Curso de derecho político · Capítulo real 5 de 18

PARTE TERCERA

Texto completo de esta unidad literaria, reunido aunque el lector la divida en 19 tramos técnicos para mejorar el rendimiento.

PARTE TERCERA.

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO.

DE LA ORGANIZACIÓN POLITICA EN GENERAL.

X>o, i’epi’csen.'tacióii como si.stema gcMei*»!

cío oi'gtmiieación política.

Sumario. — I. Eazón del plan.

II. La personalidad del Estado, en abstracto y en concreto.

III. Naturaleza de la representación. 1. En qué consiste la representación pública. 2. Formas de la representación (expresa y tácita, directa é indirecta). 3. Eelaciones entre representantes y representados.

IV. Consideración especial del mandato imperativo.

§ I. Razón del plan. — Conocida la naturaleza del Estado y determinadas sus relaciones con el individuo y con la sociedad, vamos á tratar de lá organización política, cuyo éstudio se apoya en la doctrina expuesta en las dos partes anteriores. Pero la organización política se concibe bajo un doble aspecto: como principio general que preside la vida eptera del Estado, y como base especial sobre la cual se constituyen cada uno de sus poderes particulares. Le aquí la subdivisión de la parte tercera en dos secciones, que tratan respectivamente de la organización política en general y de la organización política en particular . La teoría de las Formas del Estado, sirve de complemento á éstos dos tratados, dando lugar á una tercera sección.

§ II. La personalidad del Estado, en abstracto y en concreto.— Mientras la opinión vulgar llama Estado al conjunto de personas que ejercen sus po-

aeres y principalmente el ejecutivo (gobierno) , la opinión científica suele prescindir de estas personas y fijarse casi exclusivamente en la idea, viendo sólo el Estado en la colectividad. Ambos puntos de vista son sin embargo verdaderos; éste último, considera la personalidad del Estado en (xhstva^cto ¡ aquél, en concreto. Y si quiere darse nombres distintos á estos dos modos de concebir el Estado, puede llamarse al conjunto de personas que sirven de órganos al Poder, Estado oficial; y á la colectividad de donde proceden estos órgano,s y que se mantiene distinta de ellos. Estado no-oficial. Ábora bien; todo el problema de Xo^representación, como sistema de organización política, consiste en determinar las relaciones que deben existir entre el Estado oficial y el no-oficial, entre la personalidad del Estado en abstracto y esta misma personalidad en concreto.

§ III. Naturaleza de la representación,— ¿En qué consiste la representación? ¿Cuáles son sus formas? ¿Qué clase de relaciones se establecen entre los representantes y los representados? Tales son las cuestiones que este punto comprende.

1 ) ¿En qué consiste la repee sentación pública?

P1 Estado es' una yersona social con todos los caracteres

propios de ésta, que hemos determinado en otro lugar. No es mera suma de individuos, como sostiene la escuela individualista; pero tampoco tiene su unidad existencia independiente denlos individuos que la forman, como pretenden algunos panteístas. La noción del Estado es uno de esos conceptos que en lógica se llaman universales , y tiene la misma realidad que éstos siquiera no afecten forma física.

La idea de la representación surge desde el momento en que se considera la necesidad que tienen las personas sociales de ejercer funciones más 'ó menos relacionadas con la vida material, y la imposibilidad de que las verifiquen por sí mismas por carecer de un organismo corpóreo. Tal sucede al Estado, cuyos fines exigen la prestación de servicios que solamente puede hacer la persona física. Pues bien; la representación es el título en virtud del cual determinados

individuos personifican físicamente al Estado, ejerciendo en nombre de todos las funciones públicas.

2) Eormas de la representación. — La representación publica, que es en sí misma necesaria por no concebirse el Estado sin órganos que le representen, se manifiesta

como un hecliq, voluntario en cuanto depende de la colectividad la designación de las personas. que han de desempeñar sus funciones. Consecuencia es esta del principio de la soberanía del Estado, que se ha examinado en otro lugar.

Pero dentro de este principio , la representación puede afectar formas distintas, según que la designación de los representantes , se hace de un modo expreso ó tácito , directo ó indirecto. La designación es expresa, cuando se revela claramente la voluntad colectiva por medio de la elección; y es tácita, cuando esta voluntad se presume por actos de la colectividad que sancionan la tradición histórica ó los hechos consumados. La designación es directa, cuando el mismo cuerpo electoral nombra las personas que han de representarle, é mdirecta, cuando el nombramiento se hace" por órganos que han sido designados con anterioridad expresa ó tácitamente.

Cada una de estas formas de designación se subdivide en otras, las cuales se combinan entre sí según las condiciones de la función pública de que se trate; y aunque de ordinario sólo se habla de representación refiriéndose al Poder legislativo no hay cargo ni magistratura del Estado que deje de fundarse en la designación expresa ó tácita, directa, ó indirecta, pues que de otra suerte sería completamente ilusorio el principio de soberanía. Así por ejemplo, la magistratura del rey en las monarquías hereditarias, es una representación tácita, y los cargos que desempeñan los empleados en las oficinas públicas, son una especie de representación

indirecta.

5 ) Pelaciones entre representantes y representados.— Mediante la representación, múestranse como distintos el Estado oficial y el no-oficial, pero sin que puedan existir separadamente. «Constituido el Estado oficial, dice

cou mucho acierto el Sr. Giner (D. F.), en representación del Estado todo, no difiere de él en el número ó naturaleza

de sus funciones y poderes, sino puramente en la forma artística de su actividad, con arreglo al fin que está llamado á desempeñar. En razón de su función especial , tiene el Estado oficial propia sustautividad, no siendo una pura delegacióii, por más que penda del Estado todo en la deterniU nación de las personas , teniendo aun en este punto ciertos 2 j{ 22 i(¡ 0 g la acción de la sociedad jurídica, según la capacidad necesaria de sus miembros para la realización artística del Derecho. A su vez, no puede el Estado oficial constituirse como único y exclusivo Estado , como se lia pretendido muchas veces... El Estado total y el oficial se completan y auxilian recíprocamente , siendo dos formas permanentes de la sociedad jurídica... La armonía entre estas dos formas totales, es el primer fundamento necesario para la organización del Estado.»

Ahora bien , he aquí los principios que pueden servir de base para establecer esta armonía en las relaciones de los representantes con sus representados, cuyas relaciones son muy semejantes á las que existen entre los órganos y la totalidad del cuerpo humano, según ha hecho notar oportunamente Herbert Spencer aunque sin concretarlas siempre de un modo satisfactorio.

1 . ” Los representantes del Estado representan á la totalidad de los individuos y corporaciones de éste, y no al grupo de personas que haya contribuido á su elección ó nombramiento. Este principio, reconocido por todos los modernos gobiernos representativos, permite que tengan representación en el Estado las mujeres, los menores de edad, los incapaces, los extranjeros y en general todos los individuos que no toman parte en las elecciones.

2 . ° Los órganos que realizan de un modo especial las funciones públicas, no absorben la plenitud de las mistnas, á la manera como la existencia de visceras especiales para las funciones fisiológicas de la nutrición y la respiración, no impide que el cuerpo humano respire y se nutra por todos

sus poros. La realización artística de los fines del Estado, exige que determinados individuos se consagren á ellos especialmente, pero la agrupación social no puede abandonar por completo á sus representantes el ejercicio de las funciones públicas, sino que debe intervenir directamente en cierto grado, ya paia revelar su espontaneidad en la concepción del Derecho y de las necesidades sociales, ya para hacer colectivamente aquello a que no alcanzan sus órganos, ya para dar una muestra de que no renuncia á su soberanía. La elaboración de la regla jurídica por medio de la costumbre, la facultad que tiene cualquier ciudadano de detener á un criminal, la formación de los presupuestos municipales por las juntas de asociados..., son otros tantos ejemplos de esta intervención directa de la sociedad.

3. ° Los representantes del Estado han de ser independientes en las funciones que ejerzan, por exigirlo así el cumplimiento de las mismas , debiendo obrar de conformidad con su razón y no por mandato imperativo de sus electores, aunque sujetándose siempre á la ley, á cuya obediencia debe servir de garantía una responsabilidad verdadera.

4. ” Los representantes han de procurar inspirarse siempre en el espíritio público , para conocer las necesidades del país y gobernar conforme á ellas.

Y 5." Los representados deben prestar respeto y acatamiento á los individuos que ejercen las funciones ipúblicas, viendo siempre en ellos, á pesar de sus defectos personales, los representantes de la ley y del Estado.

§ IV. Consideración especial del mandato imperativo. — Cuando la representación se verifica de un modo expreso por medio del sufragio, ¿qoé relación liga al representante con el representado? Tal es la cuestión conocida con el nombre del mandato imperativo, y qne más espe cialmente se ha discutido con motivo de la oiganización de las Cámaras, aunque en rigor corresponde al problema de la naturaleza de la representación pública , porque puede plantearse siempre que se trata de cargos que se proveen

por elección.

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Tiene lugar el mandato imperativo, cuando los electores imponen previamente una solución determinada al repre, sentante , el cual se obliga á procurar esta solución en el desempeño de su cargo. Según este principio, la representación es un mandato como el contrato que el derecho civil designa con oste nombre, llamándose porque se sobrepone á la voluntad del representante. Víctor Hugo le ha denominado, acaso con más propiedad, contractual ó si~ nalagmático, emel programa que presentó á sus electores en 1871 , juntamente con su candidatura, comprometiéndose á votar en la Cáinara con arreglo á determinadas soluciones.

Planteada la cuestión en su más elevado terreno, discutir el mandato imperativo, equivale real y efectivamente á determinar si el diputado es simple procurador de las personas que le eligen ó representante de toda la Nación, de la cual se constituye en órgano temporal para el ejercicio de sus funciones.

^Cuando se cree que el Derecho es producto de la voluntad, hada tiene de extraño que se haga del representante del Estado un personero de determinadas individualidades, para el único efecto de hacer contar su número en la formación de las leyes. Guizot ha dicho que el mandato imperativo repugna á la naturaleza de los gobiernos representativos, y lo cierto es que así viene á declararlo el mismo Rousseau, pensando lógicamente. «La soberanía, dice en efecto el autor del Contrato social, no puede ser representada, por la misma razón que no puede enajenarse. Consiste esencialmente en la voluntad* general, la voluntad general no se representa... Los diputados del pueblo no pueden ser, pues, sus representantes; solamente son sus comisionados, y nada pueden concertar definitivamente».

Por fortuna , los principios del Derecho público moderno se han generalizado ya lo bastante, para que nadie ignore que el representante lo es de toda la Nación, sin diferencia de electores y no electores , sin distinción de vencedores ni de vencidos, una vez terminada la lucha electoral. Por eso, las constituciones vigentes hállanse de acuerdo , al procla-

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mar la maxima de que «los representantes elegidos en los distritos, no lo son de estos distritos, sino def Estado nacional», siendo la legislación de New Jersey acaso la única que haya admitido el mandato imperativo , y eso con un carácter muy distinto de como suele entenderse generalmente.

Los partidarios del mandato imperativo , olvidan que la discusión es condición indispensable en la obra legislativa, la cual no sólo tiene por objeto ilustrar á los representantes antes de la votación , sino también contribuir á que se aclare y determine la opinión pública , con la comparación de las razones en pró ó en contra referentes al asunto que se debate; y la discusión á nada conducirá, cuando los diputados tengan ya resuelto, por una imposición anterior, lo que hayan de votar. Por eso decía Guizot, en uno de sus más notables discursos parlamentarios, que «el mandato imperativo pospone el examen á la resolución, y destruye la libertad de los que examinan y discuten , otorgando el poder absoluto , el poder de decidir soberanamente , á los que ni discuten ni examinan». i.; .. - '

Pero es más; la votación, momento esencial también del procedimiento legislativo , se haría muy difícil y á veces impracticable. Imposible sería en ciertas ocasiones llegar á una transacción entre elementos diversos , como suele acón* ;Sejar la práctica parlamentaria ,* para dar solución estable a un asunto facilitando la concordia de los partidos, puesto que cada individuo habría de votar según el mandato imperativo. De admitirse este sistema, tendría que aplazarse continuamente la votación de las leyes, siempre que los representantes declarasen que no se hallaban suficientemente instruidos por sus electores y que„ necesitaban acudir de nuevo á ellos , preguntándoles lo que habíaii de votar en circunstancias no previstas en el mandato, dificultades que á cada momento ocurrirían por la complejidad de las cues tiones que se debaten en las Cámaras,. á menos que se quiera suponer una previsión y una sabiduría tan grandes en os electores, que puedan fijar de antemano en el mandato la

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resolución de todo los casos que se presenten. He aquí por qué los partidarios del mandato imperativo , haciéndose cargo de estas dificultades y batiéndose en retirada, han defendido últimamente la tesis de que el mandato sólo se^ refiera á determinadas cuestiones, dejando respecto á las demás- en libertad á los representantes. El problema varía ya de as. pecto, en cuanto se reconoce la misión propiamente representativa del diputado , al menos en las cuestiones que se dejan á su prudente árbitro, ilustrado por la discusión; pero circunscribiendo él mandato imperativo á determinadas solucionés que se declaran fundamentales, más valiera que los electores las votasen directamente en forma de plebiscitos ^ en vez de designar representantes privados de la libertad de discutir y de votar conforme á sus creencias.

-De todo esto se infiere la inutilidad de los Parlamentos,

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aceptándose el sistema del mandato imperativo. Lejos de molestar al país con periódicas elecciones para la formación de los órganos del Poder legislativo , cuya misión es votar, en vista de una discusión ordenada, bastaría que los poderes constituidos enviasen á recoger directamente los votos de los pueblos , acerca de los mismos proyectos de ley. No fué otro el sistema que pusieron en práctica nuestros reyes absolutos, para eludir la reunión de Cortes , solicitando directaiñente de los concejos la aprobación del impuesto, con el fin, según se decia, de qVie éstos no tuviesen la molestia de enviar procuradores ; lo" cual fué, seguramente, una de las causas que más contribuyeron á la pérdida de la libertad en España.

Si en la función legislativa sólo se tratase de sumar las voluntades de los electores, podria’ perfectamente ponerse en práctica el sistema del publicista norte-americano Simón Sterne, según el cual los diputados deben tener tantos votos en las Cámaras como los que obtuvieron al ser elegidos. Y de esta suerte, podría también prescindirse de los Parlamentos, pues bastaría con que un solo diputado hubiese obtenido por acumulación la mitad más uno de los votos de los electores de todo el país, para que él soló fuese quien

ejerciera el Poder legislativo. Esto parecerá absurdo, pero es consecuencia lógica del sistema, por que considerando al representante como mero procurador, no habría razón para impedir que una sola persona reuniese todos los poderes necesarios para el ejercicio de la función legislativa.

Pero, sea de esto lo que quiera, el mandato imperativo no podría ponerse en práctica por falta de una sanción que hiciese efectivo su cumplimiento. «Las sanciones posibles, dice Maurice Block , habían de ser , ó una censura dirigida contra el diputado ó una revocación del mandato... Y ¿cómo reunir para este efecto á los electores? Tal reunión no podría verificarse por mediación del gobierno , como en tiempo de elecciones ordinarias, porque así tendría éste un poder exorbitante sobre los diputados que haría ilusoria su independencia. ¿Se dará el encargo de examinar las opiniones del diputado á un comité de electores , con el derecho de convocar al cuerpo electoral? Pues en este caso — suponiendo qué se haya formado el comité representando la opinión media de los electores — ¿quién nos garantiza que los hombres que componen dicho comité continúan representando la opinión media ó todas las variantes de opinión de los electores? ¿Y de tener este comité un poder real y efectivo, no ejercería sobre el diputado una influencia tiránica, que haría rehusar el mandato á los hombres mas notables por su posición , su capacidad y sus virtudes?» Tiene razón este distinguido publicista; el mandato imperativo subordina completamente los mejores á los medianos, ab- , sorbiendo la representación en el cuerpo electoral.

En suma, el mandato imperativo es inaceptable, tal como de ordinario se presenta, por ser contrario á la na «aleza de la representación, por hacer la discusión imposible po

contradecir la existencia misma de los ° J J

ofrecer en sí mismo dificultades casi insuperables para

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Kepi-eseiitacióu clel elemento imliviaiial.

Soturio,— I. Necesidad de la representación del elemento individual.

II. Eégimen de las mayorías. , ^ , ,

III. Participación de las minorías. 1. Sistema del voto restringí.

do. 2. Sistema del voto acumulado. , . , ^

IV. Representación proporcional numérica.: l. Concepto del cociente electoral. 2. Sistema Aiídrae-Hare. 3. Desenvolvimiento del sistema. 4. El doble cociente. 5. El coeficiente electoral.

§ I. Necesidad de la representación del elemento individual.— El Estado os, ante todo, uii conjunto de individuos, que sea cualquiera el fin especial á que se dediquen, hállanse ligados por el vínculo de un común DerechcP, el cual sirve de base á todas las relaciones sociales. Lo mismo aquellos que se consagran á la ciencia, que los que cultivan el arte, desempeñan el ^|Cerdocio, ó ejercen la industria y el comercio , todos merecen igual apreciación al Estado, considerados individualmente; y fuera injusto que, cuando todos han de obedecer las mismas leyes, ño contribuyan á su formación independientemente deh fin social que realicen, y que cuando todos han de estar sometidos á un misino Poder, no participen de su ejercicio, siempre que sean capaces de desempeñar las funciones que lleva consigo. Sui5ge de aquí, la necesidad de la representación del elemento mdiyidual en la organización del Estado; y aunque el estudio de cómo tiene lugar esta representación, suele hacerse al tratar del Poder legislativo, nosotros

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lo verificamos en este^sitio, porque afecta al sistema general de organización política, y produce consecuencias comunes á la formación de tpdos los órganos corporativos que se constituyen por sufragio.

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Conviene advertir, que los sistemas de representación individual que vamos á exponer, tienen aplicación, no sólo para organizar las asambleas que representen especialmente el elemento individual del Estado, sino también para obtener la proporcionalidad numcvica ^en las elecciones de aquellos cuerpos que representan el elemento social del mismo.

g II. Régirrieii de las mayorías. — Prevalece hoy casi por completo el régimen de las mayorías , que consiste en proclamar representante al individuo que ha obtenido la mitad más uno de los votos de un colegio electoral. Y de tal manera nos hallamos habituados á tal régimen, que no advertimos en él un defecto capitalísimo que se percibe fijando un poco la atención , con evidencia matemática. Supongamos que para elegir diez diputados toman parte 10.000 electores, de los cuales 5:001 pertenecen al partido A y 4.999 pertenecen al partido B; lo lógico sería que saliesen seis diputados del partido A, y cuatro del partido B; pero se acepta el régimen de las mayorías,) y los diez diputados son de un solo partido, quedando sin representante la opinión de los 4.999. Generalícese el sistema, haciendo de la Nación un solo colegio electoral, y bastaría que un solo partido contase un voto más que los otros, para que . las Cámaras fuesen completamente homogéneas. Sé dirá: es que dividiendo la Nación en colegios que elijan un solo representante, no habrá esta homogeneidad, porque no ha de dominar en todos los colegios el mismo partido, pero siempre resultará que por un voto 'de diferencia, quedan sin representación las opiniones de un grupo importantísimo de electores, y que clasificados los individuos de la Camara por sus ideas políticas, no corresponden numéricament^e á los partidariosi de las mismas en el cuerpo electo ral, considerado en su totalidad (1).

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Para remediar este defecto del régimen de las tnaijorlas se lian propuesto múltiples sistemas que vamos á exponer distinguiendo los que se limitan á dar participación á las minorías, de aquellos otros que, como dice Francisco Genala, aspiran á conciliar la representación de unas y de otras, bajo un principio común de proporcionalidad.

§ III. Participación de las minorias.

1) Sistema del voto eestringido.— Consiste este sistema en limitar el derecho del elector, no permitiéndole que vote el número total de los representantes que corresponden á su colegio, sino un número inferior al mismo, con objeto de que el resto pueda ser designado por las minorías. Así por ejemplo, cada elector sólo pojdrá votar dos diputados, cuando hubieran de elegirse tres en el colegio de que formase parte; tres cuando cuatro, cuatro cuando seis, cinco cuando siete, etc. Fijándonos en el primero y segundo de estos casos, resultaría que suponiendo que votasen todos los electores del partido en mayoría, sería sin embargo elegido un representante de la minoría; en el tercero y cuarto caso, serían dos los designados por ésta.

Tal sistema, presentido por Condorcet en su «Plan de Constitución» de 1793 , fué^ propuesto por el conde Grey en 1836 á la Cámara de los Lores en Inglaterra, cuando se discutía la reforma de los municipios de Irlanda, pidiendo que los electores sólo votasen los cinco octavos del número total de consejeros.

Lord Eiussell en 1854, siendo ministro, planteó la reforma, proponiendo que en cada colegio de electores á que correspondiesen tres diputados, sólo pudiera votarse por dos. La reforma desechada entonces, presentóse de nuevo

3.795 votos, cuatro senadores y ocho diputados, y la minoría, con 3.723 votos, ninguno.

Es más; proclamándose representante al que obtenga la mitad mas uno de los votos en un distrito , puede acontecer que siendo desigual el número de electores que voten en unos y otros distritos , sumándose el total de votantes de cada partido en toda la nación no corresponda a la suma de s\is representantes elegidos; así se cita también el ejemplo de

luza donde en 1884, 170.000 electores eligieron á la mayoría del Consejo nacional y 174.000 á la minoría.

por Lord Cairus en 1867 , siendo al fin aprobada primero en la Cámara de los Lores y después en la de los Comunes, y confirmada nuevamente en 1870 al desechar la proposición de Mister Bright para que se anulase, sosteniendo entonces Disraeli que no bastaba una sola prueba para abolir una institución que todavía no había echado raíces en el país.

Con arreglo á este método se hicieron las elecciones de la Constituyente de Nueva York en 1867. Se ha aplicado principalmente á las elecciones de jurados y de jueces, aceptándolo el cantón de Vaud en 1869, y el Illinois en 1870. Parece que se usa en el Parlamento italiano para formar las comisiones. El Brasil lo ha admitido’^ cuando corresponde á las provincias elegir más de dos* diputados, y en España se ha puesto recientemente en práctica para las elecciones de concejales y de’dipütados á Cortes.

La claridad y sencillez de este sistema le hacen esencialmente práctico, por más que lord Bright, su implacable adversario, le calificase de «simple absurdo en materia de legislación». Pero aunque tiende á corregir los vicios del régimen de las mayorías, no consigue que las minorías estén representadas y usía y pi’oporcionalmente, lo cual constituye su gran defecto.

Desde luego se advierte, que es completamente arbitraria la relación numérica que establece entre los representantes de la mayoría y los de la minoría, no^ pudiendo decirse

que una Asamblea así elegida sea espejo fiel de la opmion. ¿Se acepta 6 no el principio ¿le que las mayorías deben estar representadas en los Parlamentos? Pues si se acepta ¿con qué derecho se reduce á priorí su representación legal á la tercera ó cuarta parte de la que tenga un par i o dominante? Es más, ¿con qué derecho se cercena también la voluntad del elector, no permitiéndole que vote el numero total de los diputados que han de representai su d - trito? Admítase este sistema y se tendrá, de un a ° “ mitación de todo punto ai-hitraria al derecho de las rías, y de otro una imposición no menos discieci

recho de las mayorías , impidiendo que estén representadas en la proporción que les corresponda en los colegios donde triunfen por completo.

Esto sin contar que dentro de las minorías, sólo aparecerá representada la que alcance un voto mas, aunque sean de hecho iguales , no consiguiéndose tampoco la proporcionalidad de su representación.

2) Sistema del voto acumulado. Con arreglo á este sistema, se autoriza al elector para que en vez de dar un voto á cada uno de los diputados .que hayan de elegirse en el colegio, distribuya el número total de sus votos en la forma que mejor le plazca, pudiendo hasta favorecer con todos á uno solo de los candidatos. Más claro: si corresponden cinco diputados al colegio electoral, queda facultado el elector para otorgar á un mismo candidato dos, tres, cuatro ó cinco votos. De esta suerte, las minorías tendrán menos representantes que la mayoría, pero" no dejarán de tenerlos, pues en lugar de repartir sus votos entre muchos, los

acumularán en favor de pocos.

Este sistema, defendido por M. james Garth Marshall, ha tenido diversas aplicaciones; ya para la elección de senadores, como en el cabo jüe Buena Esperanza, donde primero se puso en práctica; ya para elecciones municipales, como en la Pensil vania, que lo aceptó en la legislatura de 1869; 5 'a para las elecciones académicas como en Inglaterra, cuyos schools hoards se constituyeron así en 1870; ya, en fin, para las elecciones generales como en algunos Estados de la Unión ñor te- americana.

Desde luego no cabe duda, como dice Garth Marshall, que hallándose autorizado el elector para dar sus tres votos, por ejemplo, al mismo candidato, la minoría tiene» asegurado U7i representante. Y en el supuesto de que los electores de la minoría constituyan la tercera parte del cuerpo electoral, parece también que se consigue la proporcionalidad en la representación, triplicando cada uno su voto para sacar uno de los tres diputados que correspondan al distrito. Presenta este m’étodo la sencillez del anterior, y no iu*

curre en el defecto de establecer á priori el número de representantes que han de tener respectivamente mayoría y

minorías.

Pero la proporcionalidad es más aparente que real, y más bien de cálculo que de justicia. En tanto vale el voto de un ciudadano, en cuanto expresa su opinión respecto al representante que elige , por las ideas que significa ; así es , que por más que el elector dé tres, cuatro ó cinco votos á su candidato , todos estos votos no tendrán más valor moral que el de uno solo, porque sólo expresan una opinión individual. Se dirá que lo que se procura ante todo, es la representación del partido , esto servirá únicamente para indicar que ha de buscarse la proporcionalidad de otro modo diferente, no multiplicando la opinión del individuo, sino refiejando fielmente el número de opiniones" individuales con que cuenta cada agrupación política. Por otra parte , como hace notar Mr. Gigou, no sería posible .dar en la práctica á cada partido el número de representantes proporcionado al número de sus afiliados , dependiendo el éxito en la lucha electoral de la mayor ó menor exactitud con que los directores de la elección calculen previamente el número de votos de que disponen, para aconsejar á los electores el número de veces que han de escribir el nombre de cada candidato en la papeleta, con lo cual el triunfo sería de los más hábiles, desestimándose casi por completo la iniciativa del

elector.

§ IV. Representación proporcional numérica.

1) Goncepto del cociente electoral. — Constituye la base-común de los muchos sistemas que con este uom bre se conocen, una operación aritmética que consiste en dividir el número de electores por el dé representantes, para obtener un cociente de votos, que serán los que deba reunir cada candidato para ser proclamado diputado. Y sean cualesquiera las dificultades con que pudiera tropezar

práctica este principio de representación pohtica, preciso

es reconocer que no hay otro criterio mas exacto de pro-

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porcioualidad eutre las fuerzas numéricas de los partidos en la opinión y el número de representantes que éstos envíen á las Cámaras.

Un ejemplo servirá para ponerlo en evidencia. Supongamos un colegio electoral compuesto de 7.000 electores, de los cuales 4.000 pertenecen al partido A, 2.000 al partido

y 1.000 al partido C; y fijemos en siete el número de los diputados que corresponden á este colegio. Con arreglo al régimen de las mayorías, hoy existente, los siete representantes resultarían elegidos del paitido A, solo por el hecho de contar más de la mitad de los votos. Pero admítase el * principio fundamental del sistema que exponemos, y resultará que siendo cl hociente l.GOO, la representación del colegio se compondrá de cuap'O diputados del partido A, dos del partido B y uno del partido C, en exacta proporción con el número de electores que corresponden a dichos partidos.

Este sistema, indicado á fines del pasado siglo por el Duque de Bischmond en Inglaterra, ha sido fundamentalmente expuesto por Haré en el mismo país en 1857, quien primero en folletos y después en un extenso tratado, no sólo formuló los principios científicos de la doctrina, sino también determinó las reglas prácticas para su aplicación. Dos años antes, en Dinamarca, el Ministro de Hacienda Andrae, ilustre matemático y esclarecido hombre público, expuso una teoría muy semejante, llevándola ál terreno práctico de la legislación; y en efecto, las leyes dinamarquesas que han aplicado el sistema del cociente electoral, son testimonio de su carácter práctico al propio tiempo que la fórmula más concreta de su naturaleza. He aquí por qué , designamos el sistema del cociente electoral con el nombre compuesto de sus dos fundadores Andrae-Hare.

El desenvolvimiento de la teoria ha hecho surgir una multitud de opiniones particulares, que procuraremos ordenar sistemáticamente en razón del objeto especial que se proponen, después de exponer el sistema tal como lo han presentado sus autores.

2) Sistema Andrae-Hake. — T omás Haré ha fundado

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su doctrina sobre la triple base de la unidad del colegio, la unidad del voto y la unidad del cociente.

Partiendo del colegio único , establece escrutinios parciales en los distritos y un escrutinio general en la capital del Estado. Las elecciones deben hacerse por distritos, presentando el elector una papeleta en que designe por orden numérico la preferencia que otorga á los candidatos, pero sin que su voto valga más que para xino. Eemítense las papeletas de votación á la capital, y en ella se forma el cociente, dividiendo él número total de las mismas por el de los diputados que han de componer la Cámara.

