la Asociación ó de sus sesiones y los nombres de los asociados ó concurrentes que aparezcan responsables de ellos.

La suspensión gubernativa de una Asociación quedará sin efecto si antes de los veinte dias siguientes al acuerdo no

fuese confirmada por la Autoridad judicial, en virtud de lo prevenido en el art. 14 (art. 12).

Los términos que señala esta ley para que la Autoridad gubernativa ponga en conocimiento de la judicial los acuerdos que adopte respecto de las Asociaciones, se entenderán ampliados , con arreglo á la de Enjuiciamiento criminal , en un día por cada 20 kilómetros de distancia cuando la Asociación no tenga su domicilio en la capital ó residencia del Tribunal competente para instruir las diligencias á que dieren lugar los hechos que motiven el acuerdo (art. 13).

7) Suspensión y disolución por mandamiento judicial.— a; Casos en que proceden. La Autoridad judicial podrá decretar la suspensión de las funciones de cualquier Aso-

to por delito que dé lugar á que se acuerde laLoluciónTñ la sentencia (art. 14).

La Autoridad judicial será la única competente para decretar la disolución de las Asociaciones constituidas con arreglo a esta ley.

Dtfóerá acordarla en las sentencias en que declare ilícita una Asociación, conforme á las disposiciones del Código penal, y en las que dicte sobre delitos cometidos en cumplimiento de los acuerdos de la misma.

Podrá también decretarla en las sentencias que dicte contra los asociados por delitos cometidos por los medios que la Asociación les proporcione , teniendo en cuenta en cada caso la naturaleza y circunstancias del delito, la ín-

dole de los medios empleados y la intervención que la Asociación haya tenido en el empleo de dichos medios y en loa hechos ejecutados (art. 15).

h) Sus efectos . — Decretada por sentencia firme la disolución de una Asociación, no podrá constituirse otra con la misma denominación , ni con igual objeto, si éste hubiere sido declarado ilícito. Si no lo hubiere sido, y se constituyera otra Asociación con igual denominación ú objeto , no podrán formar parte de ella los individuos á quienes se hubiese impuesto pena en dicha sentencia.

La suspensión producirá el efecto de impedir que se constituya otra Asociación con la misma denominación ú objeto de que formen parte individuos de la Asociación susf)eusa.

é incapacitará á los asociados de ésta para reunirse en el local de sus sesiones ó en otro que adoptaren para ello, durante el tiempo que la suspensión deba subsistir ( artículo IG).

De lás sentencias ó providencias en que se acuerde la disolución ó suspensión de las funciones de una Asociación, ó en que ésta se deje sin efecto, dará la Autoridad judicial conocimiento al Gobernador de la provincia en el término de

segundo día (art. 17).

8) Disposiciones finales.— Quedan derogadas todas

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las disposiciones anteriores en cuanto se opongan a la presente ley (art. 19). ... n

Artículo adicional. Las Asociaciones existentes quedan

sometidas á las disposiciones de esta ley, y deberán cumplir lo dispuesto en el art. 4.», si ya no lo hubieren hecho anteriormente, dentro de los cuarenta días siguientes á su publicación en la Gaceta de Madrid (12 de Julio de 1887), siéndoles aplicable, si no lo verifican dentro de ese plazo,

lo prevenido en el art. 3.®

OlcctOl^íXl llol Coilffl^GSO.

( Sistema de sufragio universal).

Sumario. — I. Ley electoral de 20 de Junio de 1890.

II. Del derecho electoral. 1. De loa electores; a) principio del snfragio universal; b) suspensión del ejercicio de este derecho; c) personas incapacitadas para ser electores. 2. De los Diputados á Cortes: a) quiénes son elegibles; b) condiciones para ser admitidos en el Congreso; c) personas incapacitadas para ser Diputados; d) naturaleza del cargo.

III. Del Censo electoral. 1. Su concepto y forma. 2. Juntas del Censo electoral; su objeto y organización. 3. Formación y revisión anual del Censo electoral: a) publicación délas primeras listas por los Alcaldes; b) reclamaciones ante la Junta . municipal del Censo; c) reclamaciones ante la provincial; d) recurso ante la Audiencia territorial; e) inscripciones, listas definitivas^y ejemplares impresos. 4. Revisión extraordinaria en caso de convocatoria para una elección. 6. Disposiciones comunes al procedimiento sobre la revisión del Censo. 6. Atribuciones de la Junta Central.

IV. De los distritos y colegios electorales. 1. De los distritos electorales: a) representación nacional; b) división de la Nación en distritos uninominalós y plurinominales ; c) subdivisión del distrito en secciones. 2. De los Colegios especiales : a) corporaciones que pueden constituirlos; b ) condiciones para ser elector en estos colegios; c) tormación y revisión del Censo electoral de los Colegios especiales; d) transición del régimen general al de los Colegios especiales; procedimiento electoral de los Colegios especiales.

§ I. Ley electoral de 26 de Junio de 1890.— Esta ley, última obra del partido liberal, establece y desenvuelve el sistema del sufragio univeisal para la eleccioii Diputados á Cortes. Consta de seis títulos, que compren en 109 artículos, sin contar los adicionales y- las isposiciones

transitorias. Trata el titulo primero, del °

el segundo, del censo electoral; el " “7.

colegios electorales; el cuarto, de la cons i uci n ® sas flectorales ; el quinto , del proced.m.ento electoral y e^ sexto , dé la sancipn penal. Seguiremos el m.smo orden en

la exposición de esta ley.

§ II. Del derecho electoral.

1) De los electores. — a) Principio del sufragio universal. — Son electores para Diputados á Cortes todos los españoles varones, mayores de 2.5 años, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y sean vecinos de un Municipio en el que cuenten dos años al menos de residencia (art. 1.").

h) Suspensión del ejercicio de este derecho. — Las clases é individuos de tropa que sirvan en los ejércitos de mar ó tierra, no podrán emitir su voto mientras se hallen en las filas. Queda establecida la misma suspensión respecto de los que se encuentren en condiciones semejantes dentro de otros cuerpos ó institutos armados dependientes del Estado, la Provincia ó el Municipio (art. 1.®).

c) Personas incapacitadas para ser electores. — No pueden ser electores:

1. ® Los que por sentencia firme hayan sido condenados á las penas de inhabilitación perpétua para derechos políticos ó cargos públicos, aunque hubiesen sido indultados, á no haber obtenido antes rehabilitación personal por medio de una ley.

2. “ Los que por sentencia firme hayan sido condenados á pena aflictiva, si no hubieren obtenido rehabilitación dos años, por lo menos, antes de su inscripción en el censo.

3. “ Los que habiendo sido condenados á otras penas por sentencia firme, no acreditaren haberlas cumplido.

4. " Los concursados ó quebrados no rehabilitados conforme á la ley , y que no acrediten documentalmente haber cumplido todas sus obligaciones.

5. ” Los deudores á fondos públicos como segundos contribuyentes.

6. ® Los que se hallen acogidos en establecimientos benéficos, ó estén á su instancia autorizados administrativamente para implorar la caridad pública (art. 2.®).

De los Diputados A Cortes. — a ) Quiénes son los elegibles.— Son elegibles para el cargo de Diputados á Cortes todos los españoles varones de estado seglar, mayores de

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veinticinco años que goceu de todos los derechos civiles (articulo o.®). '

b) CoHdicimm para ser admitidos en el Congreso. -Son condiciones indispensables para^ser admitido como Diputado en el Congreso, las siguientes:

1. » Keunir las cualidades requeridas en el art. 29 de la

Constitución, en el día en que se verifique la elección en el distrito electoral.

2. ‘ Haber sido elegido y proclamado electo en un distrito ó colegio electoral, ó en el Congreso, con arreglo á las disposiciones de esta ley y á las del Reglamento del mismo Cuerpo.

3. ® No estar inhabilitado por cualquier motivo de incapacidad personal para obtener el cargo, en el día en que se verifique la elección.

4. “ No estar comprendido en ninguno de los casos que establece la ley de incompatibilidades (art. 4.®).

Los que estén ya en posesión del cargo de Diputado á Cortes, no podrán ser admitidos en el mismo Congreso por vir^d de una elección parcial, si no lo hubiesen renunciado antes de la convocación del distrito para dicha elección parcial (art. 7.°).

c) Personas incapacitadas para- ser Diputados. — ^Estáu incapacitados para ser admitidos como Diputados, aunque hubiesen sido válidamente elegidos:

1. ® Los' que se encuentren comprendidos en alguno de los casos que determina el art. 2.® de esta ley. La rehabilitación mencionada en el núm. 2.® del art. 2.® de esta ley, deberá obtenerse para la elegibilidad de Diputado dos años

antes por lo menos de su elección.

2. ® Los contratistas de obras ó servicios públicos que se costeen con fondos del Estado, de la Provincia ó del Muni cipio; los que de resultas de tales contratas tengan pendien tes reclamaciones de interés propio contra la Admini^ra ción, y los fiadores y consocios de dichos contratistas Esta incapacidad se entenderá solamente en relación con el dis rito ó circunscripción en que se haga la obra ó servicio pu

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3 " Los que desempeñen ó hayan desempeñado un año antes, en el distrito ó circunscripción en que la elección se verifique, cualquier empleo, cargo ó comisión de nombramiento del Gobierno, ó ejercido autoridad de elección popular, en cuyo concepto se comprenden los presidentes de las Diputaciones, y los Diputados que durante el año anterior hubiesen desempeñado el cargo de individuos de las Comisiones provinciales. Se exceptúan los Ministros de la Corona y los funcionarios de la Administración central. Las incapacidades á que se refiere este núm. B.° se limitan á los votos emitidos en el distrito ó en la circunscripción, ó á donde alcancen la autoridad ó funciones de que baya estado

investido el Diputado electo (art. 5.°).

En cualquier tiempo en que un Diputado se inhabilitare,

después de admitido en el Congreso, por alguna de las causas enumeradas en el art. 5.®, se declarará su incapacidad y perderá inmediatamente el cargo (art. 6.®).

d) Naturaleza del cargo . — El cargo de Diputado á Cortes es gratuito y voluntario, y se podrá renunciar antes y después de haberlo jurado; pero la renuncia no podrá ser admitida sin aprobación previa del acta de la elección por el Congreso (art. 8.®).

§ III. Del censo electoral.

1) Su CONCEPTO Y FORMA. — Para ejercer el derecbo de elegir Diputados á Cortes, es indispensable estar inscrito en el censo electoral, que es el registro en donde constan el nombre y los apellidos qjaterno y materno, si los tuvieren, de los ciudadanos españoles calificados de electores. El censo espermanente, y no será modificado sino por virtud de la revisión anual establecida en esta ley (art. 9.®).

En las Secretarias de las Di[)utaciones provinciales se abrirá nn libro titulado «Censo electoral», dividido en tantas partes cuantos fueren los Municipios de la provincia. Cada una de estas partes tomará el nombre del Ayuntamiento á que corresponda, y se dividirá á la vez en secciones correspondientes á las electorales. En cada una de las secciones se inscribirán, según dispone el art. 9.®, con numeración corre-

af va y por ordeu alfabético de primeros apellidos , éstos y

rscribU- y P^f^sióu, y de si fabeu leer y

Por «oías marginales, autorizadas por el presidente y secretario de la Diputación, con referencia á los respectivos docuiueiitos, se expresarán las exclusiones y las suspensiones del ejercicio del derecho electoral , y en su caso la cancelación de estas anotaciones, asi como las bajas y altas que

se produzcan á virtud de lo dispuesto en el título 3.® de esta ley.

Los libros del censo se exhibirán gratuitamente, en todo tiempo, á cualquiera que lo solicite, así como en los Ayuntamientos las listas de que habla el art. IG.

En el libro del censo no podrán hacerse raspaduras ni enmiendas , y las de todo punto indispensables se salvarán por nota que autoricen el presidente de la Diputación y el secretario, dando el primero conocimiento á la Junta central (art. 17).

2 ) Juntas del censo electoral; su objeto y organización. — La formación , revisión, custodia é inspección del censo estarán á cargo, según sus atribuciones respectivas, de una Junta central, de Juntas provinciales y de Juntas municipales, que se denominarán del Censo electoral. La Junta central residirá en Madrid; las provinciales en las capitales de cada provincia, y las municipales en cada Municipio. Todas ellas tendrán carácter permanente.

La Junta central será presidida por el Presidente del Congreso de los Diputados; las provinciales por los presidentes ordinarios de las Diputaciones, y las municipales por los alcaldes. El número de vocales de la Junta central y de las provinciales será de quince, y se necesitará para deliberar y tomar acuerdo la concurrencia de nueve vocales. «

Son vocales natos de la Junta central, tengan ó no el carácter de Diputados: 1.” Los ex-presidentes del Congreso de los Diputados. 2.® Los ex-vicepresidentes primeros del

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mismo Cuerpo, por orden de antigüedad , hasta completar

el número señalado en el párrafo anterior.

Son vocales natos de las Juntas provinciales: l.° Los expresidentes de las respectivas Diputaciones, avecindados en la provincia. *2.“ Los ex-vicepresidentes de las respectivas Diputaciones también avecindados en la provincia,, por orden de antigüedad , hasta completar el número de diez con los ex-presidentes. 3.» Cuatro diputados provinciales en ejercicio, elegidos por la Diputación al constituirse en cada bienio por voto uninomiual en un solo escrutinio. .

Son vocales natos de las Juntas municipales: 1.® Los individuos del Ayuntamiento. 2.® Los ex-alcaldes, vecinos del

mismo Municipio (art. 10).

3) Formación y revisión anual del censo electoral.— a; Publicación de las primeras listas por los Alcaldes.— El día 10 de Abril, á las ocho de la mañana, los Alcaldes harán fijar en el sitio acostumbrado para los edictos y bandos municipales, las listas siguientes:

1. » La definitiva de electores del año anterior, con expresión de la edad, domicilio y profesión actuales de cada.

uno , y de si sabe ó no leer y escribir.

2. “ La de los inscritos en la anterior que desde su pu-

blicación hubiesen fallecido ó perdido el derecho electoral por incapacidad ó pérdida de vecindad, con expresión de la causa, k. este efecto, el día 1.® de Abril de cada año, los jueces municipales remitirán á los respectivos alcaldes, lista certificada de los asientos del Registro civil, comprensiva de los electores que hubiesen fallecido durante los doce meses precedentes; y los jueces de instrucción y de primera instancia, también lista certificada de las resoluciones judiciales firmes dictadas durante el mismo período de tiempo, que afecten á la capacidad electoral de los inscritos en las listas de cada distrito municipal. «

3. “ La de los que teniendo en el expresado día adquirida la vecindad con el tiempo de residencia que exige el artículo 1.®, no consten en la lista primera.

4.® La de aquellos para quienes se hubiese suspendido «1 ejercicio del derecho electoral.

A estas listas acompañará el anuncio de que el día 20 del propio mes habrá de reunirse la Junta municipal del censo electoral, ante la cual todo vecino podrá hacer por escrito ó de palabra, y justificar documeutalmente , cuantas- reclamaciones se refieran al derecho del sufragio (art. 11 y 12).

b) Reclamaciones ante la Junta municipal. — El día 20 del mismo' mes de Abril, á las ocho de la mañana, la Junta municipal del censo se constituirá en sesión pública en la sala de sesiones del Ayuntamiento, y oirá cuantas reclamaciones se hagan sobre exclusiones, inclusiones ó rectificaciones , por sus individuos ó por cualquiera otro vecino , y admitirá los documentos, y no otra prueba, que se presenten para justificar dichas reclamaciones. El Secretario expedirá en el acto recibo de cada una de las reclamaciones y las consignará en el acta que firmarán los individuos de la Junta y* los reclamantes.