De esta suerte se consiguen las tres unidades de colegio, de voto y de cociente, en cuanto todos los electores constituyen el colegio nacional , cada elector sólo dispone de su voto, y el cociente es igual para todos los representantes. .'Mas al verificar la proclamación de los diputados, ha de ocurrir necesariamente que mientras unos candidatos sobrepujen el cociente, otros no le alcancen con los votos obtenidos. Y esto es lo que trataba de remediar Haré, con el orden de preferencia manifestado en las papeletas. Al efecto, en el escrutinio general, se hace una clasificación de los candidatos por el lugar que ocupan en estas papeletas, proclamándose desde luego á todos los que están en primer lugar y llenan el cociente; las papeletas de los proclamados se inutilizan, y todas las demás en que apareciesen los mismos en primer lugar se cuentan en favor de los que ocupasen el segundo. Proclamados los segundos lugares con el aumento de votos sobrantes á los primeros, se repite la operación

hasta que resulte la elección completa.

La teoría de Andrae se especifica en la ley dinamarquesa de 1855, que él inspiró. Con arreglo á ,ella (artículos 18 a 27), las elecciones se hacen por colegios, correspondiendo á cada uno varios diputados. El elector escribe sus candidaturas en la papeleta por orden de preferencia. Depositanse los votos en la urna electoral, y cerrada la potación, el presidente forma el cociente, dividiendo el número de votantes por el de diputados que corresponden al colegio. Acto

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seguido se verifica el escrutinio , leyéndose de las papeletas sólo los primeros lugares, hasta que éstos alcancen el cociente electoral , pasando luego a leer los segundos lugares. En el caso de que á pesar de esto no se complete el número de representantes, se proclama á los candidatos que tuviesen mayoría de votos después de haber alcanzado más de la mitad del cociente; y en el supuesto de que hubiese dos con iguales votos, decide la suerte la. proclamación definitiva.

Comparando los sistemas de Piare y Andrae , se ve que mientras aquél parte de la unidad del colegio y del cociente, éste, tal vez por acomodarse mejor á la práctica, conserva la variedad de colegios, rompiendo en consecuencia la unidad de cocientes. Uno y otro tienen de común la misma •operación aritmética , resolviendo la cuestión del exceso de votos por medio de los, lugares de preferencia.

3) Desenvolvimiento del sistema. — El principio del cociente electoral, que Stuart Mili considera como uno’ de los descubrimientos más importantes dej la ciencia política moderna, ha sido desarrollado en diversas formas por un gran número de teorías que procuraremos sintetizar , refiriéndolas á las cuestiones que intentan resolver ¿dentro del sistema con el principabpbjeto’ de facilitar su aplicación.

¿Ha de ser el cociente electoral fijo o variable? ¿Será común á toda la Nación ó especial de cada distrito? ¿Constituirá el máximum ó el mínimum de votos que han de conseguir los representantes? ¿Cómo se nivelarán los sufragios obtenidos por cada candidato para conseguir la igualdad común ó especial de cocientes electores? ¿Qué se hará en el caso de que terminadas las elecciones, no resulte completo el número de representantes por no poderse completar algunos cocientes á pesar de la adición de votos sobrantes? Tales son las cuestiones que surgen del principio fundamental del sistema.

a) Fijándonos en la primera de estas cuestionesi hemos de consignar que la generalidad de los autores optan por el cociente variable , siendo verdadera excepción lo pro{)uesto por E. Passavant en 1864 á la constituyente de Francfort,

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para que se estableciera el cociente en la lev, exigiendo que cada diputado obtuviese 350 votos. Si algima ventaja pudiera tener la permanencia del cociente, quedaría destruida por la variabilidad del número de representantes que componga,ii las Cámaras, puesto que necesariamente habrá de cambiar el divisor. Ni aun siquiera bastaría para establecer el cociente fijo, atender al número total de los electores, pues no votan todos los que gozan de ésta capacidad.

h) Enlázase con esta cuestión la de si debe exigirse un cociente común para toda la Nación ó habrá de formarse un cociente especial en cada distrito. Ya hemos visto como Haré se inclina á la primera de estas soluciones, y ahora añadiremos que le siguen los que defienden con más rigor el sistema, conviniendo en tomar por dividendo los votantes, ya verificando un cálculo de probabilidades, como indica Eivoire, ya partiendo de la base de una votación anterior con los aumentos consiguientes, de la población, según propone Fischer. Por el contrario, Andrae juzga más práctico el que se fije el cociente según los resultados de la votación en cada colegio, poniendo así en consonancia el sistema con la división actual de distritos-electorales; Baily y Droop le apoyan, practicándose de este modo en Dinamarca y consignándose así en el proyecto presentado al consejo de Neufchatel en Suiza.

c ) Pero sea de esto lo que quiera, ¿hasta qué punto debe ser obligatorio el cociente para poder verificar la pro.clamación de los diputados? Simón Sterne considera el cociente sólo como un mínimum, formulando con este motivo una teoría bastante original, que puede reducirse á las siguientes bases: 1.“, todo diputado habrá de reunir necesariamente el cociente electoral; 2.“, conservará los votos que obtuviese además del cociente; y 3.“, una vez constituida la Cámara, los votos de los representantes se contarán por el número de los que cada uno alcanzó al ser elegido. La analogía entre la opinión de Sterne y la teoría del mandato imperativo es bien clara y evidente , sirviendo para explicar porqué estima el cociente sólo como un mínimum indispon-

25G

sable para ejercer la representación, Mas lo propio del sistema del cociente, es que sea á la vez máximum y míni. mum, es decir, resultado de la división aritmética del número de votantes por el de diputados, con objeto de conseguir la proporcionalidad.

d) La cuarta de las cuestiones que hemos indicado es la que mayores dificj^ltades ofrece, y por lo mismo es aquella en que más diversas opiniones se presentan para conseguir una solución satisfactoria. ¿Cómo , en efecto , alcanzar con exactitud y sencillez la nivelación de los votos, corrigiendó los sufragios excedentes ó deficientes, sin destruir el principio fundamental de la representación? Dos criterios lian prevalecido acerca de esto , según que se ha encomendado la nivelación al candidato ó al elector.

Aceptando el primer criterio, Walter Bailly ha propuesto que se confíe al candidato á quien sobran votos, la donación de éstos á sus correligionarios que más los necesiten por faltarles menos para reunir el cociente; y con objeto de evitar la arbitrariedad, cree que al candidato debiera exigírsele previamente la publicación de una lista, donde indicara los nombres de estos correligionarios á quienes él favorecería con sus votos- sobrantes. Esto mismo viene á proponer Ernesto Naville (de Ginebra) , aunque con el principal objeto de que el jefe de partido dé á conocer á los hombres especulativos, tomándolos bajo su protección en calidad de adjuntos.

El distinguido publicista norte- americano Francisco Fischer, indica un procedimiento diverso partiendo del mismo criterio; consiste en sustituir el acto oficial de la elección con operaciones jJárciales practicadas individualmente, aunque sujetas luego á un escrutinio público de carácter general. Propone al efecto que los electores entreguen las cédulas electorales que acreditan su capacidad al mismo candidato que prefieran, el cual presenta las que recoja á la oficina central de escrutinio. De este modo se permite á los candidatos hacer por sí mismos la nivelación de los votos, si bien solamente la oficina central podrá verificar la pro-

. , ‘ luc aicduceu el cociente, y en

caso de defecto, a los candidatos que reuniesen más de dos

tercios del mismo. Esta operación dura diez dias, é inútil

es demosh-ar que además de su duración, tiene entre otros

inconvenientes el de la dificil comprobación de todas las cédulas del cuerpo electoral.

Mayor aceptación encuentra el criterio de encomendar al elector que indique el uso que ha de hacerse de su voto en el caso de que el candidato tenga la elección seaura por llenar el cociente electoral. Queda dicho, como Haré y Andrae resuelven la cuestión con el procedimiento de escribir el elector los nombres de sus candidatos por orden de preferencia, lo cual se indica también en un proyecto de ley en Suiza. Mas para 'Simplificar la operación del escrutinio, se han propuesto otros procedimientos. Eigby Smith cree que se evitaría la acumulación inútil de los votos, clasificando las candidaturas por categorías de primero y de segundo orden, destinando el primer día de elección á los candidatos del primero ó sean los preferentes, y dejando para el segundo día los de segundo orden después de haber hecho ya la proclamación de los que en el anterior hubieran conseguido el cociente. Esto mismo se proponía Lamed, cuando indicaba la conveniencia de que el elector, en lugar de escribir en una misma papeleta, por ejemplo, tres nombres en orden preferente, llevase tres papeletas á la mesa con uú nombre en cada una de ellas, depositándolas en tres imias señaladas con los números 1, 2 y 3; el escrutinio se haría comenzando por la primera urna, y sólo se acudiría sucesivamente á las otras para completar los cocientes incompletos. Eivoire, deseando que el escrutinio sea simultáneo con la elección, para que no se continúe votando al candidato que ha 5 ^a alcanzado el cociente , indica que la urna tenga la forma de un buzón y se corresponda con una cámara en donde se recojan los votos según caigan, se cuenten á favor de los candidatos que favorezcan, y se haga la proclamación en cuanto reúnan el número deseado; y para evitar la publicidad del voto, propone un mecanismo giratorio que

arroje periódicamente las papeletas en la cámara escrutadora después de haberlas mezclado. Entre estos sisteruas, parécenos que el de Lamed es el que ofrece menos incon-

veDÍ6Dtes.

e) Eesta, por último, exponer las diversas soluciones que se dan al caso en que terminadas las elecciones, aparezca incompleto el número total de representantes, por np poderse completar algunos. cocientes, á pesar de la adición de votos sobrantes. La ley de Dinamarca de 1855 dispone que se proclame á los que reúnan más de la mitad del cociente, prefiriendo siempre el mayor número, y de resultar igualdad que decida la suerte. Fischer entiende^ que se debe exigir cuando menos un número equivalente á los dos tercios del cociente. Langel aproximándose á la unidad de colegio, creé que deben sumarse los votos obtenidos en las elecciones parciales de los distritos. Y la proposición de ley de Neufchátel, establecei l.°, qué se reúnan todos los sufragios obtenidos por el candidato, y se le proclame diputado si alcanza ‘el término medio entre l()s cocientes de los colegios que le hayan votado; y 2.°, que de no bastar esto , se declaren electos aquellos que en absoluto sumen más votos eu

todo el país.

De aquí se infiere la posibilidad de que la Cámara se constituya por diputados que tengan su cociente y por algunos más que sin alcanzarlo hayan sido elegidos por mayoría con arreglo á estos procedimientos. Y con objeto de evitar esta desigualdad algo depresiva para los diputados que estuviesen en este último caso, se ha ideado lo que suele llamarse la corrección del cociente.

Walter Baily propone que se divida el número de votantes por el de diputados 7?iás uno, con lo cual disminuyéndose el cociente para todos , se aumenta la posibilidad de que lo alcancen igualmente los candidatos; suponiendo, dice, que sean 22.040 los votantes y ci?ico los diputados, sería el co-

ciente 3.673

/ 22.040 \ 5-t-l

, mientras que con el método Haré,

serían 4.408; indica además que se añada uña unidad alco-

ciente (3.673 -{-1 = 3.6/4) para evitar la posibilidad de que saliesen seis diputados, en vez de los cinco que corresponden al distrito.

H- E- Droop propone la división en colegios que nombren seis diputados; terminada la votación , se toma por divisor este numero más uno (6 -j- 1 = 7), y por dividendo los primeros votos obtenidos por los siete candidatos más favorecidos (v. gr., 2.400); se hace la división agregando al cociente el quebrado para completar el entero (342,8 + 0,2 =343); asígnanse los votos como en el sistema de Haré, y si resultan elegidos aun menos de los seis diputados, se forma un nuevo cociente dividiendo por siete también el número de los votos alcanzados por los siete candidatos siguientes más favorecidos; termínase, en fin, elevando el último cociente á cuota general para todos los candidatos y haciéndose con arreglo á ella la distribución definitiva de los votos.

Francesco Genala, ilustre campeón del derecho de las minorías en Italia, que ha expuesto con notable lucidez todos estos sistemas, si bien aisladamente, se inclina por el último procedimiento para la rectificación del cociente, en el proyecto de, ley que ha redactado para su país.

á) El doble cociente . — Tomando por base el cociente electoral, se ha formado un grupo de teorías que se conocen con el nombre de sistema de listas concurrentes, y que nosotros designamos con el de doble cociente, reduciéndolos al concepto común antes dicho, sin creer que constituyan un principio distinto del que sirve de fundamento á la

doctrina que exponemos.

La representación de los partidos, que resulta como un corolario de la proporcionalidad en los sistemas precedentes, aparece en primer término y como principal en estas teorías. Olindo Eodríguez y Víctor Considerant formularon ya la doctrina del partido como institución que debie ra tener representación en concepto de tal, y María Che nu, abundando en las mismas ideas, escribió en 1868 un libro titulado El derecho de las minorías, en que propoma

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la constitución de los partidos como colegios electorales, debiendo elegir cada uno tantos diputados cuantas veces reuniesen el cociente electoral, formado en reunión previa y votándose luego por mayoría los candidatos, dentro del partido á cj^ue perteneciesen. Pero Borely y la A.sociacion reformista de ,Ginebra son los representantes más caracterizados de esta tendencia.

J. Borely, distinguido publicista francés, considera comó axiomático 'que el triunfo del partido es el fin verdadero, único y supremo de las elecciones políticas, y que los candidatos son medios cuasi indiferentes para conseguirlo, creyendo qué todo ciudadano debe pertenecer á un partido, y que hasta conviene el reconocimieñto de éstos por la ley, que debe precisarlos. Bajo tal supuesto, propone la formación de dos cocientes; el primero, -resultará de dividir el número total de votantes por el de diputados, y será el número de votos que deban reunir los candidatos • para ser proclamados como tales en cada distrito, y el segundo, surgirá de dividir el número de votantes de cada partido por el cociente anterior del distrito, y dará el número de diputados que puede nombrar cada partido. Poniendo en práctica su teoría, dice que los partidos deberán presentar sus listas de candidatos, señalándose éstas con» un número; los electores escribirán en su papeleta el número que se baya puesto á la lista de su partido y después el nombre de la persona á quien voten. Terminada la votación, se formará el primer cociente igual para todos los partidos, haciéndose luego el segundo para indicar los que corresponden á cada partido, y dentro de éste se verificará la proclamación de los que tuvieran mayoría de votos.

La Asociación reformista de Ginebra, organizando y completando el sistema , bá propuesto las siguientes bases: l.“, cada partido presentará su lista de candidatos; 2.% se asignará un número de orden á las listas, y dentro de cada una estarán los candidatos por orden alfabético; 3.“, los electores votarán en sus distritos, indicando en su papeleta, el número de la lista y los candidatos que quieran basta los

dos tercios del número de elegibles del colegio; 4.*, cada papeleta se agregará á su respectiva lista; .5.“, se dividirá el número total de papeletas por el de los diputados que correspondan al distrito; 6.“, se dividirá luego el número de votantes que lia obtenido cada lista por el primer cociente; y 7.'‘, se formarán nuevas listas de partidos, poniendo por torden descendente los candidatos que hubieren alcanzado votos, haciéndose en fin la proclamación de los que tuviesen más, basta completar el número de diputados que hayan correspondido al partido según el segundo cociente.

5) El coeficiente electoeal. — Burnitz y Varrenkrapp, de'Erancfort, parten también de la idea del partido como institución legal, y presentan un sistema que puede llamarse de coeficientes. Proponen que el elector escriba en su papeleta los candidatos por orden de preferencia; que hecha la elección se clasifiquen los candidatos por partidos escribiendo éstos sus nombres por orden descendente; y que para obtener la representación proporcional , se divida el número de votos de cada candidato por el número de orden que le corresponda en la lista de" cada partido.

J. V. Brian presenta un procedimiento equivalente , con la diferencia de que , en lugar de hacer la división del número total de v.otos de cada candidato por el número de orden en la lista de su partido, este escritor propone que cada voto atribuido á un candidato en cada papeleta, se cuente por uno si va, en primer lugar de la misma, por medio si va en segundo lugar, por un tercio si va en tercer lugar, etc.

Gigou, que acepta el sistema de coeficientes siguiendo este último método, lo presenta más en claro, formulando los más pequeños detalles para practicarlo, y sostiene que mediante él se consigue la proporcionalidad valiéndose de

siguiente ejemplo: • , , ,

Supongamos, dice, una circunscripción electora com-

puesta de cuatro partidos, <iue reúnen respectivamente 300, 200, 100 y 100 afiliados; supongamos que corresponden siete diputados al distrito , y claro es que en su consecuencia

.qpvq 1 no a 1 P.np*lftnt6 6l6Ctor3<l»

El elector escribirá siete nombres en su papeleta ; pero como quiera que el valor de éstos se ha de estimar en relación fraccionaria con el lugar que ocupen , resultará si nos fijamos en el primer partido, que el primero y segundo cau-

didato, tendrán más del cociente

•/300 300 \ ,

i y 2 tei'cero llenar

el cociente ^ cuarto, quinto, sexto y séptimo no le

completarán ^)- El segundo partido, tendrá

diputados y Y los otros dos partidos sólo

conseguirán un representante por cada uno

Fácil será, practicando una sencilla operación matemáti

dos

100 100 T-^T

(1) Semeiante á este sistema es el propuesto por el notable publicista belga Mr.' Víctor D’Hondt, tan bien recibido en el Congreso internacional de Amberes. ,

El elector expresa en su papeleta si vota la lista integra de su partido

ó á varios candidatos de distinta lista, ó con diversa preferencia dentro de una misma lista.

Supongamos, dice, que corresponden siete diputados a la circunscripción y que han luchado tres listas, resultando del escrutinio 8.145 votos para la lista liberal , 5.C80 para la conservadora, y 3.725 para la republicana.

Para averiguar el munero de electores que debe corresponder a cada partido, se dividen los resultados por 1, 2, 3, 4, etc., hasta donde sea necesario, y en este caso obtendremos los siguientes resultados:

División de S.llS De 5.fi89 De :>.725

(1.a lista.) (2.aj (3.a)

Por 1 8.145 (1)

Por 2 4.072 (3)

Por 3 2.715 (G)

Por 4 2.036 (7)

Por 5 1.629

5 680 (2) 2.840 (5) 1.893

3.725 (4) 1.862

La cifra colocada entre paréntisis á la derecha de cada uno de estos cocientes, indica el orden de su importancia relativa entre todos ellos, y el que ocupa el séptimo lugar (que corresponde al número total de diputados que deben elegirse) , ó sea 2.036 , se denomina cifra, repartidora.

Ahora bien: las veces que cabe esta cifra repartidora en las cif'as electorales que han alcanzado las diversas listas, designa el número de representantes que corresponden á cada una. Por tanto , en el caso propuesto habría obtenido en aquel distrito: ciíatro diputados el partido liberal (8.145 : 2.036 = 4); dos el conservador (5.680 : 2.036 = 2), y ano el partido republicano (3.725 : 2.036 = 1.)

ca, referir la fórmula de los coeficientes al método del cociente tal como queda expuesto desde el principio; y pues que el resultado es el mismo y los coeficientes complican más la operación , optamos por la primitiva fórmula de Haré , á quien por cierto no satisfacían estos procedimientos después de haber determinado ya su posibilidad racional.

Kepi’esseixtacióu. clel elemento ssoeial.

Sumario.— I. Necesidad de la representación del elemento sociál.

II. La representación del elemento social en la historia.

III. Criterio de la categoría social.

lY. Régimen electoral por clases y gremios. 1. Escritores contemporáneos que lo defienden. 2. Fundamento , organización y ventajas de esta representación.

§ I. Necesidad de la representación del elemento social.— El estudio de las relaciones del Estado con el individuo, y con la sociedad, que ha ocupado nuestra atención en la segunda parte de esta obra, prueba que el Estado ño se compone sólo de hombres aislados, sino también de corporaciones y organismos sociales que se consagran al cumpliuiiento de los diferentes fines de la actividad humana. Y si todo hombre , en cuanto es miembro del Estado y capaz de ejercer las funciones públicas, tiene derecho á que se cuente su -voto en la designación de representantes, igual derecho se ha de conceder á las sociedades y corporaciones, en cuanto sean personas juridicas y cumplau fines que deban tener una representación especial en el pr-

ganismo del Estado.

El sistema del sufragio’ universal ha verificado un gran progreso, consiguiendo que :Se reconozcaten todo hombre capaz el derecho á intervenir en las funciones públicas; pero la mayor parte,, de sus defensores, por- no haberse inspirado, hasta ahora, en otra doctrina que la del pacto social, han desconocido el carácter orgánico de la sociedad y del Estado, haciendo del' cuerpo electoral una mera yustaposición de individuos aislados, sin los vínculos que produce la realización en común de los fines colectivos. Las nue.r

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vas tendencias de la ciencia política, conducen á dar también representación al elemento social, demostrándose hoy . que lejos de ser un obstáculo tal representación al principio de la universalidad del sufragio , facilita su aplicación , evitando que caiga én la anarquía y después de dar el triunfo á la demagogia, entregue la libertad á manos del cesarismo. Por no haberse otorgado la representación más que al eleDiento individual, se ha hecho del cuerpo político,, como dice Ahrens , «una masa de átomos electorales , flotantes, como alma en pena, por todo el país», ó como afirma Stuart Mili, «una representación ,de piedras y ladrillos , pero no de personas humanas», ó corno indica Lorimer, «un- rebaño que sólo se valúa por el número de cabezas», ó como sostiene Bluntschli, «un montón de arena que deshace el viento, y después, de flotar en menudo polvo por la atmósfera, viene á caer sobre la tierra en revueltos torbelhnos».

Y considerando el Estado, este último escritor como un cuerpo orgánico dotado de miembros naturales, dice con mucho acierto; «las ciencias de la Naturaleza han descubierto que las plantas y los animales compóuensé "enteramente de células: ¿pero seríail los animales y las plantas cuerpos orgánicos , si en lugar de estar formados directamente por miembros y órganos , en los cuales se agrupan metódicamente sus ¿células con una misión propia, lo fuesen por estas mismas células en desorden y confuso, tropel? Asi lá ciencia política se equivoca cuando olvidando la naturaleza orgánica deJa Nación, pretende disolver los lazos que forman un todo, arrancar á los ciudadanos dé los>miembros á que per tenecen, y arrójarlos confusamente (pélemele) como átomos

iguales en la inmensidad.» -. • +

S II. La representación social, en la his o-

ria.— Demuestra la historia, que hasta, nuestros tiempos,

el elemento social ha predominado sobre el in ivi ua

en ciuitro daíes, deterSainadas por la "1““’ “"f pación' en los, cargos públicos era diversa, annqne ejercen-

do todas el sufragio activo y la judicatura. Conocida es también la reforma de Servio Tulio en Roma, clasificando las centurias y apoyándose en ellas para formar los comicios, siendo de notar gue, aun cuando los deiecbos de la plebe fueron ampliándose con el tiempo y el sufragio por tribus sustituyendo al de centurias, siempre se mantuvo de hecho el espíritu de clase en la vida política de aquel pueblo. En la Edad Media, las Cortes y los Parlamentos se constituyen por la representación de los tres brazos, la nobleza, el clero y el pueblo; ejerciendo verdadero influjo político las hermandades, los concejos, las corporaciones y principalmente los gremios. La época del mayor florecimiento de las libertades españolas , es también aquella en que se da representación á e.stos elementos sociales, en Cataluña y en Valencia las clases , los oficios y los gremios , formaban el Consejo de la Ciudad , que se componía de tres órdenes de representantes: la mcLno mdyov (los más ricos y más capaces) , la mediana (comerciantes é industriales) , y la menor (los dedicados á oficios manuales).

En nuestros tiempos, la representación individual constituye la regla, y la representación social es la excepción. Conservan en Inglaterra su derecho electoral, los comunes, las universidades y ciertas corporaciones, aunque no con la misma extensión que alcanzaran en aquella época, en que el Estado era, según Gneist, no una organización de vasallos de la corona, sino una representación de gremios y agrupaciones políticas. Prusia divide el cuerpo electoral en tres clases, formándose la 1.“ por los individuos que pagan el primer tercio -de la contribución, la 2:® por los que pagan el segundo tercio, y la 3.“ por el resto de los electores, cualquiera que sea la cuota con que contribuyan al Tesoro; este sistema como dice Luigi Palma, es el que más se asemeja al romano de todos los sistemas modernos. Otros Estados de raza germánica han seguido el ejemplo, principalmente Austria que, al reformar su ley electoral bajo la inspiración de Schmerling en 1867, ha aceptado decididamente el régimen de clases y gremios, perfeccionando el sistema en 1873.

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pero repetimos , que la representación de los elementos sociales no es más que una excepción de la regla general en nuestra época, á diferencia de lo que aconteció en otras anteriores. Y al observar que forman esta excepción los países que han procurado conservar los organismos sociales, sin romper por completo la tradición histórica, ocúrrense las mismas consideraciones que hemos hecho en otro lugar á propósito de la manera cómo han verificado su revolución los pueblos latinos , prescindiendo del elemento social en la nueva organización del Estado , tal vez por haber pagado harto tributo á las doctrinas de Rousseau.

La solución del problema del régimen representativo , se encuentra en la conciliación de las representaciones del elemento individual y del social; la antigua representación por clases y gremios, cayó en el defecto de no estimar al individuo en su cualidad de tal; la representación individual mojieima, ha desconocido la sustantividád de los fines sociales y el carácter orgánico del Estado. Ya veremos cómo esta conciliación es posible coii el sistema de la dualidad de Cámaras.

§ III. Criterio de la categoría social.— Autores hay que, reconociendo la necesidad de que los órganos del Estado sean representación no tan sólo del número como en el régimen individualista, sino también de las fuerzas vivas del país, se fijam en la categoría social de los electores , dando distinto valor á su voto , según la posición que ocupen, los grados de su instrucción y la cuantía de su riqueza. Este sistema «de graduación del voto según la categoría social» , indicado por Stuart Mili y defendido últi mámente por Pascaud , ha sido desenvuelto con la mayor extensión ppr Lorimer en una notable monografía (tonstitucionalism of thefuture...), en la que después de ‘’e‘e“dei

teóricamente el principio, procura demostrar su posibilidad práctica con varios cuadros sinópticos.

Sostiene Lorimer que los Parlamentos deben ser espejos fieles de la Nación , y debeii representarla dmumtcamente, como asociación que es «de fuersas individuales con un valor

desigual». Y al efecto propone que se divida el cuerpo electoral por clases de capacidades , concediéndose un voto á todo ciudadano mayor de edad sin tacha legal, y otorgándosele además otros votos en proporción á su categoría, hasta un máximum de veinticinco. Lorimer fija cuatro categorías: l.^ la edad y experiencia política; 2.“, la propiedad; 3 **, la instrucción; y 4.®, la profesión. Dentro de la primera categoría , da un voto al que lleve diez anos de experiencia electoral, con un mínimum de edad de treinta y un años; dos votos al que lleve veinte años y sea mayor de cuarenta y uno; tres votos al que lleve treinta y sea mayor de cincuenta y uno; y otros i) es al que haya sido miembro del Parlaniento. Fijándose en la propiedad, reconoce de uno á diez votos, según la cuota dél income-tax (XesáQ cincuenta libras hasta diez mil. Por el grado de educación, otorga un voto al que sepa leer y escribir, dos al que haya estudiado la segunda enseñanza, y cuati o al que tenga un grado universitario. Cuatro es también el número de votos que concede á las profesiones del sacerdocio , del derecho y

de la medicina.

Con mucho acierto, decía Stuart Mili, que «si todos tenemos derecho á creernos insultados, si no se da valor alguno á nuestro voto, nadie, á no ser un necio de la peor especie, puede darse por ofendido por que se reconozca que existen otras personas, cuya opinión y cuyo deseo hayan de ser considerados de otra manera que su deseo y su opinión». Pero si estas palabras justifican la tendencia general del sistema, no bastan para legitimar la forma con que se pretende llevar á la práctica, pues ni sería posible apreciar exactamente tantas circunstancias como se enumeran , ni

~ w> ^

con ello se obtendría el resultado de dar una verdadera representación á los fines sociales.

La gradación del voto podrá servir, simplificándola, para que los Parlamentos sean representación numérica , de las diferentes capacidades del cuerpo electoral ; mas no producirá los efectos que se trata de conseguir con la representación corporativa.

§ IV. Régimen electoral por clases y gremios.

1 ) Escritores contemporáneos que lo defienden.

■ — Corresponde á Ahreus el mérito de haber dado el primer impulso á la teoría de la representación corporativa, proponiendo para la formación de la Cámara alta, el sistema de las elecciones por grupos de individuos, cla^ficados según los diferentes fines de la vida á que se co^agran y según los diversos órdenes del trabajo social. Eoberto Mohl, aceptando en principio la idea de Ahrens sobre la representación social, propone la creación de tres órdenes depuerpos representativos (generales, particulares y mixtos), clasificando también en tres grupos los intereses colectivos, según se refieren á la vida material, espiritual ó local. Gneist considera muy superior el antiguo sistema inglés de representación de corporaciones y gremios, al régimen moderno de circunscripciones, mostrando, sin embargo , su preferencia en favor del sistema actual prusiano de las tres clases , por creer que se adapta mejor á las condiciones de nuestro •tiempo. Bluntschli se declara partidario de la elección por clases, diferenciándolas de los órdenes priv ilegiados ,

y sostiene que éstas pueden ser determinadas por el Estado, á la manera como lo hizo Servio Tullio , según la edad , la fortuna, los servicios públicos y la cultura. A cuyos nombres, tan ilustres en lá ciencia, podemos agregar también los de Liebe , V^inter, lord Brougham, Emilio Laveleye, Franck, Azcárate y otros, sin contar con los de aquellos que, como Müller, Jarke y Stahl, quieren volver al régimen de la Edad Media, sin tener apenas en cuenta las modificaciones que ha sufrido aquella organización social.