Terminada la sesión pública, la J unta procederá inmediatamente á la formación délas listas siguientes: 1.“ Délos electores que hubiesen fallecido después de la última rectificación. 2." Dé los que por incapacidad hubiesen perdido el derecho electoral, ó se hallaren por otra causa indebidamente inscritos en las listas definitivas. 3.“ De los que teniendo las condiciones de edad, vecindad y residencia necesarias para ser elector, segúií el art. 1.®, no co 7 isten en las is as definitivas del año anterior. 4.® De los inscritos ^ | del año anteriór que hubiesen perdido la ^ ’ .

los electores cuyo derecho se hubiese suspendido.^ .

electores cuya incapacidad^

7.“ De las reclamaciones de inclusión. ». ^

clones de exclusión. lo Tnnta

Sobre cada uua de las reclamaoioues ra/on»am la Ju ,

expresaado los .fundamentos de sus informes, as. como

de los votos de minoría, que' linbieie.

-En pliegos separados se co-

de las cuales acompañaran

rrespondieates, y se remitirán al presidente de la Diputación por el primer correo (art. 13).

c) Beclamacioiies ante la 'Tienta provincial. — El día I.» de Mayo se constituirá en el salón de sesiones de la Diputación provincial la Junta provincial del censo electoral. La sesión, que será pública, se abrirá á las ocho de la mañana.

El secretario dará cuenta de las listas recibidas, por orden alfabético de Ayuntamientos, y se aproharán las que no sean objeto reclamación. Podrá hacerla quien acredite la cualidad de vecino del distrito electoral respectivo, ó su representación, ó quien sea ó haya sido Senador electivo. Diputado á Cortes ó provincial, formulándola en el acto en términos breves y con los documentos que la apoyen; solamente hablará una persona en pro y otra en contra; no se admitirán declaraciones de testigos.

Terminada la sesión pública, la Junta resolverá por mayoría de votos sobre cada inclusión ó exclusión, y hará que eu Boletín extraordinario se publiquen al día siguiente sus acuerdos, con sucinta expresión de los fundamentos de

cada uno y de los votos particulares , si los hubiere (artículo 14).

d) Recurso ante la Audiencia territorial. — Estas resoluciones serán apelables ante la Audiencia territorial, por cualquiera de las personas que tienen derecho á ser oídas por la Junta provincial, aunque no hubieren reclamado.

El recurso se interpondrá por escrito ó por manifestación verbal ante el secretario de la Diputación, dentro de los tres días naturales posteriores á la publicación del acuerdo; el secretario dará resguardo de la apelación interpuesta. En los siguientes tres días se remitirán de una vez aíl presidente de la Audiencia los expedientes cuyas resoluciones se apelen.

Pasados á la Sala de lo civil, ésta señalará inmediatamente día para la vista , que habrá de celebrarse con asistencia del fiscal y con la del apelante ó de abogado de su designación, si compareciesen. Podrán presentarse en el acto nuevos documentos.

En el mismo día ó en el siguiente se dictará resolución irrevocable, que se hará pública eu la tabla de edictos. Cuando el tribunal considere temeraria la apelación , podrá condenar en costas al apelante; en otro caso serán de oficio. •

Todas las cuestiones de procedimiento que se susciten, y no se hallen previstas en este artículo, se decidirán por las reglas generales de la ley de enjuiciamiento civil, ev\ cuanto no se embarace la resolución principal en los plazos marcados, en cuyo caso el incidente que surja se decidirá dentro de ellos, con audiencia verbal de los interesados y del fiscal (art. 15).

e) Inscripciones, listas definitivas y ejemplares impresos. — Recibidas las correspondientes certificaciones de la Audiencia en la Secretaría de la Diputación, se reunirá de nuevo la Junta provincial el día 1.® de Junio, y en virtud del contenido de aquéllas y de sus acuerdos no apelados, determinará los nombres de los electores cuyo derecho quede reconocido y mandará hacer en el censo electoral las correspondientes inscripciones de los que no lo estuvieren

en él.

Cuando el número de electores de un Municipio resultare mayor de 5G0, la misma Junta, previo informe de la municipal, acordará, antes del día 8 de Junio, la distribución de aquéllos según los respectivos domicilios, en cuantas sficciones corresponda por virtud de lo dispuesto en el art. ‘ , t g nando á cada una un número próximamente igual dentro de

las condiciones de cada localidad.

Del censo se copiarán por orden alfabético los nonrbres de

los electores de cada Municipio, separándolos con exclusión de aquellos cuya incapacidad

que habrán de imprimirse y publicarse en el Bolehn Ofic^l

antes del día 15 de la lista correspon-

Bjemplares impresos y autoiizados ue ..^^tificado

diente á cada Municipio , se ^ j congreso de los

á los respectivos alcaldes, al presidente del Oong

Diputados, al de la Audiencia territorial, y á los jueces de instrucción, de primera instancia y municipales correspondientes. En la Secretaría de la Diputación provincial se facilitarán en todo tiempo á cualquier elector, mediante precio módico, ejemplares autorizados de las listas definitivas

(art. 16 ).

4 ) Ee VISIÓN EXTRAORDINARIA EN CASO DE CONVOCATORIA PARA UNA ELECCIÓN. — Publicado el Eeal decreto de convocatoria de una elección, los alcaldes harán exponer al público las listas definitivas hasta el día en que aquélla termine. Los jueces municipales remitirán á los alcaldes, el día anterior á la elección, listas certificadas y separadas, correspondientes á las secciones electorales , expedidas por los secretarios de los Juzgados, con referencia al Kegistro civil, de los electores incluidos que hubiesen fallecido; y los jueces de instrucción íj de primera instancia harán igual envío, con la antelación necesaria, de análogas listas certificadas á los alcaldes de su jurisdicción, ó certificación negativa en su caso, de los electores de su término municipal sobre quienes hubiese recaído desde el día 1.® de Abril último resolución judicial firme que afecte á su capacidad electoral.

Los presidentes de las Diputaciones enviarán también con igual oportunidad, y también separadamente por secciones, á los alcaldes respectivos, certificaciones délas bajas y altas

producidas en el censo general por pase de electores al de colegios especiales.

Los jueces de instrucción y de primera instancia comunicarán además en pliego certificado, puesto en el correo con la anticipación precisa, al presidente de la Diputación provincial, el contenido de las certificaciones parciales que, en

cumplimiento de lo dispuesto en este articulo, remitieren á los alcaldes.

Los alcaldes pondrán á disposición de la Mesa electoral, en el momento de su constitución, las expresadas certificaciones, el 07ÍgÍ7ial de las listas defÍ7iitivas y cuantos documentos se refieran al derecho electoral, y á la vez, bajo su personal responsabilidad, harán fijar y mantener durante la

votación, en el lugar más fácilmente visible, á la entrada del colegio, lista por ellos autorizada de los electores á cuyo dersclio 3.f6ctaiii diclias csTtíficcicioucs»

No tendrán derecho á votar los electores comprendidos en estas listas; pero si insistieren personalmente en ejercitarle, se admitirá su voto, haciéndolo constar en el acta, y se dará noticia del hecho á los tribunales para lo que corresponda (art. 19).

6 ) Disposiciones comunes al procedimiento sobre

LA REVISION DEL CENSO. — luos plazos señalados. sou improrrogables, contándose en ellos los dias festivos, que serán hábiles.

El funcionario público que deba recibir algún docu 7 ne 7 ito ó co7nu7iicaciü7i de otro , si no lo recibiera tan pronto como pueda llegar á su poder, dispondrá, bajo su personal responsabilidad, que inmediatamente se recoja por comisionado especial , á costa del que hubiera debido enviarle. Los alcaldes, sin embargo, no podrán expedir comisiones contra los jueces de instrucción y de primera instancia; pero darán cuenta de las omisiones de éstos al presidente de la Diputa-

ción provincial, del modo más rápido posible. En caso de no poderse obtener inmediatamente el documento que hubiere debido remitirse, el comisionado recogerá los datos piecisos por ante notario, y á falta de éste, acompañado de tres testigos electores de la sección respectiva, á costa y bajo la responsabilidad del que hubiere dado lugar á la diligencia.

Las sesio 7 ies que deban celebrar las Juntas del censo elec toral en día fijo, no tendrán lugar en otro, sino cuando sea indispensable la continuación de la empezada, ó cuando laj a faltado número suficiente de individuos para constituir Estas sesiones durarán diez horas cada día, y po lan pío rrogarse, cuando lo exija el cumplimiento de un plazo pe-

rentorio. La asistencia es obligatoria. vr

Todas las solicitudes, actas, certificaciones y cng

referentes á la formación y revisión del censo e ° ’

como las actuaciones judiciales relativas a ^

tas, y se usará para ellas papel común (ar

6 ) Atribuciones de la Junta central. Coi responde á la Junta central del censo electoral:

1 ® Inspeccionar y dirigir cuantos servicios se refieran

al censo, su formación, revisión y conservación.

2° Conservar los ejemplares impresos de las listas definitivas copiadas de los registros provinciales.

3. ° Comunicarse por medio de su presidente con todas

las autoridades y funcionarios públicos.

4. ® Eecibir y resolver dentro de su competencia cuantas

quejas se le dirijan.

5. ® Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales, imponiendo multas hasta la cantidad de 1.000 pesetas, las que, en su caso, exigirán por su orden los jueces de primera instancia.

6. ® Dar cuenta al Congreso de los Diputados de cuanto considere digno de su conocimiento (art. 18).

§ IV. De los distritos y colegios electorales.

1 ) De los distritos electorales. — a) Representación nacional. — Los Diputados á Cortes serán elegidos directamente por los electores de los distritos y de los colegios especiales; pero después de nombrados y admitidos en el Congreso, representan individual y colectivamente á la Nación (art. 21).

h) División de la Nación en distritos uninominales y phirinominales. — Según la primera de las disposiciones transitorias de la ley que venimos exponiendo, mientras que por una ley no se haga una nueva división en distritos electorales en el territorio de la Península é islas Baleares y Canarias, se declara subsistente la éstablecida por la ley de 1.® de Eneró de 1871, con las modificaciones introducidas por otras posteriores y por el art. 2.® de la de 28 de Diciembre de 1878, así en cuanto á su territorio y capitalidad, como en cuanto al número de Diputados que hayan de elegirse. La ley de 1.® de Enero de 1871 enumera los distritos en que se divide el territorio nacional para los efectos electorales, expresando los pueblos que forman cada uno de aquéllos. La modi-

ficación establecida en dicha ley por el art. 2.® de la de 28 de Diciembre de 1878, anterior á la presente, tuvo por objeto dar representación á las minorías en las llamadas circunscripciones ó sean los distritos plurinomiuales.

Así pues, mientias no se haga una nueva ley, continuará rigiendo la actual división, según la cual hay un distrito (Madrid) que nombra ocho Diputados; dos distritos que nombran cinco, un distrito que nombra cuatro, y veintidós distritos que nombran tres. Los demás distritos nombran un solo Diputado por cada uno.

En los distritos en que ‘deba elegirse un diputado, dice en su texto la presente ley, cada elector no podrá dar válidamente su voto más que á una persona; cuando se elijan más de uno, hasta cuatro, tendrá derecho á votar á uno menos del número de los que hayan de elegirse; á dos menos si se eligieren más de cuatro, y á tres menos si se eligieren más de ocho’ (art. 22).

c) Subdivisión del distrito en secciones . — Los distritos se dividirán en secciones electorales. Cada término municipal constituirá una sección, si no excede de 500 el número de sus electores; dos si no excede de 1.000; tres si no ex-

cede de 1.500, y así sucesivamente (art. 23).

2) De los colegios especiales.— a; Corporaciones que pueden constituirlos . — Constituirán colegios especiales y tendrán derecho á elegir un Diputado á Cortes poi cada 5.000 electores de que se compongan, las Vniversidades literarias, las Sociedades económicas de Amigos del país y las Cámaras de comercio, industriales y agtícolas oiganiza

oficialmente.

Las corporaciones expresadas que no lleguen al numero de 5.000 electores, se asociarán á las más próximas e a misma clase para constituir colegio electoral. La forma esta asociación y las cuestiones á que dé lugar e oumpl.- miento de este artículo serán resueltas por la Junta central

del censo electoral (art. W La inscripción de un eiecror su inclusión en otro de esta clase (art.

h) Condicio7ies para ser elector en estos colegios.— '2 qxq. ser comprendido en el censo electoral de las Corporaciones

se requiere :

1.0 Ser elector inscrito en el censo general sin anotación de incapacidad ó suspensión.

2. ® Acreditar por certificación de la J unta provincial del censo electoral que se lia anotado en éste, y comunicado a la respectiva Junta municipal, la baja del elector que haya de figurar en el de cualquiera de dichas corporaciones.

3. ® Acreditar igualmente, por medio de certificación firmada por el Alcalde-presidente y por el secretario de la

. Junta municipal* el recibo de la comunicación mencionada en el párrafo anterior, á los efectos prevenidos en el artículo 19.

La baja en el censo electoral general para pasar á formar parte de los colegios especiales habrá de solicitarse por comparecencia ante la Junta provincial y certificando del conocimiento del solicitante el secretario de la misma, ó por escrito acompañando acta, notarial en que, con fe del conocimiento por el notario, se haga constar la solicitud del elector de pasar al colegio especial, ó por comparecencia ante la Junta municipal, que constará en acta que firmarán el presidente, el secretario y el elector que solicitare la baja.

Para dejar sin efecto la nota de baja que expresa el número 2.® de este artículo, será preciso acreditar con certificación del presidente y secretario del colegio especial, que el elector no llegó á ser alta en él ó que se le dió de baja á su instancia. Para acordar estai baja en el colegio especial habrá de solicitarse de la Junta directiva del censo del mismo en la forma determinada en el párrafo anterior.

El presidente de la Junta provincial daVá inmediatanfente conocimiento al de la municipal respectiva, para los efectos del art. 19, de la cancelación de la nota de baja en el censp electoral general (art. 25).-

Cuando la corporación en cuyo censo haya de inscribirse el elector sea una Universidad literaria, será indispensable además presentar un título facultativo ó profesional y resi-

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dir dentro del distrito universitario. Cuando se trate de una Sociedad econóynica ó de una Cámara de comercio, indi¿strial ó agrícola, ser socio ó miembro numerario ó correspondiente de ella, con arreglo á las disposiciones generales de carácter oficial por que se rija su organización y á sus estatutos (art.. 26).

c) Formación y revisión del censo electoral de los Colegios especiales. — En las Universidades literarias la formación y rectificaciones del censo electoral estarán á cargo de una Junta compuesta del rector, presidente, de los decanos de las Facultades y de los directores de los Institutos y jefes de las Escuelas superiores, especiales y profesionales estabjecidos en la misma ciudad. En las Sociedades económicas y Cámaras de comercio, industriales y agrícolas, estas funciones corresponderán á las respectivas Juntas directivas ó de gobierno (art. 27).

El censo electoral especial de las Universidades literarias, Sociedades económicas de amigos del país y Cámaras de comercio, industriales y agrícolas, se rectificará anualmente sobre la base de la rectificación hecha en el general. Esta rectificación, y la resolución de las reclamaciones de inclusión y exclusión que se presenten por el concepto especial del colegio, se verificará por las Juntas expresadas en el art. 27, desde el día 15 al 30 de Junio.

Las resoluciones de estas Juntas se comunicarán inmediatamente á la provincial del censo á que corresponda el domicilio de la oficina principal de aquellas corporaciones, para que se inserten en el número extraordinario del Boletín Oficial de la provincia (art. 28).

De las resoluciones de inclusión ó exclusión en los censos especiales podrá apelar ante la Audiencia territorial respectiva, cualquiera de las personas á quienes el art. 14 atribuye el derecho de reclamar. La apelación se interpondrá dentro del plazo de quince días, á contar desde la publicación de las resoluciones en el Boletín Oficial,^ pudiéndose acompañar los documentos en que se funde la impugnación.

»7GO

La Audiencia, dentro de los quince días siguientes á la interposición de la apelación, y previo informe de la Junta cuya resolución se haya impugnado, y con citación de la misma y del elector interesado en su caso, resolverá en la forma y condiciones establecidas en el art. 15, y comunicará de oficio su resolución á la Junta provincial correspondiente dentro del término del tercer día (art. 29).