2) Fundamento, organización t ventajas de la representación por clases y gremios. El Si. Pérez Pu jol, que tanto ha trabajado teórica y prácticamente, para la reconstitución de los gremios sobre la base de la libertad moderna, creyendo ver en ellos la mejor solución al pro ema social, es también el publicista, que con mayor empeño ha defendido la representación corporativa en vanos fol e-

tos, Q 116 aprociínnos corno lo mejor cjue se lia escrito en la materia. Y cousideráudole como representante de esta tendencia, nos limitaremos á exponer su doctrina, en cuanto se refiere e\ fundamento , organización y vejitajas de las elecciones por clases y gremios.

a) Entiende el Sr. Pére25 Pujol por gremio, el conjunto de los individuos que ejercen la misma profesión ó tienen io’ual manera de vivir, y usa la voz clases en la acepción corriente del lenguaje, cuando se dice clase alta, clase media y clase obrera. Todo ciudadano, dice, tiene derecho á votar, pero en su gremio y en la clase que dentro de su gremio le corresponda, según su posición y la paite con que contribuya á sostener las cargas publicas.

Las asambleas representativas han de ser eco fiel de las variadas profesiones y diversas clases que constituyen la sociedad. En la naturaleza de la facultá’d legislativa y de la potestad de votar los impuestos que tienen tales asambleas, fúndase este sistema de elección. Mirado el « sufragio como origen del poder legislativo, deben tener representación los gremios , porque el Derecho ha de formularse en razón de los fines humanos , y estos fines se muestran de un modo especial en la profesión que se ejerce. Gonsiderado el sufragio bajo el aspecto de la votación de los impuestos, ha de graduarse por clases dentro del gremio , para que la representación financiera sea proporcionada á la diferencia de intereses.

h) La parte con que cada gremio contribuye á sostener

las cargas públicas, es la que debe servir de medida á su representación en la Asamblea, y el número de diputados, que hasta ahora se ha distribuido entre las provincias ó entre los distritos, se distribuiría en adelante entre los gremios, proporcionalmente á la suma total que cada uno de ellos pagara de contribución directa. De esta manera , la propiedad mueble, la rústica, la agricultura, la industria,

el comercio y las profesiones intelectuales , tendrían en el

Parlamento una representación exactamente igual á su importancia y valor en la sociedad y en el Estado.

Los grandes gremios se dividirían en colegios por regiones, formando un colegio los agremiados de cada región que, por la cantidad de impuesto que satisfagan, tengan derecho á elegir tres diputados. Los gremios que en una región no alcancen á pagar la suma necesaria para nombrar tres diputados, se agregarán á otros por analogías de profesión y aun por regiones, para constituir un colegio. La propiedad y el gremio de labradores , dada su importancia, vendrían á formar un colegio en casi todas las regiones; los oficios é industrias profesionales habrían de agruparse del mejor modo posible, á pesar de sus diferencias.

Constituido así el colegio electoral, debe dividirse en tres secciones: formarán la primera los mayores contribuyentes, los que paguen las cuotas más altas del impuesto, cuya suma constituirá la tercera parte del que corresponda al colegio, y tendrán el derecho de elegir un diputado; la segunda sección, constituida por los electores que satisfagan las cuotas inmediatamenW inferiores hasta sumar el segundo tercio del impuesto, nombrará otro diputado; y otro, por fin, votarán los que contribuyan c.on las cuotas inferiores del último tercio y los ele'Ctores no contribuyentes, donde los haya. Entre los propietarios, todos contribuyen en mayor ó menor escala; entre los demás gremios habrá muchos electores que no paguen contribución directa.

El Sr. Pérez Pujol , se extiende luego en ciertos pormenores de organizáción, de que prescindimos, pues basta lo

dicho para dar idea del sistema.

cj Las elecciones por gremios y clases, dice el mismo,

satisfacen la primera y más apremiante necesidad del regimen electoral, la verdad y la independencia del sufragio. Su primer efecto será anular la influencia oficial , origen principalísimo de todos los males que deploramos, o} ^

elector aislado es impotente para resistir el empuje

barredera que manejan los agentes .f

hay red de mallas tan apretadas ni de hilos tan ® ^

pueda vencer la resistencia de un giemio. ¿

Lmultuarias que muchas veces han ahogado la libertad

dsl sufrít^io j s© Gstii*0llBiri3(ii vítiiOirosiit© cotii¡r&i IsjS ciones gremiales; poca fuerza se necesita para acobardar al individuo aislado, pero no hay fuerza bastante para iutimidar á los grupos orgánicamente constituidos.

Otro tanto* ocurrirá con el cohecho; cuando* abandonan

los comicios, convencidos de su impotencia, los que consideran el sufragio .como un deber, pueden comprarse á precios altos algunos pocos electores privilegiados, ó á bajos precios las turbas venales, que en todos los tiempos de disolución viven de la espórtula;'mas cuando nazca y-'se desarrolle el espiritu de clase, cuando la pasión, y si se quiere el orgullo d^el oficio, dignifiquen al gremio en su conjunto y en sus miembros, no habrá quien venda su voto ni bastarían las riquezas' de Creso para pagar a tantos electores de tan distintas categorías y tan diversas posiciones sociales.

El caudillaje politico-administrativo, una de las plagas más funestas del régimen actual, desapareará bajo la nueva forma del sufragio. Dentro del gremio, y en las elecciones gremiales, no faltarán caudillos influyentes, pues en todas -partes se hace sentir con utilidad y con justicia la desigualdad humana; pero deberán su merecida influencia á la instrucción que' hayan adquirido, á la iniciativa que hayan desplegado en su profesión, á la riqueza que hagan fructificar en él común oficio, á sus obras benéficas ó á otras causas^de moral y legítimo, prestigia; y precisamente estos jefes naturales de cada grupo son los que conviene atraer á la vida pública, como mejor medio de que el Estado conozca las necesidades de todas las profesiones y que hagan penetrar sus raíces en las mas hondas capas sociales. Sin embargo, la representación de los oficios no debe ser exclusiva, sino que? al lado de losj diputados de origen profesional, han de hallarsalos hombres de Estado, para la determinación del enlace y armonía de los fines- del individuo

■ ••u en las condiciones del Derecho que debe declarar el Poder público. Suprimir en las Asambleas cualquiera dé estos elementos, es mutilar el organismo del Es-

fines sociales con los representantes de la ciencia y experiencia políticas, producirá una vida piiblica racional, útil y

justa.

Tales son las ventajas que, según el Sr. Pérez Pujol, se obtendrían con? la aplicación del régimen electoral por clases y gremios. Acaso, como él indica, fuera 'conveniente adoptarlo interinamente de un modo general en toda clase de elecciones para curar de un solo golpe, con la novedad del procedimiento, todos los tenaces y envejecidos abusos que torciendo y falseando la representación nacional, esterilizan el gobiérno representativo. Pero téngase presente, que no debe sobreponerse en modo alguno la representación del elemento social á la del elemento individual, sino coexistir ambas dentro de la total unidad del Estado , lo cual se consigue, como ya diremos, mediante la dualidad de Cámaras. Ademas, importa estudiar detenidamente los procedimientos para poner en práctica el sistema, con el fin de que no se desnaturalice por una aplicación torcida y evitar la imposición de unos gremios sobre los demás, procurando organizarlos convenientemente como cuerpos electorales, y estableciendo coir la posible fijéza el número de representantes que ha. de tener en la Asamblea cada función social.

Del pi’OcecliMiiciito electoi*al.

Sumario.— I. Su concepto é importancia. - , , t>,

II. 33éisg (1g 1 proc6clitni©nto gu Iíi í1í\isíóii toiritoriRl, 1. i

cIg colo^^ios iininomiDalGs, 2. El colGgio nacional único. 3. boluciones

intermedias. , i i t) < i i

III. Periodos del procedimiento electoral. 1. ierioclo de preparación. 2. Votación. 3. Escrutinio y proclamación piovisional.

IV. Sanción penal.

§ I. Su concepto é importancia. — Sean cualesquiera los fundamentos de la representación , el vínculo que uña al representante con el representado y los elementos que deban contribuir á la formación de las Cámaras ó Asambleas , es lo cierto que importa establecer un jprocedimiento en las elecciones para que éstas respondan al fin que se proponen.

No se trata ya de discutir si la voluntad es fuente del Derecho y del Poder público, si la elección supone ó no un mandato, si deben ser tantos ó cuantos los electores, trátase de regular las operaciones electorales de modo que se cuenten los sufragios de todos los que voten, que los representantes sean realmente los que el país designa y que la voluntad del elector se estime como vale en el hecho concreto de nombrar libremente á una persona determinada. Y como estas operaciones suponen trámites sucesivos que garantizan la fiel expresión de la voluntad, desde que se establece la división electoral del territorio hasta que se verifica la proclamación del diputado , por eso entendemos que pueden estudiarse jurídicamente con el nombre genérico de Procedimientos electorales.

Cuestión es esta de la mayor importancia en la práctica

del sistema representativo. Si la extensión del sufragio, dice Bruuialti, puede ser tema de vivas y largas contiendas, el modo como se emite, las garantías de que debe estar rodeado, la justicia y la verdad de sus resultados, son asuntos que interesan igualmente á todos los partidos políticos, á la corona y al pueblo , á las instituciones y al progreso del Estado.

§ II. Ba.se del procedimiento en la división territorial. — Es principio unánimemente reconocido, que sólo la ley puede fijar la división del territorio para los efectos electorales, proscribiéndose hoy por completo el atribuir facultades de esta índole al Poder ejecutivo, autorización que tantos abusos produjo en Francia durante el segundo Imperio. Y con objeto de que la división electoral siga el movimiento de la población , suele disponerse en las legislaciones que se reforme por las Cámaras, bien cuando la necesidad lo exija en determinados distritos, bien de un modo general cada diez años, como en Bélgica y los Estados Unidos, según los resultados del censo.

La dificultad se presenta cuando se discuten los principios que deben guiar al legislador para establecer una división acertada, moviéndose gran controversia entre los que se llaman partidarios del escrutinio por lista y los que defienden la votación por distritos, y como las palabras distrito y lista, juntamente con las de circunscripciones, colegios y secciones que también se usan, son voces empleadas con diferentes sentidos en el lenguaje electoral, prodúcese tal confusión en el debate, que fuera imposible entenderse no fijando con claridad los verdaderos términos del problema.

Al efecto, habremos de presentar como bases opuestas las dos siguientes: l.“, la pluralidad de colegios uniuommales; y 2.% la unidad del colegio nacional; examinando luego las combinaciones que sobre tales bases pueden hacerse.

1) Plüealidad de colegios eninomin ales. — Según indica la palabra , consiste este sistema en dividir el territorio en colegios, cada uno de los cuales solamente nombra

un diputado.

27G

Bajo tal supuesto, puede concebirse que los colegios seau iguales ó desiguales en población; sucede lo primero, cuando se crea una división especial para la práctica del sufragio constituyéndose los distritos electorales; y ocurre lo según, do, cuando se acepta para las elecciones términos de la división general administrativa (v. §i* , partidos , cantouesj círculos...)» en cuya formación no se atiende sólo al número de los habitantes, faltando por tanto la igualdad numérica. Disienten los defensores del colegio uninominal acerca de cuál de estos criterios conviene que prevalezca en la práctica; si unos sostienen las circunscripciones administrativas de diversa población á nombre de la variedad de los intereses y de las tradiciones locales, otros piden la igualdad numérica de los distritos para evitar que sea desproporcional la representación eligiéndose un diputado en unas partes, verbi gracia, por diez mil electores y en otras por quince mil.

Pero es lo cierto que üi de un modo ni de-otro podrá existir verdadera proporcionalidad, aceptándose como base 'de división los colegios uninominales. Y la razón es bien sencilla, porque desde el momento en que sólo se nombra xm diputado por cada distrito, no hay para qué hablar de representación de minorías, no pudiendo aplicarse el sistema del

voto restringido , ni del voto acumulado , ni ninguno de los

• . ^

que se fundan en el cociente electoral. Basta que un partido reúna la mitad más uno de los votantes en todos y cada uno de los distritos para que no haya en la Cámara un solo representante délas minorías; si hay algún distrito en que la oposición saca triunfante el diputado, lo que es mayoría en el país queda como si no existiese en tal distrito. Todo lo dicho respecto al régimen de las mayorías puede aquí repetirse , porque el colegio uninominal es la forma • práctica en que se manifiesta , siendo en cambio completamente inútiles los esfuerzos que tienden á dar representación á las minorías. Critícase á los gobiernos que favorecen en las elecciones á la oposición, para que los representantes de ésta rompan la. uniformidad ministerial de las Cámaras ; y

sin embargo , esto sería lógico dentro de la organización de distritos uninominales, en el supuesto de que el gobierno tuviese realmente la mitad más uno de los votos en cada uno de ellos.

Aparte de este vicio fundamental , tiene este sistema otros inconvenientes. Se hace descender el nivel de la lucha electoral , siendo po-stergados los hombres eminentes á las «notabilidades de campanario» (según la expresión corriente) que tengan algún arraigo en el distrito. Piérdense de vista las ideas que representan los partidos y sólo se miran los intereses locales. El diputado se hace mandatario del pueblo que le elige, y tiene que constituirse en negotiorxim gestor de su distrito, recomendando á los que de allí vengan y manteniendo la popularidad con el envío de credenciales. En suma, la representación pierde su carácter de nacional y domina sin rival el caciquismo.

2) El colegio nacional único. — Eu oposición á la pluralidad de los colegios que nombran un solo diputado, preséntase la unidad del colegio nacional para designar juntamente á todos los representantes del país.

Este sistema suele designarse con el nombre del colegio único, que no se ha de confundir con los del voto único, los cuales son la antítesis del voto plural y del voto acumulado, no concediendo al elector más de un voto por cada candidatura. Conócese también, y es lo más frecuente, denominándole «escrutinio por lista», como quiera que el elector al votar debe entregar una lista, de todos los diputados de la Nación, en vez de la papeleta usual con un solo nombre. Juzgamos preferible la primera denominación, no sólo porque expresa desde luego el objeto, sino también poique evi ta las confusiones á que se presta la palabra Zisía de tanto

uso en el lenguaje electoral.

El establecimiento del colegio único, propuesto por Condorcet y Saint-Just para contener el federalismo , ha si o enérgicLente sostenido por Emilio Girárdin, derivándolo de los más puros principios del gobierno representa ivo, que confiere al diputado la investidura de representante de

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toda la Nación y no los poderes de procurador por el colegio electoral que le elige.

No llevaría entonces el diputado el nombre del distrito* su voz en el Parlamento sería la voz que expresase una aspiración nacional. Cesarían las corruptelas locales, y se votaría menos por las personas que por las ideas, por las opiniones y por el partido. Las notabilidades de campanario no se sobrepondrían á las verdaderas eminencias del país. No rompería la homogeneidad del partido una división artificial del territorio. Las minorías tendrían su representación proporcional en las Cámaras , siéndo las elecciones esencialmente políticas, de carácter nacional y expresión de la unidad del Estado. Tales son las ventajas que se atribuyen al sistema por sus defensores.

Pero ni todas son ciertas ni dejan de contrarrestarse por ciertos inconvenientes. Desde luego el colegio único por sí solo no podría producir la representación proporcional, á menos de combinarlo con cualquiera de los métodos del cociente. Por otra parte, bueno es que las Cámaras sean expresión de la unidad del Estado y del carácter nacional, mas no se debe prescindir de las influencias históricas que significan los organismos sociales y cuyas aspiraciones deben

ser oídas como tales en el seno de la representación pública.

Los más graves inconvenientes proceden , sin embargo, de la práctica, y lo cierto es que no ha encontrado aceptación; elj ensayo que se hizo en Italia para las elecciones administrativas, dícese que no dió buen resultado; y la proposición que se hizo en Suiza para aplicarlo fué desechada por una gran mayoría. Es materialmente imposible que el elector pueda tener idea siquiera de las personas que va á votai, habiendo de designar á todos los individuos de una Cámara, Será preciso que se fíe en lo que propongan los jefes del partido , y entonces desaparece por completo la iniciativa individual en la elección. Es más, lo que sería muy ventajoso para el país de proponer listas de conciliación con los hombres más eminentes de varios partidos,

no se podría realizar , porque los exagerados las pondrían homogéneas y los conciliadores contribuirían á su triunfo. Pero lo más grave del caso son las dificultades de tener que verificar en la capital el escrutinio general de toda la Nación , comprobación de papeletas , rectificación de operaciones, recuentos de nombres y de listas, etc., etc., con los fraudes á que se prestaría una centralización de esta índole,

3j Soluciones inteemedias. — Entre el colegio nacional único y la pluralidad de colegios uniuominales, caben diversas soluciones intermedias.

Todas' ellas giran sobre la base común de lo que pudiéramos llamar colegios plurinominales , ea decir, que pueden nombrar varios diputados. Nada importa que por su extensión se dividan estos colegios en secciones, pues cada sección nombrará todos los representantes que correspondan al colegio, sumándose luego los resultados de todas.

El colegio plurinominal resuelve del mejor modo las dificultades. En primer término , hace posible la representación de las minorías y mejor aún la jepresentación proporcional ; sea suficiente para confirmarlo recordar lo expuesto acerca de los sistemas del voto limitado, del voto acumulativo y del cociente en sus múltiples derivaciones. Esta ventaja es importantísima, pues que la proporcionalidad es la con'dición primera de toda buena representación, y 'basta para darle la preferencia sobre el colegio uninominal. Además sirve para conciliar el carácter nacional de la representación, con la exigencia de que los organismos históricos estéji representados en las Cámaras, en cuanto significan influencias legítimas que se deben atender. Ensanchándose el límite del distrito unmoininal, no es de temer que las notabilidades de campanario se sobrepongan á las eminencias del país. Y siendo generalmente de t es a siete los representantes que se han de elegir en el co g plurinominal, pueden conciliarse las Lo con la iniciativa del elector, pues no éstos no los designen con algún conocimiento de su per. o ^ ñas y de las ideas que profesan. De esta suelte.

binar las ventajas de los sistemas opuestos sin incurrir en sus inconvenientes, siempre que el mimero de representantes asignado al colegio, no sea tan grande que corte las relaciones de éstos con el cuerpo electoral , ni tan reducido que haga imposible la representación proporcional de mayorías y minorías. Y verificándose el escrutinio definitivo eii grandes centros de población, se evitarían ciertos manejos del caciquismo en los pueblos, sin caer en’ la confusión de operaciones que es inseparable del colegio único.

Partiendo de esta base cabe discurrir diversas combinaciones, ya asignando igual número de representantes á los colegios, ya diferentes según cada circunscripción , ya conservando además distritos uninominales. Practicase en Holanda el escrutinio de lista en los distritos. Bélgica verifica también por lista el escrutinio , existiendo cierta desigualdad en los distritos, como por ejemplo en la provincia de Amberes que se divide .]en tres colegios , que respectivamente nombran dos, tres y cuatro diputados. Combínase el escrutinio por lista con el uninominal en Inglaterra. Y en España según la. última ley electoral, tenemos un distrito de ocho diputados, dos de cinco, uno de cuatro, veintidós de tres, y los demás son uninominales. La mayor ó menor densidad de la población infiuye poderosamente en la extensión de los distritos., mas conviene prescindir de los colegios uninominales que hacen imposible la representación proporcional (1).

(l) Francia lia aceptado el sistema de los colegios plurinom inales para la elección de la Cámara de diputados, en sn ley de IG de Junio de 1885, denominándolo de «escrutinio de lista».

Segím esta ley (derogada en 1889 por circunstancias históricas derivadas del movimiento boulangerista), cada departamento elige el número de diputados que determina im cuadro adjunto á la misma, á razón de un diputado por cada 70.000 habitantes, sin contar los extranjeros , ó fracción de este niímero. El mínimum de diputados por departamento es el de tres, pero pocos son los que aparecen con este número en el cuadro, oscilando la generalidad entre cuatro y doce, y habiendo uno de

20 (biorte) y otro de 38 (Sena). Cada departamento forma una sola circunscripción.

1 ara ser proclamado diputado en primer escrutino, se necesita haber leuuido: 1.®, la mayoría absoluta de los votos emitidos; 2.°, un número

La división de distritos plurinomiuales, podría couciliarse con la ventaja principal del colegio único, proclamando diputado al candidato que alcanzase cierto número de votos entre varios distritos. Y en efecto, como dice Laboulaye, si veinte mil votos obtenidos en un distrito pueden nombrar un diputado, ¿por qué treinta mil en todo el país no han de poder designarlo? ¿pues qué, el cuerpo electoral no representa al país entero, y el colegio es otra cosa que un medio de recoger más cómodamente los votos? Partiendo de esta idea Prevost Paradol indica, que debe exigirse un mínimum de votos para que pueda hacerse la proclamación; y la ley española le fija en diez mil, disponiendo además que no excedan de diez los representantes así designados. Muchos votos son cuando se compara con el término medio de los electores que votan en cada colegio, pudiendo resultar ilusoria^la medida. Las dificultades para fijar el mínimum debidamente, sólo desaparecerían exigiendo el cociente electoral , que es después de todo lo más sencillo, menos arbitrario y más justo.

§ III. Períodos del procedimiento electoral. En tres períodos se desenvuelve el procedimiento electoral, cuyo diverso objeto indícase desde luego con estos tres nombres, á saber; la inepar ación, la votación y el escrutinio.

El poco aprecio que se ha hecho de su estudio durante mucho tiempo, considéranlo cuestión de muy subordinada importancia,’ contrasta singularmente cón el movimiento novísimo de la legislación de todos los países, en que á la manera de acuerdo internacional se ha procurado

hacer una verdad el régimen representativo , cual^quiera

que sean las apreciaciones relativas á la extensión e su framo , combatiendo el fraude electoral en lo que pende de

O *

la previsión liumana evitar.

i.. , 1 .,! n/inifiro (le los ele’fctores inscritos, de votos igual á la mayoría relativa. En caso de igualdad

En segundo escrutinio .bastaba m^onar

de votos, se proclama al cedida » “ j j jjjgges qy^Q precedan

No se cubren las vacantes que ocuiran

á la renovación de la Camara.

1 ) Pekíodo de preparación. — Tres momentos pueden distinguirse en el período de preparación electoral: l.o^ la formación de las listas electorales; 2.^ la organización de los partidos para la lucha; y 3.“, la constitución de las mesas que han de presidir la elección.

Obra dél Poder ejecutivo es la formación de las listan electorales , con arreglo á lo que determinen las leyes que establezcan las condiciones de capacidad para el ejercicio del derecho del sufragio; y regla general es el exigir la inscripción en estas listas para tomar parte en las eleccionés, no porque la inscripción sea el titulo del derecho , sino por ser el modo de hacerlo constar, lo cual es de absoluta necesidad para evitar intrusiones ó exclusiones indebidas. Las autoridades gubernativas verifican este servicio en' casi todos los países, siendo una excepción Inglaterra, que encomienda la formación de las listas á los inspectores de los pobres , por ejíigirse pagar la contribución de pobres para ejercer el derecho electoral. Pero corrí objeto de auxiliar a las autoridades, impidiendo al propio tiempo que se cometan abusos , 'Suelen constituirse comisiones inspectoras de- ‘'signadas por las mismas ó por los electores; así también en Inglaterra, funcionarios especiales revisan las listas de los inspectores de pobres.

Las listas electorales forman el censo electoral permanente, sin perjuicio de las:rectificacioires geirerales que deben practicarse periódicamente, siguiendo el movimiento de la población. Mas es garantía del buen ejercicio del sufragio, iro permitir que se hagan modificaciones después de rectificadas y publicadas las listas, incluyendo ó excluy elido á determinados individuos. De aplaudir es que la ley española de 1878 haya confiado al Poder judicial el declarar la inclusión ó exclusión de los electores dhspués de la publicación de las listas; para que esta garantía surta buen efecto es menester que la acción para reclamar sea P'ública, que los trámites sean sumarísimos y que las diligencias no devenguen costas, como así se establece en esta ley.

Ultimadas las listas y hechas valer las reclamaciones que procedan, deben los partidos aprestarse á la lucha en el período de preparación , para evitar que llegado el día de las elecciones, no se aprovechen todos los votos por falta de acuerdo acerca de las candidaturas. El norte- americano Lamed, indica la conveniencia de que se forme una especie de congreso preparatorio en la capital por cada partido, formado por tres mandatarios del mismo de cada distrito; pero sin necesidad de esto, los partidos pueden determinar perfectamente las candidaturas con el sistema general que hoy se practica de las juntas centrales en la, capital y de los comités en los distritos. Lo que importa es que haya libertad para que de un modo ó de otro , puedan los partidos deliberar acerca de candidaturas y de programas políticos. Y la necesidad de conciliar esta libertad con el orden público, es lo que ha inducido al legislador á ocuparse de esto en las leyes electorales. La ley alemana declara que es un derecho la formación de comités electorales y el de convocarlos públicamente en sitios cerrados, aunque con la prohibición absoluta de llevar armas. En Inglaterra exígese que se ponga previamente en conocimiento de la autoridad, y en Francia preciso es hacer una declaración ante el prefecto ó subprefeoto del objeto de la reunión, é. la cual podrá asistir también un delegado administrativo, con facultades para disolverla en caso de tumulto. También en Francia se requiere durante el período elecforal , el eutregar a los fiscales una copla firmada de los manifiestos y mas antes de que se publiquen. Pero acaso sea o m ]

atenerse en cuanto á las reuniones y á los ““>«“‘^1 a que dispongan las leyes que regulen de un modo geneial la

libertad de imprenta y el derecho '1®

El período de preparación electoral j ‘

sidencia de esta - p^.esiae el alcalde en

trativa como en In a haciéndose el

n^m^r— pm- los — electores, como sucedía en

España segúu la ley de 1870; ya en fin, considerándose

atribución del Poder judicial , como acontece en Bélgica para la elección política. Si la entrada de funcionarios pfi, blicos puede indicar parcialidad por el gobierno, como se ha supuesto en Alemania al excluirlos totalmente de las mesas, en cambio la existencia de presidentes electivos hace sospechar de su parcialidad ,en favor del partido que los eligió; por esto convendría encargar la presidencia á individuos del Poder judicial, siempre que sea una verdad la independencia é inamovilidad de los jueces y magistrados. En cuanto á las personas que con el nombre de inspectores ó secretarios escrutadores suelen completar la mesa , es regla general que se designen por sufragio, y sería conveniente queden el supuesto de ser cuatro, no pudieran votarse más que dos, con objeto de que siempre tuviesen la mitad las oposiciones. Bruuialti propone que la mesa electoral se componga de representantes de los partidos , de un representante de la ley como en los Estados Unidos y de representantes de los candidatos á la manera de Inglaterra y Bélgica.

2) Votación. — Constituidas las mesas, procédese á la votación, verificándose ésta mediante la entrega de papeletas en donde constan los nombres de los candidatos.

Tiene el voto un carácter positivo, esto es, de propuesta y no de exclusión. Sin embargo, un escritor inglés, Claire Grece, propuso en 1869 un sistema de votación, según él cual debía el elector inscribir en su papeleta los nombres de todos los candidatos del colegio, indicando por un signo los que votaba en pro y los que votaba en contra, no pudiéndose hacer la proclamación de aquellos que tyiviesen más votos negativos que positivos. Partía este escritor del supuesto, de qué así como el diputado puede en la Cámara apoyar, combatir ó abstenerse de votar, de igual modo debiera reconocerse éstas tres facultades al elector ; pero no tenía en cuenta que son cosas muy diversas la discusión de las leyes en las Cámaras y la designación de personas para constituirlas ; desde el momento en que al elector no se le

obliga á votar en favor de determinadas personas, no tiene para qué votar en contra, pues basta que designe otras que sean de su mayor agrado.

Más importante es resolver si el voto debe ser público ó secreto. Piensan los partidarios dél voto público, que debe el ciudadano manifestar públicamente su opinión para que pueda ser objeto de crítica, sin que sirva para excusarlo el temor de los peligros que le puedan sobrevenir por su manera de votar. Pero con más acierto los defensores del voto secreto entienden que, aunque se trate de una fuucióii pública, debe cada cual votar con entera libertad y que la mejor garantía de ésta se halla en la reserva del voto secreto, que impide en absoluto todas las influencias por enérgicas que sean , con tal de que el elector tenga su convicción formada. Por eso la corriente general de las legislaciones se inclina á este último temperamento, pudiendo decirse, según afirma Delotre, que tanto más un pueblo es libre cuanto rodea de minuciosas garantías el voto secreto, me^ nos aún para asegurar la independencia que para desvanecer hasta la última sospecha de fraude en las elecciones. Y de tal suerte se ha generalizado el voto secreto, que á pesar de conservarse el público en algunos estados alemanes, la ley

electoral del Imperio ha adoptado el secreto para las elecciones del Beicbstág; y la ley última norte-americana lo ha proclamado también para todos los Estados de la Confederación. En InglateiTji, habiéndose aceptado el voto público en la Cámara de los Comunes por iniciativa de Gladstone, y rechazado en la Cámara de los Lores, se vino á una transacción puramente ecléctica en la ley de 1872 , adoptándose el procedimiento de que el elector entregue cerrada su candidatura, pero con el número de orden que le corresponda en las listas de votación, bajo el fútil pretexto de que con este número es más fácil evitar dobles votos, encontrando en seguida el nombre del votante. Más racional parece á primera vista, el dejar á voluntad del elector que vote por papeleta cerrada ó por declaración verbal, según sepiactica en Austria; pero no debe olvidarse, que teniendo el elector

la facultad de votar públicamente, bastaría que lo hiciese en secreto, para que se entendiese que votaba en contra de la recomendación, siendo, por tanto, ineficaz la garantía. Por esta última consideración , exígese en algunos paí. ses que todos los electores voten en igual papel , habiéudose creado en Bélgica uno especial con este objeto , que se expende á un céntimo.