Con el resultado de estas apelaciones se rectificará definitivamente el censo especial de las corporaciones, publicándose el nuevo en numero extraordinario del Soletin oficial de la provincia antes del día 15 de Septiembre de cada año, y regirá basta la rectificación del año siguiente. La J unta provincial remitirá ejemplares del mismo, sellados y firmados, á la Junta central del censo electoral, á la presidencia de las corporaciones respectivas, al presidente de la Audien-

cia territorial y á los jueces de instrucción, de primera instancia y municipales á que correspondan los domicilios de los comprendidos en el censo primero (art. 30).

Del 15 al 20 de Septiembre, las Juntas encargadas de los censos especiales dividirán su cuerpo electoral en las secciones necesarias para la votación , no debiendo pasar de 500

el número de electores de cada una y agrupando á éstos según su domicilio. También designarán para cada sección

iin presidente ordinario y un suplente, que lo serán los de las corporaciones asociadas, con arreglo al art. 24, si las hubiere, ó los del establecimiento ó sucursal de más representación que las mismas corporaciones tengan en las respectivas localidades, y en su defecto, los socios más antiguos que residan en ellas.

A la vez señalarán los locales en que se hayan de constituir las secciones, los cuales serán de la dependencia de la corporación ó corporaciones que formen el colegio , si los tuvieren. La división y designaciones referidas se comunicarán dentro del plazo expresado á la Junta central, la cual podrá aprobarlas ó modificarlas. Igualmente se comunicarán á la Junta provincial. Si el día 1° de Octubre no hubiese ésta recibido resolución de la Junta central, se enten-

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derán aprobadas, y en todo caso se publicarán por la Junta provincial en el Boletín Oficial antes del 15 de Octubre, remitiendo a la Junta central,. á la presidencia de las corporaciones respectivas y á las de cada sección, ejemplares firmados y sellados.

Publicado el íleal decreto de convocatoria de una elección en Colegio especial, los presidentes de secciones expondrán inmediatamente al público, basta el día en que aquélla termine, las listas definitivas de los electores que formen la sección respectiva. Los jueces de primera instancia, de ins- ‘ trucción y municipales remitirán á los presidentes de sección, bajo sobre certificado y con la antelación precisa para que surtan efecto en el día de la elección, las certificaciones determinadas en el art. 19, en cuanto afecten á electores comprendidos en los censos especiales, noticiando, como en el citado artículo se previene , el cumplimiento de este servicio al presidente de la Junta provincial (art. 31).

d) Transición del régimen general al de los Colegios especiales . — Ningún Colegio especial comenzará á funcionar basta que esté ultimado y publicado el censo electoral correspondiente. Interin no se baile constituido el Colegio en la forma indicada en los artículos anteriores, los electores que hubieren solicitado su inclusión en el censo del mismo 710 serán baja definitiva eii el general del distrito á que pertenezcan, si bien se harán en él, con carácter provisional, las anotaciones procedentes. Una vez publicado el censo y constituido el Colegio, la Junta provincial lo comunicará á la central, así como á las municipales, para que conviertan en definitivas las anotaciones de bajas provisionales. En los casos en que se disuelva un Colegio, ó la Junta central, en vista del resultado del censo , declare que aquél no puede funcionar por haber disminuido el número de electores que se requiere para corrstituirlo, la Jurrta provirrcial lo comunicará á las municipales para qqe, en el pritner caso, se cancelen definitivamente las anotaciones de baja en los censos de distrito, y en el segurído, se conviertan en provisio nales basta que el colegio se constituya de nuevo. La Junta

provincial y las municipales darán conocimiento á las respectivas superiores de haber cumplido estas obligaciones

(art. 34).

e) Procedimiento electoral de los Colegios especiales . — Las Mesas y los procedimientos electorales de los Colegios especiales se regirán por lo establecido en esta ley .para las Mesas y procedimientos electorales en los distritos, desempeñando las funciones que en dichas Mesas corresponden á los alcaldes y á sus suplentes , los presidentes de las corporaciones y los designados para sus secciones.

Los interventores serán designados’ por los candidatos ante las Juntas provinciales del censo electoral, para todas las secciones comprendidas en la provincia respectiva y en la misma forma determinada en el art. 39 y siguientes.

El escrutinio general tendrá siempre lugar en el domicilio principal de la corporación, bájo la presidencia de quien desempeñe la de la misma, sujetándose dichas Mesas y la Junta de escrutinio en sus relaciones con el público, con las autoridades y con las Juntas central y provincial del censo electoral , á las obligaciones impuestas á las Mesas y Juntas de escrutinio de los distritos (art. 32).

En las Universidades literarias. Sociedades económicas de amigos del país y Cámaras de comercio , industriales ó agrícolas , que hayan de elegir uno ó más Diputados , será aplicable en un todo lo dispuesto en el art. 22, que es el que determina el número de candidatos que pueden votarse en cada papeleta, con objeto de dar representación á las mino rías en los distritos plurinominales (art. 33).

Lc.v clofíol-al <Iel Couisjrc,.).

{ Procedimiento electoral).

Su-M-ARio. V. De las mesas electorales. 1. Su composición y presidencia. 2 Interventores designados por los candidatos: a) quLes son considerados como candidatos; b) declaración de candidatos ydesi^^nacion c e sus interventores; c) condiciones y número de los designadlos. ó. Interventores nombrados por la Junta provincial. 4. Constitución de la mesa electoral y local de su reunión.

y votaciones. 1. Día de la votación. 2. Forma de la vota-

ción; eludas acerca de la identidad personal de los electores. 3. Eserntimo de a otos en la sección : a) lectura de papeletas y dudas sobre la valiclez de sus votos, bj protestas y publicación del resultado del escrutinio. 4. ultimas operaciones de la mesa electoral. 5. Manteui. miento del orejen y de la libertad del sufragio en los colegios electorales. 6. Escrutinio general: a) J unta que lo verifica; b ) atribuciones de esta Junta, c) proclamación de diputado electo; d) acta electoral y certificaciones de la misma.

VII. De las elecciones parciales.

VIII. De la admisión en el Congreso. 1. Prerrogativa de la Cámara. 2. Decisión de los empates. 3. Presentación de credenciales. 4. Eeclam aciones ante el Congreso.

§ V. De las mesas electorales.

1) Su COMPOSICIÓN Y PRESIDENCIA. — En catla seccióu electoral habrá una Mesa encargada de presidir la votación, compuesta de un presidente y de los interventores nombrados por la Junta provincial del censo y por los candidatos que teniendo derecho á designarlos, bagan uso del mismo. La Mesa electoral de cada sección se compondrá de cuatro interventores por lo menos.

Será liresidente de la Mesa en cada sección electoral el alcalde, y si éste no pudiese concurrir, ó en el término municipal hubiere más de una sección, presidirán los tenientes de alcalde ó concejales por su orden, ó en su defecto, los alcaldes de barrio.

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No podráu presidir les Mesas electorales los alcaldes , teBieutes y regidores que deseiupeñeu sus cargos intermamente Bor causa de suspensión administrativa de los propietarios , cuLdo contra éstos no se hubiere dictado auto de procesamiento. Las suspensiones administrativas de alcaldes y couceiales contra quienes no se haya dictado auto de procesamiento, cesarán diez días antes del señalado para la votación

(art. 36).

3 ) Interventores designados por los candidatos.

(i) Quienes son considerados como candidatos. Tendrán

derecho á nombrar interventores para las Mesas electorales de las secciones que comprendan el distrito , colegios especiales ó circunscripción, los candidatos siguientes:

1. ° Los ex-Diputados á Cortes que hayan representado

el mismo distrito ú otro cualquiera de la provincia.

2. ° Los que hubiesen luchado en el mismo distrito en

elecciones anteriores y obtenido la quinta parte por lo menos del total de votos emitidos.

3. ® Los ex-Senadores elegidos por la provincia á que

pertenece el distrito ó circunscripción.

4. ® Los candidatos para Diputados á Górtes propuestos por medio de cédulas firmadas por electores del respectivo distrito ó circunscripción , ó por actas notariales con intervención del funcionario competente, cuyos electores asciendan cuando menos á la vigésima parte del total de los comprendidos en la lista ultimada del distrito ó circunscripción.

Las solicitudes á la Junta provincial la declara-

ción de candidatos, se dirigirán á aquélla hasta el domingo inclusive anterior al señalado para la votación. La fecha de las solicitudes y propuestas será precisamente posterior á la del Leal decreto haciendo la convocatoria. La Junta provincial declarará candidatos á cuantos lo soliciten ó sean propuestos con arreglo á este artículo , y el efecto de la declaración se entenderá exclusivamente para la facultad de nombrar interventores de las Mesas electorales.

Cada elector no puede concurrir á más de una propuesta

(art. 37).

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domlf y de^smciók de sus Ínter-

tccióii,® .a cor ¿Tatta ^“^7

yj^uu ae la mauana, la Junta provincial dpi censo se constituirá en sp<íiAn «ai r :i i ^ mciaiaei

publica, debiendo asistir los candidatos por si o por medio dp j o

r puL meuio de apoderados en forma le^al

Dos eleotores pi-eseutarau personalmente cada propueía respondiendo de la autenticidad de sus firmas, y iLas ésta^ y las comunicaciones que se hayan, dirigido á la junta pollos designados en los números 1.», 2.» y 3.» del artículo Lterior, se procederá a la proclamación de los que reúnan las

condiciones señaladas en dicho artículo, expidiéndoles la correspondiente credencial (art. 38.)

En el mismo acto, los candidatos proclamados, ó sus represeutautes debidamente autorizados, podrán hacer la designación de interventores y de suplentes para cada Mesa

de las que en el respectivo distrito hayan de constituirse (árt. 39.)

A los candidatos proclamados ó sus representantes que reclamasen certificaciones de los nombramientos de interventores, se les facilitarán dentro de las veinticuatro horas. Estas certificaciones servirán de credencial á los nombrados, para que se les admita como tales bajo la responsabilidad del presidente.

Los interventores designados y sus suplentes que no acepten el nombramiento, lo manifestarán por escrito á la Junta municipal antes de la hora señalada para la elección (artículo 40.)

c) Condiciones y número de los designados. — Para ser interventor se requiere^ ser elector en el Municipio en que haya de constituirse la Mesa, y saber leer y, escribir.

Si solamente se hubiera proclamado un^ candidato éste • podrá designar dos interventores y dos suplentes para cada sección. Si se proclaman dos ó más candidatos, cada uno nombrará un interventor y un suplente para* cada sección Karts. 41 y 42.)

3 ) Interventores nombrados por la Junta provincial. — La Junta provincial, además, nombrará para cada

Mesa de las secciones que comprenda el distrito ó circunscripción , dos interventores . que correspondan a la secc.on '^pecti^a. que sepan leer y escribir y que por su edad y circunstancias ofrezcan garantías de impaicialidad.

Estos dos interventores habrá de escogerlos la Junta provincial de las, listas que puede, presentar en el acto cada uno

de los candidatos proclamados. , -r i. ^

Si hubiere más de una lista, no podrá la Junta tomar

los dos interventores de la propuesta de un mismo candidato. Cada una de estas listas deberá comprender cuan o menos diez nombres para cada sección. Si los candidato» no usaran dé este derecho nombrará la Junta dichos dos interventores sin la limitación precedente.

Si no se hubiere proclamado ningún candidato, ó en caso

de haberlos, éstos no ejercitaran su derecho á proclamar interventores para todas ó algunas úe las lecciones, la Junta provincial nombrará para todas ellas el número necesario de interventores y sus suplentes, hasta completar el número de cuatro en cada sección.

La Junta provincial hará el nombramiento de interventores que á la misma corresponde designar con arreglo á los párrafos precedentes , en la sesión que celebre el domingo anterior al de la votación, teniendo en cuenta el número de que debe componerse cada sección, que es el de cuatro, y los que hayan podido nombrar los candidatos proclamados.

En ningún cago dejará de nombrar la Junta provincial dos interventores y dos suplentes para cada sección de las que comprende el distrito ó circunscripción (art. 43).

é ) Constitución de la mesa electoral y local de su REUNIÓN. — La Mesa, compuesta del presidente y de los interventores, se constituirá á las siete de la mañana en el local designado para la votáción, el domingo en que ésta debe tener lugar. Si á dicha hora faltara algún interventor, así como su suplente, que no se hayan excusado en tiempo, serán citados inmediatamente por escrito por el presidente á fin de que concurran á desempeñar su cometido antes de las ocho de la mañana. Pasada esta hora se constituirá la

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Mesa con los interventores y suplentes presentes, y si llegaran á cuatro , se completará dicho número con electores que estén en el local, prefiriendo á los de mayor edad que sepan leer y escribir. En cualquier momento, después de constituida la Mesa, en que se presenten los interventores nombrados por la J unta provincial ó candidatos proclamados, entrarán en el ejercicio de sus funciones, continuando también los que hubieren tomado asiento en la Mesa (artículo 44.)

La votación se hará precisamente en la sala capitular de los Ayuntamientos; y en donde hubiese más de una sección «u los locales destinados á escuelas públicas. Si éstos no fuesen en número suficiente, el ayuntamiento designará otros que sean adecuados.

Ocho días antes del señalado para la elección, el alcalde anunciará, por medio de edictos que se fijarán en todos los pueblos de que conste cada sección, los locales en que hayan de constituirse las respectivas secciones electorales, y á la vez lo comunicará á la Junta provincial, sin que después

pueda variar la designación.

Los locales en donde se verifique la elección se abrirán al

público antes de las ocho de la mañana (art. 45.)

§ VI. De las votaciones.

IX Día de la votación. — En toda convocatoria para elección de Diputados á Cortes, sea ésta general ó parcial, se señalará un solo día, que será siempre domingo, para las votaciones. La votación se hará simultímeamente en todas las secciones en el día designado, comenzando á las ocho en plinto de la mañana y continuando sin interrup ción hasta las cuatro de la tarde, en que se declarará e ni tivainente cerrada y comenzará el recuento de votos.

Si por alteración material del orden público no ludiese tener lugar la votación en alguna sección en el día sena a la suspenderá su presidente, anunciándola tan luego como se haya restablecido el orden para el día inmediato te en todos los pueblos de que se componga la sección. De esta suspensión y de sus causas se dara en el ^mis

conocimiento á las Juntas provincial y central (artículo 46).

2 ) Forma de la votación; dudas acerca de la

IDENTIDAD PERSONAL DE LOS ELECTORES. — La Votación Será

secreta, y se hará en la siguiente forma: El presidente anunciará «empieza la votación». Los electores se acercarán á la mesa uno á uno, y, diciendo su nombre, entregarán por su propia mano al presidente una papeleta blanca doblada en •

la cual estará escrito ó impreso el nombre del candidato ó candidatos á quienes den su voto para Diputados.

El presidente depositará la papeleta en la urna destinada al efecto, que será de cristal ó vidrio trasparente, después de cerciorarse, por el examen que harán los interventores de las listas del censo electoral, de que en ellas está inscrito el nombre del votante, y dirá en alta voz: «Fulano (el nombre del elector), vota.» En todo caso el presidente tendrá constantemente á la vista del público la papeleta desde el momento de la entrega basta que la deposite en la urna.

Dos de los interventores al menos anotarán en la lista numerada los electores que voten, por el orden con que emitan su voto, confrontarán sus nombres con los de las listas definitivas, y expresarán en la anotación el número con que en éstas aparezcan (art. 47).

El derecho á votar se acreditará únicamente por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas. Cuando sobre la identidad persoyial del individuo que se presentase á votar como elector ocurriere duda, por reclamación que en el acto hiciese públicamente otro elector negándola, se suspenderá la admisión de su voto hasta que al final de la

votación decida la Mesa lo que corresponda sobre la reclamación propuesta.

Ningún elector podrá votar en otra sección que aquella á que corresponda según el censo electoral (arta. 48 y 49).

A las cuatro en punto de la tarde, anunciará el presidente en alta voz que se va á concluir la votación, y no se permitirá entrar á nadie más en el local, cerrando las puertas del mismo, si lo considerase preciso. Preguntará si alguno

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de los electores presentes ha dejado de votar, y se admitirán los votos que se den á continuación.

Inmediatamente, á puerta abierta, la Mesa decidirá por mayoría, en vista de las cédulas de vecindad y del testimonio de los electores presentes, sobre admisión de aquellos respecto de cuya identidad se hubiese reclamado. En todo caso se mandará pasar tanto de culpa al tribunal competente para que se exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno, ó la del que lo baya negado falsamente. A seguida votarán los individuos de la Mesa, y se firmarán por los interventores las listas de votantes al margen de todos sus pliegos y á continuación del último nombro escrito (art. 50).

3) Escrutinio de votos en la sección.— aj Lectura de papeletas y dudas acerca de la validez de sus votos. — Terminadas estas operaciones, el presidente declarará cerrada la votación y comenzará el escrutinio, que se verificará le-, yendo el mismo en alta voz las papeletas, que extraerá una á una de la urna, y poniéndolas de manifiesto á los interventores, que confrontarán el número de ellas con el de votantes anotados en las listas.

Las papeletas no inteligibles, las que no contengan nombres propios de personas, ó contuviesen escritos varios cuyo orden no pueda determinarse, se consideraran en blanco. Cuando haya varios nombres escritos unos después de otios, sólo se tendrán en cuenta el primero ó los primeros, basta el número de candidatos que según el art. 22 tenga deiecho á votar cada elector, y los demás se reputarán no escritos. Si algún elector presente, notario ó candidato proclamado, tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída^ por el presidente, podrá pedir en el acto, y deberá concederse le, que la examine. En los casos de faltas de ortografía, ves diferencias de nombres y apellidos, inversión ó supresión de alguno de éstos, se decidirá en sentido favorable a la validez del voto y á su aplicación en favor de candi a o conocido, cuando no figure en la elección otro con quie pueda confundirse. Si sobre esto ó sobre la inte igencia

la papeleta no hubiere desde luego imaiiimidad en la Mesa, se reservará para la terminación del escrutinio la decisión de la duda, y entonces se hará por mayoría (art. ól).

h) Protestas y publicación del resultado del escrutinio. — Hecho el recuento de los votos, según resulte de las operaciones anteriores, preguntará el presidente si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio, y no habiéndose hecho, ó después de resueltas por la mayoría de la Mesa las que se presenten, anunciará en alta voz su resultado-, especificando el número de papeletas leídas, el de los votantes y el de los votos obtenidos por cada candidato (art. 52),

En seguida se quemarán, á presencia de los concurrentes, las papeletas extraídas de la urna, con excepción de aquellas á que se hubiese negado validez ó que hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta, rubricadas por los interventores , y se archivarán con ella para tenerlas á disposición del Congreso en su dia (art. 53).

El resultado del escrutinio se publicará inmediatamente por certificación fijada en la parte exterior del edificio en que se haya verificado la elección, y remitiendo otras iguales á la Junta central del censo y al [)r'esidente de la Junta provincial, para su inserción en el primer número que se publique del Boletín oficial. Se darán también en el acto las certificaciones del mismo que pidan los candidatos presentes ó notarios ó electores (art. 54).

é) Ultimas operaciones de la mesa electoral. — Concluidas todas las operaciones anteriores, y á puerta cerrada, el piesidente y los interventores de la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el númeio de electores que haya en la sección según las listas del censo electoral , el de los electores que hubiesen votado y el de los votos obtenidos por cada candidato, y se consignaián sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas en su caso por los electores sobre la votación ó el escrutinio, y las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares, si los hubiere.

El acta, con todos los documentos originales á que en ella

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se haga referencia y las papeletas de votación reservadas, se archivará en la Secretaría déla J unta municipal del censo, á cuyo presidente será remitida al efecto antes de las diez de la mañana del día siguiente inmediato al de la votación.

La Mesa librará gratuitamente certificación de lo consignado en el acta, ó de cualquier extremo de ella, á todo elector ó candidato que lo solicite (art. 55).

Dos copias literales del acta, autorizadas por todos los individuos de la Mesa, serán entregadas inmediatamente en la Administración o estafeta más cercana, en pliegos cerrados y sellados, en cuya cubierta certificarán de su contenido todos los individuos de la Mesa. El administrador del correo dará recibo, con expresión del día y hora en que le fueran entregados los pliegos, y certificados los remitirá inmediatamente al secretario de la Junta central del censo, y al presidente de la municipal de la cabeza del distrito electoral.

Todos los candidatos tendrán derecho á que se les expidan certificaciones del resultado de la elección (art, 56).

Antes de disolverse la Mesa electoral, designará á uno de sus interventores para concurrir en representación de la sección á la Junta de escrutinio general (art. 57).

5 ) Mantenimiento del orden y de la libertad del

SUFRAGIO EN LOS COLEGIOS ELECTORALES. — El presidente de . la Mesa tendrá dentro del Colegio electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad délos electores y mantener la observancia de esta ley. Las autoridades locales prestarán dentro y fuera del colegio al presidente los

auxilios que éste les pida y no otros.

Sólo tendrán entrada en los colegios electorales los electores de la sección, los candidatos proclamados por la Junta provincial, los notarios para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga al secreto de la votación, y los dependientes de la autoridad que el presidente requiera. El presidente de laMesacuidará de que la entrada al local se conserve siempre libre y expedita á las personas

expresadas.

Sin embargo, los jueces de instrucción y sus delega os.

podrán entrar en los colegios electorales siempre que lo exija

el ejercicio de su cargo (art. 58).

Nadie podrá entrar en el Colegio con armas, palo, ni bastón, ni paraguas, á excepción de los electores que por impedimento notorio tuvieran necesidad absoluta de apoyo para acercarse á la mesa; pero éstos no podrán permanecer dentro del local más que el tiempo puramente necesario para dar su voto. El elector que infringiere este precepto, y advertido no se sometiere á las órdenes del presidente, será expulsado del local y perderá el derecho de votar en aquella elección, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que incurra. Las autoridades podrán, sin embargo, usar dentro del colegio del bastón y demás insignias de su cargo (art. 60).

No podrá estar á la puerta del colegio electoral en ningún caso \b, fuerza de instituto armado, ni podrá penetrar en él sino por causa de perturbación del orden público y requerida por el presidente (art. 61).

Las estaciones telegráficas de servicio limitado estarán abiertas desde las ocho de la mañana del domingo en que tenga lugar la elección hasta las doce de la noche del día en que se verifique el escrutinio general (art. 59).

6) Escrutinio general. — a) Junta que lo verifica . —

El escrutinio general se celebrará el jueves siguiente en la

capital del distrito electoral, ante una Junta compuesta de

los interventores designados por las Mesas electorales. Estas

Juntas serán presididas en la capital de la provincia por el

magistrado más antiguo de la Audiencia de la misma capital,

con exclusión del presidente ó presidentes de Sala ó de Sección.

En los demás distritos lo serán por los magistrados de la misma x\udiencia de la capital , destinándolos por el orden de su antigüedad á las Juntas de poblaciones de mayor número de habitantes. Si no hubiese en la Audiencia de la capital de la provincia número bastante de magistrados para cumplir estas comisiones, las desempeñarán, guardando el mismo orden, los magistrados de otras Audiencias que haya en la provincia y los jueces de primera instancia con arreglo

a su categoría y antio^iiedfl.í^ i *

11 i-Y pero en ningún caso los jue-

ces en las localidades que ejerzan su jurisdicción.

La Junta general de escrutinio se reunirá á las diez de la mañana precisamente eu la sala principal del Ayuntamiento, ó en otro local que el Alcalde ponga á su disposición, que habrá de ser en tal caso igualmente decoroso y más capaz que aquélla; pero no podrá entrar en funciones sin la concurrencia de la mayoría de los interventores si el número de secciones en que este dividido el distrito electoral fuese menor de .50 , ó sin la concurrencia de 25 eu caso de que el número de secciones sea mayor (arts. 62 á 65).

b) Átrihuciones de esta Junta. — Reunida la mayoría ó el número preciso de interventores, el presidente declarará constituida la Junta de escrutinio general y designará á los cuatro interventores más jóvenes para que actúen como secretarios. Uno de éstos, de orden del presidente, dará ante todo lectura de las disposiciones de esta ley referentes al acto, y en seguida comenzarán las operaciones del escrutinio , computándose los votos dados en todas las secciones sucesivamente, por el orden alfabético de las mismas.

La Junta de escrutinio no podrá anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán á verificar, sin discusión alguna , el recuento de los votos emitidos eu las secciones del distrito , ateniéndose estrictamente á los que resulten admitidos y computados por las resoluciones de las Mesas electorales, según las actas de las respectivas votaciones. Si sobre este recuento se provocase alguna duda ó cuestión, se estará á lo que decida la mayoría de los individuos de la misma Junta. La minoría en su caso podrá hacer constar en el acta su disentimiento, y las razones en que lo funde (arts. 66 y 68.)

c) ProclamaciÓ 7 i de Diputados electos. Terminado el recuento de todas las secciones, se leerá eu alta voz por uno de los secretarios de la J unta el resumen general de sus re sultados, y el presidente proclamará en el acto Diputados electos á los candidatos que aparezcan con mayor número de votos de los escrutados en todo el distrito, hasta comple-

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tar el número de los que al mismo distrito corresponda elegir.

En casos de empate, el presidente proclamará Di{>utados presuntos á los candidatos empatados, reservando al Congreso la resolución definitiva que según las circunstancias

del caso corresponda (art. 67.)

d) Acta electoral y certificaciones de la misma. — La Junta de escrutinio extenderá un acta por triplicado, que suscribirán todos los individuos de la misma que hubiesen asistido á la sesión. De estos tres ejemplares, uno se remitirá á la Junta municipal para su archivo, y los dos restantes, con los documentos anexos que constituyen el expediente, á la Secretaría de la Junta provincial, la cual archivará el uno, y el otro lo remitirá inmediatamente á la Junta central con los documentos anexos.

Del acta de escrutinio general se expedirán certificaciones parciales en número igual al de los Diputados electos ó presuntos proclamados. Estas certificaciones se limitarán á consignar en relación sucinta el resultado de la elección con el resumen del escrutinio general y la proclamación del Diputado electo ó presunto, y con indicación precisa de las protestas ó reclamaciones y sus resoluciones, si las hubiese, ó de no haber habido ninguna en su caso. Estas certificaciones serán directamente remitidas por el presidente de la Junta á los candidatos proclamados, a quienes servirán de credenciales de su elección para presentarse en el Congreso.

Terminadas todas las operaciones de la junta de escrutinio general, el presidente la declarará disuelta y concluida la elección (arts. 69 á 72.)

§ VII. De las elecciones parciales. -Solamente

por acuerdo del Congreso se podrá proceder á elección parcial de Diputado en uno ó más distritos ó colegios especiales, por haber quedado vacante su representación en las Cortes.

Para los distritos que con arreglo á esta ley deben elegir tres ó más Diputados, solamente se entenderá que hay vacante en su representación en las Cortes cuando, por cualquiera causa, faltasen dos por lo menos de sus Diputados.

El Real decreto convocando á los colegios electorales de uno ó más distritos para la elección parcial de Diputados á Cortes se publicará en la Gaceta de Madrid dentro de ocho días, contados desde la fecha de la comunicación del acuerdo del Congreso. En el mismo Real decreto se señalará el día en que ha de hacerse la elección, y no se podrá fijar este día antes de los veinte ni después de los treinta, contados desde la fecha de la convocatoria.

La elección parcial se hará en el dia señalado, por los trámites y en la forma prescritos por esta ley para las elecciones generales (arts. 78 á 76.)

§ VIII. D© la admisión en el Congreso.

1) Preerogativa de la Cámara. — El Congreso, en uso de la prerrogativa que le compete por el art. 84 de la Constitución, examinará y juzgará déla legalidad de las elecciones por los trámites que determine su Reglamento y admitirá como Diputados á los que resulten legalmente elegidos y proclamados en los distritos y colegios especiales, si reúnen la capacidad necesaria para ejercer el cargo y no están comprendidos en las incompatibilidades que declare la ley (art. 77.)

2) Decisión de los empates. — En los casos de elección empatada, si uno solo de los candidatos empatados tuviese aptitud legal para ser Diputado, será proclamado y admitido desde luego, una vez aprobada la elección.

También será admitido desde luego y proclamado por el

Congreso el que resulte legalmente elegido , si hubiese en el acta protestas que aparezcan justificadas contra la votación del otro ú otros candidatos empatados.

A faltado estas diferencias, será proclamado Diputado entre los candidatos empatados: I.** El que hubiere ejercido más veces el cargo. 2." El que lo hubiere ejercido más

tiempo. 8." El mayor en edad (art. /8).

3) Presentación de credenciales.— Las actas de la

Junta de escrutinio, remitidas á la Junta central, se entre

garán por ésta, en cuanto lleguen á.su poder, en a i ecie

taría del Congreso, á cuya disposición tendrá aquella Junta

eu todo caso los demás documentos referentes á actas electorales.

Los Diputados, electos ó presuntos, proclamados por las Juntas de escrutinio en elecciones generales, deberán presentar la credencial respectiva dentro de dos meses, á contar desde el día de la reunión de las Cortes.

Para los proclamados en elección parcial, el plazo se contará desde el día de su proclamación por la Junta de escrutinio.

Se entenderá que renuncia su cargo el que no presente la credencial dentro de los términos establecidos por este artículo, y en su consecuencia se declarará la vacante del distrito ó colegio correspondiente, después de resolver el Congreso sobre la legalidad de la elección (artículos, 79 y 80).

Si un mismo individuo resultase elegido por dos ó más distritos á la vez, optará por uno de ellos ante el Congreso dentro de los ocho dias siguientes á la aprobación de la última de sus actas , si entonces estuviese ya admitido como Diputado , ó de treinta dias en otro caso. A falta de opción expresa en uno ú otro término, decidirá la suerte ante el Congreso el distrito que le corresponda, y sé declarará la vacante con respecto á los demás (art. 81).

4 ) IlECLá.MACIONES ANTE EL CONGRESO. — LoS electores y los candidatos que hubiesen figurado en una elección podrán acudir ante el Congreso en cualquier tiempo, antes de la aprobación del acta respectiva, con las reclamaciones que les convengan contra la validez ó resultado de la misma elección ó contra la capacidad legal del Diputado electo, antes de que éste haya sido admitido.

Cuando para poder apreciar y juzgar de la legalidad' de una elección reclamada ante el Congreso se estimase necesano practicar algunas investigaciones en la localidad de la misma elección, el Presidente de la Cámara dará y comunicará directamente las órdenes á la- autoridad judicial del territorio á quien tenga ppr conveniente dar comisión al efecto, y la autoridad comisionada se entenderá con el mis-

mo Presidente eu el desempeño de<su encargo, sin necesidad- de intervención del Gobierno.

Después de aprobada por el Congreso una elección y de admitido el Diputado electo por ella, no se podrá admitir reclamación alguna, ni volver á tratar sobre la validez de la misma elección, ni tampoco sobre la aptitud legal del Diputado , á no ser por causa de incapacidad posterior á su admisión (arts. 82 á 84).

-'o

leetoi-al <lel Ooiifii'ofso.

(Sanción pendí y disposiciones vd) ios).

Sumario —IX. De los delitos electorales. 1. Falsedad de documentos.

' ii Actos punibles de los funcionarios, relativos alas operaciones electorales. 3. Coacciones : a) principio general; h) actos de los funcionarios, considerados como coacciones aunque no conste la intención de cohibir; c) actos de funcionarios ó particulares, contrarios á la fiel expresión de la voluntad del cuerpo electoral; dj actos de los funcionarios, impidiendo la concurrencia de los electores á ios colegios: e) penalidad común á los diversos delitos electorales.

X. Infracciones de la ley electoral cpe no constituyen delitos. 1. Cometidas por funcionarios. 2. Cometidas por funcionarios ó particulares.