Las papeletas pueden ser escritas ó impresas, dejándose por regla general, a voluntad de los electores, emplear unas ú otras, excepto en aquellos países que, exigiéndose saber leer y escribir á los electores , se obliga a que las escriban por sí mismos j en caso de imposibilidad accidental, se faculta á un elector para que escriba por otro, de lo cual certifican los secretarios de las mesas, según se prescribe en la legislación de Italia.

Minuciosas son por demás, aunque todas importantes, por el objeto que se proponen , las disposiciones que las leyes electorales establecen respecto al tiempo , lugar y policía de las votaciones. Pertenece á la competencia de la mesa mantener el orden dentro del colegio electoral , pero sin que puedan penetrar en él tropas del ejército, siendo tan rigoristas algunas legislaciones para evitar toda sospecha de intimidación, que ya prohíben absolutamente todas las reuniones de fuerza armada en la población , como sucede en la Confederación Argentina; ya se prescribe terminantemente su alejamiento en días de elecciones, como acontece en Inglaterra. Capaces han de ser los locales donde se verifique la votación, procurándose que la multitud de electores no sea causa de confusión ; la legislación inglesa limita el número de electores á ciento cincuenta en cada

iá-

local, y la ley argentina sólo permite la entrada de uno solo en el lugar de la votación , que ha de ser el átrio de una iglesia ó los estrados de un tribunal. En cuanto al tiempo en que se han de verificar las elecciones, no suele exceder de un día, poniéndose por condición que, no se interrumpan, que concluyan antes de la puesta del sol, y que se celebren en domingo; la ley de Hungría señala diez días , du-

rante los que, para evitar interrupciones, se hace la sesión permanente, lo cual se presta á . desórdenes y alarmas por la noche. Generalmente, la elección se hace en un solo día, fijando además otro con carácter complementario.

Merece consideración especial el temperamento adoptado en Inglaterra para abreviar la elección en caso de que no haya contienda. Al efecto ,se celebra una reunión previa en la cual se presentan las candidaturas; suscritas por diez amigos que las apoyan; dos horas se conceden para esta presentación, y si dentro de la tercera no excede el número de candidatos al de representantes del colegio, se hace la proclamación de aquéllos; de exceder, se abre la votación, pero sobre la base de las candidaturas presentadas, como quiera que todos los nombres indicados se inscriben en la papeleta de cada elector, el cual reservadamente señala con un signo los que vota, entregando luego al presidente la papeleta cerrada, aunque con el número de orden

que le corresponda de la lista.

3) Escetjtinio y proclamación provisional. El escrutinio debe seguir inmediatamente á la votación, para evitar que en el intermedióse sustraigan, aumenten ó cambien papeletas ; por esto conviene también que terminada la votación , no se haga salir un momento á los electores, para luego proceder al escrutinio , alejándose asi todo motivo de sospecha que pudiera abrigarse contra la mesa, mucho más si fuese homogénea de un solo partido.

Cuando el distrito se halla dividido en secciones, nada importa que hecho el escrutinio parcial de la sección y levantada acta de su resultado, se deje para ® ^

nos días hacer el escrutinio general del distri o. ^ J de escrutinio general debe constituirse ®

sobre la base de los delegados de las mesas .

dicial, pero entiéndase que su ‘ -

nios generales no es de tanta importancia como en los es^

crutinios parciales, porque en estos es don

fraude, siíviendo de poco la garantía judicial para sumar

los resultados dé las actas de sección,. si vienen ya falseadas por las mesas que han presidido las autoridades administra.

tivas.

La proclamación de los representantes hecha en los colegios electorales es interina, pues sólo corresponde, hacer la definitiva á la misma Asamblea, previa la discusión de las

actas.

Varían las legislaciones en punto á-si debe exigirse un mínimum de votos^para la* proclamación, para evitar que suceda el ,caso que cita Horn en Hungría de haberse elegido el diputado por unos cuantos de sus parientes y amigos. Pero no se ha de hacer imposible la constitución de una Cámara por el retraimiento de los partidos; los partidos que se retraen de la lucha haciéndose legalmente las elecciones, abdican de su^derecho para ejercer en las Cámaras la función legislativa, dando voluntariamente el triunfo á los que no ‘se retraigan; después de todo, harto significativo será para un gobierno , que los representantes del país hayan tenido una votación exigua. Algunos países como Francia y Suiza, han adoptado el termino medio del doble escrutinio , exigiendo para el primero que hayan votado la mayoría de los electores, y contentándose en el segundo con la mayoría dé los que voten. El resultado final es el mismo con los inconyenientes de duplicar una operación que es muy grave, por lo delicada. Dentro de la teoría del cociente se elude mejor la dificultad, pues éste constituye una base común de proporcionalidad entre los representantes y sus electores.

En caso de empate, lo más prudente es proclamar interinamente á los empatados en el escrutinio parcial , para; dejar que se resuelva en el general, del distrito; y de mantenerse en éste, q'úe las Cámaras, examinando el caso, hagan solemnemente el sorteo, que 'siempre ofrecerá más garantía que el verificado en la sección ó en el distrito.

Hecha la proclamación interina, costumbre es quemar las papele’tas, salvo aquellas que ofreciesen dudas y que se acompañan á lasjábtas; en Inglaterra se conservan durante

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un año las papeletas archivadas , quemándose al terminar

éste.

§ I^* Sancióii penal. Las leyes electorales se extienden en minuciosos pormenores para reprimir las falsedades, coacciones, negligencias y abusos en el ejercicio del (Sufragio. Asunto es este de la competencia del Derecho penal, limitándonos aquí á hacer constar que de su cumplimiento real y efectivo depende la verdad y prestigio del régimen representativo, debiendo castigarse severam'ente todos los delitos y faltas, cualesquiera que sean las personas que los cometan, y más especialmente si ejercen algún cargo público. En estas prescripciones no se ha de olvidarla importancia que tiene el facilitar las denuncias y protestas contra los abusos electorales, removiéndose todos los obstáculos que pudieran entorpecer su presentación y sirviendo para asegurar que así suceda una penalidad rigurosa.

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DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA EN PARTICULAR.

I>el I»odei* legrisilsitivo.

Sumario.— I. Naturaleza clel Poder legislativo.

II. Organos del Poder legislativo. 1. Naturaleza corporativa de los mismos. 2. Diversos nombres con que se designan.

III. Cuestión acerca de la unidad ó dualidad de Cámaras.

IV. Teoría uni-cameral.

V. Teoría bi-cameral. 1". Sistema aristocrático. 2. Sistema mecánico. 3. Sistema deda doble discusión.

VI. Doctrina armónica de la^doble representación; su relación con

las teoi'ías anteriores.

§ I. Naturaleza del Poder legislativo.— Corresponde á la sociedad el Poder legislativo, y en represen- ■ tación de ella á las Cámaras, las cuales tienen por misión: formular como regla práctica él precepjbo^ jurídico, que la razón dicta y la opinión púBlica expresa, en armonía con las necesidades de cada tiempo; velar por la recta aplicación de las leyes, residenciando al Poder ejecutivo cuando se aparte del espíritu de las mismas en los actos que realiza; y declarar jurídicamente cuáles son los fines del Estado y los medios más adecuado’s para cumplirlos, regulando los servicios públicos, determinando los gastos generales de la Nació.n , y proporcionando los recursos en la forma más conveniente para los intereses de la colectividad y de los particulares.

Condición indispensable para el buen desempeño’ de esta misión, es la inviolahilidad de los individuos que forman las Cámaras por las opiniones que emitan. Las constituciones modernas han proclamado unánimemente este principio, estableciendo que los representantes no puedan ser pro-

cesados ni arrestados sin autorización ó conocimiento de la Cámara á que pertenezcan’.

El I^oder legislativo es por naturaleza Í7‘7'espo7isable, pues sus funciones no pueden sujetarse á leyes preexistentes; como quiera que él mismo es el encargado de formarlas.

> Contraen sin embargo los diputados y senadores una res-

po 7 isabilidad mo7al^ m^íy estrecha ante su conciencia y la

, opinión pública, por todos aquellos actos que verifiquen

j faltando a la misión que^ les esta encomendada, por ignoran-

cia, negligencia ó mala fe.

' Si la inviolabilidad ó irresponsabilidad del representante

le protejen contra la arbitrariedad de los poderes constituí- ^ dos, preciso es también asegurar su independencia contra

las sugestiones que le hicieran torcer su voto con el estímulo: de interés personal. Por esto se ha establecido igualmente en las modernas constituciones, el principio de la mcompatibilidad de este cargo con otros; empleos públicos, pro- '• hibiendo además al representante que reciba mercédés de

* la Casa Real ó del gobierno , pomo pensiones , sueldos , ho-

nores ó condecoraciones, so pena de entender que renuncia á sú puesto en el Parlamento.

§ II. Órganos del Poder legislativo.

d. ) Naturaleza corporativa de los mismos. — Supuesta la necesidad de órganos especiales para el desempeño de las funciones públicas, principio es universalmente reconocido, el de que debe confiarse á Asambleas y no á determinados individuos, la representación del Estado en el ejercicio del Poder legislativo. Cierto es que la historia presenta ejemplos de algunos sabios que dictaron leyes á las repúblicas antiguas , pero como observa Pradier-F oderé , si á veces filósofos-legisladores hicieron una constitución entera,

> nunca se encomendó á una persona sola la elaboi ación sucesiva de las leyes que en cada tiempo exigieran las necesidades del país. Los mismos reyes absolutos compartieron de hecho la potestad legislativa con Asambleas más ó rnenos numerosas, aunque no atendieran el voto de éstas sino á modo de súplica ó consejo. Base hoy de toda organización

política el priucipio de la soberanía del Estado, solamente podría ejercerse la función legislativa por un individuo, en el caso de que tal misión le fuera expresamente confiaba por el cuerpo electoral. ¿Pero acaso se desempeñarla mejor esta función por medio de un órgano individual, quemediante un órgano colectivo?

’ Tienen sus defectos las Asambleas, según ya advertía Pranklin cuando éxclamaba; «reunid cierto numero de hombres para aprovecharos de su sabiduría, y congregaréis inebitablemente con todos ellos sus prejuicios, sus pasiones, sus falsas ideas, sus intereses locales y su egoísmo.» ¿Mas no semorrería el mismo riesgo designando á una sola persona, por grandes que fuesen sus merecimientos? Propio de la naturaleza finita del hombre , es el error en la iiúeligencia y el extravío en la voluntad; por eso la declaración de la regla del Derecho, sea obra de uno ó de muchos, podrá contradecir á veces los eternos principios de la justicia absoluta. Pero la dicusión que ha de preceder en lás Asambleas á la votación de la ley, es una garantía de su bondad. La pluralidad de representantes que componen estas Asambleas, responde á la diversidad de tendencias que constituyen la opinión pública. La votación de la ley , formada por el concurso dé todos los elementos sociales, expresa cuantitativamente la apreciación de las necesidades generales que han de satisfacerse con ella; y si el número no determina la razón abstracta del Derecho, sirve p^ara indicar cuál es el concepto del. mismo reinante en cada momento histórico, señalando el grado en que es posible aplicar el ideal , según las circunstancias de lugar y de tiempo. Y como en esto consiste la obra del legislador, debiendo declarar la regla de Derecho en armonía con las necesidades presentes y de conformidad con la opinión pública, resulta claramente demostrado que las Asambleas son órganos adecuados d la natu-' raleza de la función legislativa.

2 ) Diversos nombres con que se designan. — Desde luego se emplea como genérica la misma palabra Asaiuhlea, que significa la reunión de miembros de un cuerpo deliberan-

te, concretándose con el epíteto de legislativa para diferenciarla de otras que se constituyen para fiues diversos; cuanúo la ley que ha de formarse es la Constitución del Estado, recibe in strictu setisii la denominación de constituyente. También es genérico el nombre de Parlamento., usándose más bien adjetivado para calificar cosas que se refieren á los

órganos del Poder legislativo, y aplicándose como sustantivo y en sentido estricto á la representación popular. Genérica igualmente es la palabra Gíimara, derivada de la latina camera., que trae su .origen de la que tuvieron reyes y emperadores para auxiliarles en la administración de su patrimonio y de sus Estados, tomando su significación moderna á medida que los intereses públicos fueron separándose de los privados del monarca. Nuestras Cortes guardan cierta relación con tal origen, procediendo etimológicamente de court, cort ó curia, corte del rey. Pero sea de esto lo que quiera, es lo cierto que las palabras Cortes, Ccimaras, Parlamentos y Asamhleas , sirven hoy para designar en general los cuerpos legislativos, importando poco el sentido con que se usasen en otros tiempos.

Además de estas denominaciones genéricas, reciben tales cuerpos nombres especiales en cada pueblo.

Los países que aceptan el sistema bi-cameral , y son los más, necesitan emplear tres palabras: una común, y dos para cada una de las Cámaras, en que dividen el Poder legislativo. Este NOMBRE COMÚN es propiamente: el de Cortes en España y Portugal; Dieta en Suecia y Hungría; Storthing en Noruega; Bigsdag en Dinamarca; Beichsrath en Austria; Landtage en Prusia, Baviera, Hesse y AVurtember; Estados generales en los Países Bajos; Asamblea genetal en el Brasil y el Uruguay; Legislatura nacional en Venezuela, y Congreso en la República Argentina, Chile, Colombia, Costa-Rica, el Perú, el Ecuador y Paraguay; los demas Estados se valen de los nombres genéricos.— La cámara baja, llamase Congreso de los diputados en España; Segunda Camara en Suecia y Países-Bajos; Folketliin en Dinamarca OdeZstliijig en Noruega; Asambleas territoriales en Rusia; Camaia

de los diputados ea Francia, Prusia, Italia, Portugal, Austria Plungría, Eumania, Confederación Argentina, Brasil, Chi* le‘, Ecuador, Paraguay, Perú, Salvador y Venezuela; Cámara de los Comunes en Inglaterra, su colonia del Canadá y la Kepública de Haiti ; y Cámara de representantes en

Bélgica, Estados norte-americanos, Colombia, Costa-Bica y Uruguay. — La cámaea alta denomínase Cámara de los Lores en Inglaterra; Landsthing en Dinamarca; Lagthing en Noruega; Primera Cámara en Suecia y Países-Bajos; Cámiara de los Pares en Portugal; Cámara de los Señores en Austria, Prusia y varios Principados alemanes ; Cámara de los magnates en Hungría; Asamblea de la Nobleza en Busia, y Senado en España, Francia, Bélgica, Italia, Bumanía y todos los pueblos de América que admiten la doble representación.

En cuanto á los países que han establecido el sistema uni-cameral en Europa, Grecia tiene ía Cámara de diputados, y Servia la Skoupchitna (Asamblea nacional). En América, Méjico el Congreso federal; Bolivia la Cámara de diputados, y Guatemala y Honduras la Cámara de representantes.

Merecen indicación especial los Estados federales. El Poder legislativo de la federación se ejerce por el Congreso en los Estados Unidos; por la Dieta en Alemania y por la Asamblea federal en Suiza. El Congreso norte-americano se compone’ de la Cámara de representantes y del Senado; la Dieta alemana, del Reichstag y del Pundesrat ; y la

Asamblea suiza, del Consejo nacional y del Consejo de la. unión (Estados).

§ III. Cuestión acerca de la unidad ó dualidad de Cámaras. — La indicación de los nombres con que se designan los órganos del Poder legislativo según los países, conduce inmediatamente á la tan debatida cuestión de la unidad ó dualidad de Cámaras.

Problema es este qué, con haberse tanto debatido , bay que considerarlo como nuevo , según dice Laveleye , porque la mayor parte de los argumentos que se han hecho valer

por ambos lados , no pueden invocarse en nuestro tiempo. Impuesta la Cámara alta en ciertos Estados por las necesidades de su organización federal ó por la preponderancia de ciertos elementos aristocrácticos, razón tienen también Bard y Bobiquet en afirmar que su existencia es cuestión nueva bajo el régimen de la democracia y de la unidad nacional. y sin embargo, tampoco estos escritores consideran el asunto fundamentalmente en relación con el carácter orgánico del Estado, por más que hagan muy atinadas apreciaciones. El mismo Stuaft Mili que antes había expuesto razones nuevas en pro de la dualidad, creyendo contraproducentes las que de ordinario se alegaban, no ha profundizado la cuestión, limitándose á consideraciones de conveniencia pero sin enlace con la doctrina general del Estado; lo cual le llevaba sin duda á negar al problema Ja importailcia que de hecho tiene en el terreno de los principios. Procuraremos desenvolver este tema con la novedad que hoy reviste, mas aprovechando lo mucho que sobre el mismo se ha dicho con un sentido parcial y limitado.

§ IV. Teoría uni-cameral. — Preciso es reconocer que la teoría de la unidad de representación , cuenta entre sus defensores á los que fueron priineros en proclamar los principios del Derecho público moderno. Turpt criticaba á los norte-americanos por haber copiado el sistema bi-cameral de los ingleses, «como si esto que era necesario para contrabalancear la preponderancia de la monarquía, pudie ra tener alguna utilidad en las repúblicas... y como si lo que tiende á establecer cuerpos diferentes no fuera unafueiüe de divisiones.^-* Bajo la influencia de Turgot, contnbuyo lanklin 'á que recházase la dualidad el Estado, de Pensylvania.

Y Sieyes fue quien presentó en 1789 el lioso que luego ha venido repitiéndose en variedad de tonos, á saber: «La ley es la voluntad del pueb o; un pueblo no puede tener al mismo tiempo dos voluntades ^

un mismo punto; luego el cuerpo legislativo

cer dos Cámaras? Si están de acuerdo, una sera inútil.

discordes, una habrá que no represente la voluntad del pue, blo, pero la impedirá que prevalezca, lo cual equivale á una confiscación de la soberanía.»

Destut Tracy , comentando á Montesquieu , sostenía que el cuerpo legislativo debe sér esencialmente uno y deliberar dentro de su seno, pero sin combatirse á sí mismo: que es erróneo el creer que una autoridad pueda existir por sí misma y contra otra autoridad, sin contar con el apoyo de la voluntad general; y que todos estos sistemas de oposición y de balanza, no son más que vanas puerilidades ó una gue* rra civil efectiva. Royer-Collard afirmaba que si la Cámara alta era producto de la elección, directa ó indirecta, tanto valía como cerrar las puertas de la Cámara de los diputa-

dos; á lo cual ha añadido Tissot,que de no formarse por elección, ó es hereditaria y el gobierno degenera en aristocracia, ó se contituye por el Poder ejecutivo y és obra de

la arbitrariedad.

Eotteck y Barrante se expresan de análoga manera. Armando Marrast presenta al Poder legislativo debilitado ante la opinión por el conflicto entre las dos Cámaras, cuando éstas no se ponen de^ acuerdo en la aprobación de una ley. Luciano Brun ha dicho, cuando esta cuestión se discutía de nuevo^en 1875 en la Asamblea francesa, «que la creación de una segunda Cámara no sólo es una inutilidad, sino una inutilidad peligrosa». Luis Blanc ha escrito en 1876, que la división del Poder legislativo es un obstáculo al progreso por la oposición que la representación del elemento conservador hace á las ideas nuevas, ya por tradición, ya por temor á lo desconocido. Y Menier sostiene las siguentes conclusiones: l.“, que las Cámaras altas tienden á des-

aparecer aun en los países en que tienen más preponderancia; 2.“, que lejos de ser una garantía de la libertad, son instrumento de gobierno para el Poder ejecutivo; y 3.“, que en vez de asegurar el orden, provocan conflictos oponiéndose- á

las Asambleas que representan más directamente la voluntad nacional.

La mayor parte de las impugnaciones que se hacen al

sistema bi-cameral, proceden de la insuficiencia de los argumentos empleados para su defensa, y de la defectuosa organización del Senado aun en los países que se citan como modelos.

Fijándose los impugnadores en el carácter esencialmente aristocrático que reviste por regla general la Cámara alta, han creído que está llamada á desaparecer en nuestros tiempos. Haciéndose cargo de la doctrina que justifica su legitimidad por la conveniencia de poner un freno á la representación popular, han calificado de pueril este sistema de contrapesos, que á fuerza de buscar equilibrios sólo produce la inacción, y que lejos de conservar el orden excita á la revolución con una resistencia sistemática á todas las reformas. La utilidad de la doble discusión de las leyes que muchos alegan para sostener la dualidad, parece insuficiente á los que defienden la representación unitaria, en lo cual no van descaminados, al menos según de ordinario se hace la defensa. La existencia de senadores por derecho propio y su nombramiento temporal ó vitalicio por el Poder ejecutivo, que son dos sistemas muy generalizados para organizar el Senado, no han podido menos de repugnar, y con razón, á los partidarios de la soberanía nacional y á los que entienden que sólo el sufragio es fuente legítima de la representación pública en el ejercicio de la función legislativa. Prescindamos, pues, de todas estas impugnaciones que, si están justificadas con relación á tales sistemas, no caben en el que nosotros defenderemos, y fijemos la atención en el argumento de Sieyes, que como hemos dicho, es el más valioso en pro de la unidad parlamentaria y el que realmente puede aplicarse á todas las doctrinas que apoyan la dua-

lidad. , ,

«La ley es la voluntad del pueblo; un pueblo no puede te-

ner al mismo tiempo .dos. voluntades diferentes sobre un

mismo asunto; luego el cuerpo legislativo que representa al

pueblo debe ser esencialmente uno. He aquí la piimeia

parte del razonamiento hecho por el ilustre publicista tran-

cés. que tanto contribuyó con sus doctrinas y con sus ac-

tos al establecimiento del gobierno representativo en el continente europeo.

Conviene rectificar desde luego algunos conceptos que

son propios de la época en que dominaba por completo la

teoría rousseauiiiana. No es la ley producto de la voluntad

ni menos de la voluntad del pueblo en el sentido de clase social. La voluntad no engendra la ley, sino que ésta se dicta por la razón, mejor ó peor manifestada por medio de la voluntad; en la función legislativa, dice con acierto Laveleye, debe buscarse antes la razón de la ley que la voluntad popular. No creemos, sin embargo, que basta esta rectificación para que caiga por su base el argumento, como este autor entiende; dígase en vez de pueblo Estado ó sociedad política, y en lugar de voluntad popular opinióyi imblica, y quedará en pie el argumento, revistiendo el carácter de la ciencia moderna.

Que la ley debe ser expresión de la opinión pública, según el concepto dominante del Derecho y de las necesidades sociales en el momento en que se forma, principio es este que juzgamos incontestable en nuestros tiempos. Pero ¿se opone esto á la dualidad de Cámaras? Comprendemos la fuerza del raciocinio cuando se contrapone á la Cámara constituida por sufragio una Cámara organizada por otro medio diferente; mas carece de fundamento cuando ambas Cámaras deben su origen á la elección. Aun admitiendo que la ley sea la voluntad del pueblg, se- incurre en error cuando se presenta esta voluntad como indivisa, lo cual se advierte fácilmente por el hecho de existir mayorías y minorías en una sola Asamblea que representan tendencias diversas en el país. La opinión pública es una resultante de opiniones individuales, y al ser representada en la Cámara, refleja sus elementos diversos en la discusión y su carácter general en el resultado de la deliberación. Por esto pudo decir Laboulaye, y no hallamos motivo para que se le censure, que la ley siempre será una,, cualquiera que sea el modo de interpretar la voluntad del pueblo (digamos mejor la opinión pública); que exista una, que existan dos Cáma-

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ras, siempre resultará que la voluntad general se forma mediante el sacrificio parcial de las voluntades particulares; que la voluntad de la Nación es la ley y no la deliberación que á ella precede; y que toda la cuestión consiste en averiguar si con dos Cámaras habrá más garantías que con una sola para la buena formación de aquélla. Sieyes, para ser lógico, debiera haber excluido de la Asamblea única á todos los que no pensasen como la generalidad ; de no hacerlo , no podía deducir una consecuencia contraria á la dualidad de representación parlamentaria, pues que en último término, siendo una la ley, no deja de ser uno el Cuerpo legislativo , lo mismo habiendo dos Cámaras que existiendo una sola dividida en mayoría y minorías. Ahora bien; siendo poco exacta la proposición mayor, errónea la menor é ilómca la consecuencia, queda destruido el silogismo de

.aV

Sieyes.

No es más firme el dilema que sirve de segunda parte á su argumento. Si están las Cámaras de acuerdo, dice, una será inútil; si están discordes, una habrá que no represente la voluntad del pueblo, y que por el contrario, oponiéndose á ella, equivalga á una confiscación de la soberanía. El segundo término será cierto , si se atribuye ál Senado la misión de combatir sistemáticamente á la Cámara popular , y si se le organiza de otro modo que no sea la elección ; en cuanto al primero, es decir, respecto á la utilidad de la doble representación , cosa es que hemos de examinar inmediatamente. Conste sin embargo, que Tissot , al reproducir

en otra forma este dilema, no vacila

contraria al Derecho natural la existencia de las ■

. ras, ai son producto del sufragio y concurren “ ^

de una misma ley. lo cual satisface completamente nuestro

propósito^por el momeiUm ^^^1 _Co^prendemos

nombm, todas las doctrinas que admiten jepresen-

tacion. 1 an . examinaremos los argumentos

cepto justifican aefenderla, dando lugar

que de ordinario se emplean pa-i«.

á diversos sistemas que calificamos con los nombres de aris^ tocrático, mecánico y de la doble discusión.

1) Sistema ARiSTOCRlTieo.— Durante mucho tiempo ha prevalecido la opinión, de que la existencia del Senado se apoya en la necesidad de que estén representados los intereses de la aristocracia de sangre ó del dinero, contra las tendencias democráticas de la Cámara popular.

Ya Montesquieu., bajo la influencia de la Constitución inglesa, pe’^día una representación especial para las familias poseedoras de la riqueza, de un nombre ilustre, de una tradición gloriosa, con objeto de que no declarasen la guerra al nuevo régimen que se estableciera sobre la base de la libertad. Pero la escuela doctrinaria extremó la teoría, diciendo por boca de Guizot : «Que toda sociedad se compone de dos grandes agrupaciones de hombres: unos que viven de sus rentas, y otros de su trabajo sin poseer tierras ni capitales; que estos dos elementos son esenciales y eternos en la sociedad, y que si no tienen una representación distinta será sacrificado el uno al otro por medio de la expoliación y de la anarquía.» Esta idea halló eco en Thiers cuando dijo que, aun en las repúblicas, debe haber altas clases que se opongan al movimiento demasiado rápido de las que se elevan, defendiendo las instituciones antiguas contra las nuevas. Pero, Possi sistematizó la teoría al relacionar la Cámara alta con el elemento conservador de las sociedades, y la Cámara popular con &\ progresivo , pretendiendo que de esta suerte la dualidad legislativa descansaba en la misma organización social. Fijándose Pacheco en el aspecto aristocrático de la Cámara alta y en la situación histórica de cada pueblo, creía que su existencia era más bien cuestión dé circunstancias, y que dondé quiera que hubiese una aristocracia con intereses atendibles, debía tener una representación especial. Y Alcalá Galiano, con análogo sentido al de Possi, decía que «el cuerpo más alto en clase, está destinado á representar Id que es firme, á volver por \^'Consei vación de lo existente, siquiera sea en demasía; y el cuerpo segundo en esfera, á abogar por las mejoras, si-

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quiera al buscarlas peque en desear demasiado las novedades, compensándose y enfrenándose mutuamente ambos males.»

Con acierto se ha calificado esta teoría de anticuada y peligrosa. ¿Qué mayor imprudencia puede haber ,- pregunta Jjaveleye, que declarar hostiles los intereses del capital y del trabajo, instituyendo dos Cámaras rivales para representarlos? ¿Véis que la ola de la democracia avanza y para defender á la ¡sociedad contra el socialismo queréis oponer una reunión de hombres privilegiados, cuyo título para ocupar el poder se hace consistir principalmente en que son ancianos y ricos? Defender la Cámara alta por su espíritu de resistencia al progreso, en un tiempo tan ávido de reformas , ¿no equivale á entregarla desde luego á la impopularidad, perdiéndola irrimisiblemente? ¿No es esto organizar constitucionalmente la lucha de los pobres contra los ricos colocándolos por separado en una Cámara aristocrática, como para indicarlos mejor á la iras populares?

Deficiente es, en efecto, tal doctrina, y bien lo prueba el partido que de ella saca Menier para combatir la dualidad de Cámaras, lo cual demuestra cómo se perjudican las instituciones cuando mal se defienden. Hay ciertas gentes, dice, que habiendo arrebatado por fuerza ó por astucia, una parte de sus derechos á los demás ciudadanos , tienen miedo de que éstos los reivindiquen, y piden un medio de defensa contra ellos, refugiándose' en la segunda Cámara. Ocúpanla según unas constituciones por derecho de nacimiento, y según otras por las facultades que tiene el Poder ejecutivo de, designar dentro de ciertas categorías, de suer^ te, que por regla general estas Cámaras de Lores, Pares o Señores , se encuentran organizadas con el fin reconocido de defender ciertos privilegios contra su reivindicación por la nacionalidad, hallándose además en tal situación de dependencia con respecto al Poder ejecutivo, que si cunaran ante su voluntad, puede éste cambiar la mayoría

por la designación de nuevos miembros.

^ Las resistencias que la aristocracia presenta en Alema-

nia y eu Inglaterra á la abolición completa del régimen feudal en materia de propiedad, justifican en cierto modo estas palabras. Y no se crea que organizando las Cámaras sobre la base de la oposición entre el principio aristocrático y el democrático, habían de reducirse á determinados puntos los conflictos, sino que por el contrario la lucha, como dice muy bien Mailfer, sería general extendiéndose á todas las consecuencias que se derivan en el orden civil, eu el administrativo y en el económico.

2) SiSTÉMA MECÁNICO.— Con mejor sentido científico,

han buscado otros publicistas la razón de la dualidad de Cá-

maras en la naturaleza del Poder público, dividiendo el legislativo para evitar que degenere en arbitrario y despótico.