XI. Disposiciones generales para hacer efectiva la responsabilidad penal. 1. Referencia al Código penal. 2. Jurisdicción y procedimiento en materia de delitos electorales. 3. Indultos. 4. Procesamiento de los funcionarios públicos. 5. Corrección de las infracciones: a) autoridades competentes para imponerla; h) límites de la imposición; c) exacción de las multas.

XII. Disposiciones adicionales y transitorias de la ley. 1. Aplicación de la ley á las elecciones para otros cargos. 2. Formación del primer censo electoral.

XIII. Disposiciones del Reglamento del Congreso sobre la admisión del Diputado en la Cámara. 1. Comisiones de actas y de incompatibilidades. 2. Clasificación de las actas y cuales se reputan graves. 3. Forma de la aprobación de las actas de i.* y 2.® clase. 4. Discusión y votación de las graves. 5. Juramento ó promesa de los Diputados.

§ IX. De los delitos electorales.

1) Falsedad de documentos. — La falsedad cometida

en documentos referentes á las disposiciones de esta ley, de

cualquiera de los modos señalados en el art 314 del Código

penal, constituye delito de falsedad en materia electoral, que

será castigado con las penas establecidas en dicho artículo,

ó en el siguiente, según el carácter de las personas responsables.

Igual delito constituirá, y con las mismas penas será castigada, cualquiera omisión intencionada en los documentos á que se refiere el párrafo anterior, que pueda afectar al resultado de la elección.

Los tribunales, sin embargo, rebajarán en uno ó dos grados las penas, imponiéndolas en el que estimen conveniente según las circunstancias específicas del caso, el escándalo ó alarma que hubieren producido y siempre que no resulte conexidad con otros delitos penados por el Código.

Son documentos oficiales para los efectos de esta ley, el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones y cuantos emanen de persona á quien la ley encargue su expedición, ya tengan por objeto facilitar ó acreditar el ejercicio del derecho electoral ó su resultado, ó garantir la regularidad del procedimiento (arts. 85 á 87).

3 ) Actos punibles de los funcionarios relativos

Á LAS OPERACIONES ELECTORALES. — Serg.n Castigados con las penas de arresto mayor y multa de 500 á 5.000 pesetas, cuando las disposiciones generales del Código penal no señalen otra mayor, los funcionarios públicos que, por dejar de cumplir íntegra y estrictamente los deberes impuestos por esta ley ó por las disposiciones que se dicten para su ejecución, contribuyan á alguno délos actos ú omisiones siguientes:

1. ® A que las listas de electores, ya sean preparatorias ó definitivas, no se formen con exactitud ó no estén expuestas al público durante el tiempo y en el lugar correspondientes.

2. ° A cualquiera alteración de los días, horas ó lugar en que deba celebrarse cualquier acto, ó á que su modo de designación pueda inducir á error.

3. ° A manejos fraudulentos en las operaciones relacionadas con la formación del censo, constitución de las Juntas y Colegios electorales, votación, acuerdos ó escrutinios y propuestas de candidatos.

4. ® A que no se extiendan con la exactitud y expresión debidas, ó no se firmen oportunamente y por todos los que

deban hacerlo , 6 á que uo tengan el curso debido las actas

^ frTcIltTóltoar la papeleta de potación que el elector 'entregue al ejercitar su derecho , o a ocultarla de la

vista del público antes de depositarse en a urna.

6 • A que se impida 6 dificulte á los electores candidatos ó notarios que examinen por sí la urna antes de comenZ la votación, y al hacerse el escrutinio las papeletas que

de ella se extraigan.

7 0 A la anotación intencionadamente inexacta, de mauera que oscurezca la verdad, de los nombres de los votantes

en cualquier acto. t r t.

8 ^ Al recuento inexacto de votos en acuerdos referentes

á la formación ó rectificación del censo ó á operaciones electorales, y á la lectura también inexacta de papeletas.

9 o A descubrir el secreto del voto ó de la elección con

el fin de influir en su resultado. -

10. A que se haga proclamación indebida de persona.

ll! A que se falte á la verdad en manifestación verbal que deba hacerse en acto electoral, ó que por cualquiera acción ú omisión se tienda á evitar ó dificultar el. oportuno conocimiento de la verdad electoral.

12. A suspender, sin causa grave y suficiente, cualquier

acto electoral (art. 88).

Los particulares que contribuyan directamente á la comisión de alguno de los delitos enumerados en el artículo anterior, serán castigados con la pena de arresto mayor en su grado mínimo, cuando al hecho que ejecutaren ó á la omisión en que incurrieren no corresponda pena más grave con arreglo al Código penal (art. 89).

8) Coacciones; — a) Prmcipio general. — Todo acto, omisión ó manifestación contrarios á esta ley ó á disposiciones de carácter general dictadas para su ejecución , que, no comprendido en los artículos anteriores, tenga por objeto cohibir ó ejercer presión sobre los electores para que usen de su derecho, ó le abandonen contra su voluntad, constituye delito de coacción electoral, y, si no estuviere previsto y

penado en el Código penal con sanción más grave, será castigado con la multa de 125 á 2.500 pesetas (art. 90).

h) Actos de los funcionarios , considerados como coacciones aunque no conste la intención de cohibir. — Cometen además delito de coacción electoral aunque no conste ni aparezca la intención de cohibir ó ejercer presión sobre los electores 4 incurren en la sanción del artículo anterior;

1. ° Las autoridades civiles, militares ó eclesiásticas que prevengan ó recomienden á los electores que den ó nieguen su voto á persona determinada, y los que, haciendo uso de medios ó de agentes oficiales, ó autorizándose con timbres, sobres , sellos ó membretes que puedan tener este carácter, recomienden ó reprueben candidaturas determinadas.

2. ° Los funcionarios públicos que promuevan ó cursen expedientes gubernativos de denuncias, multas, atrasos de cuentas, propios, montes, pósitos ó cualquier otro ramo de la Administración, desde la convocatoria hasta que se haya terminado la elección.

3. " Los funcionarios, desde Ministro de la Corona inclusive, que hagan nonibramientos , separaciones^ traslaciones ó suspensiones de empleados, agentes ó dependientes de cualquier ramo de la Administración , ya corresponda al Estado, á la Provincia ó al Municipio, en el período desde la convocatoria hasta después de terminado el escrutinio general, siempre que tales actos no estén fundados en causa legítima y afecten de alguna manera á la sección , colegio, distrito, partido judicial ó provincia donde se verifique la elección.

La causa de la separación, traslación ó suspensión se expresará precisamente en la orden, que se publicará en la Gaceta de Madrid, si emanase de la Administración central y en el Boletín oficial de la provincia respectiva, si fuese dictada por la provincial ó municipal. Omitidas estas formalidades, se considerará realizada sin causa.

Se exceptúan de estos requisitos los Reales decretos ú órdenes relativos á los gobernadores civiles de las provincias y á los jefes militares.

Las separaciones, traslaciones ó suspensiones acordadas V notificadas á los interesados antes del periodo electoral, no podrán llevarse á cabo durante dicho peno o, sino en los casos y en la forma excepcionales definidos en este número.

c) Actos de funcionarios ó particulares , contrarios á la fiel expresión de la voluntad del cuerpo eZecíoral— Incurrirán también en las penas señaladas en el art. 90, cuando no les fueren aplicables otras más graves con arreglo á lo

dispuesto en el Código penal.

1.0 Los que por medio de promesa, dádiva ó remuneración, soliciten directa ó indirectamente en favor ó en contra de cualquier candidato el voto de algún elector.

2.® Los que exciten á la embriaguez á los electores para

obtener ó asegurar su adhesión.

3. ® El que vote dos ó más veces en una elención, tome

nombre ajeno para votar, ó lo haga estando incapacitado ó teniendo suspendido el ejercicio de tal derecho.

4. " El que á sabiendas consienta sin protesta, pudiendo hacerla, la emisión del voto en los casos del número anterior.

5. ® El que niegue ó retarde la admisión, curso y resolución de las protestas ó reclamaciones de los electores , ó no dé resguardo de ellas al que las hiciere.

6. ® El que omita los anuncios y pregones de notificación que ordene la ley, ó no expida ó no mande expedir tan pronto como ésta dispone, certificación solicitada de actos electorales.

7. ® El que de cualquier otro modo no previsto en esta ley impida ó dificulte que un elector ejercite sus derechos ó cumpla sus deberes.

8. ® El que suscite maliciosamente ó mantenga sin motivo racional dudas sobre la identidad de una persona ó la entidad de sus derechos (art. 92).

Los funcionarios públicos que no entreguen ó que demoren malicio'samente la entrega de documentos reclamados por comisionado especial , serán castigados como reos de

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• . • •

delito de desobediencia grave á la autoridad , sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que á la vez incurran

(art. 95).

d) Actos de los f uncionarios , impidiendo la concurrencia de los electores á los colegios. — Los funcionarios públicos que hagan salir de su domicilio ó residencia, ó permanecer fuera de ellos , aunque sea con motivo de servicio público, á un elector en el día de la elección ó en el que pueda y quiera efectuar un acto electoral, ó los que le detuviesen, privándole en casos iguales de su libertad, además de las penas señaladas respectivamente en el segundo párrafo del art. 221 y en el 210 del Código penal, incurrirán en la de

inhabilitación absoluta perpetua (art. 93).

Los que impidan ó dificulten la libre entrada y salida de los electores en el lugar en que deban ejercer su derecho, su aproximación á las mesas electorales, la permanencia de notarios, candidatos ó electores en los lugares en que se realicen los actos electorales, de manera que no puedan ni les sea fácil ejercitar su oficio ó su derecho y comp-obar la

de tales actos, incurrirán,* siendo funcionarios

públicos, en la pena de arresto mayor en su grado mínimo y multa de 500 á 2.500 pesetas; y siendo particulares, en la pena de arresto mayor en su grado mínimo, á no ser que al hecho estuvieran señaladas otras penas más graves en el Código penal, en cuyo caso se aplicarán éstas (art. 94).

e) Penalidad común d los diversos delitos electorales. Los delitos previstos en el Código penal que tengan por objeto la materia electoral,, se castigarán, cuando no sean aplicables las disposiciones especiales de los artículos precedentes, con las penas que el mismo Código señale, y además con una multa de 125 á 1.250 pesetas, en caso de que no correspondiera á aquéllos pena de esta clase (art. 95).

Serán penas comunes para todos los delitos relacionados directamente con las disposiciones de esta ley, ya se hallen en ella previstos ó lo estén en otra, la de inhabilitación especial temporal á perpetua para derecho de sufragio , cuando el culpable sea ó tenga el carácter de funcionario públi-

co,yIadesuspensióndelmismoderechocuandoseaparticular.

Bd caso do roiiicidoncia poi dolito d© ©sta ©sp©ci6, la inhabilitación corr©spondi©nt© á los funcionarios s©rá absoluta perpetua, y á los particulares se impondrá la inhabilitación absoluta, temporal , además de las penas correspon- ’ dientes (art. 97).

§ X. Infracciones de la ley electoral que no constituyen delitos.

1) Cometidas por funcionarios.— Toda falta de cumplimiento de las obligaciones y formalidades que esta ley 6 las disposiciones que se dicten para su ejecución impongan á cuantas personas intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales, será corregida con una multa de 25 á 1.000 pesetas, en caso de no constituir delito.

Los funcionarios que por cualquier causa que no sea la de absoluta imposibilidad justificada dejen de cumplir cualquiera de los servicios que les impone esta ley, incurrirán en la expresada multa, que decretará la Junta del censo ante la cual debió prestarse el servicio , salvo lo dispuesto en el art. 107.

En igual responsabilidad incurrirán los presidentes de las Juntas provinciales y municipales y los alcaldes que, debiendo recibir un documento de los prevenidos en cualquiera de las disposiciones de esta ley, no dicten y bagan ejecutar lo prescrito en el art. 20.

Los que en tal caso no den conocimiento á la Junta central de haber cumplido este deber, serán corregidos de igual modo (art. 98).

2) Cometidas por funcionarios ó particulares. — Serán corregidos además como ordena el artículo anterior:

1. ® Los concurrentes á los actos electorales que, de un

modo que no constituya delito, perturben el orden ó falten al respeto debido.

2. ® Los que no teniendo derecho de entrar en los colegios electorales a tenor del art. 58, ó en las juntas de escrutinio conforme al art. 68, no abandonaren el local á la primera intimación del presidente.

3. ° Los que penetren en un colegio, sección ó junta electoral con armas , palos , bastones ó paraguas , no siendo autoridad ó no hallándose en el caso del art. 60.

4. ° Los notarios que, intentando ejercer su oficio, no den conocimiento previo de su propósito al que presida el acto*

5. ° Los funcionarios y los particulares por cuya causa lio reciba quien corresponda en los plazos señalados y de la manera establecida en la ley , alguna comunicación , aviso, acta ó documento que deba trasmitirse, sin perjuicio de lo

dispuesto en el núm. 4.® del art. 88.

6. ® Los vocales natos y suplentes de las Juntas del censo

que sin justa causa no concurrieren á las sesiones para que fueren convocados sin haberse excusado oportunamente

(art. 99).

§ XI. Disposiciones generales para hacer

efectiva la responsabilidad penal.

1) Referencia al Código penal. — Son aplicables en todo caso las disposiciones generales y especiales del Código penal á los delitos previstos en esta ley en cuanto dichas disposiciones se refieran al concepto de los delitos como consumados, frustrados y tentativas, á las participaciones en ellos de las diversas personas que sean objeto del procedimiento, á las circunstancias modificativas de la responsabilidad y á la consiguiente graduación y aplicación de las penas

(art. 104).

2) Jurisdicción y procedimiento en materia de delitos ELECTORALES. — La jurisdicción ordinaria es la única competente para el conocimiento de los delitos electorales, cualquiera que sea el fuero personal de los responsables. Se entenderá que son delitos electorales los especialmente previstos en esta ley , y los que, estándolo en el Código penal, afecten á la materia propiamente electoral

(art. 101).

Cuando dentro del colegio ó junta electoral se conietiese algún delito, el presidente mandará detener y pondrá á los presuntos reos á disposición de la autoridad judicial.

La acción penal que nace de los delitos especialmente

electorales es pública, y podrá ejercitarse hasta dos meses después del término del mandato conferido por la elección. Para su ejercicio no se exigirán depósito ni fianza.

Los jueces y tribunales procederán según las reglas del enjuiciamiento criminal (art. 102).

El tribunal á quien corresponda la ejecución de las sentencias firmes, dispondrá la publicación de éstas en el Boletín Oficial de la provincia en que el hecho penado se hubiese cometido, y remitirá un ejemplar de este periódico á la Juuta central del censo (art. 105).

3) Indultos. — No se dará curso por el Ministerio de Gracia y Justicia, ni se informará por los tribunales ni por el Consejo de Estado, solicitud alguna de indulto en causa por delitos electorales, sin que conste préviamente que los solicitantes han cumplido por lo menos la mitad del tiempo de su condena en las penas personales y satisfecho la totalidad de las pecuniarias y las costas. Las autoridades y los individos de corporación, de cualquier orden ó jerarquía, que infringiesen esta disposición, dando lugar á que se ponga á la resolución del Key la solicitud de gracia, incurrirán en la responsabilidad establecida en el art. 369 del Código penal.

De toda concesión de indulto dará conocimiento el Gobierno á la Junta central del censo (art. 106).

4) Procesamiento de los funcionarios públicos. —

Para los efectos de esta ley se reputarán funcionarios públicos los de nombramiento del Gobierno y los que por razón de su cargo desempeñen alguna función relacionada con las elecciones, así como los presidentes y los vocales de ías Juntas ordinarias ó especiales del censo electoral y los presidentes é interventores de las Mesas y Juntas de escrutinio (art. 100).

No se necesitará autorización para procesar á ningún funcionario.

Las causas en que por sentencia firme se exima de responsabilidad por obediencia debida, se remitirán sin dilación al tribunal que sea competente para proceder contra el que ló la orden obedecida. El plazo de la prescripción de la ac-

ción penal á que se refiere el articulo 102, estará en suspenso respecto de la autoridad ó persona obedecida, desde que se principió á proceder hasta el día en que el tribunal competente haya recibido la sentencia firme en que se declare la exención de la responsabilidad de la persona que obedeció.

Cuando la autoridad que dió la orden fuese un Ministro de la Corona, ó cuando de cualquier modo resultase indicada su responsabilidad, el tribunal que conozca del proceso remitirá éste sin dilación al Congreso de los Diputados, firme que sea la sentencia en que se declare la exención de responsabilidad, ó los antecedentes que del mismo resultaran que sean indicantes de la responsabilidad del Ministro

(art. 103).

5) Corrección de las infracciones.— a j Autoridades competentes para imponerla . — La corrección de las infracciones corresponde:

1. ® A los presidentes del acto ó sesión en que se cometa.

2. ” A las Juntas municipales ó provinciales del censo, en las que respectivamente se relacionen con los actos de los cuales deban entender dichas Juntas ó sus presidentes. Las Juntas municipales no podrán, sin embargo, acordar corrección alguna respecto á las superiores; pero si entendieren que la provincial ha cometido alguna infracción, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la central para la resolución que corresponda. Cuando los Jueces cometan la infracción prevista en el art. 19 , lo comunicarán al presidente de la Audiencia territorial respectiva para que imponga la corrección, y darán cuenta de ella á la Junta

central.

3. “ A la Junta central, las demás, y sólo esta Junta podrá alzar y, en su caso, deberá imponer, las multas á que den ocasión las disposiciones del párrafo segundo del articulo 20, y la excepción á que se refiere el número precedente.

La imposición de las multas se hará en resolución escrita motivada. Las que se impongan á virtud de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo , ó por las J untas municipales, serán reclamables ante la Junta provincial, dentro

— 810 —

de dos días siguientes á la notificación, cuya Junta se limitará á confirmar ó revocar el acuerdo. Las resoluciones revocatorias de la Junta provincial, como las de esta en ejer* cicio de sus facultades propias, podrán apelarse en igual término ante la Junta central, la cual podrá agravar, disminuir y confirmar ó alzar la multa dentro del límite de sus atribuciones (art. 107). , , 3 ,

bj Limites de la imposición . — Los alcaldes, los presidentes de colegio electoral ó de Junta de escrutinio, y las Juntas municipales no podrán imponer multa que exceda de 100 pesetas. Los presidentes de Junta provincial y estas Juntas podrán imponer hasta de 500 pesetas. La Junta central y su presidente hasta 1.000 pesetas (art. 108).

c) Exacción de las multas . — El pago de estas multas se hará en un papel especial que la Hacienda pública emitirá para el caso y entregará á cuenta á las Diputaciones provinciales, cobrando sobre él un derecho del 20 por 100 de su valor. El resto de su importe ingresará en la caja provincial respectiva.

Si á los seis días de ser firme el acuerdo no se hiciere efectiva la multa, se exigirá por la vía de apremio. En caso de insolvencia del multado, sufrirá éste un arresto personal á razón de uu día por cada cinco pesetas de multa, sin que pueda exceder de diez días cuando fuere impuesta por el alcalde. Junta municipal ó presidente de Mesa; de veinte si lo fuere por la Junta provincial, su presidente ó por los de las Juntas de escrutinio, y de treinta si lo fuere por la Junta central ó su presidente (art. 109).

§ XII. Disposiciones adicionales y transitorias de la ley.

1 ) Aplicación de la ley á las elecciones para otros CARGOS. — Las disposiciones de los artículos 1.® y 2.® (sufragio universal) y las de los títulos 2.° y 6.® (censo electoral y sanción penal) de esta ley, así como lo referente á la forma de las votaciones, serán aplicables á las elecciones de concejales y de dipxUados provinciales cuando hayan de verificarse conforme á las leyes respectivas. La Junta provincial

— 811 —

del censo publicará, como complemento de las listas ordinarias, una dividida por secciones, en que se comprendan los electores que hayan sido baja en el censo general por formar parte de los colegios especiales, y las comunicará á los alcaldes respectivos á fin de que aquéllos puedan ejercitar oportunamente su derecho en las elecciones provinciales y municipales. El Gobierno, oída la Junta central del censo electoral, dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta ley y su adaptación á las elecciones de concejales y diputados provinciales.

Las disposiciones del título 6.° (sanción penal) de esta ley se aplicarán á los actos ú omisiones que puedan tener lugar con motivo de las elecciones de Senadores., y en relación con las disposiciones de la ley que las regula (artículos adicionales).

2) Formación del primer censo. — Termina la ley electoral de 26 de Junio de 1890 dictando las oportunas disposiciones transitorias para proceder inmediatamente á la formación del censo, señalando el día último al mes siguiente en que la ley se publique para fijar las primeras listas y determinando la manera de practicar los demás trámites prescritos para la revisión anual del censo.

El Gobierno podrá acordar la reducción de plazos para la formación de las primeras listas, y no se revisarán, una . vez ultimadas, hasta pasar el año inmediato al en que tenga lugar su publicación.

Previa audiencia de la Junta central, también podrá prorrogar, por el tiempo estrictamente necesario, algún plazo que resultare insuficiente, si de no hacerlo se originasen graves dificultades.

Si antes de estar formados los Colegios y censos especiales debiera procederse á elecciones generales de diputados á Cortes, los electores que tuvieren pedida su baja en el censo general y su inscripción en aquéllos, ejercitarán su

derecho en los distritos ordinarios.

§ XIII. Disposiciones del Reglamento del Congreso sobre la admisión de los Diputados.

-Como complemento, y para mejor inteligencia de la ley electoral en cuanto á la legalidad de las elecciones y admisión del diputado en la Cámara, vamos á insertar las disposiciones del Beglamento del Congreso, tal como ha queLdo después de la reforma hecha en él, precisamente sobre este punto, en 18 de Junio de 1887.

1 ) Comisiones de actas y de incompatibilidades.

En las primeras legislaturas, el mismo día en que se constituya interinamente el Congreso, y si no hubieie tiempo, en la sesión inmediata, nombrará éste las Comisiones de actas y de mcompatihilidades, compuestas cada una de quince individuos, que han de ser necesariamente designados

entre aquellos cuyas actas no contengan protesta ni reclamación, no pudiendo formar parte de la Comisión de incompatibilidades los diputados electos que ejerzan funciones ó tengan destinos públicos, aunque fuesen de aquellos declarados compatibles. Para la elección de estas Comisiones se escribirán cinco nombres en cada papeleta, quedando elegidos los quince que resultasen con mayor número de votos (artículos 17 y 18).

2) Clasificación de las actas y cuáles se reputan GRAVES. — La Comisión clasificará las actas por el orden de su numeración, distribuyéndolas en tres clases. Comprenderá la primera las que no tengan protesta ni reclamación; la segunda las que sólo ofrezcan ligeros motivos de discusión, y la tercera las que ofrezcan dificultad más grave.

Se considerarán necesariamente comprendidas entre las de la tercera clase, todas aquellas actas en que resulte comprobada la existencia de alguna de las siguientes circunstancias :

1.“ Alteración ó sustitución ilegal de la Comisión (Junta) del censo, realizada en el plazo que medie desde la disolución de las Cortes hasta después de celebrados los escrutinios generales de las nuevamente convocadas. Cuando

se trate de una elección parcial, este plazo comenzará á

contarse desde que el Congreso declare la vacante del distrito.

2. “ Suspensión gubernativa impuesta á un Alcalde de pueblo cabeza de sección, realizada dentro de los plazos que -en el caso anterior se dejan marcados.

3. “ Negativa injustificada del Presidente de la Comisión (Junta) del censo á recibir pliegos que contengan propues-

' tas de interventores y que hayan sido presentados oportunamente.

4. “ Negativa á dar posesión á los interventores legítimos al constituir las Mesas en las respectivas secciones y á expedir las certificaciones de que habla la ley electoral, así como también el hecho de aparecer votando en una sección un número de electores que exceda del que tenga asignado en el censo.

5. “ Tardanza injustificada en remitir al Congreso las

copias literales de las actas parciales ó el ejemplar del acta

de escrutinio general, cuando de ella se infiera el propósito

de alterar el resultado de la elección.

6. “ Cualquier alteración material y esencial en el texto de estos documentos que influya en el cómputb de los votos.

7. “ Evidente error aritmético cometido en el escrutinio general al hacer el recuento de votos, siempre que influya en el resultado de la elección, ó el hecho de haber impedido la presencia de ios electores en dicho acto.

8. “ El hecho de rechazar é impedir la presencia é intervención de un Notario en cualquiera de los actos y operaciones que constituyen el procedimiento electoral en que la ley reconoce á los electores el derecho de utilizar la intervención notarial, y

9. " Todos aquellos otros defectos ó vicios que, á juicio de la Comisión, alteren fundamentalmente el verdadero resultado de la elección.

La comprobación de las circunstancias y vicios expresados en los párrafos anteriores no será indicio ni razón de gravedad , cuando de alguna manera aparezca que se realizaron en daño del Diputado electo (art. 19).

3) Forma de la aprobación de las actas de 1.*^ y 2.®^

T ase —De las actas comprendidas en la pnmera y segunda clase se dará cuenta por el orden respectivo de su numeración en listas separadas, en que solo se exprese el distrito la provincia á que éste corresponda y el nombre del elegido ó elegidos en cada acta. Si contra alguna de las actas Atenidas en las listas pidieran la palabra uno ó más Diputados, usará de ella el primero que la pidió ó aquel a quien él la cediese; contestará la Comisión y el interesado, si quiere, y se procederá á la votación. Si el dictamen fuese desaprobado, se considerará el acta comprendida entre las de tercera clase, y volverá á la Comisión (arts. 21, 22 y 23).

^ \ l^iscusióN "VOTACIÓN" DE LAS GRAVES. Hasta des* pués de constituido definitivamente el Congreso no se dará cuenta de las actas comprendidas en la tercera clase , á no

ser que falte el numero de Diputados necesaiios para constituirle definitivamente; en este caso, con acuerdo del Congreso, la Comisión de actas presentará aquellos dictámenes que á juicio de la misma ofrecieren menor dificultad.

Para la discusión de los dictámenes de las actas clasifica-

das como graves se concederán los tres turnos reglamentarios, y para que los acuerdos que se adopten sobre la validez ó nulidad de estas actas tengan carácter definitivo, se requerirá la concurrencia de un* número de Diputados que en ningún caso podrá bajar de 140. La votación de los dictámenes de actas graves deberá anunciarse en la orden del día, cuando aquélla no siga inmediatamente á la discusión del dictamen, ó la que se intente no resulte válida por falta de número. Si después de ponerse á votación tres veces en sesiones no consecutivas y separadas por intervalo no mayor de diez días un dictamen sobre acta grave no se reuniera número bastante de votantes, con arreglo al párrafo 1.® de este artículo, el Congreso procederá á declarar vacante el distrito á que el acta se refiera, y se comunicará al Gobierno para que convoque á nueva elección (arts. 34, 35 y 36).

5) Juramento ó promesa de los Diputados. — En las primeras legislaturas, concluido el examen de las actas com-

prendidas en las dos primeras clases, se procederá á la cons-

titución definitiva del Congreso, votándose la Mesa de la Cámara y prestando los Diputados el juramento ó promesa antes de tomar asiento como tales. Para que tenga lugar este acto, uno de los Secretarios nuevamente nombrados leerá la fórmula siguiente: «¿Juráis ó prometéis guardar y hacer guardar la Constitución de la Monarquía española? ¿Juráis ó prometéis fidelidad y obediencia al Pey legítimo de las Españas Don Alfonso XIII y á la Regencia del Reino constituida con arreglo á la Constitución? ¿Juráis ó prometéis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien de la misma Nación?» Los Diputados se acercarán de dos en dos al lado derecho del Presidente , que estará sentado , y los que pusieren la mano sobre el libro de los Evangelios y se incaren de rodillas, dirán: «Si juro»; los que permanecieren en pie , con la mano puesta sobre el pecho , dirán ; «Sí prometo, por mi honor». El Presidente contestará: «Si así lo hiciéreis. Dios os lo premie; y si no, os lo demande.» Durante este acto estarán de pie todos los Diputados y concurrentes á las tribunas y galerías. En seguida el Presidente declarará hallarse constituido el Congreso, y así se participará al Gobierno y al Senado (arts. 37 á 44).

Leye

s electoi*al clel Seiiaxlo ,v ílo sus elaciones con el Conj^x-eso.

Sumario. I. Loy electoral clel Senado de 8 de Febrero de 1877. 1. Cor-

noraciónes que tienen derecho á elegir Senadores. 2. De la capacidad para ser' electores y elegibles. 3. De la elección por las Diputaciones y compronaisarioH. 4. Otras disposiciones ele la ley.

11. Ley de relaciones entre los Cuerpos colegisladores de 19 de Julio de 1837. 1. Casos de reunión del Senado y el Congreso. 2. Armonía entre ambas Cámaras y resolución de sus conflictos.

§ I. Ley electoral del Senado. — La ley de 8 de Febrero de 1877, determina la manera de constituir la parte electiva del Senado.

1 ) COKPOEACIONES QUE TIENEN DERECHO k ELEGIR SENADORES. — Tienen derecho á elegir Senadores, las Corporaciones siguientes (art. 1.“):

Los arzobispos , obispos y cabildos eclesiásticos de cada una de las provincias que forman los nueve arzobispados.

La Beal Academia Española; la de la Historia; la de Bellas Artes; las de Ciencias exactas, físicas y naturales; la de Ciencias morales y políticas; y la de Medicina de Madrid.

Cada una de las Universidades, con asistencia del Rector y Catedráticos de las mismas, doctores matriculados en ellas, directores de Institutos de segunda enseñanza y jefes de

las Escuelas especiales que haya en .su respectivo territorio.

Las Sociedades económicas de Amigos del País , que designp'án un Senador por cada una de las cinco regiones en que se agrupan todas las de España (Madrid, Barcelona, León, Sevilla y Valencia); estas corporaciones elegirán un Compromisario por cada 50 socios.

Según el artículo 2.®, los 150 Senadores, hasta completar el número de 180, serán elegidos por las Diputaciones provinciales y los Compromisarios que nombren los Ayuntamientos y mayores contribuyentes de los pueblos. Reunidos los Diputados provinciales y los Compromisarios en la capital de la respectiva provincia, elegirán tres Senadores en cada una de ellas.

2 ) De la capacidad para ser electores y elegibles. — Para ser elector de Senadores es necesario ser español, mayor de edad con arreglo á la legislación de Castilla, cabeza de familia, hallarse avecindado y con casa abierta en un pueblo de la Monarquía, y gozar de todos los derechos políticos y civiles (art. 3.®).

Son elegibles para Senadores los españoles comprendidos en el art. 22 de la Constitución y que no se hallen en los casos de incapacidad que establece esta ley, partiendo del principio general de la incompatibilidad con otros cargos públicos (arts. 4.” al 9.°).

3 ) De la elección por las Corporaciones. — Cuando el Rey disuelva la parte electiva del Senado, se señalará en el mismo Real decreto el día en que deban hacerse las nuevas elecciones, que será dentro de los tres meses siguientes, y éstas tendrán lugar por todas las Corporaciones y mayores contribuyentes en el día que se designe (art. 11).

El día l.° de Enero de todos los años, los directores ó presidentes de las Academias y de las Sociedades económicas, formarán y publicarán las listas de los académicos de número y socios que las compongan. Los individuos de las Sociedades económicas no tendrán derecho electoral sino después de tres años, contados desde el día de su ingreso en aquellas Corporaciones (art. 12).

En el mismo día los rectores de las Universidades formarán y publicarán las listas de los individuos que compongan los claustros de las mismas, asi catedráticos como doctores, incluyendo á los directores de Institutos de segunda enseñanza y de las Escuelas especiales que existan en el distrito universitario (art. 13).

Todos los qae se considereu electores tendrán derecho á ,ecllr has?a el día 20 de Enero contra las .nclns.ones o

, cisiones “ r

vas Corporaciones, que antes ae

lo que estimen justo, sin ulterior recurso.