He aquí cómo se expresaba ya Delolme en 1771 al publicar un notable trabajo 'sobre la Constitución de Inglaterra, llevando ventaja á Montesquieu en este punto. Regla general, decía, la tranquilidad de un Estado y la estabilidad de su constitución, dependen de que el Poder ejecutivo sea único y de que el Poder legislativo esté dividido; la división del ejecutivo introduce necesariamente oposiciones de hecho, violencias entre sus miembros, lo cual da por resultado una guerra continua' en que acaba por triunfar el derecho de la fuerza ; en tanto que la oposición que se insinúa entre las diversas fracciones del Poder legislativo, es siempre una oposición de principios y de intenciones que se resumen al votar y que producen la verdad y el reposo: la verdad, porque efecto del concurso de elementos diferentes tiene la ley todas las probabilidades de ser buena; y el reposo porque cuando uno de ellos sucumbe y ve perdido su proyecto, lo peor que puede suceder es que se aplace la ley sin costar al Estado otro sacrificio que el de una especulación útil que ha fracasado pero que puede existir más tarde. Como las leyes derivan su autoridad de lo que ordena el Poder legislativo, sólo dividiéndole' podrá impedirse que se haga arbitrario, pues si á la ley se encomienda el evitarlo de nada servirá porque puede cambiarla cuando le plazca.

Participando de la misma opinión dijo Clermont-Tonnerre, que una sola Cámara será perfectamente esclava ó despótica. y Boissy d’ Anglas combatía la Convención diciendo: «En una sola Asamblea, la tiranía no encuentra

oposición más que en los primeros momentos. Si una circunstancia imprevista, un entusiasmo, un extravío popular, logran vencer el primer obstáculo, no vuelve á eücontar otro alguno. Sírvese de la autoridad de los representantes como instrumento para combatir á la Nación misma; funda sobre una base sólida y única el reinado del terror, y los hombres más virtuosos no tardan eu verse obligados á sancionar sus crímenes, á dejar que corran ríos de sangre, antes de que puedan derribar al tirano y restablecer el imperio de la libertad.»

Esta consideración es también la que sirve de fundamento á Stuart Mili, cuando dice: «La división del Poder legislativo tiende á evitar el mal efecto que produce eu el ánimo de todo el que ejerce poder, sea un individuo, sea una asamblea , el sentimiento de que no hay sino á él á quien

consultar. La mayoría de una Asamblea única, cuando ha tomado un carácter permanente y se halla compuesta de las mismas personas, que obran habitualmente juntas y están seguras de la victoria, llega fácilmente á ser despótica y presuntuosa, luego que se ve libre de la necesidad de examinar si sus actos serán aprobados por otra autoridad cons-

tituida. En suma, es de desear que haya dos Cámaras, por la misma razón que aconsejaba á los romanos el nombramiento de dos cónsules, para que ni el uno ni el otro pudiesen estar expuestos á la influencia corruptora del poderabsoluto, aun durante el espacio de un solo auo.»

Conduce tal doctrina á proclamar el principio de «div el Poder para moderarlo cuándo no es posib e que eng superiorel Be.jamin Consta.t que tenia gran p.ea.leoc.on por la Cámara de los Lores , inchnabase ^ principio , cuando afirmaba que «la Nacwn cuando se pone un freno á la

misma ratón es la que decide principalmente por re„

men de las dos Cámaras á Lefébre, Laboulaye, Laveleye i

M. Block, Palma, y hasta cierto punto á Grimke, el cual á ¡

pesar de sus distingos entre países de grande y de pequeña extensión, rectifica el que se diga que el sistema.bi-camaral es un freno exterior y sostiene que por el contrario sus ventajas se derivan de ser freno interno que una Cámara im- )

pone á la otra, pero sin .limitar ninguna la vóluntad del i

país.

Tiene esta doctrina^ en su apoyo la verdad de que «todo poder único tiende al absolutismo», máxima reconocida por la generalidad de los escritores políticos desde Aristóteles hasta hoy, y sancionada por la historia con numerosos ejemplos en cuanto á las Asambléas legislativas, figurando en primer término el Largo Parlafnento de Inglaterra y la Convención francesa en la época del terror.

Pero no se ha de olvidar que existen en las constituciones modernas preceptos que tienden &■ evitar los abusos .del Poder legislativo; la corta duración de las Asambleas, la necesidad de la sanción, la posibilidad de disolverlas, y sobre todo la existencia de un poder moderador, en que no ha- • bían pensado los políticos del pasado siglo , y que tiene por misión resolver los conflictos constitucionales, apelando á la opinión pública cuando la desatienden sus representantes.

La división del Poder legislativo en dos’ Cámaras sólo con el objetOíde que éstas se contrapesen recíprocamente, carece de razón de ser mientras no se asigne un carácter especial á cada una de ella dentro del genérico de representar, al país. Si ambas se constituyen de igual modo y con los mismos elementos, lejos de oponerse se sumarán y no se conseguirá esa ponderación á 'que se aspira. Si por el con- I

trario han de organizarse de diferente manera, preciso será explicar la dualidad de representación por un principio superior á los efectos mecánicos que se deriven de su mera coexistencia.

El equilibrio en mecánica, decía Cavour, indica el estado de inmovilidad, el cual pugna con el carácter esencialmente progresivo de la civilización moderna, por cuyo motivo ca-

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lificaba de falaz y errónea la metáfora de la doble balanza, de que se han servido los publicistas para demostrar la utilidad de la segunda Cámara.

Creemos, pues, que esta teoría que llamaríamos mecánica, hallando su explicación en añejas doctrinas que atribuyeron á las Asambleas un poder enteramente absoluto, pudiera tener su utilidad para apoyar la dualidad de Cámaras, pero siempre que ésta se justifique por razones más altas en consonancia con la organización general del Estado.

3 ) Sistema de la doble DispusióN. — La conveniencia de la doble discusión de las leyes, con objeto de que todas las opiniones se oigan, todos los intereses se aprecien, no haya pasión que arrastre, ni precipitación que perjudique, ni utopia que prevalezca, ni tampoco intemperancia que triunfe, es la razón en que muchos se apoyan para defender lá dualidad de Cámaras , siendo de notar que tal consideración aparece más bien como secundaria en relación con las anteriores, y vienen á parar en ella escritores que parten de supuestos diferentes.

' Laboulaye dicej que la división del Poder legislativo es útil para evitar la precipitación, introducir la sabiduría en los debates, y educar al pueblo con la discusión repetida de un mismo asunto. Maurice Block considera también el sistema bi-cameral como garantía contra medidas precipitadas y como medio de enseñanza política, añadiendo que la oposición entre ambas Cámaras obligará á cada una á estudiar mejor la cuestión, y que aunque la’ discusión doble pudiera aparecer como obstáculo á lá prontitud en las resoluciones, fácil sería en casos urgentes el evitarlo, poniéndose de acuerdo los presidentes de ambas.

Ampliando más el pensamiento, se expresa Laveleye en los siguientes términos: «Otra ventaja de la segunda Cámara (además de la indicada por Mili que él acepta como fundamental), es la necesidad que impone á la primera de demostrar que tiene razón. La discusión de una ley es á veces útil por sí misma; no basta pedir una reforma, sino

conseguir que triunfe en la opinión; precisamente la oposi-

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ción que hacen los lores en Inglaterra á la Cámara de los Comunes , sirve para hacer populares las medidas que desechan; el país estudia mejor la reforma, y los pares acaban por ceder... La obligación en que se encuentran las Cámaras de entenderse para hacer una ley , comunica á las dos juntas un espíritu de conciliación y transacción, que es indispensable para la practica de las instituciones libres.» Y a este propósito indica el autor muy oportunamente, que como sienipre hay en las Camaras cuando menos dos partidos opuestos, preciso esi que en lo posible la mayoría tome en cuenta las objeciones y repugnancias de la minoría, a fin de no empujarla á una oposición facciosa.

Fijándose Grrimke en la organización federal de los Estados Unidos, sostiene la dualidad de representación «para que las leyes se dicten en atención, tanto á los intereses nacionales, como á los intereses locales». Pero planteando la cuestión con un carácter más general y respondiendo á la pregunta de «si debe dividirse el Eoder legislativo en una república unitaria», hace una distinción según sea de grande ó de pequeño territorio; cuando es grande, dice^ puede necesitarse la segunda revisión, pero cuando es pequeño no se necesita, porque se hace inútil mediante la intervención directa del pueblo. Sin^ embargo, no deja de reconocer el publicista norte-americano, que en todo caso la doble discusión contribuye á la mayor madurez de las resoluciones que se adopten.

Decimos de esta teoría, algo muy parecido á lo que indicábamos respecto á la anterior; no negamos la utilidad de sus observaciones, pero encontramos la carencia de un principio que pueda servir de sólido fundamento.'

Suponiendo realmente necesaria la doble discusión, todo lo más que llegaría á probarse es que debía .discutirse dos veces la misma ley, pero sin que esto prejuzgase la dualidad de Cámaras, pues que la revisión podría tener lugar en una sola.

Para que la doble discusión produzca resultados prácticos , es necesario que sean diversos los criterios^ que presi-

dan en las Cámaras, y entonces hay que atribuir á cada Tina de éstas un carácter especial, en que no se fijan los defensores de este sistema.

El problema consistirá en organizar de tal modo la representación pública, que sin autorizar oposiciones sistemáticas, se discutan las mismas leyes bajo diversos aspectos, que respondan á diferentes manifestaciones de la opinión; y si esto se consigue, el principio que imponga la dualidad será el mismo que demuestre la conveniencia de la doble discusión legislativa.

§ VI. Doctrina armónica de la doble representación. — La exposición de las principales opiniones que se han emitido en pro ó en contra de la dualidad de Cámaras, sirve desde luego para indicar el interés con que se ha examinado por los publicistas esta cuestión de la ciencia politica. Su comparación recíproca atestigua la necesidad de establecer un fundamento racional, que justifique de un modo sistemático esas razones aisladas y de conveniencia que de ordinario se alegan en apoyo de la dualidad, al propio tiempo que corrija exageraciones de escuela, ó más bien de partido, que sólo conducen á perjudicar la causa que se defiende.

Este fundamento racional lo hallamos en la naturaleza

orgánica del Estado, que ha de refiejarse en la represen-

tación.

La sociédad humana está organizada mediante la coexistencia armónica de dos elementos, á saber; uno individual, en cuyo sentido podemos definirla como mera pluralidad de hombres; y otro propiamente social, bajo cuyo aspecto decimos que se compone de familias, de pueblos, de colectividades religiosas, científicas, morales, económicas, en suma, de diversas agrupaciones de hombres, que cumplen juntos , alguno ó todos los fines de su vida con un carácter particular. Fije cada cual la atención en su propia existencia, y encontrará que es «uno de tantos» que viven social mente , y que además pertenece á una determinada colectividad por razón^del fin especial á que se dedica.

Ahora bien, siendo el Estado la sociedad misma con todos sus elementos esenciales y caracteres históricos, aunque considerada sólo en uno de sus aspectos, que es el jurídico, debe reflejar en su organización estos dos elementos, dando representación á los ciudadanos en su doble carácter de individuos y de miembros de una profesión ó clase. Bajo este supuesto, defendemos la dualidad de Cámaras, atribuyendo á la una la representación general de los individuos del Estado, y á la otra la representación especial de las diferentes instituciones sociales, que viven dentro del mismo con existencia propia y realidad histórica.

Este es el sistema que presentía Sismondi, cuando pedía

que estuviesen representadas las agrupaciones industriales y mercantiles en la organización del Poder legislativo, interviniendo de algún modo en las funciones públicas, como ya intervinieron en la Edad Media. A esto ha, querido sin duda Laveleye referirse, cuando ampliando la indicación de Sismondi dice, que debieran entrar en la alta Cámara representantes de las industrias, de las funciones, de los servicios, y de las academias; con lo cual se obtendrían conocimientos especiales que faltan de ordinario en la Cámara popular. Tal es la doctrina que fundaba mejor Ahrens, derivándola de un concepto jurídico , cual es el derecho mismo de elección, considerado ya como inherente á toda persona individual, ya como propio de un orden de trabajo ó cultura social. y algo semejante ha debido pensar Mailfer, cuando ha dicho que deben contenerse todos los intereses en la organización legislativa para aplicar la noción de lo justo.

En efecto; precisamente porque en la declaración del Derecho no sólo debe apreciarse el criterio de la generalidad, sino también el de la institución ó clase á que especialmente se refiera, es por lo que creemos que deben existir dos Cámaras. Y nó se diga que sería suficiente una, porque el representante lo es á la vez del país y de la clase á que pertenece, pues no estando investido por ésta de una representación especial, no puede decirse que realmente la representa; así es que su voto significará sólo su modo de

pensar individual , pero nadie dirá que sea lo que piensa la clase á que pertenece, como si ésta, por medio de representantes designados al efecto, hubiese formulado su opinión colectiva. Tanto más, cuanto que en la Cámara popular no se eligen los representantes en consideración á- su

profesión ó clase, sino como tales individuos, pertenecientes á un determinado partido. Es necesario dar representación á las clases como tales, y en la relación que mantengan, según su respectiva importancia en la vida social.

La doctrina que establecemos es la que debiera llamarse, con roas propiedad que la formulada .por Rossi, «de organización social»; pues no está dividida la sociedad como pretendía éste entre dos elementos, uno que sea progresivo y otro conservador; los verdaderos elementos de la sociedad son el individual y el colectivo de clases y profesiones; la conservación y el progreso sólo significan tendencias de tales elementos.

Compárese ló dicho con las teorías precedentes, y se hallarán justificadas muchas de las ventajas que éstas atribuyen á la dualidad , y corregidas sus exageraciones.

El sistema aristocrático tendrá su razón de ser, en cuan-

to la aristocracia represente realmente una clase en el país por los filies sociales que cumpla; y aunque los senadores que á ella pertenezcan , propendan á conservar lo antiguo, no se hará del Senado un instrumento para anular, en nombre del privilegio, la opinión pública.

Los buenos efectos de la contraposición reciproca que se propone el sistema mecánico, se producirán como una co secuencia natural de la dualidad misma, pero sin lucha de elementos adversos; no existirá el ^equilibrio de a Jumo\i lidad , pero sí , como dice Cavour, la regularidad de movimiento del péndulo. . ,

Los partidarios de la doble discusión conseguirán su deseo

de que la ley se discuta dos veces; mas no sera ‘ ^

neral politico, y la otra con el criterio especial técnico de cada función social.

Infiérese de lo dicho que puede perfectam'ente defenderse la dualidad de Cámaras, sin abdicar de los principios del Derecho público moderno; antes bien fundándose en ellos El fervor con que se ha sostenido el sistem'a de lá unidad se explica fácilmente, teniendo en cuenta: l.°, que fué predicado por los más entusiastas partidarios de la libertad política,'''y se ha aceptado como dogma liberal por est^e^otivo; 2.", que surgió como una protesta contra los Senados aristocráticos, y 3.°, que los falsos argumentos empleados para justificar la dualidad, han presentado ésta en oposición con la democracia.

Concluyamos diciendo que la doctrina armónica de la doble representación, hace camino, tanto en la esfera de los principios, como de los hechos; los escritores contemporáneos, incluso los .anglo-americanos, como Jay, Kent, Story, Pomeroy, Curtis y otros, que defienden la democracia, van ya admitiendo la dualidad; los Senados aristocráticos europeos, van transformándose en asambleas que representan de un modo especial los fines sociales. Últimamente en España, se ha dado entrada en la Cámara alta á

’ \9'

los representantes de las, universidades , academias y sociedades económicas; y colocada la cuestión en tal pendiente, como ya no podría explicarse lá representación de tales corporaciones por los antiguos argumentos de la dualidad, es de esperar que no se’ tarde en dar ingreso también á las industrias y demás clases, haciendo del Senado la representación de todas \b.b profesiones y organismos sociales, á distinción del Congreso: que* habrá de seguir representando los

intereses colectivos é indistintos de todos los individuos del Estado.

La posibilidad de conflictos entre estas dos Cámaras , no puede servir de objeción contra el sistema dual, pues que tales conflictos se remedian fácilmente, por medio de una comisión mixta de las dos Cámaras, ó la votación colectiva de ambas reunidas , adoptando los procedimientos que tiempo ha sé practican en los países que por cualquier motivo tienen ya dos cuerpos colegisladores.

Del Poder* legrislíttivo. '

Sumario. I* Organización interna de las Cámaras. 1. Constitución

provisional y definitiva ; examen de actas. 2. Designación dé' mesas, secciones y coniisiones; gobierno interior y policía. ^

II. Inunciones de las Cámaras. 1. Funciones legislativas. 2. Funciones de carácter económico.*3. Funciones de inspección administrativa. 4, Funciones especialmente representativas. »

’ III. Celebración de las sesiones. ^ o tt.

IV. Procedimiento parlamentario. 1. Iniciativa. 2. Discusión, o. Yot *

V. Duración y renovación (total ó parcial) de las Camaras.

§ I. Organización interna de las Cámaras. —Órganos las Cámaras del-Póder legislativo, constituyen a su vez un organismo que bajo la unidad total de la función que realiza, se descompone interiormente en pluralidad de elementos que tienen su misión propia: la mesa, las secciones, las comisiones, organismo que se constituye a si mismo y que regulariza su vida interna.

1 ) Constitución provisional y deíinitiva, exa

DE actas.— Termina el procedimiento electoral

vio á las Cámaras de las actas en que consta la «leo» on de

los representantes; y principio es genera men ’

que si las Cámaras pueden admitir ó ^

de elección, decidiendo en

iez ó nulidad, previo examen de las opeia

les, y .después de haber ^ a^sde 1868.

vo de éstas se hayan suscitado. Bu log

se constituyen mmediatamen e [^3 ^ctas con

tribunales ordinanos^e qmdado^ oportunos para

protesta, los cuales instr y

venir en conocimiento de los fraudes y violencias que se hayan cometido en la elección; pero si este sistema tiene la ventaja de que simplifica la constitución de las Cámaras y tal vez impide que el espíritu de partido se sobreponga á la justicia, aprobando ó rechazando indebidamente las actas, sólo por ser el representante electo ministerial ó de oposición, tiene en cambio el inconveniente de que mezclando los tribunales en las luchas políticas en los países en que no hay verdadera independencia judicial y en que la inamovilidad sólo existe como, letra muerta en las leyes orgánicas, se acaba de hacer política á la magistratura y los manejos ministeriales sé ocultan tras la autoridad de la cosa juzgada, impidiéndose además la mayor publicidad á que se presta la amplia discusión parlamentaria.

Ahora bien, si á las Cámaras corresponde aprobar las actas de elección de sus miembros, y la aprobación de las ac-

tas es requisito indispensable para que las Cámaras se constituyan , ¿cómo realizar el principio antes indicado de la constitución interna de los órganos del Poder legislativo?

La Constitución de AVurtemberg ha resucito de un modó especial este problema con la institución del Comité de los Estados, especie' de Comisión permanente (compuesta de dos miembros de la Cámara de los Señores, de ocho de la Cámara de los diputados y de los dos presidentes de estos cuerpos), que sirve como de solución de continuidad entre dos legislaturas en el tiempo que media de una á otra. Preséntanse las actas al Comité de los Estados, y cuando éste ha aprobado los dos tercios de ellas, ábrense las Cámaras, las cuales acaban de examinarlas. Nada tendría de ilógico este sistema, como hacen notar Bart y Eobiquet, si el Comité de los Estados no contuviese más que miembros de la Asamblea precedente, pero tiene el rey la facultad de agregar delegados al Comité para el examen de actas , lo cual destruye fundamentalmente el principio.

La práctica, casi uniformemente admitida, consiste en constituirse primero las Cámaras con carácter provisional, y luego definitivamente después de aprobadas las actas; así

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se dispone en nuestro reglamento del Congreso de los Diputados y en el de la Asamblea francesa. Con objeto de que no haya preferencias de partido en el orden de aprobación de las actas, deben numerarse por el de presentación, que será también aquel en que se discutan; y para evitar irapo-

siciones de los representantes de elección dudosa en la discusión , conviene que el examen de las actas que ofimcan dificultad más grave, se deje para después que estén constituidas definitivamente las Cámaras. La constitución definitiva tiene lugar cuando resultaren admitidos tantos representantes como semecesitan por lo menos para votar las leyes. Garantía del respeto al principio del gobierno representativo, es que no puedan las Cámaras ocuparse en otra cosa que del examen de actas y del despacho ordinario, mientras no se constituyan definitivamente, y nunca de proyectos ni de proposiciones de ley.

2 ) Designación de mesas, secciones y comisiones; gobierno interior y policía. — Considérase como prerrogativa de las Cámaras dentro del sistema representativo, la designación de sus presidentes, vicepresidentes y secretarios, los cuales forman lo que usualmenté se llama mesa 'presidencial. Y en efecto, tal es la práctica seguida en la generalidad de los pueblos, aunque en algunas monarquías regidas por el sistema bi-cameral suele atribuirse al rey el nombramiento de los presidentes de las altas Cámaras, bien eligiendo de entre tres que éstos proponen , bien haciendo la designación libremente.

Con objeto de que las Cámaras se enteren detenidamente de las proposiciones, proyectos de ley y demás asuntos i su competencia, divídense interiormente en secciones, las

I cuales nombran sus respectivas mesas, constituyen o§e se

' paradamente para discutir tales asuntos hasta que se dec a-

ren suficientemente instruidas, en cuyo caso se acostumbra que cada una nombre un indiviauo de su

informar á las Cámaras en asuntos determinados, siendo

especiales para un particular objeto, ó de carácter permanente mientras dura la legislatura, como las de actas electorales, presupuestos, examen de cuentas, peticiones, comisión de gracias, gobierno interior y corrección de estilo. Es de notar la buena práctica de algunos Cuerpos legislativos, que consiste en autorizar á las comisiones para que púedan llamar por vía de consulta á cualquiera individuo, sea ó no representante, con lo cual se facilita más la comunicación que siempre deben mantener las Cámaras con el exterior, y se procuran medios para oir la opinión autorizada de las especialidades en el ramo de conocimientos de que se trata.

A las Cámaras corresponde fijar su régimen interior, y á la presidencia incumbe la policía, siendo facultad y obligación de ella mantener el orden dentro del edificio, y velar por la seguridad de los representantes y la dignidad de la representación nacional.

§ II. Funciones de las Cámaras. — Estudiada la organización interior de las Cámaras, vamos á determinar sus funciones, fijando primero nuestra atención en las legislativas y examinando luego aquellas otras que, aunque en íntima relación con éstas, revisten un carácter especial.

1) Funciones legislativas. — La formación de las leyes es el fin que primeramente ban de cumplir las Cámarás, como órganos del Poder legislativo. Y no hay para qué decir cuán importante es que los representantes del país contribuyan con todas sus luces y exquisito celo ni cumplimiento de esta sagrada misión, mediante la cual se convierte en precepto obligatorio para todos el principio del Derecho que ja razón dicta y la sociedad concreta históricamente por la costumbre.

Tan delicada es esta misión, que autores nada sospechosos en su amor á las instituciones? representativas, desconfían de que las Asambleas compuestas de las personas que el sufragio designa casi sólo por su significación política, puedan desempeñarla debidamente. He aquí las atinadas observaciones que hace á este propósito Stuart Mili:

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«Hacer leyes es una obra que requiere, más que cualquiera otra, no solamente espíritus cultos , sino también hombres formados para este oficio por medio de estudios detenidos y laboriosos; esta razón bastaría, aunque no hubiese otras, para que las leyes no pudieran jamás hacerse sino por una comisión compuesta.de un pequeño número de personas. Otra razón no menos concluyente es , que ,cada cláusula de la ley exige que se redacte con la percepción más exacta y más previsora de sus efectos sobre todas las demás cláusulas, y que la ley una vez completa, pueda fundirse y colocarse con propiedad éntre el conjunto de las leyes preexistentes ; siendo imposible que estas condiciones puedan llenarse en un grado cualquiera, cuando las leyes son votadas cláusula por cláusula en una Asamblea compuesta de elementos diversos.»

y aduciendo prácticas parlamentarias inglesas, dice Stuart Mili lo siguiente, que bien puede aplicarse á otros paises: «Poco importa que una proposición proceda de una autoridad competente que la haya redactado despacio y con profundo conocimiento de la materia, pues arrastrando de sesión en sesión y á fuerza de toques y retoques , se habrán olvidado cláusulas que eran necesarias para que el resto produzca buen efecto, y en cambio se habrán insertado otras inútiles paira complacer los deseos de algún semisabio que sólo tenga una tintura superficial del asunto, o para atender á exigencias de la política por influencias privadas ó de los partidos.» .

Fuiiíado en tales oousiaei-aoiones , propone este escn oi

se forme nna Comisión, cuyos miembros * ""

del Gabinete , y cuyo encargo especial sea el J

leyes , dándole el carácter de una institución p ■ .

aunque renovándose como las Cáminas y

pedir sn modificación en ^rl la

nueva sangre en si« vena . „„.„e„ieucia de

iniciativa de a,, instrucciones y seña-

lar materias de ley á la Comisión. De esta suelte, dice, la

Comisión representaría el elemento de la inteligencia, y el Parlamento el elemento de la voluntad. En la misma democracia ateniense, la Ecclesia popular podía dictar phisynos, que eran casi siempre decretos de simple policía, pero las leyes propiamente dichas sólo se expedían por el nomoteta, cuerpo diferente y menos numerosos, á quien correspondía también su revisión y concordancia.

Respondiendo á esta necesidad, se halla bastante generalizada la existencia de comisiones codificadoras, que aunque nombradas por el Poder ejecutivo de un modo enteramente discrecional, no siempre producen los resultados que se apetecen. Las comisiones examinadoras; de los proyectos de ley que nombran las Cámaras , sirven de complemento á esta institución; y mucho contribuye á disminuir los inconvenientes á que Mili se refiere, la costumbre de que tales comisiones sostengan en la discusión el espíritu y pensamiento general del proyecto , terciando cuando quieran en el debate, para que no se extravíe la opinión de la Cámara y se acepten enmiendas improcedentes.

En cuanto al objeto sobre que versa la función legislativa, claro está que lo son todas las necesidades sociales que se puedan satisfacer mediante una ley, ora se trate de derecho público, ora ele derecho privado, bien de le 3 ^es sustantivas, bien de leyes penales y pocésales.

La constitución política no es, en rigor, jurídicamente considerada, una ley de distinta índole que las demás; pero siendo el código que regula la acción general del Estado, y cuyos principios sirven de base para otras leyes, sólo debe discutirse en Asambleas constituidas con este especial objeto, las cuales significan un momento nuevo en la vida nacional, y no deben confundirse con otras Asambleas llamadas á continuar y desenvolver su obra. De aquí la diferencia entre las Asambleas constituyentes y las ordinarias, según se denominan respectivamente en el lenguaje usual las que cumplen uno ú otro de estos objetos. Qué relación tenga esta devisión con la reforma constitucional, cuestión es ésta ajena á la presente.

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2 ) Funciones de caeáctek económico . — Suelen presentarse como diferentes de la misión legislativa, las funciones que cumplen las Cámaras, fijando los ingresos y los gastos del Estado en los presupuestos, y estableciendo las contribuciones, así como los medios para cubrir la deuda pública. Pero si bien se examinan estas funciones, resultará que no desdicen de la naturaleza del Poder legislativo , como quiera que lo único que hacen las Cámaras en tales casos, es dictar leyes sobre esta materia; y precisamente porque los ingresos y los gastos suponen relaciones jurídicas que producen derechos y obligaciones de carácter económico en el Estado , es por lo que su determinación constituye una prerogativa del Poder legislativo.

Es corriente en los países donde existe dualidad de Cámaras , proclamar el principio de que el examen y discusión de las leyes sobre presupuestos y crédito público, se inicie en la Cámara popular. Y aunque sea disintiendo de la opinión corriente en este punto, hemos de indicar la idea de aue tal vez fuese más conveniente conceder tal preferenda én' 'materias, económicas al Senado, siempre que este se halle organizado por gremios y clases, y de ningún modo con él carácter aristocrático y privilegiado con que de ordinario tiene, y que históricamente explica por qué las escuelas liberales han dado tanta importancia á esta prerrogativa de la Cámara popular. Organizado en efecto el Senado por gremios y clases , sería la representación de los intereses sociales, á distinción del Congreso que reproseutaria solo la opinión pública, como suma de opiniones individuales; el Senado , con perfecto conocimiento de los fines nacionales y con la fúpreseutación de los intereses de cada clase y de cada gremio , iria discutiendo los presupuestos desde sus primeras sesiones, pesando y aquilatando con el criteno de la experiencia, las ventajas é inconvenientes de financieras , entrando en apreciaciones de cantidades y

ajuste de cuentas, más propias también de

da que de la juvenil. Pero repetimos que esto solo podiia

verificarse, organizando el Senado sobre la base de las elecciones gremiales.

B ) Funciones de inspección administrativa . — No son tanipoco de distinta índole que las legislativas. Si las Cámaras por medio de preguntas é interpelaciones y aun de acusaciones en toda forma, tienen la facultad de residenciar á los Ministros, pidiéndoles cuenta de sus actos, es por ser una consecuencia de su potestad legislativa, en virtud de la cual resuelven si la ejecución de la ley responde ó no á lo" que la ley manda, siendo de este modo los órganos del Poder legislativo, intérpretes y guardadores de su propia obra.

é ) Funciones especialmente representativas. — Organos directos de la voluntad nacional, son las Camaras la representación expresa de la misma; y en tal concepto es como pueden designar la persona que ha de ejercer el cargo de Presidente en las repúblicas, y recibir el juramento de fidelidad del Eey en las monarquías, siendo también ellas las encargadas de nombrar regentes y en ciertos casos tutores reales.