Para que los Cabildos eclesiásticos puedan usar del derecho que por esta ley se les concede, se reunirán quince días antes del señalado para la elección general en su respectiva catedral; y observando las reglas que tengan establecidas para elegir sus individuos , nombrarán á uno que el día señalado a'cuda á la cabeza metropolitana á verificar la elección de Senador; el nombramiento podrá recaer en cualquier prebendado de los Cabildos de la respectiva provin-

cia eclesiástica (art. 15).

Dentro de los ocho días primeros después de publicado

en la Gaceta el Eeal decreto mandando proceder á la elección de Senadores, se reunirán en su respectiva residencia las Sociedades económicas y nombrarán con las formalidades que acostumbren para otras elecciones, los compromisa rios que ban de concurrir a Madrid, Barcelona, León, Sevilla ó Valencia, para designar, en unión con los que nombren las Sociedades económicas de dichas capitales, el Senador para que esta Ley les autoriza. Esta representación podrá delegarse (art. 17).

El día señalado por Eeal decreto, á las diez de la mañana, se reunirán en el local que tengan de costumbre en sesión pública las Corporaciones que por esta Ley tienen derecho á nombrar un Senador. Será presidida por el Presidente, director ó jefe del establecimiento. Harán de escrutadores el más anciano y el más joven de los individuos que se hallen presentes, y de secretario el de la misma Corporación, si tiene voto; si no le tiene, el Presidente y es-

crutadores nombrarán á uno de los presentes que lo tenga.

Leído el Eeal decreto de convocación y ios artículos de la Constitución del Estado y de esta Ley que tienen relación con aquel acto, se procederá á la elección de un Senador, depositando cada elector en la urna, por mano del Presi-

— 819 —

dente, una papeleta que contenga el nombre del individuo

á quien dé su voto. Hecho el escrutinio será proclamado

Senador el que reuniere mayoría absoluta de votos (artículos 18 al 22).

Para elegir el Senador que les corresponde á cada una de las provincias eclesiásticas, se reunirán en la cabeza de ellas, el día señalado, el respectivo Arzobispo, los Obispos sufragáneos, los individuos nombrados por los respectivos Cabildos; y en junta piiblica, presidida por el metropolitano y en su defecto por el prelado á quien corresponda, se procederá á la elección, haciendo de secretario y escrutadores el más moderno y los dos más caracterizados de los concurrentes. La elección recaerá precisamente en prelados ó individuos del orden eclesiástico, que con arreglo á la Constitución tengan capacidad para ello (art. 23).

é ) De la elección por las Diputaciones y Compromisarios. — El día l.° de Enero de todos los años, los Ayuntamientos formarán y publicarán listas de sus individuos y de un número cuádruplo de vecinos del mismo pueblo con casa abierta, que sean los que paguen mayor cuota de contribuciones directas, sin acumularse lo que satisfagan en ningún otro. Estas listas permanecerán expuestas al público hasta el día 20 de Enero, resolviendo el Ayuntamiento las reclamaciones que sobre las mismas se hagan en este término antes de l.° de Febrero. Los que no se conformen con la resolución de los Ayuntamientos, podrán apelar á la Comisión provincial de la Diputación, que en los quince días siguientes resolverá lo que estime justo. De las resoluciones de las Comisiones de las Diputaciones provinciales, cabe el recurso de alzada ante la Audiencia del territorio hasta el día 20 de Febrero, que fallará lo que proceda hasta el I.® de Marzo sin causar costas (arts. 25 al 29).

Ocho días antes del señalado por el Gobierno para la elección general de Senadores, tendrá lugar en cada pueblo la de compro 7 }iisarios que han de concurrir á la capital de la provincia para verificar la referida elección (art. 30).

Cada distrito municipal elegirá por los individuos de

■ V mavores coutribuyentes , un número de Aynntamien J J j ; arte de los Concejales; si

TTernTconoe lies - lle.al á seis, elegirá, sin emL7o un compromisario. S61o serán elegibles para este cargo los qoo oo-urran al acto y sepan leer y escnb.r (ar-

“t Íafdies de la mañana del dia designado , se reunirán ents Salas Consistoriales los individuos del Aynntam.enmylos mayores contribuyentes, constituyéndose bajo la presidencia del Alcalde, la mesa interina o de edad, y luego i dednitiva, compuesta, además del Alcalde de dos escrntadores y un secretario elegidos, ante la cual se piocedeia á la elección del compromisario ó compromisarios que correspondan al pueblo, por medio de papeletas (arts. 32 al 35).

Los compromisarios elegidos se presentarán en la capital de la provincia dos días antes del señalado para la elección de Senadores, con las certificaciones respectivas de sus nom-

bramientos (art. 36).

La Junta- general para el nombramiento de Senadores, compuesta de la Diputación provincial y de los compromisarios elegidos por los distritos municipales, se celebrará en el sitio más á propósito de la capital, designado por el Gobernador de la provincia, el día antes del señalado para la elección general á las diez de la mañana, bajo la presidencia del Presidente, de la Diputación provincial, quien designará de entre los compromisarios presentes, cuatro Secretarios escrutadores interinos, recayendo el nombramiento en los dos más ancianos y en los dos más jóvenes (arts. 37

y 38).

No se procederá á la elección de la mesa definitiva ni á ningún otro acto posterior, ínterin no se hallen presentes para tomar acuerdo la mitad más uno de los que tengan derecho de votar en esta elección. En el caso de que no se haya reunido el número necesario, el Presidente y lo's Secretarios escrutadores de la Junta interina dirigirán el oportuno aviso por medio del Boletín Oficial de la provincia, á todos los Ayuntamientos de los pueblos cuyos compromisa-

rios no se hubieren presentado en la primera reunión, fijándoles* el período de diez dias para que lo verifiquen , con apercibimiento de que no haciéndolo en el día señalado , se considerará que aprueban en un todo cuanto en la Junta electoral se determine, la que se celebrará sea el que quiera

el número que concurra (art. 40).

Nombrada la mesa interina, y en el supuesto de que haya mitad más uno para tomar acuerdos, antes de pasar al nombramiento de la mesa definitiva, se procederá por dicha interina al examen y revisión de todas las certificaciones de nombramientos de compromisarios, las cuales irán examinando y confrontando con las actas de los distritos de que habla el art. 35, y emitiendo su dictamen sobre ellas. Este será votado sin discusión, causando acuerdo el voto de. la mayoría, sin perjuicio de lo que resuelva después el Senado. Una vez confrontadas las certificaciones, se devolverán á los interesados, haciendo constar en ellas, bajo la firma de un secretario escrutador, si han sido ó no aprobadas (art. 42).

La mesa definitiva se compondrá de un Presidente, que será siempre el de la Diputación provincial ó el que haga sus veces, y de cuatro secretarios escrutadores, elegidos en votación secreta de entre los mismos compromisarios presentes, por medio de papeletas en que sólo podrán escribirse

dos nombres (arts. 39 y 42 al 45).

Beunida la Junta electoral á las diez de la manaua siguiente , se verificará la votación para senadores por medio de papeletas. Votarán primero los cuatro secretarios escrutadores, después los Diputados y compromisarios indistintamente , presentando estos últimos la certificación de su nombramiento, y por fin el Presidente de la Junta. Hecho el escrutinio, el Presidente proclamará Senadores a los que reúnan la mitad más uno de los votos. Cuando no los haya en este caso , se procederá á segunda votación; pero no entrarán en ella sino los que hayan obtenido mayor numero de votos hasta el duplo de los que deban elegirse. En la segunda elección bastará alcanzar mayoría relativa. En todos los casos de empate, decidirá la suerte (arts. 47 al 55).

{)\ Oteas disposiciones de la ley. Las vacantes naturales por muerte, reunucia, opcion, etc., serán reemplazadas por las Corporaciones ó provincias de que procediere el que la cause, observándose para su elección las reglasestablecidas en esta Ley, y teniendo lugar el día que el Gobierno señale, previo aviso del Senado. Los Senadores nuevamente elegidos ocuparan el lugar y durante el tiempo porque debieran serlo aquellos a quienes reemplazan (ar-

tículos 58 y 59).

Las vacantes que ocurran en el número de Senadorespor derecho propio y por nombramiento de la Corona, podrán ser cubiertas por el Eey, si no hubiere aspirantes que soliciten su ingreso en el Senado por derecho propio (artículo 60).

Los que soliciten su ingreso en el Senado por derecho propio después de estar cubierto el número de 180 que para los de su clase y la de los nombrados por la Corona señala el art. 20 de la Constitución , tendrán que aguardar para ser admitidos á que ocurra vacante en dicho número. Si hubiere más de un aspirante á Senador por derecho propio y perteneciesen á distintas jerarquías, entrarán á cubrir las vacantes por el orden que establece el art. 21 de la Constitución. Si dos ó más aspirantes por derecho propio pertenecieren á la misma jerarquía y no hubiese vacantes paratodos ellos, ingresarán primero los de más edad, y aguardarán loa otros nueva vacante (art. 61).

§ II. Ley de relaciones entre los Cuerpos colegisladores.— La ley de 19 de Julio de 1837, establece las relaciones que deben 'existir entre el Senado y el Congreso.

1 ) Casos de reunión del Senado t el Congreso. — El Senado ^y el Congreso de los Diputados no podrán re* unirse en un solo Cuerpo sino para los actos de abrir las Cortes; de cerrar sus sesiones cuando el Eey ó los Eegentes lo hagan personalmente; de recibir el juramento al Eey, a^ sucesor inmediato de la Corona y á la Eegencia; de elegir esta y de nombrar Tutor del Eey menor. El Eey, 6

— 823 —

quien ejerza su autoridad, señalará el día, la hora y el luchar donde se ha de verificar la reunión de los Cuerpos colegisladores (arts. l.° y 2.").

Cuando los Senadores y Diputados se reúnan en un solo Cuerpo, será éste presidido por el Presidente que tenga más edad, de cualquiera de los Cuerpos colegisladores; y servirán de secretarios , de entre los que lo sean de los mismos , los

cuatro que tengan menos edad (art. 3.®).

En estas reuniones, los Senadores y Diputados tomarán asiento indistintamente sin ninguna preferencia, y darán su voto por el orden que estuvieren sentados (art. 4.®).

Para nombrar Eegente ó Eegencia del reino y Tutor del Eey menor, se requiere la .presencia de la mitad más uno de los individuos que componen cada uno de los Cuerpos colegisladores (art. 5.®).

Estas votaciones se harán á pluralidad de votos, secretamente y por papeletas , que se leerán en alta voz al tiempo

de hacer el escrutinio (art. 6.®).

íi ) Armonía entre ambas C.ímaras y resolución de

sus CONFLICTOS. — Mientras esté pendiente en uno de los Cuerpos colegisladores algún 'proyecto de ley , no puede hacerse en el Otro ninguna propuesta sobre el mismo objeto

(art. 7.®). . ,

Cada uno de los dos Cuerpos colegisladores puede suspender en cualquier estado los proyectos de ley que le la van sido propuestos por los individuos de su seno ; pero no puede dejar de discutir y votar- los que le hayan siilo. remitidos por el Eey q por el otro Cuerpo Golegislador (art. 8. ).

Aprobado un proyecto de ley por uno de los Cuerpos colegisladores, se remitirá al examen del otro, con un mensaje firmado por el presidente y dos secretarios En iguales términos se verificarán las comunicaciones entre los Cuerpos colegisladores (art. 9.°).

Si uno de los Cuerpos colegisladores modificare ó desaprobare sólo en alguna de sus partes un proyecto de ley, aprobado ya en el otro Cuerpo colegislador, se formara una comisión compuesta de igual número de Senadores y Di-

pufcados, para que conferencien sobre el modo de conciliar las opiniones. El dictamen de esta comisión se discutirá sin alteración ninguna por el Senado y el Congreso; y si fuese admitido por los dos, quedará aprobado el proyecto de

ley (art. 10).

Aprobado un proyecto de ley por los dos Cuerpos colegisladores, se presentará á la sanción del Eey por una comisión del último que lo baya discutido (art. 11).

Cuando el Congreso declare que há lugar á juzgdv d los Ministros, nombrará los Diputados que han de sostener la acusación ante el Senado (art. 12).

Cada uno de los Cuerpos colegisladores fijará anualmente, con independencia del otro, el importe de los gastos precisos para la conservación del edificio en que celebre sus sesiones y para el pago de sus oficinas y dependientes (art. 13).

FIN.

APÉNDICE

GOBIERNOS ESPAÑOLES DESDE EL AÑO 1833

NOMBRES DE SUS PRESIDENTES

REINADO DE DOÑA ISABEL II

a ) Regencia de D.“ María Cristina. (29 de Septiembre de 1883. — 12 de Octubre de 1840).

Zea Bermúdez.

Martínez de la Bosa. Conde de Torenó. . .

Alvarez Mendizábal.

Istúriz

Calatrava. ......

Bardají

Conde de Ofalia. . Duque de Frías. .

Pérez de Castro. . González (D. Antonio). .

Ferraz

Cortazar

b) Gobiériio y regencia de Espartero

Espartero

González (D^. Antonio).

Rodil

López (D. Joaquín M.“) Gómez Becerra. .

c) Gobierno provisional. . '

( López (D. Joaquín M.“).

dj Mayor edad de la Reina \ Olózasa. .

e) Década moderada. .

■ González Bravo. . .

)' Marqués de Miraflores. .

• l

CARACTER POLÍTICO

NOMBRAMIENTO

DURACION

AÜ08.

Meses.

Dias.

Despotismo ilustrado. . . .

1883. Septiembre 29.

Liberal moderado

1834. Enero 15.

Moderado (tendencia liberal). .

1835. Junio 7.

1835. Septiembre 14.

1836. Mayo 15.

1836. Agosto 14.

1837. Agosto 18.

1837. Diciembre 16.

1838. Septiembre 6.

1838. Diciembre 9.

1840. Julio 20.

1840. Agosto 12.

1840. Agosto 29.

í^rogrésista

1840. Septiembre 11.

1841. Mayo 21.

»,))

1842. Junio 17.

1843. Mayo, 9.

1843. Mayo 19.

1843.' Julio 20.

1843. Noviembre '20.

Transición moderada. . . .

1843. Diciembre 1.®.

1844. Mayo 3.

Moderado (tendencia liberal). .

1846. Febrero 12.

1846. Marzo 16.

NOMBRES DE SUS PRESIDENTES

ej Década moderada

fCo7i timcación J

I Isturiz

Duque de Sotoinayor

Pacheco (Joaquín Francisco).

García Goyena

Conde de Cleonard

. Bravo Murillo

I Boncali (Conde de Alcoy). . . .

Lersundi

\ Sartorius (Conde de San Luis). .

f¡ Bienio progresista. . . 1 • ' '

I Espartero

g) Unionistas y modera dos

O’Donnell

Armero

Istúriz

O’Donnell

O’Donnell ' • •

Marqués de Miraflores. .

Arrazola

Mon

O’Donnell

González Bravo

Gutiérrez de la Concha (José).

CARACTER POLÍTICO

NOMBRAMIENTO

DURACIÓN

Aíloa. Mosos. Dias.

% «

Moderado (regias bodas). . .

Moderado (tendencia puritana).

Puritano

puritano (tendencia moderada).

! Ultra moderado. .

I Ultra moderado. .

jl Moderado. . . .

Ultra moderado. .

1846. Ahril 4.

1847. Enero 28.

1847. Marzo 28.

1847. Septiembre 12 1847. Octubre 4. 1849. Octubre 19.

1849. Octubre 20.

1850. Enero 10.

1852. Diciembre 14. 1858. Abril 14.

1853. Septiembre 19.

Progresista tenipladó.

1854. Julio 17. 1854. Julio 20.

Unión liberal. .

Moderado templado. . Moderado templado. . Unión liberal. . . .

Unión liberal. .

Unionista (tendencia moderada)

Uuionista(tendencia moderada)

Unionista (tendencia liberal). .

1856.

1856.

1857.

1858. 1858. 1863.

1863.

1864. 1864.