§ III. Celebración de las sesiones. — Son las sesiones, la manifestación solemne de las Cámaras en el ejercicio de las funciones que desempeñan. La naturaleza del gobierno representativo, exige que. las sesiones sean públicas, consistiendo la publicidad: 1°, en permitir la entrada en el salón al público para que presencie los debates,

aunque en sitio separado de los representantes, y 2.°, en poder referir por medio de la prensa los actos que allí ocurran. Llámanse tribunas los sitios donde se' coloca el público que asiste á la sesión, el cual debe abstenerse de toda demostración fávorablé ó adversa de lo que presenciase, correspondiendo á la presidencia hacer guardar el orden debido y mandar el despejo de las mismas cuando no se obedezcan sus disposiciones. Solamente en circunstancias muy especiales, cuando las Cámaras hubiesen de resolver sobre cosas que conciernan á su decoro y al de sus individuos, deben constituirse en sesión socreta; no se quebranta por esto

la regla general de la publicidad tan necesaria en el régimen representativo, admitiéndose la excepción aun en los países que como Suiza mejor le practican.

Las razones que justifican la dualidad de Cámaras y la independencia y libertad que deben reinar en los debates, solí motivos que justifican también la declaración que suele hacerse en las constituciones, de que los Cuerpos colegisladores, no pueden deliberar juntos ni en presencia

del Bey.

Las sesiones no deben celebrarse si no existe cierto número de representantes en el salón, siendo muy de lamentar los casos én que aquéllas no se verifican por faltar este número, pues redunda en descrédito de los elementos que constituyen las Cámaras.

§ *

cicio de las funciones parlamentarias, exige xm ;procedimiento adecuado, de análoga manera que lo requieren la función

judicial y la función ejecutiva.

El procedimiento parlamentario se desenvuelve en tres periodos (que guardan consonancia con los del juicio), a saber: la iiiiciativa o proposición, la discusión o deliberación,

Q IV. Procedimiento parlamentario. — Elejer-

y la votación ó resolución.

1) Iniciativa. — Comienza el procedimiento parlamentario con el acto de proponer la cuestión. El derecho de iniciativa de los representantes es condición esencial del sistema representativo , que hace de las Cámaras la expresión de la voluntad nacional , la cual no podría manifestarse si la deliberación hubiera de ceñirse á los límites marcados por el rey , como ha sucedido en ciertos tiempos. Con mejor acuerdo se confiere hoy la iniciativa á los diputados y también al jefe del Estado representado por los mini ’ ,

en el primer caso se llama proposición y en el se^un ^ nomínase proyecto; pero la proposición pierde su carac er de propuesta individual, adquiriendo tanta solemnid como el proyecto, cuando es aprobada por la comisión y

presenta nuevamente á la Cámara por ésta. . • -

Hay además otros medios de plantear las cuestiones, a

saber: \q.s pregiintas, las interpelaciones, y las de votos de gracias , de confianza ó de censura. Los representantes han de tener libertad de dirigir pregnntas á la ibesa y á las comisiones sobre el estado de los asuntos que pendan de las mismas, así como al Gobierno en cuestiones de interés público con objeto de acudir al remedio de • la necesidad que se experimente ó como base para una interpelación. Las interpelaciones dirigen á los ministros para que den explicaciones detalladas y como procedan acerca de hechos concretos, que se han de indicar previamente cuando aquéllas se anuncian, para que se puedan contestar cumplidamente; la pregunta ha de poderse convertir en interpelación , y la interpelación en proposición , según los casos. propiuestas de votos de gracias, de censura ó de confianza, son la expresión del agrado ó desagrado con que se ha visto la conducta de la mesa, ó de un ministro, ó de un funcionario, ó de una persona cualquiera, con motivo de un acto de carácter público digno de alabanza ó de vituperio.

También dan origen á una deliberación , las peticiones que cualquier ciudadano puede elevar á las Cámaras , ejerciendo el derecho que lleva este nombre , y" los informes ó informaciones parlamcjitarias de las comisiones que hubiesen recibido la misión 'de averiguar ciertos hechos de interés público.

2) Discusión. — Por la conveniencia dé que haya, como base de discusión, un examen previo y detenido del asunto que lo concrete y presente en sus varios aspectos , fijando su verdadero sentido , báse introducido la práctica en las Cámaras de enviar la proposición, tan luego como se presenta, á las secciones para que se enteren debidamente y á una comisión para que proponga lo ,que proceda.

Así es, que la discusión debe iniciarse con la lectura del dictamen de la comisión, aunque no debe comenzar en la sesión misma en que se dé cuenta, con objeto de que en el intervalo puedan enterarse más detenidamente los representantes , por cuyo motivo se ha generalizado también la

costumbre de que se imprima y reparta el expresado dictamen en los asuntos difíciles ó graves.

Los dictámenes de mucha extensión y gravedad conviene que se discutan primero totalmente, esto es, en cuanto al principio, espíritu y oportunidad del proyecto, y después especialmente por párrafos ó artículos.

No hay paia qué decir, cuanto importa que las discusiones sean mesuradas y tranquilas, no debiendo tolerarse expresiones mal sonantes, ni interrupciones al orador, correspondiendo á la presidencia encauzar el debate, y llamar al orden ó á la questión, cuando sea procedente. Pide el método racional de las discusiones, que éstas se verifiquen siempre hablando los representantes' aZíemaíiüameníe , en contra y en pró de la proposición ó dictamen que se discuta, no debiendo hacerse uso de la palabra sino después de haberla pedido y obtenido , aunque teniendo siempre el derecho de reclamarla en cualquier estado de la discusión para que se observe el reglamento, ó se lean documentos que contribuyan á la mayor ilustración del asunto.

Importa que los discursos se pronuncien de viva voz, por lo que ésta contribuye á que se fijen más los ánimos, y evita la pesadez consiguiente á la lectura.

Durante la discusión, pueden surgir proposiciones incidentales ó que tengan por objeto determinar el curso que deba darse á los negocios, y entonces habrá de ceñirse el orador al objeto de la proposición, sin entrar en la cuestión principal; costumbre es dar la preferencia sobre cualquiera otra, á la proposición de «no ha lugar á deliberar» con objeto de evitar discusiones inútiles ó inconvenientes. El derecho de presentar enmiendas, es tan importante como el de iniciativa , del Cual es consecuencia, sirviéndole de complemento.

3) Votación. — La votación es el término solemne de la discusión parlamentaria, manifestándose por ella la resolución de las Cámaras, en el asunto concreto que ha sido

objeto del débate.

Varios son los modos de verificar la votación. El mas

frecuente y que recibe el nombre de ordinario , consiste en levantarse ó permanecer sentados los representantes, según que aprueben ó reprueben el proyecto ó dictamen, siendo este método el más sencillo y más breve , por lo cual esv'’ el que se practica generalmente. lía votación se llama nominal, cuando los diputados dicen sus nombres por el orden en que estuvierep sentados, añadiendo sí ó mo, según sea el voto de aprobación ó reprobación ; este procedimiento, que es el ordinario en Tos Países-Bajos, es más solemne por su publicidad, pero siendo más lento debe reservarse para las cuestiones en que sea conveniente conocer cómo vota cada cual , conveniencia que se ha de decidir cuando lo reclamen cierto número de representantes. Otro medio de votación consiste en veriñcarla por papeletas, el cual siendo todavía más lento y no respondiendo al carácter de publicidad que han de tener los actos parlamentarios , debe reservarse para la elección de personas en que hay necesidad de designar nombres por escrito. La votación por hola es muy conveniente, cuando se trata de calificar los actos ó conducta de alguna ó algunas personas, eludiéndose de esta suerte los compromisos , reparos y disgustos que son el cortejo de las cuestiones personales. Finalmente, conócese el voto llamado por división, que consiste en agruparse los representantes en dos bandos, uno que aprueba y otro que desaprueba, verificándose luego el recuento; esta manera de votar, conocida ya por el Senado romano y practicada en Inglaterra, viene á ser de hecho la votación que hemos llamado ordinaria, aunque con el inconveniente de ser más lenta. Lo mejor es que teniendo su utilidad respectiva cada una de las votaciones dichas , se apliquen según convenga en razón del asunto, como se practica en España, en Francia y otros países. La lentitud es el escollo que debe evitarse en las votaciones , por cuyo motivo se ha llegado á proponer el empleo de corrientes eléctricas que instantáneamente lleven á la mesa el voto de’ los representantes, con sólo que éstos opriman un botón de los varios que deben tener en su sitio; mas no debe olvidarse, que no

importa tanto la brevedad como la verdad dé la votación, y que no siempre conviene que se verifique ésta del mismo modo, como queda referido.

La autoridad y fuerza moral que deben tener las resoluciones de la Camaia, ademas de su eficacia legal requieren que se voten por la totalidad de representantes; pero siendo tan frecuentes el descuido y la negligencia, ha sido preciso adoptar el temperamento de exigir la presencia de la mitad más uno de los representantes que componen la Cámara, para la votación definitiva de las leyes.

Cuando ocurriere empate en las votaciones, suelen repetirse éstas en el mismo día, y fsi fuese menester en el siguiente, entendiéndose desechado el dictamen, artículo ó proposición , si todavía se reprodujese el empate. Práctica generalmente seguida es la de que los diputados que se hallen presentes en una votación, puedan salvar su voto sin motivarlo, y también la de facultarlos para que se adhieran á las resoluciones de las Cámaras, cuando éstas se hubiesen tomado sin su presencia, para el efecto de hacer constar su opinión.

§ V. Duración y renovación de las Cámaras. — Consíguese la continuidad de la función legislativa al propio tiempo que la diversidad de la representación en armonía con los cambios de la opinión pública, mediante la renovación periódica de las Cámaras. Y aunque en el terreno de la filosofía no sea posible determinar á priori el número de años que ha de durar cada Asamblea, cabe sí fijar los principios que siempre se han de tener en cuenta para señalar este número en el Derecho positivo.

Desde luego hay que consignar, como el primero de estos principios, que no ha de ser tan larga la duración de una Asamblea que no responda al movimiento natuial de la opinión pública; pues aunque en el caso de presentarse un verdadero conflicto entre ésta y su representación , cabe el disolver las Cámaras como una de las prerrogativas del Poder armónico, solamente debe recurrirse á este medio en casos determinados y nunca establecerlo como cosa normal

y sistemática. Cambia por tiempos la opinión piiblica, merced á diversas circunstancias, y lógico es que cambie la representación en periodos regulares, para que ésta sea siempre su expresión fiel y exacta.

Mas tampoco debe ser' tan breve la duración de una Cámara, y este es el otro de los principios indicados, .que un cambio incesante haga imposible el ejercicio racional de la función legislativa. Cuando las Asambleas son de efímera 02 j 2 g'j¡ 0 jjQia, no hay posibilidad de que atiendan de un modo completo las necesidades «sociales j ni puede apreciarse con exactitud el jnérito de sus trabajos porque no han tenido tiempo suficiente para desenvolver íntegramente el principio, deduciendo sus naturales consecuencias. Por esto Stuart Mili ha dicho, que no es posible juzgar á un representante cuando no ha tenido tiempo de mostrar todas las cualidades que posee y de probar á sus comitentes que es digno de su confianza, no por un acto aislado, sino por el conjunto de su conducta.

Bajo estos principios, cada país deberá fijar la duración de sus Cámaras atendiendo á sus circunstancias históricas, sin que sea posible fijar un tipo igual, pues esto depende de la facilidad con que cambie la opinión, así como de la necesidad de regularizar estos cambios , si son demasiado bruscos , para evitar que las instituciones más beneficiosas se desprestigien por no haberse desenvuelto orgánicamente. Tres años , según Bard y Eobiquet , dura la representación • en Prusia, Suecia, Noruega y Dinamarca: cuatro años en Francia, Portugal, Grecia , Brasil y Confederación argentina; cinco en España é Italia; seis en algunos principados de Alemania, y siete en Austria é Inglaterra, país que ha variado mucho en esta materia.

Pero la cuestión que acerca de este punto se suscita con mayor importancia, es la referente al modo de verificar la renovación, dividiéndose los pareceres al resolver si ésta debe ser total ó parcial; esto es, si las Cámaras se han de constituir siempre por medio de elecciones generales , ó si solamente se han. de modificar en parte saliendo un determina-

do número de representantes para dar lugar á que entren

otros nuevos.

La mayor parte de las constituciones vigentes, asi como la generalidad de los autores que mejor representan los principios del Derecho público moderno , se inclinan á favor del sistema de renovación total. Pero la cuestión que parecía, ya, resuelta después de las brillantes discusiones de las Cámaras francesas de 1820 y 1830, en que tomaron parte oradores tan distinguidos como Boyer-Collard , Foy, Constant, Chateaubriand y otros, ha venido á plantearse de nuevo con motivo de otra no menos importante discusión sostenida desde 1871 á 1873, también en Francia, con ocasión de la reforma constitucional.

Un ilustre matemático , el célebre Laplace en su teoría de las probabilidades , había ya sostenido el sistema de la renovación parcial , afirmando que renovándose por partes todos los años una asamblea, sería siempre ésta la expresión del término medio de la opinión pública , pues Iqs elementos que quedasen representando una opinión más ó menos antigua, se contrapesarían con los elementos que entrasen de nuevo representando una 'opinión más bien exagerada, que es generalmente la que domina en el cuerpo electoral. Eoyer-Collard , y el general Foy con análogo sentido, creyeron que con este sistema se facilitaba la modificación de las Cámaras en armonía con los cambios de la opinion sin que fuesen de temer trastornos y perturbaciones, vol - cándose la renovación de una manera gradual y lenta. Y últimamente Emilio Laveleye,.en un notable articulo publicado en 1871, terciando en la polémica que p^ es ^ se sostenía en Francia, ha propuesto como mas a p p

para este país el medio de la “ seja á los pueblos que han sufrido agitadas conv

■ haber llegado todavía á un periodo de Lnserva

«Una Cámara, dice, que se renueva por m , ^

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como la Naturaleza, no puede proceder por saltos; la historía parlamentaria en Francia, cuenta sobrados ejemplos teatrales. En segundo lugar, con la renovación parcial la agitación electoral no comprende á todo el país ; la mitad de los departamentos votarían cada dos años ; pero no como se ha propuesto, que todos los departamentos designasen en este tiempo la mitad de sus representantes, lo cual sería el peor de los sistemas, porque se tendría una agitación general muy frecuente, y además porqué si las elecciones traían diputados nuevos de distinta opinión que los anteriores que quedaban, tendrían éstos que presentar su dimisión por haber cesado de estar en comunidad de opiniones con el colegio llectoral. Las elecciones parciales son una advertencia ; las elecciones generales son frecuentemente una revolución».

Cierto es que la renovación total produce agitaciones en todo el país ; pero prescindiendo de que el haber agitación no siempre es malo por ser señal de vida, acéptese el sistema de renovación parcial , y entonces , como dice Chateaubriand, la fiebre electoral será continua. Preciso es tener en cuenta para resolver fundamentalmente esta cuestión , el

carácter de las Asambleas y de sus relaciones*con el cuerpo electoral.

Tiene* razón Stuart Mili; si la renovación del^^ámaras se explica por el cambio de opinión , debe procurarse que el nuevo Parlamento sea plenamente expresión de ésta. Con análogo sentido dijo antes Benjamín Constant: «Si se suponen las elecciones bien hechas, es evidente que los elegidos en una, época representarán esta época mejor que los elegidos en las- precedentes ; y ¿no es absurdo colocar los órganos .de la opinión reinante frente á los de una opinión

que ya no existe, arrojando asi en la Asamblea fecundos gérmenes de discordia?*

Pero hay más , una Asamblea que se renueva de continuo, nunca podrá emprender grandes reformas , habiendo de limitarse a cuestiones de poca importancia, y de puro interés del día-, ante el temor del resultado que puedan dar las

nuevas elecciones. Así, dice Eossi, hay que convenir, aun suponiendo que con este sisteina no se debilite el Poder lelegislativo, que es casi imposible que sé realicen planes de gobierno y grandes proyectos, cuando á cada instante se están modificando los elementos de cada Cámara.

Maurice Block , haciéndose cargo de la opinión de Layeley e antes manifestada, observa acertadamente que si la renovación parcial pudiera convenir á un país agitado para seguir más de cerca las fluctuaciones de la opinión, este país sería precisamente el que podría soportarlo menos , necesitándose encauzar su excesivo movimiento.

Y fijándose Mailfer en el distinto cará cter de los Parlamentos y del cuerpo electoral , sostiene ‘ que la renovación parcial tiende á confundirlos, haciendo prevalecer éste sobre aquéllos, sin que haya formado todavía maduramente su opinión; y añade, que la renovación total, verificada con la frecuencia necesaria para que la voluntad nacional pueda manifestarse, pero no con una continuidad tan grande que impida al cuerpo electoral prepararse y madurar su opinión, es la fínica que cabe admitir dentro de los principios democráticos.

Como se ve , el problema parece resuelto en el terreno científico, sin distinción de escuelas y partidos, en favor de la renovación total, con objeto de que siempre los Parlamentos representen el estado actual de la opinión pública.

J>el IPocler* jiiclicial.

Sumario. — I. Naturaleza y caracteres del Poder judicial.

II. Organización del Poder judicial. 1. Organos que ejercen este Poder. 2. Diversos sistemas para su designación. 3. La inamovilidad como garantía de independencia. 4. Eesponsabilidad judicial.

III. Consideración especial del Jurado.

IV. Idea de las funciones y del procedimiento del Poder judicial.

§ I. Naturaleza y caracteres del Poder judicial. — Cumple su misión el Poder legislativo, formulando los principos de Derecho en reglas para la vida, de carácter general y constante. Pero la vida se muestra como serie sucesiva de hechos, cuya diversidad y mudanza forman contraste con la unidad y permanencia de la ley. Y como la regla de Derecho no es mera fórmula que el legislador establece para fines puramente teóricos, sino norma de conducta que en tanto vale en cuanto se practica , aparece la necesidad de polier en relación el principio con el hecho, la máxima general con los casos concretos á que se refiere. Surge de aquí la primera noción del Poder judicial.

Definir el Derecho es obra común del Poder judicial y del legislativo; y si bien se examina, considerando en su unidad la función total del Estado en la definición del Derecho, parece como si se desvaneciese la diferencia que separa á estos dos poderes. Cuando el Esta’do legisla, emite un juicio de carácter general, abarcando toda una serie de hechos posibles. Cuando el Estado juzga, determina la ley que es propia del hecho concreto, ya efectuado. •

Y sin embargo, no por esto deja de ser real y verdadera la diferencia que existe entre ambos poderes , y el carácter propio y sustantivo del Poder judicial. Dos razones lo jus-

tifican plenamente: una, que pudiéramos llamar metafísica y otra de conveniencia práctica.

La razón metafísica es la fundamental. Si aceptando el criterio de la escuela positivista, sólo damos valor al hecho y no admitimos conceptos universales de razón, inútil será pretender la distinción entre el Poder legislativo y el judicial, porque el Estado no podrá formular conceptos generales de Derecho, sino simplemente permitir ó rechazar cada hecho de por sí, según las circunstancias del momento. Pero manteniéndonos dentro del criterio de las escuelas metafísicas que distinguen lo abstracto de lo concreto , lo general de lo particular, reconociendo la realidad de estos términos opuestos, podemos diferenciar el Poder legislativo del judicial, sosteniendo con Hegel, que el uno declara el Derecho en abstracto y en términos generales, mientras que el otro hace la declaración en concreto y con aplicación á un caso particular.

La razón de conveniencia práctica que aconseja la separación de estos dos poderes, es el temor á la arbitrariedad,- que ya indicó Montesquieu al explicar la Constitución de Inglaterra y que con espíritu más filosófico expone Mailfer, cuando dice que debe circunscribirse el dominio del legislador, sometiendo á su decisión lo abstracto, pero separando con cuidado lo concreto, para impedir que las influencias de la pasión, de los odios y de los afectos personales, puedan perturbar su ánimo, como de seguro le perturbarían, si en vez de legislar para el porvenir legislase para el presente.

Y añade: «por el contrario, precisamente en lo concreto ha de ocuparse el Poder judicial; y habiendo de regular intere ses creados, intereses personales y vivientes en la actualidad, debe ofrecer garantías de diversa índole que las exigí- ^

3 al Poder legislativo.» . . , , ^ 4.

Infiérese de lo expuesto, que el Poder judicial define am-

>n el Derecho, aunque sólo para un caso determinado y

vista, no del ideal, como hace el legislador , sino de a

;la jurídica que éste previamente ha establecido.

Fijando ahora nuestra atención en el modo como o

Poder judicial , encontraremos perfectamente adecuado el nombre con que se designa, pues que su verdadera misión consiste en juzgar. La forma lógica die\ juicio es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley vigente, cuya menor es el hecho probado, siendo su consecuencia el fallo en que el juez declara si el hecho es conforme ó contrario á la ley.

Pero este juicio, ¿es una operación intelectual sin otro fin que el de resolver teóricamente quién tiene razón en cada caso, ó por el contrario está llamada á producir efectos prácticos en la vida del Derecho? Y desde luego se comprende que ha de ser esto último, pues la misión del Estado es hacer cumplir el Derecho, y si antes lo define, es en cuanto la definición es condición indispensable para su cumplimiento. El Poder judicial declara si el hecho es conforme ó contrario á la ley, con el fin de restablecer el imperio de esta ley perturbada, desconocida ó puesta en duda por el hecho que ha dado motivo al juicio.

Y como el imperio de Ja ley conserva la sociedad , puede compararse la misión del juez á la del médico, cuya asistencia intelectual devuelve la salud al cuerpo, combatiendo las enfermedades y restableciendo el orden normal de las funciones fisiológicas. No hay que exagerar, sin embargo, la comparación hasta el punto que lo hace Fazy, encomendando al Poder judicial el cuidado «de mantener todas las funciones sociales en sus atribuciones respectivas», pues esto es más bien obra de la sociedad misma y del Poder armónico ó regulador.

La misión reparadora del Poder judicial únicamente se refiere al Derecho en concreto, y por tanto sus fallos sóld pueden revestir un carácter singular. Costumbre fué en otro tiempo, que los tribunales superiores participasen sus fallos á los inferiores, para que decidiesen de igual modo en «casos semejantes»; pero los códigos modernos han querido evitar una simulada usurpación de las funciones legislativas, prohibiendo terminantemente á los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las cuestiones sujetas á su decisión.

§ II. Organización del Poder judicial.

X) Órganos que ejercen este Poder. — El Poder judicial, lo mismo que los demás poderes, se ejerce por medio de órganos que representan al Estado nacional, del cual emanan todas las funciones públicas. Estos órganos reciben la denominación genérica de tribunales , y se componen de personas llamadas jueces ó magistrados.

Cada tribunal debe ser independiente en la esfera ide sus atribuciones, pero todos los tribunales del Estado han de hallarse armónicamente enlazados, constituyendo un verdadero organismo, cuya cabeza sea el Tribunal Supremo de la nación, y cuyos miembros se extiendan por todo el territorio , para que á todas partes llegue por igual y coordinadamente la acción de la justicia.

No es del caso examinar cómo debe organizarse interiormente el Poder judicial, en relación con el territorio; basta á nuestro propósito consignar, que los tribunales han de tener asiento fijo en los centros de población, y que ha de señalarse con exactitud la competencia de cada uno, debiendo desecharse en absoluto el antiguo sistema de los tribunales excepcionales, constituidos con la idea preconcebida de absolver ó condenar al procesado. Ya hemos visto que en el derecho á no ser juzgado sino por su tribunal competente, encuentra el ciudadano la mejor garantía de su seguridad individual.

Los tribunales pueden ser unipersonales ó colegiados. Sostuvo Bentham la teoría del juez único , afirmando que éste siente más el peso de la responsabilidad y que p^r o misnio ha de contraerse más asiduamente al desempeño e sus delicadas funciones con honradez é inteligencia ; a cuyas razones se agregan también, la de mayw para el Tesoro juntamente con la mayor retribución para

el fanciouatio, la posibilidad de reparar los desaciertos

un tribanal de alzada, y la facilidad de la ‘

hiendo de recaer en menor número de personas. DeBenden

otros la conveniencia del tribunal co egia , ,

unión de varias personas aumenta las probabilidades de

acierto, dificulta la seducción, evita mejor la arbitrariedad, siendo más de notar estas ventajas, si se combina con. el sistema de ponencias ó sea de encomendar á uno solo el examen, informe y propuesta, -pues entonces recaerá principalmente sobre éste el peso de la responsabilidad que se busca en el juez único, y la resolución será más acertada por ser colectiva. La opinión científica se ha inclinado hasta ahora á este último sistema , y las legislaciones modernas adoptan por regla general un término medio, que consiste en encomendar la primera instancia á un juez único y la segunda á un tribunal colegiado. Pero recientemente se observa cierta tendencia en notables escritores á volver- al sistefha romano del juez único, combinado con el jurado para resolver las cuestiones civiles y criminales, sin perjuicio de la consulta y recurso de casación á tribunales de derecho colegiados.

Pero sea de esto lo que quiera , lo que importa á nuestro objeto consignar, es que sea cualquiera la estructura de los órganos del Poder judicial, éstos no absorben por completo dicha función. Los tribunales representan al Estado en el ejercicio del Poder judicial, pero la sociedad política participa directamente por sí misma de su ejercicio. Intervienen los ciudadanos como parte activa, por la acción criminal que es pública , por sus declaraciones como testigos , por el auxilio que deben prestar en la persecución de los crimináles y averiguación de los delitos, por su asistencia al juicio oral y público, por su crítica razonada y científica de la doctrina legal establecida por losjtribunales en la aplicación de las leyes , y sobre todo intervienen , como ya veremos, formando parte del jurado, para resolver las cuestiones relativas á la existencia del hecho , con el criterio del sano y recto sentido común y según el orden natural y ordinario de las cosas.

Dejando para después dilucidar más extensamente los motivos que abonan esta intervención directa de la colectividad en la administración de justicia , vamos á expo’her las garantías que exige la constitución del. Poder judicial

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como Poder público en cuanto á sus propios órganos , para que cumplan dignamente su elevada misión de definir y aplicar el Derecho en concreto.

2) Diveksgs sistemas para su designación.— Varios son los sistemas que se han propuesto para la designación de los funcionarios del Poder judicial.

a) El más antiguo procede de la monarquía absoluta que, considerando la justicia, no como función del Estado, sino como privilegio de la Corona , otorgaba al rey la facultad de designar libremente las personas que en su nombre habían de administrar justicia, cuando él no podía hacerlo por sí mismo. Pero este sistema cae por su base, desde el momento en que se considera que la justicia no es prerrogativa de una persona determinada, sino función del Estado, y que su aplicación es tan propia del juez, como lo es del rey la función armónica. Y aun suponiendo admisible el principio, nunca sería conveniente que se pudiera nombrar á cualquiera sin tener condiciones intelectuales y morales para administrar justicia; pues aunque se hicieran á veces nombramientos acertados , quedaría abierta la puerta á la arbitrariedad, no fijando condiciones de aptitud.

h) En oposición radical con este sistema, preséntase el que atribuye directamente la designación al pueblo, sin establecer tampoco condiciones previas de capacidad. Iguales objeciones, aunque partiendo de principios opuestos , puede hacerse á este sistema que al anterior. A la arbitrariedad de uno se sustituye aquí la arbitrariedad de muchos, y la pasión ó el capricho podrían ser con Secuencia los móviles de la designación. Un ilustre defensor de la democracia, Mailfer, no vacila en rechazar este sistema, demostrando con mucho acierto la diferencia que hay entre elegir legisladores y jueces, la aptitud de aquéllos, dice, es una p

tud general que consiste en >^esumir en su persona las nociones de Derecho natural comunes a todos los ° ^

el*pueblo tiene capacidad bastante para . ■

en la expresión del Derecho; la aptitud de los funcionaiios

judiciales es dé distinta naturaleza, porque no representan la voluntad del pueblo ni su concepto del Derecho natural, sino que necesitan saber la ciencia del Derecho positivo, del Derecho escrito, necesitan tener facultades lógicas intelectuales, que no pueden conocerse generalmente. La práctica confirma la teoría, añade el mismo escritor, y la época de la revolución francesa demuestra que si el pueblo eligió buenos legisladores, nombró muy malos jueces. No se convierta esta observación, sin embargo, en objeción contra el Jurado, pues los jurados se hallan dispensados de tener conocimientos especiales de Derecho, juzgando sólo del hecho.

c) Otros proponen que nombren los Parlamentos. Esto evitaría el inconveniente de la elección directa , por cuanto habría capacidad en los que hiciesen la designación. Pero si el Poder judicial ha de ser independiente del Poder legislativo por las razones antes dichas, claro es que no puede aceptarse un sistema que sujetaría la judicatura á las influencias de las fracciones ó jefaturas parlamentarias.

d) Por iguales razones no puede admitirse tampoco que haga su nombramiento el Poder ejecutivo , bien los ministros por sí mismos , ó á propuesta de, altos Cuerpos del Estado. Ilusoria sería la independencia de los. poderes públicos, si los jueces estuviesen á merced de los ministros.

e) Eecientemente algunos escritores, observando los inconvenientes de que nombren los jueces los individuos de otros poderes del Estado, han creído que debía facultarse á los mismos interesados para hacer la designación. No seremos nosotros los que nos opongamos á dar extensión á los juicios de árbitros y amigables componedores; pero creemos que al lado de los tribunales constituidos por voluntad de las partes deben estar los tribunales oficiales, no para transigir como aquéllos, sino para interpretar el Derecho con la misma autoridad del Estado. Además de que no siempre pueden resolverse las cuestiones por arbitraje y mucho menos las criminales. Todo esto, suponiendo que los inleresados supieran elegir acertadameíite, y que los elegidos

hubiesen de proceder con espíritu imparcial desentendiéndose de los intereses de quien los nombrara.

f) Pinheiro Eerreira indica un sistema parecido á este, que atribuye el nombramiento de los jueces á los mismos abogados. Verdad es que entonces habría capacidad para la elección y alguna de las ventajas del arbitraje; pero todo se convertiría en cuestión de compañerismo , con las amistades y rivalidades propias de los que ejercen una misma

profesión .

g) El sistema de la oposición reúne mayores ventajas que todos los demás , pues la capacidad intelectual queda debidamente justificada, y supeditándose el favor al mérito , desaparecen los recelos de la parcialidad. No está sin embargo exento de algún reparo el sistema de la oposición, pues el juez debe reunir ciertas condiciones morales que no pueden acreditarse en ella, y además hay personas de grande experiencia é integridad que por circunstancias de edad ó situación no prodrían hacerla. Pero esto se evitaría admitiendo como regla general la oposición y como complemento el concurso por méritos ya contraídos , apreciados éstos en debida forma.

h) Nuestrai opinión se inclina á este último sistema. El nombramiento oficial de los jueces y magistrados debe hacerse por el Poder armónico, como representante de la unidad del Estado, pero en vista del resultado de la oposición ó del concurso , así como del examen de las condiciones morales del interesado que haga el mismo Poder judicial.