1864.

1865.

1866. 1868. 1868.

Julio 14. Octubre 12. Octubre 15. Enero 14. Junio 30. Enero 17. Marzo 2. Enero 17. Marzo l.°. Septiembre 16.

Junio 21.

Julio 10.

Abril 23. Septiembre 19.

9 28

PERÍODO REyOLüCIONARIO

d ) Gobierno provisional y regencia

NOMBRES DE SUS PRESIDENTES

Serrano I Prim.

b) Reinado de D. Amadeo dé Saboya

Serrano.

Kuiz Zorrilla Malcampo. .

Sagasta. .

Serrano.

Ruiz Zorrilla

c) República.

I Figueras. . .

) Pí y Margall. .

I Salmerón. . Castelar.

Serrano. .

á; Gobiernos intermedios. Zavala. .

Sagasta. .

REINADO DE D. ALF0NS0<XII.

Jovellar

Martínez’ Campos.. .

Sagasta

Posada Herrera. . .

REINADO DE D. ALFONSO XIII

Regencia de Doña María j Sagasta. . , . . .

Cristina (de Habsbourg). i .Cánovas del Castillo.

CARACTER POLÍTICO

pe cónciliációu liberal. . pe conciliación liberal. .

Pe conciliación liberal. .

Radical

Constitucional

Constitucional

Constitucional

Radical

NOMBRAMIENTO

DURACIÓN

Republicano. Más avanzado Más templado Más templado

De conciliación liberal. . . Constitucional Constitucional

A» •-

Liberal

I Liberal conservador.

Liberal democrático. .

1868. Octubre 8.

1869. Junio 18.

1871. Enero 4.

1871. Julio ‘24.

1871. Octubre 5.

1871. Diciembre 21.

1872. Mayo 26."

1872. Junio 13.

1873. Febrero 13. 1873. Junio 11. 1873. Juliu 19.

1873. Septiembre 8.

1874. Enero 3i 1874. Mayo 13. 1874. Septiembre 3.

1874.

1875. 1875. 1879. 1879. 1881.

1883.

1884.

Diciembre 31. Septiembre 12. Diciembre 2.

Marzo 8.

Diciembre ;9. Febrero 8. Octubre 13.

18 Eneró.

1885. Noviembre 27. 1890. Julio 5.

Cortes según el Estatuto Eeal. . .

Cortes Constituyentes de 1836 á 1837> • • •

á la Constitución de 1837. . . .

á la Constitución de 1845. . . .

CORTES ESPAÑOLAS

t! m*

O I

PRESIDENTES

5 S

p 2.

05 ;

AÑOS

DE LOS GOBIERNOS QUE LAS HAN CONVOCADO

o t;

“ o

. erq a

• t

^ *

1 1834-35

Martínez de la Rosa.. .

1 1835-3.6

2.“

i 1836

Mendizábal

2.*^

3.“

Istúriz

3."

) 1836-37

Calatrava

4.»

, 1837-38

Calatráva.

5.»

K a

j 1838-39

6.“

1 1839

Pérez de Castro

6.“

7.“

1 1840

Pérez de Castro

7.»

8.“ '

1 1841

Espartero

8.“

9.“ '

i 1841-12

10.“ '

\ 1842-43

11.“ !

1843 (l.“)

Marqués de Rodil. . . .

9.»

12.“ ;i

1 1843 (2.0

Gómez Becerra

10.“

13.“

1844-45

11.“

14.“

1 1845-46

15.“

' 1846-47

Istúriz

12.“

16.“

i 1847-48

17.“

) 1848-49

18.“ !

1849-50

19.“ 1

/ 1850-51

13.“

20.“

1 1851

Bravo Murillo

14.“

21.“

AÑO 1834

U-KRTIÜH I.H LA I.H(;iSI.AT|]|IA CUXC.usiÓA l.K ,, ,,Kr.,SLATl:UA

1834. J ulio 24.

1835. Noviembre 16. 1830. Marzo 22. 1830. Agosto 20 (*).

1830. Octubre 24.

(*) Esta era la fecha señalada, pero no llegó á celebrarse.

1837. Noviembre 19.

1838. Noviembre 8.

1839. Septiembre I."

1840. Febrero 18.

1841. Marzo 19.

1841. Diciembre 26.

1842. Noviembre 14.

1843. Abril 3.

1843. Octubre 15.

1844. Octubre 10.

1845. Diciembre 15.

1846. Diciembre 31.'

1847. Noviembre 15.

1848. Diciembre 15.

1849. Octubre 30.

1850. Octubre 31.

1851. .Junio 1."

1835. Mayo 29.

1836. Enero 27. 1836. Mayo 23.

MODO DE TERMINAR

1837. Noviembre 4.

1838.

1839.

1839.

1840.

1841.

1842.

1843.

1843.

1844.

1845.

1846.

1847.

1848.

1849.

1850.

1852.

Julio 17.

Junio 1.° Noviembre 18. Octubre 11. Agosto 24. Julio 16. Enero 3.

Mayó 26.

Julio 10.

Mayo 23. Octubre 31.

Octubre 5. Marzo 26. Julio 14. Agosto 4.

Abril 7.

Enero 7.

AÑOS

PRESIDENTES OE LOS GOBIERNOS QUE LAS HAN CONVOCADO

Cortes con arreglo i á la Constitución j

de 1845. . . .1

r ..2

Cortes Constitn - 1

yentes de 1854 - 1854-56 i Espartero á 1856. . . . ' i

á la Constitución del845. ^ . .

1861-62 1862-68

1863- 64

1864- 65 1865¡-66 1866-67

V 1867-68

O’Doüüell. .

Marqués de Miraflores.

Najvaez

O’Donnell

• • t *

Cortes Constituyentes de 1869 1869-7.1 | General Serrano. .

á 1871.

General Serrano. .

á. la Constitución.^ i' ^ de 1869 / Sagasta

1872-73 ; Euiz Zorrilla. .

Asamblea Nacional I de 1873. . . .1

15."

16:»

17. »

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26.»

27. »

28. »

29. »

30. »

31. »

32. »

34. »

35. »

36. »

37.

38. »

39. »

40. »

41. »

42.

IPERTURA DE LA LEGISLATDRA

- fc*

I 1852. Diciembre l.“

1 1853. Marzo 1."

1853. Noviembre 19.

1854. Noviembre 8.

1857. Mayo 1."

1858. Enero 10.

1 1858. Diciembre 1 .“ 1860. Mayo 25.

1861. Noviembre 8. 1862. Diciembre 1.® 1863. Noviembre 4.

' 1864. Diciembre 22.

1865. Diciembre 27.

; 1867. Marzo 30. 1867. Diciembre 27.

I 1869. Febrero 11.

, 1871. Abril 3.

I 1872. Enero 22.

1 1872. Abril 24.

1872. Septiembre 15.

' 1873. .Febrero 11.

COACIÜSIÜ.V HK LA LECISLATliRA

1852. Diciembre 2.

1853. Abril 9.

1853. Diciembre 10.

1856. Septiembre 2.

1857. Julio 16.

1858. Septiembre 11.

1860. Enero 27.

1861 . Septiembre 28.

1862. Octubre 31.

1863. Agosto 12.

1864. Septiembre 22. 186.5. Octubre 13.

1866. Noviembre 30.

1867. Diciembre 3.

1868. Mayo 20.

1871 Enero 2.

1872. Enero 6.

1872. Enero 24.

1872. Junio 28.

1873. Febrero 11.

1873. Abril 24.

MODO DE TERMINAR

Suspensión; disolución.

Suspensión; disolución.

i# ’h

aSOB

PRESIDENTES DE LOS GOBIERNOS QUE LAS HAN CONVOCADO

Cortes Constitu- j yentes de 1873 1873-74

á 1874. ‘

i Marqués de Perales (*)..

á la Constitución \ de 1869. . . • /

á la Constitución de 1876. . . .

1876-77

1879- 80

1880- 81 1881-82

1882- 83

1883- 84

1884- 85

1885- 86

1887- 88

1888- 89

1889- 90

Martínez Campos.

Sagasta. .

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Sagasta

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56. » ‘^57.»

58. »

59. »

(*) Firmó el decretOide convocatoria como Presidente de la Asamblea Nacional.

U'KKTllIU l»K H LECilSLATüHA

(.(INCLLSIÓ.V HE LA LElilSLATllRA

1873. Junio 1."

1876. Febrero 15.

1877. Abril 25.

1878. Enero 10.

1878. Febrero 15.

1879. Junio 1.”

1880. Diciembre 30.

1881. Septiembre 20.

1882. Diciembre 4.

1883. Diciembre 15.

1884. Mayo 20.

1885. Diciembre 26.

1886. Mayo 10.

1887. Enero 17.

1887. Diciembre 1.»

1888. Noviembre 30. Í889. Junio 14.

1874. Enero 8.

1877. Enero 5.

1877. Julio 11.

1878. Enero 28.

1879. Marzo 10.

1880. Septiembre 16.

1881. Junio 25.

1882. Noviembre 16.

1883. Julio '26.

1884. Marzo 31.

1885. Julio 11.

1886. Marzo 8.

1886. Diciembre 24.

1887. Noviembre 3.

, 1888. Noviembre 6.

1889. Junio 3.

1890. Julio 7.

MODO DE TERMINAR

Suspensión.

" ft

PROGRAMA-INDICE

\ *

programa-índice

/\t¿yx.

Real okden y Dictamen del CoNf?K.io de Instrucción róhlioa 1 Juicio de Mr. Mattiuce Block i

Prólogo del Su. Pérez Pujol it>

Plan general de la ohra .r,'r,

INTRODUCCIÓN.

CAPÍTULO 1.

Del. Derecho en general.

I. (Jonsiderauión preliiiiiiiav : iiocíisidad do ileUiiir previa mente el Derecho.

ir. Determinación analítica del concepto d^d Derecho;^/; la observación presenta el Derecho como un orden racional de leyes; /;) (|ue rigen á la voluntad; c) en la convivencia social.

III. Fundamento racional del Derecho. 1. Kniinciado del verdadero problema del Dereclio. 2. Crit(M-io para su solución. 3. ll'azón del Derecho en la ley de armonía que liace compatible el fin individual con el fin social. 1. vSi Ui coacción es cualidad caractei’ística del Derecho.

IV. Definición del Derecho v su relación con la Moral.

V. Cuestiones c|ue quedan |>endientes acerca <lel concepto

del De]*echo ñi)

Del Derecho político.

f. Coiicejito del Derecho político. 1. La noción del Fstado como complemento del concepto del Derecho. 2. Idea del Derecho público. 3. Definición del Derecho |)olítico.

II. La Ciencia del Derecho polífico. 1. Condiciones científicas del Derecho político, 2. La Filosofía, la Historia y la Ciencia filosófico-histórica del Dereclio político.

III. El Arte del Derecho i)olítico. 1. Idea del Arte político.

2. llelación con la Ciencia.

ÍV. (.laracter de este ('studio: división de la obra C

Relaciones del Derecho político.

I. Idea general de estas relaciones. ^ i • •

II Relaciones con las Ciencias Juríilicas. 1. Derecho administrativo y Dereclio internacional. 2. Derecho civil o ¡.rivado. n. Derecho penal y Derecho de procedimiento.

Págs.

III. Helaciones cou las Ciencias no-jurídicas. 1. Ciencias antropológicas; consideración especial de la Sociología, la Moral, la Economía y la Estadística. 2. Ciencias naturales: consideración especial de la Geografía.

IV. Síntesis de las relaciones del Derecho político 80

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO POLÍTICO.

PAUTE PIÍIMERA.

DE LA NATURALEZA DEL ESTADO

IDEA GENERAL DEL ESTADO.

Concepto filosófico del Estado.

I. Plan de e.sta parte y sección.

íl. Bases para de(;srminar el concepto del Estado.

III. Determinación racional del concepto del Estado. 1. Necesidad de una regla positiva de Derecho. 2. Organización necesaria ])ara fornnilarla y mantenerla. 3. Modo especial de ser de la Sociedad en cuanto realiza este fin. 4. Definición consiguiente del Estado.

IV. Consideración especial de algunos conceptos con que

.se contunde principalmente: Sociedad, Nación y Persona jurídica, individual ó social . 93

De los organismos en que se ha manifestado

la idea del Estado.

I. Con.sideración general sobre la manifestación de la ide del Estado eu la vida.

lí. Organismos político-.sociales; ley de su desarrollo luí tonco.

1 como primera manifestación del Estadr

■ rv P/>niitiva. 2. La gens. la fratría ó curia y la tr ibi

IV J.a Ciudad en la antigüedad, según Fustel de Coulaii ges. 1. Formación de la ciudad. 2. Su carácter social y reli

ciudad es el Estado en la antigüedad.

V. Consecuencias que se derivan de este estudio

Manifestación actual del Estado en la

Nacionalidad.

Nación. 1. Concepto de la Nación coi

SI misma. 2 Relación cou la idea del Estado. TjI estado nacional moderno.

Nación. I. Elemento uaidiotúa ‘-t Plf. ' ^'-■^cmeuto psicológico; cultura, religión, oSn llB “"“«'“o»; inUnencia de vazi. 4. Con.:

la navidad '» sentimiento de

!v' Kstados nacionales.

fines de bí: estudio i.ara la doctrina de los

unes, do los medios y de la actividad del Estado

KLEM ENTOS DE L.\ IDEA DEL ESTADO

lio

CAPÍTULO 1.

Teoría de los Fines del Estado.

I. Consideración preliminar.

II. boliición de la.s escuelas socialistas. 1. Caracteres coniiuies de las mismas. 2, Socialismo utópico ó reformista. H. Socialismo empírico ó conservador.

III. Solución de las escuelas individualistas. 1. Caracteres comunes de las mismas. 2. Sus diversas manifestaciones. 8. Crítica del individualismo.

IV. Tendencia general á la armonía en nuestro tiempo. J. Soluciones eclécticas. 2. Escuelas orgánicas: de Krause, de lo.s modernos economistas alemanes y de Bluntschli. . . .

Teoría de los Fines del Estado.

( Co/itimiadiiH ) .

i. Determinación racional de los tiñes del Estado.

II. Fines de carácter permanente. — a) Relativos al mantenimiento de la armonía social: l.*\ reconocer la existencia de la persona jurídica, individual ó social; 2.^\ reprimir el mal en las relaciones de una persona jurídica con las demás; 8.®, exigir el cumplimiento del bien consentido expresad tácitamente. — b) lielativos a la propia existencia del Estado.

Til. Fines de carácter histórico. 1. Cuáles son estos tiñes. 2. Doble aspecto en el cumplimiento de los mismos. 8. A (piién corresponde sn realización técnica. 4. Derechos de la Nación respecto á sus fines, y misión consiguiente del Estado. yes c[ lie regulan la acción tutelar del Estado .sobre los fines

históricos de la Nación. , , . , . i

IV. Unidad de los fines jiermanentes e historíeos en la acción del Estado

Teoría de los Medios del Estado.

1 Idea general de los medios del Estado. 1. Naturaleza de estos medios. 2. Su determinación por los fines.

V21

^•Ci:

il. Medios de carácter personal, i. Servicios voliintario.s.

•2 Servicios obligatorios. . , ^ j- *

íll. Medios de carácter real o material. 1. Medios materiales de la Nación; misión, Jurídica del Estado respecto a ellos. 2. Medios materiales del Estado, que constituyen su j)ro]>ÍG(lci(l |>cirt¡ciilciv

Teoría del Poder del Estado.

I. De la actividad del Estado en general; concepto del 1 oder, de las Funciones y de los Organos del mismo.

II. Elementos del Poder: la autoridad y la tuerza.

III. Unidad del Poder: la soberanía. 1. Concepto de la soberanía. 2. Sus condiciones esenciales. B. Cuestiones tundamentales acerca de la misma. 4. Origen filosófico del Podei. soberanía originaria. 5. Residencia etectiva del Poder: soberanía constituyente. 6. Legitimidad histórica del Poder, soberanía constituida.

IV. Variedad del Poder: jioderes particulares