3 ) La inamovilidad como garantía de independencia. — La inamovilidad es garantía de independencia en la administración de justicia, así como la independencia lo es de imparcialidad. «La certeza de conservar su caigo, dice Mailfer, inspira al magistrado la resolución de ser siempre digno, y le reviste de esa imparcialidad tranquila y re exi va que honra al cuerpo á que pertenece, la práctica pro lon^da del arte de juzgar, uniéndose á los conocimientos especiales que proporciona un estudio asiduo, hacen del

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viejo magistrado el verdadero tipo de la sabiduría y de la probidad, tipo que la amovilidad no producé.»

Autores hay , sin embargo , que combaten la inamovilidad judicial, fundándose en distintas consideraciones. Verdad es que los jueces siendo inamovibles, dice Méunier, no pueden descender, pero nada les impide el ascenso con tal de que satisfagan y contenten al jefe de Estado ; y con el mismo sentido afirma Vaulabelle que la inamovilidad, no logra destruir la ambición , el espíritu de intriga y el deseo de aumentar el sueldo. La justicia se administrará constantemente, sostiene Comte, según el modo como se baya hecho el nombramiento de los jueces, y la inamovilidad puede ser muchas veces la permanencia de la ineptitud, de la venalidad ó del fanatismo. Tal vez por esto haya creído Stuart Mili, que nadie podía negar que la inamovilidad de la magistratura fuese un mal. Pues qué, dice Fazy, ¿no será posible destituir á un juez incapaz ó parcial, y el público habrá de soportar continuamente tales defectos? Y sin negar este autor ciertas ventajas que ha producido la inamovilidad, opina que sólo puede servir como una garantía’ contra los gobiernos monárquicos, que están facultados para proveer los cargos judiciales.

Pero fácil es destruir la mayor parte de estas objeciones, fijando el verdadero concepto de la inamovilidad. Esta no puede reconocerse sino en favor de aquellos funcionarios que hayan sido nombrados y ascendidos por oposición ó por concurso; además, el principio de la inamovilidad no consiste sólo en impedir toda destitución arbitraria, sino también en prohibir los ascensos y traslaciones que no se sujeten á los requisitos establecidos por las leyes ; y por último, la inamovilidad no se concibe sin una verdadera responsabilidad, que sirva de garantía contra la ignorancia, el descuido y el abuso. Unicamente cuando dejen de cumplirse tales condiciones podrán tener razón los impugnadores

de la inamovilidad iudicial;

Y no es cierto que sólo se justifique ésta en la forma monárquica. «La inamovilidad judicial, dice Mailfer, se halla

perfectamente de acuerdo con el principio democrático». El canciller Eent, decidido partidario de la Constitución de los Estados Unidos, defiende la inamovilidad porque «hace á los jueces independientes, tanto del Gobierno como del pueblo». Y los autores del Federalista sostienen, que si es ventajosa en las monarquías por resistir el despotismo del

príncipe, « no lo es menos en las repúblicas para rechazar la opresión y usurpaciones del cuerpo representativo», añadiendo- que sirve también de preservativo de la constitución y de los derechos individuales «contra los efectos de esas malas humoradas que la arteria de los hombres envidiosos ó la influencia de las circunstancias, fengendran á veces en el pueblo». •

4) Eesponsabilidad judicial. — Preciso es exigir una responsabilidad estrecha á los jueces y magistrados cuando den muestra de ineptitud, abuso ó négligeucia en el ejercicio de sus funciones, para evitar que se corrompa la administración de justicia y que se convierta el principio de independencia en garantía de arbitrariedad. La dificultad

consiste en el modo de hacerla- efectiva; porque encomendándose, icomo de ordinario se hace, á los superiores que la exijan á los inferiores, cabe el temor de que el espíritu de cuerpo se sobreponga al interés de la justicia, y se tropieza con el inconveniente de no poderla exigir á los ministros

del Tribunal Supremo.

Notable es la idea que indica á este propósito el Sr. Pérez Pujol, proponiendo el restablecimiento del juicio de Tcspon sahilidad á que se hallaba sometido el J usticia mayor de Aragón, si bien con las modificaciones propias de nuestros tiempos. El juicio de responsabilidad, dice, podría celebrarse cada dos años; el Congreso elegiría tres inquisidores e agravios, los cuales examinarían en el término de vem e días, las sentencias dictadas por el tribunal dan o mo ivo para proceder la contradicción entre dos fal os, y en e Lno ae sesenta días reunirán las pruebas y datos ueoesarios para el juicio oral y público; sería pubhca la acción fe

la responsabilidad criminal, y privada la de responsabilidad

jjÁ

civil. Al espirar este último plazo, se constituirían en tribunal los jueces de agravios, para cuya elección se insacularían veintisiete senadores de entre todos los individuos del Senado, y veinticuatro diputados de entre los del Congresode ellos recusaría una tercera parte el acusado, otra tercera parte el acusador, ó la suerte en su defecto, y quedarían nueve senadores y ocho diputados para formar tribunal. Los jueces de agravios oirían las pruebas y sentenciarían en el término de veinte días, pudiendo imponer la advertencia por vía de corrección, la suspensión, la inhabilitación, la indemnización civil y las penas marcadas en el Código criminal.

Para exigir la responsabilidad á los magistrados de las Audiencias, propone el Sr. Pérez Pujol que un ministro del Tribunal Supremo visitase cada dos años, con piiblica solemnidad, una de las Audiencias del territorio; examinaría por sí mismo un grupo de procesos civiles y otro de causas criminales, de los más graves y de los más leves, elegidos á la suerte entre los de su clase; procedería contra los*magistrados á quienes en el trascurso de los dos años se hubieran casado tres ó más sentencias ; oiría las quejas de los particulares y del ministerio público , pediría informes sobre la administración de justicia á las juntas de los colegios de abogados, personas y corporaciones que creyera necesario, y elevaría noticia del resultado de su visita al Tribunal Supremo, para la formación de expediente gubernativo ó de causa criminal en su caso; pero también podría proponer la inserción de notas favorables en los expedientes de los magistrados que las hubieran merecido, y aun el ascenso inmediato de los que hubiesen prestado algún servicio extraordinario.

El mismo sistema de visitas giradas por los magistrados de las Audiencias podría emplearse para exigir la responsabilidad á los jueces de partido.

§ III. Consideración especial del Jurado. — Entiéndese por Jurado «la reunión de un cierto número de ciudadanos que no pertenecen á la clase de jueces perma-

uentes, y que son llamados por la ley para concurrir transitoriamente á la administración de justicia, haciendo declaraciones, según su convicción íntima, sobre los hechos sometidos á su apreciación» (Gastón de Bourge). Estas declaraciones se denominan veredictos, y de ella deduce lasconsecuencias legales un juez único ó una sección de magistrados.

Examinada imparcialmente la cuestión del Jurado, nó-

tase por regla general, en los jurisconsultos, la tendencia á combatirlo x^or sus defectos prácticos, y en los políticos tenaz empeño en defenderlo, como una exigencia del Derecho público moderno. Y lo cierto es que ni unos ni otros dejan de tener razón, bajo el punto de vista en que se colocan, pues si él jurado se apoya en la naturaleza misma del gobierno representativo, como sostienen acertadamente los políticos, hay que convenir en muchos de los defectos técnicos que señalan los jurisconsultos por haberse xúanteado mal y sin atender á las circunstancias históricas de cada

La participación directa de la colectividad en la administración de justicia, es el reconocimiento expreso del selfgovermnent en el Boder judicial, y la afirmación de que este poder, como todos los demás procede de una misma fuente de soberanía y no puede organizarse con entera independencia de ella. Concurrir al jurado, ha dicho Manclni, es ejercer una función social. « Si la sociedad, dice el Sr. Azcárate, tiene derecho á intervenir directa é indirectamente en las decisiones del Poder legislativo y en los actos del ejecutivo, igual facultad ha de tener respecto del judicial; y de ella hace uso, de un lado sometiendo los acuerdos y sentencias de éste al juicio del público, y de otro tomando parte en la misma la administración de justicia mediante el jurado».

• Y por haber creído los partidarios del antiguo régimen que el Poder judicial es un orden cerrado que no se funda en e principio de la soberanía nacional, los defensores de es e principio muestran tanto empeño en defender el jurado, a-

bióndose fijado más, hasta hoy, en su significado político

que en su aspecto técnico. En el derecho político encuentra el jurado, en efecto, su fundamento racional, sirviendo como dice el Sí. Hartos, «para dar realidad á la soberanía» ó como afirma Tocqueville, «para hacer que el pueblo reíne», ó como indica Koyer-Collard «para enseñarle que es libre», ó como expresa D. Joaquín María López «para destruir esa animosidad de las gentes contra la administración de justicia», ó como sostiene Macarrel «para combatir esa preocupación de que el Poder de juzgar pertenece á un individuo, profesión ó clase determinada».

Pero reconociéndose hoy que todos los funcionarios del Estado lo son por representación, que ésta puede ser tácita ó indirecta, y que sólo deben desempeñar los cargos públicos las personas que reúnan las condiciones de aptitud exigidas por la naturaleza de los mismos, no basta para legitimar- la existencia del jurado el que sea expresión de la soberanía, si no se demuestra además la posibilidad de que con él no se perturbe ó debilite la acción de la justicia. Por eso la dis^ tinción entre el hecho y el derecho, ya que no sea fundamento del jurado, es cuando menos condición esencial para su establecimiento.

Mediante esta distinción, cabe armonizar la representación {directa con la indirecta ó tácita en el ejercicio del Poder judicial, atribuyendo la primera abjurado en las cuestiones de hecho, y la segunda á los jueces y magistrados en las cuestiones de derecho. No faltan escritores como Philips, Mittermaier, Coke, Delolme, Bey, Pisanelli y otros^ que someten ambos órdenes de cuestiones á la competencia del jurado, desconociendo que la ciencia del Derecha positivo requiere conocimientos técnicos, que se han de aprender previamente, y una determinada práctica que no seJmprovisa.

La dificultad surge verdaderamente cuando se pregunta si es posible la distinción entre el hecho y el derecho. Los que la niegan (y adviértase que en esto coitfciden los exagerados partidarios del jurado con sus impugnadores) dicen qiie no puede separarse el hecho del derecho, porque la apre-

oiación del primero ha de hacerse precisamente con el criterio del segundo. Pero una cosa es distinguir y otra separar ‘ no puede separarse el hecho del derecho , pero sí distiní^uirse en las funciones del Poder judicial. El hecho, antes de ser calificado como jurídico ó no jurídico, es hecho, y como tal y sólo para el efecto de saber si ha existido ó no, puede ser apreciado Sin necesidad de poseer conocimientos especiales en jurisprudencia. Cuando el jurado al pronunciar el veredicto resuelve por entero la cuestión del hecho, no sólo declarando su existencia, sino su calificación legal, claro es que deja reducida á bien poco la función del juez, absorbiendo en la cuestión de la realidad del hecho la de su apreciación jurídica. Pero cuando el juez ante quien se plantea la cuestión litigiosa ó criminal , determina previamente los principios jurídicos que son aplicables á la misma, fija las circunstancias legales que han de tener los hechos , define en forma hipotética estos hechos hasta en sus menói-es detalles pata el efecto de la ley que se ba de aplicar. y en vista de todo pregunta al jurado en forma llana y sencilla, despojada de todo tecnicismo legal, si esta convencido de la realidad del hecho ó de tal ó cual circunstancia del hecho , atendiendo al orden natural y ordinario de las cosas, entonces quedan perfectamente distinguidas las cnesLne; de hecho y las de derecho , y resue ta , sin inva.mnes recíprocas, la competencia respectiva del jurado y d

'"?al fué, en su más sencilla expresión, el P^ed—

formulario de los ^magistrado? éste

con sus acciones y excepcio > - 3 p 1 caso

resolvía previamente todos

concreto en una sentencia condicional apa-

* ó no 1 o s hechos controvertidos y que con

reciesen probados o no lo ..«ocedimiento correspon-

toda precisión determina a. ^^^.jsprudencia romana,

de á la época más floreciente de la juuspru

y debe renacer aunque , Hegel, Odilón-Ba-

nuestro tiempo, como sostienen M y ,

rrot, Pérez Pujol y otros, siendo de notar que no desapare ció sino ante las formas del despotismo bizantino, acepta das de buen grado por los monarcas absolutos. Tal vez si el jurado se organizase hoy aprovechando las enseñanzas del antiguo procedimiento formulario, cesasen las quejas de los modernos jurisconsultos contra una institución que simboliza el apogeo del foro más ilustre del mundo.

Mucho más pudiéramos decir acerca del jurado, discutiendo las ventajas é inconvenientes que se le atribuyen según la manera como se ha establecido, determinando la extensión que debe tener según la naturaleza de los asuntos judiciales, fijando las condiciones que se han de exigir á las personas que lo formen como garantía de su capacidad é independencia, y examinando en fin, el mejor modo de plantearlo en- relación con la organización judicial y con las circunstancias históricas de cada pueblo; pero esto sería penetrar ya en el aspecto técnico de la cuestión, y separarnos de nuestro propósito, que solamente ha sido indicar el fundamento y la posibilidad de que la colectividad intervenga directamente, dentro de cierto límite, en la administración de justicia, por medio del jurado.

§ IV. Idea de las funciones y del procedi-

miento del Poder judicial. — Las funciones judiciales sé diversifican en dos grandes grupos, dando lugar á la justicia civil y á la cTÍi7iina.l. La justicia civil se subdivide en

jurisdicción volufitcirici y contoidosci. Comprende la jurisdicción volunto,!' io, , todos aquellos actos en que el Poder judicial interviene para legalizar determinados hechos y evitar en lo posible los litigios, por cuya razón se conoce también con el nombre de justicia preventiva. La jurisdicción contencioso, , tiene por objeto la decisión de las controversias que surgen entre las personas jurídicas con motivo del desconocimiento de un derecho, que cada una de las partes contendientes invoca en su favor. La justicia criminal resuelve si el hecho cometido es delito, por ser intencional y directa la violación de la ley , ó impone la pena correspondiente con el fin de restablecer el orden jurídico perturbado.

Cada una de estas funciones exige un procedimiento especial, qne ha de ser conforme á su respectiva naturaleza. De aquí, 19* división del procedimiento en civil y criminal, y la subdivisión del primero en procedimiento de jurisdicción voluntaria y de jurisdicción contenciosa.

Ajenas á nuestro asunto las múltiples cuestiones que se refieren á la administración de justicia y que entran en la esfera del Derecho procesal , nos limitaremos á consignar que la publicidad del juicio debe ser la base de los procedimientos judiciales, pues en ella encuentra el ciudadano la mejor garantía de sus derechos.

Del l*o<iei’ ej ecxxtivo.

Sumario. — I. Naturaleza clel poder ejecutivo.

II. Organización del Poder ejecutivo. 1. Variedad de los órganos del mismo. 2. Idea de la jerarquía administrativa. 3. Consideración especial de los Ministros. 4. Responsabilidad del Poder ejecutivo.

III. Idea de las funciones y del procedimiento del Poder ejecutivo* nueva clasificación de las funciones administrativas en finales, condi* cionales y mixtas.

§ I. Naturaleza del Poder ejecutivo. — De los tres poderes del Estado admitidos usualmente, es tal vez el Poder ejecutivo el peor definido; autores hay que apenas le distinguen del judicial, reduciendo su diferencia á que uno aplica el derecho público y el otro el derecho privado; muchos son los que le confuuden con la institución del Jefe del Estado, así en repúblicas como en monarquías; y casi la generalidad, no aciertan á formular un concepto que sea común a todas las funciones qué desempeña. Contribuye mucho á esta indeterminación, por una parte el poco aprecio que hacen del Derecho administrativo los que representan los nuevos principios de la ciencia política, y por otra, la opinión todavía reinante que funda la división de los pódeles en la diferencia de la voluntad y \Qi fucvzaf y que no

atribuye misión propia al monarca ni al presidente de la república.

La palabra ejecutivo indica claramente, que las funciones de este Poder han de consistir en realizar, practicar, efectuar, convertir la idea en hecho, poner por obra alguna cosa. Y de esta acepción del verbo ejecutar, no es difícil sacar en consecuencia que el Poder ejecutivo ha de ser «el encargado de cumplir de Jilcho los fines del Estado». Limí-

tase el Poder legislativo á dar la ley, y el Poder judicial á decidir si se ha perturbado, restableciendo su imperio cuando así suceda; pero el Derecho es vida (ya que no toda la vida como pensó Lermier) , y la vida no es la letra de la ley escrita por asambleas é interpretada por tribunales, sino actividad , práctica, movimiento , ejecución en una palabra.

Ahora bien, la dualidad de fines del Estado (permanentes é históricos) imprimen al Poder ejecutivo un doble carácter como encargado de convertirlos en hechos.

JjQ, ejecución del Derecho confiere á este Poder las siguientes atribuciones; 1.“ Mantener de hecho el orden jurídico, ejerciendo la coacción en nombre del Estado, y disponiendo, por tanto, de la policía de seguridad y de la fuerza armada. 2.“ Poner en práctica la ley y las resoluciones de los demás poderes, cuando éstos necesiten su concurso; y 3.» Llevar los remstros de las personas y de las propiedades , formal la estadística, y verificar todos aquellos actos jurídicos que son consecuencia del reconocimiento de la personalidad individual y social por el Estado.

La tutela que corresponde al Estado en el cump de los fines naciomles, atdbuye al Podei- ejecutivo, la 4 teccióu y realización práctica de estos fines, sien o poi su incumbencia organizar y verificar conforme a 1 s leyes.

los -servicios que á los mismos se refieren (v. g . , fianza oficial y la beneficencia pública). „.„„„nen-

Mas como quiera que la ejecución de os p tes é históricos del Estado, supone la ^ 3 .

dios necesarios para conseguirlo, y esta pies a misma un -te J. al Poder ejecutivo

conservar y aplicar tales medios, por j j j del

cargado de la gestión financiera y de la admmi

patrimonio común. suponen todas

La multitud y o«“P‘*P^"At.‘“reLen un desarrollo estas atribuciones aelDerecho público para

especial de los principio g aecesitan loa demás

su organización y funciones, que no ne

84(5

poderes del Estado, explicándose así la grande extensión del Derecho administrativo, á pesar de referirse solamente á uno de estos poderes.

§ II, Organización del Poder ejecutivo.

1 ) Variedad de los órganos del mismo. — Si la función legislativa necesita únicamente de órganos centrales (Cámaras) porque la ley es una y la misma para todos, la ejecución de los fines permanentes é históricos del Estado, requiere la existencia, no sólo de órganos centrales que representen en esta esfera del Poder la unidad nacional, sino también de órganos locales que se extiendan por todo el territorio para obrar según las necesidades de cada localidad. Son órganos centrales del Poder ejecutivo, los Ministerios y sus cuerpos consultivos; son órganos locales, los funcionarios y corporacio7ies que administran los municipios (alcaldes y ayuntamientos) y las provincias ó departamentos (gobernadores y diputaciones provinciales). El carácter de los órganos locales es doble, según representan la entidad Provincia ó Municipio , ó dependen de los órganos centrales para el efecto de representar en aquel territorio la unidad nacional.

Tanto los órganos centrales como los locales, pueden ser unipersonales ó corporativos, cuya diferencia indica su mismo nombre, y activos, consultivos y deliberantes, según que obran, informan ó resuelven previa discusión. Las personas que desempeñan los cargos del Poder ejecutivo, se llaman

autoridades cuando ejercen actos de mando en virtud de facultades propias, j. agentes cuando obran por mandato superior; denomínanse funcionarios si verifican cualquiera de las funciones jDÚblicas como de su especial competencia, aunque no ejerzan autoridad, y auxiliares cuando ayudan en sus cargos á los funcionarios. También se dividen los órganos del Poder ejecutivo en superiores é inferiores, pero esta división es puramente relativa, según el grado que ocupen en la jerarquía de la administración.

2) Idea de la jerarquía administrativa. — Los órganos que acabamos de enumerar forman un ordén gradual,

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á que se da el nombre de jerarquía. La subordinación de todos ellos á una autoridad común, y la coordinación en sus mutuas relaciones, son caracteres esenciales de la misma.

Corresponde al Derecho administrativo determinar la forma de esta jerarquía, distinguiendo la esfera central de la local, y procurando relacionar armónicamente, dentro de cada una de estas esferas, los órganos activos con los consultivos y deliberantes, las autoridades con sus agentes, y los funcionarios con sus auxiliares.

Mas cumple al Derecho político establecer el principio, de que la organización administrativa no ha de ser un orden completamente cerrado á la colectividad, sino que ésta debe tener una participación directa en el ejercicio de la función ejecutiva, eligiendo las corporaciones que representan á la Provincia y al Municipio , pudiendo asistir á sus sesiones , é influir en sus actos por todos los medios con que se manifiesta la opinión pública. Pero el nombra.- miénto de las autoridades -y agentes, funcionarios y auxiliares , que cumplen los fines permanentes é históricos del Estado como objeto de su ocupación habitual, no puede hacerse por el pueblo, pues tales cargos exigen condiciones especiales de. aptitud y no han de depender de la movible voluntad -de los electores. Tampoco ha de ser el nombramiento de tales funcionarios, obra de la arbitrariedad de los gobiernos , sino que debe verificarse, siempre que sea posible, en favor de la persona que acredite mayores merecimientos por la oposición ó el concurso. Y decimos siempre que sea posible, porque hay cargos que so amen P Ln proveerse en personas de la absoluta confianza de quien los nombra, por L éste responsable de os ac - » lias, siendo preciso en tal caso confiai el nom la discreción y prudencia de los órganos supeiio , dentro de determinadas condiciones e ^

3 ) Consideración especial de los f ñ v re

los mioistros los jefes superiores del Poder ^ ^

presentan la unidad nacional en el ejercio.o de esta función.

Pueden ser con cartera ó sin cartera; los primeros, tienen á su cargo un ramo especial de la administración; los setrundos, solamente participan de las atribuciones comunes del Poder ejecutivo, sin dirigir ningún ramo especial, significando una determinada tendencia política. Unos y otros constituyen el consejo de ministros, á que se da también el nombre de gabinete y de gobierno en sentido estricto. Le preside la persona más caracterizada del ministerio con el título de 'presidente, pudiéndolo ser cualquiera de los mi-

nistros con ó sin cartera.

Durante la monarquía absoluta, fueron los ministros meros secretarios del despacho del rey, razón por la cual todavía se designan con el nombre de subsecretarios , los secretarios de los ministerios. En las monarquías constitucionales se ha dado mayor realce al cargo ministerial, pero sin que hayan acertado generalmente los tratadistas en deslindar sus atribuciones propias como jefes superiores del Poder ejecutivo , de las que desempeñan en la política como representantes del rey, por haber confundido en la Corona la función ejecutiva con la función armónica ó reguladora. Otro tanto puede decirse de la forma republicana, cuyos defensores , al identificar el cargo de Presidente de la república con el de presidente del consejo de ministros, no han acertado tampoco en señalar la línea divisoria entre dichas dos funciones.

Aceptando el principio constitucional de la irresponsabilidad del jefe de Estado, preciso es admitir la existencia de órganos que realicen en su nombre y bajo su manda-tp los actos del Poder orgánico ó regulador, por los cuales sean responsables con arreglo á las leyes; estos órganos son hoy los ministros, pero no se ha de confundir la misión que desempeñan en tal concepto, con su verdadero carácter de jefes superiores del Poder ejecutivo, pues bajo este punto de vista deben tener la autoridad propia que es inherente á

todo órgano del Estado , cuando ejerce la función que le caracteriza.

La autoridad de los ministros es común á todo el terri-

torio , como órganos centrales del poder ejecutivo ; mas su competencia administrativa se diversifica, según la diferente índole de los asuntos que son objeto de la acción de este poder. Si se exceptúa Inglaterra, la organización de los ministerios es bastante uniforme en Europa, por haberse planteado el régimen constitucional bajo la influencia francesa; el número de ministros suele ser de seis á nueve; únicamente el gabinete inglés llega á diecisiete miembros. En todos los países hay un-ministro encargado de los asuntos

exteriores (ministro de Estado ó de Negocios extranjeros), otro de los militares (ministro de la Guerra), otro de los judiciales (ministro de Justicia), otro del orden público y de administración civil de las provincias (ministro del Interior

ó de la Gobernación del reino) , y otro de la gestión económica del Estado (ministro de Hacienda). Pero hay además otros ministerios, cuya existencia está sujeta á mayor cambio, según las necesidades de cada pueblo; tales son, los de cultos , colonias , marina, instrucción pública, obras publicas, agricultura, industria y comercio.

Corresponde al jefe del Estado el nombramiento de los

ministros, pero inspirándose en la opinión publica.

é ) Eesponsabilidad del Poder ejecdtivo.— De lendo conformarse los actos del Poder ejecutivo con las leyes preexistentes que los determinan , incurr.rán

bilidad todos aquellos funcionarios que fa “ Perolá

iiifriiiGieiido, en vez de aplicar, estas mismas y ■ responsabilidad del Poder ejecutivo es diversa, según se r Te de lofministros 6 de los funcionarios de la jerarquía ad-

““rstros son solidariamJe responsables d,

litica general del gobierno, e ^ ,^3 ¿onsti-

personales. Este principio, jos siste-

tnciones , se mqniñesta de a.stinto niodo ,

mas para hacer efectiva ^ siste-

tos sistemas

ma legislativo o '“í'’ Ocultad de juzgar á los

ye á la Cámara alta o Senado la

ministros, previa acusación de la Cámara popular. El sistema practicado en Grecia, otorga á un tribunal es-

pecial, compuesto de jueces y magistrados designados por la suerte dentro de ciertas categorías, la competencia del juicio precediendo la acusación parlamentaria. El sistema mixto, consiste también en encomendar la misión de juzgar á un tribunal, pero teniendo las Cámaras participación en su nombramiento; así en Wurtemberg, los Estados designan la mitad de los jueces , y el rey y el presidente la otra mitad. Austria, en su notable ley de 25 de Julio de 1867, sobre responsabilidad ministerial, ofrece la particularidad de haber aplicado la institución del jurado á esta materia estableciendo uno que se compone de veinticinco ciudadanos, conocedores de las leyes, que no forman parte de las Cámaras, y que cada una de éstas nombran por mitad; estos jurados lo son por seis años, y se reúnen para formar tribunal, inmediatamente que las Camaras presentan el acta de acusación.

Pero la responsabilidad de los ministros, como dice Benjamín Constant, no destruye la de sus agentes, comenzando la de éstos, desde el autor inmediato del acto que es objeto de la misma responsabilidad. Esta máxima constitucional, practicada en Inglaterra, se desconoce en aquellos países que, negando sistemáticamente la autorización para procesar á los agentes administrativos por asumir el superior todos los actos del inferior, hacen ilusoria la responsabilidad administrativa convirtiéndola siempre en ministerial, la cual pocas veces se hace efectiva.

§ III. Idea de las funciones y del procedimiento del Poder ejecutivo.— El estudio de las funciones y del procedimiento del Poder ejecutivo, corresponde de un modo especial al Deeecho administrativo, por cuya razón habremos de limitarnos aquí á dar una ligerísima idea que sirva de compleménto á la doctrina expuesta, para que se pueda formar cabal concepto de éste Poder del Estado en su unidad.

Dividimos nosotros las funciones administrativas en fina.

les conclicio7iales y mixtas, según que se refieren á los fines del Estado, ó á sus medios, ó á la relación de los medios con los fines- Subdividimos las funcionales ^^?iaZes, según los diferentes fines del Estado ; y como quiera que éstos son los mismos fines de la vida, si bien considerados bajo el puntó de vista del Derecho, de aquí la clasificación que hacemos de todos los actos administrativos de esta índole, en funciones relativas al orden general jurídico (policía de seguridad), al orden /ísico (policía de sanidad), al orden intelectual (instrucción científica y artística), al orden moral (principalmente la beneficencia), y al orden econóniico (producción cambio y consumo). Tratando las funciones que nosotros llamamos condicionales, de los medios del Estado, y siendo éstos personales y materiales, las subdividimos en funciones de carácter persoaal (v. gr. la organización militar y la naval) y de caráctér material (que abrazan toda la materia de la propiedad de la Nación y de los medios económicos del Estado). Finalmente, comprendemos bajo el immhre de funciones, wia;ías, aquellas que establecen la debida relación entre los fines y los medios, considerada esta velación económicamente (los presupuestos con todas sus oorouencias), y las que se refieren á los servicios nrismos de la Administración, mediante la aplicación de los medios á los fines, verificada ya de un modo dúecto por los funcionarios administrativos, ya de un modo ^ntoc¿o por empie-

sas concesionarias. • i j.'

El proceaimiento administrativo se divide en gubermh-

vo y lontenoioBO. Tiene lugar el primero,

naris administrativos tramitan los ^

pia autoridad, examinando, cada asun-

solviendo como proceda según tiarticu-

to. Muéstrase el segundo, como un I-—

lar y AdmmisU-ac^ pub ^

lesionado esta un aeiecno veda-

feotamente definido á favOT autoridad que de-

autores, la misma autoridad gubernativa para otros, la autoridad judicial; en nuestra opinión, un tribunal especial

0QQ2jpu0sto de magistrados y bombies de administración y que debe fallar en nombre del Poder armónico.

Bien quisiéramos poder ampliar estas ideas, acerca de las funciones y del procedimiento del Poder ejecutivo, pero sería preciso entrar en detenidas consideraciones y minuciosos análisis ’ de la materia administrativa, lo cual nos apartaría de nuestro especial objeto, haciéndonos invadir la esfera del Derecho administrativo, al cual nos remitimos.

CAPÍTULO Y.

I>el ux'iiióiiico.

cjitmario.— I. Su naturaleza y organización. • . ,

^ TT Participación del Poder armónico en el ejercicio de los demab nndei-es- carácter de la misma. 1. Participación en la potestad legisFatWa. 2. En la potestad judicial. 3. En la potestad ejecutiva.

III Resolución de conilictos entre los poderes públicos. 1. ConflicloLntie el Poder judicial y el ejecutivo. 2. Entre el l oder ejecutivo y el legislativo. 3. Entre el Poder legislativo y la opinión publica.

I. Naturaleza y organización del Poder armónico.— En todo tiempo se ha reconocido la necesidad de una magistratura suprema que como dice He|el, .represente con su personalidad la nmdad abstracta del Estado.. Esta magistratura suprema ha ,

bres y hoy se designa con el genérico de Jefe del hsiado, cuyo cargo debe corresponder al Key en las monaripuias y

al Presidente en las repúblicas. ^cindiarse

Pero solamente en nuestros dias, comienza

la verdadera naturaleza de este cargo ,

desempeña una función propia que (legislativo,

por " "¿i laee «sualmente. Confundidas,

ejecutivo y judicial) ad t d ^yieas en la

en el antiguo régimen, todas las ^ cualidad

persona del Eey , no había para ae'supremo legisla-

de Jefe del Estado de ® ¿“^jj^piezada la monarquía

dor, gobernante y ' jitueional ó representativa,

absoluta por la monarquía ^ entre dos soberanías (la organizóse ésta como en la división de los

del Eey y la del pueblo > ■ “P'^^^etóteles y desenvuelta por tres poderes , indicad l 23

Moutesqnieu, cou arreglo á la cual se dió al monarca el Poder ejecutivo, que había de ejercer por mediación de sus ministros. Establecida la república, bajo la influencia de la misma división de los poderes públicos, no se ba hecho más que pasar el Poder ejecutivo de manos del Key á la del Presidente, incurriendo los escritores republicanos en el mismo defecto que los monárquicos, de no reconocer funciones propias al Jefe del Estado, cuyo desempeño justifique la existencia de esté cargo.

Clermont-Tonnerre fué el primero en hablar de la necesidad de un cuarto poder, que viniese á completar la división de Montesquieu. La idea pasó casi desapercibida basta que Benjamin Constant la recogió , distinguiendo el Poder real del ejecutivo, cuya distinción consideraba él «como la clave de toda organización política», á pesar de la extrañeza con que había de recibirse por la opinión , acostumbrada á ver solamente en el Bey al jefe irresponsable del Poder ejecutivo. Pero esta idea necesita fundarse racionalmente en la filosofía y encontrar fórmulas de aplicación en la práctica; y á esto aspiran los pensadores políticos contemporáneos, observándose la tendencia en los alemanes á buscar este fundamento en las escuelas orgánicas por su concepto armónico del Poder, y en los ingleses á dar un sentido práctico á la doctrina, aprovechando las enseñanzas de su historia constitucional respecto al ejercicio de las prerrogativas de la Corona. Estas dos tendencias deben completarse, estudiando á la vez en su naturaleza y organización, independientemente de la forma de gobierno, ese cuarto poder de. que hablaba Clermont-Tonnerre; que llamó real Benjamin Constant; que denomina Btuart-Mill y guber-

namental Abrens; que califican algunos de inspectivo, moderador ó regulador; y que nosotros llamaremos sencillamente armónico, aceptando la denominación que nos parece más adecuada.

La naturaleza del cargo de Jefe de Estado se halla perfectamente determinada en la Constitución del Brasil de 25 de Marzo de 1824, cuando dice en su art. 18 que «el Poder

derador es la clave de toda la organización política, y delegado exclusivamente al Emperador como Jefe su- ^ o de la nación y su primer representante , para que ^jiQgsanteinente por la conservación de la independencia,

T I eauilibrio y de la armonía de los otros poderes públicos».

Constitución de Portugal de 1826 reproduce este artículo tratando en diferentes capítulos del Poder moderador Y del Poder ejecutivo.

Ahora bien , ¿existe realmente una función propia y sustantiva que corresponda al J efe de Estado , como órgano de un Poder especial, á distinción de los. tres admitidos conmeiite? Eácil es resolver él problema de un modo afirmativo, si se reconoce la necesidad de un órgano que manten^a, la. indepeadeacia. el equilibrio y la armouia de loa poderes, pues claro es que ao podría eacoa.eadM'se tal á aao de ellos, sia olvidar el

nadie debe ser juez y parte eu ua mismo asunto. Y se aiva que de admitirse la existeucia del poder armoaioo, se nuebilata el priucipio de la soberanía aacioaal, poique le-

r, dV r;lad upreíua del Poder, facilitando que la Ha-

ctóa :lateoL íos coadictos entre 'os poderes es^iec, a-

" -1 • * A r\\ nnr» lOS otrOS. i SI S6 •

les e impida el pie omi ^ suprema, que reacepta la existencia d ^ niaateuimiento

presente la unidad del i ouei y J particulares,

L ,a armonía en las -lacones de bs podmej^

ocioso nos parece ejercer una función

ma poder, cuando ^es^^

propia y distinta de las ejercen

representación, como acontec

de unión para ^“^tjnea del cuerpo político, con

l Estado oficial. .En de otro Penadamente el Si. Azcai , demás é intermedia,

der que fuera lazo de unión entie

rio entre ellos y la sociedad, porque el pueblo era por sí mismo la base directa de esta unidad y de esta armoníamas con el principio de la representación cambian los términos del problema, puesto que se establece una distinción que antes no existía, entre el país y los poderes oficiales, y so pena de que la soberanía 'de aquél sea desconocida, se hace preciso proveer á la necesidad de que esta distinción no se convierta en separacwn, como sucedería si los poderes oficiales se alejaran del sentido predominante en la sociedad, de la cual quedarían en tal caso desligados».

En suma, podemos definir la magistratura del Jefe de Estado, diciendo que es el órgano que representa la unidad.del Foder , para dar impulso á la vida del Estado oficial, y velar por la conservación de la independe^icia , el equilibrio y la armonía de los demás poderes, resolviendo los conflictos que entre ellos ocurran, de acuerdo con las leyes y la opinión pública.

La organización del Poder armónico debe apoyarse en el principio proclamado por todas las constituciones monárquicas y algunas republicanas, de que la persona del Jefe

de Estado es inviolable y no está sujeta á responsahilidad . Fúndase tal principio en el carácter neutral de esta magistratura, que no ejerce por si misma ninguna de las tres funciones legislativa, ejecutiva y judicial, sino que permanece como representante de la unidad del Poder público para el efecto de mantener la armonía entre los poderes particulares, de acuerdo con la opinión pública, á la cual corresponde en definitiva, según veremos, la resolución de los conflictos que entre los mismos se susciten. Y á esta razón se agrega, la de conveniencia de que haya siempre un cargo en el Estado que sea, respetado indistintamente por todos los partidos, y se manifieste como lazo de continuidad entre unos y otros, no formando parte de ninguno mientras desempeñe la elevada misión de representar la unidad de la soberanía.

Pero el principio de la inviolabilidad é irresponsabilidad del Jefe de Estado, trae por consecuencia que no pueda

dictar disposición alguna sin que vaya refrendada por un funcionario que sea 'responsable , evitándose de esta suerte dicho principio degenere en arbitrariedad , porque así ni el Poder ejecutivo podrá cubrirse con la inviolabilidad • del Jéis Estado , ni éstp podrá verificar actos que sean contrarios á las leyes mientras no encuentre quien voluntariamente se preste á verificarlos bajo su responsahilidad

personal.

Esta doctrina sirve de base al sistema monárquico-constitucional , apareciendo formulada en todos los códigos políticos que lo establecen, con la conocida máxima de que «la persona del Eey es inviolable y no está sujeta á responsabilidad, siendo responsables los ministros». Pero esta máxima, como derivada de la naturaleza del Poder armónico no debe creerse que sea exclusiva de una determinada forma de gobierno; si las constituciones republicanas no suelen aceptarla, es porque uo han considerado ^

Presidente de la Eepública más que como jefe del Poder eiecutivo, y no es de extrañar que, siendo este podei responsable por naturaleza, hayan temido secuencia si déclaraban la irresponsabilidad del nrismo. ésta, como eii-mucbas otras cuestiones que se refieren

organización y funciones del Poder armónico , servirán de ; ov hosa enseñanza para toda clase de golúernos rnuchss L las doctrinas que los tratadistas han establecido solo con

respecto á la monarquía armónico en

§ II, participación del

el ejercicio de los dem 4 jos poderes

esta participación en sobrepone vigilar y repre-

particulares del Estado , sino “ ejercicio de cada

sentar la unidad suprema

una de sus funciones. potest4.d LEGisLATivA.-Se

Cámaras para su discusi >

ción que éstas desempeñan y debe corresponder por tanto á los diputados y senadorés. Pero no hay motivo para negarla al Jefe de Estado , por cuanto nadie como él se halla en condiciones para conocer las necesidades del país y llamar la atención de los legisladores acerca de ellas para su pronto remedio. No faltan, sin embargo, escritores que la, iinpugnen, sosteniendo unos que merma las facultades del Poder legislativo, y afirmando otros que se presta á dejar desairada la prerrogativa regia cuando las Cámaras desechen los proyectos presentados, por la Corona. La inexactitud de tales impugnaciones se comprende solamente con observar, que nada pierden las Cámaras de su autonomía desde el momento en que son libres eñ admitir ó rechazar estos proyectos, y que nada sufre tampoco el prestigio del Jefe de Estado, haciendo la presentación un ministro responsable, conforme se practica ordinariamente. Por esto, la generalidad de las constituciones reconocen el derecho de iniciativa, tanto en el rey ó presidente, como en los individuos de las asambleas, designándose usualmente con nombres distintos las propuestas de ley, según de quien proceden, como hemos visto en otro lugar. ■

La sanción es el acto en que el Jefe de Estado autoriza la publicación de la ley para que adquiera fuerza obligatoria. Y al defender tal prerrogativa, no desconocemos que, 'siendo las Cámaras representación de la soberanía nacional en lo relativo á la formación de las leyes, sus declaraciones jurídicas tienen igual valor que si hubiesen sido hechas por la sociedad misma. Pero, como ha dicho muy bien el señor Leus Bahamonde, «la sanción no tiene por objeto aumentar el prestigio de lá ley , sino imprimir carácter de unidad á aquello que ha de obligar á to'dos; mediante ella, el Jefe de Estado, como representante de la unidad suprema, hace suya la ley para que, descendiendo con semejante apropiación de lo alto, obligue por igual á todos aquellos (órganos) cuya categoría no es inferior á la del Poder legislativo , y que por lo tanto hasta el momento en que la sanción llega, se encuentran libres de cumplir y, aun de conocer la deci-

sión de la Cámara». Y en efecto , la sanción no sólo garantiza al ciudadano de que la ley se ha hecho constitucionaluiente, sino que es también garantía de la independencia de los poderes públicos; pues de lo contrario, el ejecutivo y el judicial quedarían obligados únicamente por la declaración de otro Poder igual en autoridad al suyo, y que tal vez se extralimitase en el ejercicio de sus funciones.

Considerada la sanción en su aspecto negativo , recibe el nombre de veto , que definimos como «la facultad que tiene el Jefe de Estado de oponerse en ciertos casos ala publicación de las leyes» ; y según que la oposición es definitiva ó temporal ,' así el veto se denomina absoluto ó suspensivo. Conceder al monarca ó al presidente de república la facultad de suspender indefinidamente la publicación de las leyes, equivale á otorgarle la función legislativa, permitiendo que sobreponga su voluntad á la dé la Nación en la declaración del Derecho; por esto, es inadmisible el veto absol uto. Ven o el veto suspensivo es necesario , porque puede darse el caso de que los Parlamentos se aparten de la opinión pública, ó den la ley sin preocuparse de las dificultades para su aplicación práctica , ó se separen del espíritu de la Constitución, ó infrinjan las prescripciones que mantienen la armonía de los poderes públicos. Y cuando esto suceda, el

Jefe de Estado obrará' racionalmente suspendiendo la publicación de la ley , hasta tanto que el país manifieste en unas nuevas elecciones su conformidad ó desacuerdo con la decisión parlamentaria. De esta suerte, el Jefe de Estado, lejos de oponerse á la voluntad nacional, será su más firme garantía contra el abuso , la negligencia ó la impremeditación de una Cámara. He aquí porqué la generalidad de los tiatistas deñenden hoy , si bien bajo diversas formas , e veto suspensivo , incluso aquéllos que megau la sanción al Jefe de Estado, lo cual es una contradicción palmaria

porque necesariamente ba de presumirse una ^

L cuando el rey ó el presidente de república no hagan uso

ciouada, para que llegue á conocimiento de todos, correspendiendo al Jefe del Estado en representación de la uni-

dad suprema del Poder.

2) Participación en la potestad judicial. — El Jefe de Estado no juzga, como no legisla. Pasaron los tiempos en que el monarca, atribuyéndose la soberanía y asumiendo todas las funciones públicas, creia también de su competencia administrar justicia desde el trono. Cada función tiene boy sus órganos propios, los cuales muévense libremente dentro de su órbita para el cumplimiento de la misión que les está encomendada. Pero representando el Jefe de Estado la unidad suprema del Poder, interviene en la potestad judicial para qiie la justicia se administre de conformidad con las leyes, asi como para dar el nombramiento oficial á los jueces y magistrados como órganos del Estado

en el ejercicio de esta función.

La mayor parte de las constituciones reconocen al rey y al presidente de república la gracia de indulto , sobre la cual mucho se ha cuestionado. En el rigor de los principios, parece que no debiera existir una prerrogativa que hace á unos delincuentes de distinta condición que á otros; pero la imperfección de las leyes es causa de que no puedan preveerse todas las circunstancias que .modifican la gravedad del delito y la eficacia de las penas, y fuera absurdo castigar de igual modo á reos’ de índole diversa, solamente porque la ley no supo adivinar la especialidad del hecho. La gracia de indulto es un remedio contra esta imperfección de la ley, propia de toda obra humana, si bien debe ejercitarse con arreglo á determinadas prescripciones, para evitar que degenere en abuso. Tal vez cuando se modifique el sistema de las penas fijas é invariables, y se generalice la revisión dé las sentencias, pueda reducirse á más estrechos límites la gracia de indulto que los establecidos ordinaria-

mente.

S) Participación en la potestad ejecutiva. — Inter-

viene el Jefé de Estado en la potestad ejecutiva, no para ejecutar por sí mismo, sino para hacer que los órganos en-

— 861 —

nverados de esta función la desempeñen debidamente y ^ .ítivo de los límites de su competencia. Nombra y separa libremente á los ministros, para que el Poder ejecutivo se halle siempre en armonía con los demás poderes y con a niuión. Su autoridad se extiende á todo cuanto conduce a conservación del orden público, ejerciendo el mando sunremo de las íoerzas de mar y tierra. Y como representan e L H unidad suprema del Poder, sanciona los decretos y Llameutos de la 'administración , coudere los empleos ci- „Ues y militares, dirige las relaciones internacionales e

tndole pacida, que concretamente deben determinar las constitucio^s. de los conflictos entre los

poderes pubUc • l f„„ciones de los demás po-

la ®“°o„nalmente la independencia, el equili-

trio y la armonía eii verdaderos

en que estas relaciones p atribuciones

conflictos, cuya resolución e - u;«ies son los modos de

del Jefe de Estado. Y aunque itse pn-pab

manifestarse ^^Ji^tos entre el Poder judicial

mente á los sigu a- ^ \ pntre el Poder ejecutivo y el ley el ejecutivo; 2.”, , p^ger legislativo y la opi-

gislativo; y 3.-, j,! conflicto entre las dos

uión pública. Prescindimos aq ,j„e

Cámaras, que algún autor públicos, refiriéndose

ver con las relaciones e os . propósito del Poder

tan sólo á uno de ellos, y competencias

armónico, tanto valiera jos autoridades adentre dos autoridades 1“ “ ocurran dentro de cada

fa: eirá pm ios 6rganos del ^ ^ ,,

1 ) CONFLICTOS ehthe el Pobe

Tivo.-Preséntause ““ pretenden conocer ó no co-

judicial y otra administrativa, pre

nocer tle uu mismo asunto; si ambas sostienen que el asunto es de su competencia, el conflicto se llama positivo; si

ambas lo rechazan, 7 iegativo. .

La necesidad de resolver los conflictos entre el Poder judicial y el ejecutivo, es la mejor prueba de la existencia del Poder armónico, porque siendo principio axiomático en materias de competencias, que corresponde decidirlas á la autoridad inmediata superior y coniÍLn, es evidente que sólo el Jefe de Estado puede serlo entre un tribunal y uu funcionario. administrativo. Si el Rey fuese jefe del Poder ejecutivo, corno se cree ordinariamente, no podría en modo alguno justificarse que decidiera tal conflicto, por ser á la vez juez y parte en el asunto. Si por confundir el cargo de Presidente de la República con el de Presidente del Poder ejecutivo, se atribuye á la judicatura el papel de Poder moderador, como sucede en los Estados Unidos, ó no hay nadie que pueda resolver el conflicto ó se encomienda al Poder judicial que es también parte interesada en el mismo.

Por eso debe ser atribución especial del Jefe de Estado, como poder neutro encargado de mantener la armonía y de restablecerla cuando se perturba. Pero conviene dar sus-

tautividad al Poder armónico en la resolución de estos con-

flictos, evitando lo que hoy acpntece de que la firma del Jefe de Estado, sirve solamente para autorizar la decisión que de hecho hace un órgano del Poder ejecutivo (el Consejo de Estado). Al efecto, parécenos que convendría crear un Tribunal, compuesto de magistrados y hombres de administración, que fuese independiente del Poder ejecutivo y del judicial, y sirviese de órpano del Poder armónico, bajo la autoridad inmediata del Jefe de Estado, para resolver estas competencias, y entender también de los asuntos coiitencioso-administrativos , así como de muchas cuestiones que hoy conoce el h'ibiinal de cuentas, que tal vez fuese útil refundir en el que proponemos. Cumple al Derecho administrativo desenvolver esta idea, que únicamente apuntamos como una consecuencia práctica de la doctrina del Poder armónico ó regulador.

BG 3

l) Conflictos entre el Poder ejecutivo y el legislativo. — Surgen estos conflictos, cuando por cualquiera causa, se ponen en desacuerdo los ministros con las Cámaras. La pérdida de una votación en un asunto que el gobierno ha hecho cuestióji de gabinete, plantea de un modo solemne, el conflicto, y obliga á los ministros á presentar sus dimisió- 7ies al Jefe de Estado, el cual ha de resolver la crisis, nombrando ministerio nuevo 5 disolviendo el Parlamento. La opinión pública debe ser norte y guía del Jefe de Estado en la solución que adopte. Lo presumible es que el Parlamento se halle de acuerdo con la opinión, si no dura mucho tiempo, y cuando así lo estima el Rey ó el Presidente, procede el cambio de ministerio, constituyéndolo con individuos de la mayoría ó fracciones de la mayoría. La consulta a los presidentes de las Cámaras, es necesaria para que el Jefe de Estado conozca oficialmente fas tendencias que dominan en las mismas; así como las conferencias con los jefes de los diversos partidos políticos, son convenientes para que aprecie las aspiraciones de éstos y estime debidamente los elementos con que cuentan dentro y fuera del ar a-

nento. • t a

S) Conflictos entee el Poder legistativo t l

)PINIÓN p<jBLiCA.-Paeae muy bien suceder ([ue h opawn

mblica apoye al ministerio, por haberse separado deel ae

Parlame.!to, y d Jefe de Estado obrará cuerdamente si en

tal caso, no admite las dimisiotfes de los

hra otros aue pertenezcan i las minorías ; peio entonces

conflicto sólo se remediará disolviendo las

es imposible que el nuevo ministerio _P“ °

la oposición sistemática de una ¿e

Esta facultad de 3/,^ soberanía na-

Estado, lejos de oponerse al pr p ^

cional, es su más ¿friedad de un Parlamento

que no la representa ’ 4 103 derechos del •

;u:bí;"r 1 e"sus ingeses; Mediante ella, afirma Al-

cala Galiano, el monarca se constituye en representante del pueblo, puesto que al disolverse los cuerpos legislativos, no hace otra cosa que entregar al voto de la Nación los miembros de que se componen, para que los absuelva reeligiéndolos ó- los condene sustituyéndolos por otro.

Todas las constituciones monárquicas reconocen al Rey tal prerrogativa, en tanto que las repiiblicanas rara vez la conceden al Presidente. La lógica daría la razón, sin embargo, á las constituciones republicanas que niegan al Jefe de Estado la facultad de disolver las Cámaras, si no se considerase al rey ó al presidente más que como órganos supremos del Poder ejecutivo, porque no habría modo entonces de justificar que este Poder se colocase sobre otro de igual categoría, para el efecto de la disolución. Pero si se admite la doctrina del Poder armónico, se legitimará plenamente esta prerrogativa, lo mismo en los gobiernos monárquicos que en los republicanos, pues quien decide en último término el conflicto es el país en otras elecciones, y el Jefe de Estado al convocarlos de nnevo no habrá hecho otra cosa que proporcionar los medios para que la voluntad nacional se manifieste manteniéndose él completamente apartado de la lucha, por lo mismo que tiene la misión de representar la unidad suprema del Poder y no pertenece á ninguno en particular.

«Conviene sí advertir, como lo hace atinadamente el Sr. Moya, que el empleo de la disolución es dificilísimo y debe por lo mismo escatimarse; utilizándole para proteger á un gobierno á quien la opinión pública favorece, el Jefe de Estado cumple dignamente sus deberes y se hace acreedor á la gratitud del pueblo; empleándole para alargar la vida de un gabinete odioso al país, vanas serán todas las maquinaciones que se hagan, porque una nueva elección demostraría al Jefe de Estado que hoy hay ministros, pero no favoritos». Téngase presente, sin embargo, que en los países donde no hay partidos, sino fracciones fundadas en e personalismo, y en donde los Parlamentos se hacen por

i'a y gracia del Poder ministerial, los casos de disolución

han de ser más frecuentes, porque la opinión se muestra más pronto en contradicción con las Cámaras, y es más difícil formar gabinetes que puedan resistir el empuje de las pequeñas minorías que, por heterogéneas que sean, están siempre de acuerdo para derribar un ministerio.

SECCION TERCERA.

TEORÍA DE LAS FORMAS DEL ESTADO.

CAPÍTIJLO I.

De’ las íoi’iiías clel XCstaclo eii g-eaei-al.

Sumario. — I. Idea de las formas del Estado. 1. Formas políticas. 2. Formas de cultura nacional.

II. División de las formas políticas. 1. Indicación de las principales divisiones. 2. Criterio para una división racional.

III. Legitimidad de las formas del Estado. 1. Principio racionál jurídico. 2. Principio positivo-histórico. 3. Solución filosóiico-histórica al problema de las formas del Estado.

§ I. Idea de las formas del Estado. — Empléase la denominacipn de «Formas del Estado», para designar sintéticamente los varios sistemas de organización de los poderes públicos, considerados en sí mismos y en sus relaciones con el individuo y con la sociedad. Y según que estas formas se refieren principalmente al Estado mismo ó á la Nacionalidad, así se diversifican en formas propiamente políticas y formas de cultura nacional.

1) Formas políticas. — Expresan las formas políticas la manera de hallarse organizado jurídicamente el Poder del Estado; en relación con sus elementos constitutivos; y son aquellas que se conocen generalmente con el nombre

», cuya denominación no aceptamos por la vaguedad que caracteriza á la palabra G-oblerno, en cuanto suele emplearse indistintamente para significar, ya el Estado oficial, 'ya el Poder soberano, ya la marcha general de las instituciones, ya, en fin, el Poder ejecutivo: acepción que por ser la más propia,, es la que menos responde al objeto presenté que no .es el de lá" organización especial del Poder encargado de ejecutar las leyes.

2) Formas de cultura nacional. — ^Llámanse formas de cultura nacional, aquellas que afectan al Estado en cuanto so manifiesta como Nacionalidad. Y según sea el elemento que predomine en la organizáción de la Nacionalidad, así se dice que el Estado presenta ésta ó la otra forma de cultura nacional, hablándose de Estados religiosos, artistas, industriales, guerreros, mercantiles, etc. Pero es lo cierto, que éstas formas no se refieren directamente al objeto de nuestro estudio, por cuanto' su influencia es meramente histórica y no determina un modo jurídico de ser en las constituciones.

'§ II. División de las formas políticas.— Concretando nuestro estudio á las formas del Estado en su as-

pecto propiamente político, comenzaremos por dividirlas, haciendo indicación primero de las divisiones más usuales, y exponiendo luego nuestro criterio para una división racional.

1) Indicación dé las principales divisiones. —Entre las múltiples divisiones que se han hecho de las formas de gobierno, figura como primera y de más general aceptación, la que hizo Aristóteles en formas pitras é impuras (normales V , anormales), subdividiendo las puras en Monarqma,

' Aristocracia y Democracia, y las impuras en Tiranía, Oligarquía y Demagogia. Entendía Aristótéles por formas pu^ ras ó normales; las que tienen por objeto el bien de la comunidad , y por formas impuras, anormales ó corrompidas, las que sólo-se traducen én beneficio de las personas que

ejercen el Poder. Dijo que la Moiiarquía ^ uno solo ; Aristocracia, el de una' miñona aistmgaida Democracia, el de la totalidad 6 mayoría lado de cada una de estas tres formas, coloco te la tiranía, la oligarquía y la demagogia, g

la dominación heoba indisciplinada.

“cirnSx

su P“; tfrintes'la monarquía, la aristocra-

cía y la democracia; cuya forma mixta combatió Tácito, sosteniendo que no era realizable un ideal de gobierno eu que hubiese tres principios distintos de soberanía. Los escritores de la Edad Media siguieron por regla general la división aristotélica, si bien hay algunos, como Santo Tomás, que aceptaron la forma mixta propuesta por Cicerón.

No se libró tampoco Montesquieu de la influencia de Aristóteles, al establecr su división de los gobiernos, en relación con ciertos principios ó sentimientos morales. Decía Mostesquieu que son tres las clases de gobiernos, á saber: republicanos (aristocracias y democracias), monárquicos y despóticos; creyó que la moderación es el principio de. la aristocracia, la virtud el de la democracia, el honor el de la monarquía y el temor el del despotismo. Fundamentalmente la división aristotélica de monarquía, aristocracia y democracia, subsistía la misma, con la agregación del despotismo y la explicación de cada una de estas formas con los principios referidos. ¿Era esto un adelanto ó un retroceso? Por de pronto, borraba la acertada distinción de formas normales y anormales, presentando como nueva forma el des- ' potismo, que sólo significa corrupción del poder; bajo otro aspecto se nota la tendencia en Montesquieu á considerar la aristocracia más bien como forma republicana que monárquica, siendo asi que ha coexistido y coexiste con las dos. En cambio el insigne autor del Espíritu de las leyes, adelantaba la idea de que en la división de los gobiernos «hay que atender más bien á un principio interno que al número de personas que ejercen el Poder», por más que no estuviese acertado al marcar la diferencia por razón de ciertos sentimientos morales que no son exclusivos de ninguna de las formas expresadas.

Esta idea dé clasificar los gobiernos según un principio interno, preside á la generalidad de las divisiones que se han hecho con posterioridad á Montesquieu, siendo muy común la distinción fundada en la esfera de acción de los mismos en mayor ó menor grado limitada por la libertad individual. Kant, Destut Tracy, Alcalá Galiano, Odilon-Barrot, expre-

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san á nuestro juicio esta tendencia, con sus divisiones de gobiernos absolutos y limitados, excepcionales y de bien común, que se inspiran ó que no se inspiran en la opinión, que se hallan ó que no se hallan centralizados. Tales , opiniones, además de muchas otras que pudiéramos citar, manifiestan de un modo claro y evidente que en nuestros tiempos , se estima como de mayor importancia el establecer la verdadera acción de los gobiernos en relación con los gobernados, que el discutir su organización puramente

externa.

Sin embargo, como no implica el reconocimiento de este principio , el que haya de prescindirse de clasificar los Estados por razón de su forma política , lo cierto es que aún continúa dominando bajo este aspecto la antigua división aristotélica de Monarquía , Aristocracia y Democracia, presentándose como la más racional por ilustres contemporáneos si bien modificando, algún tanto su primitivo senado. Gustavo Teichmüller afirma, «que Aristóteles atendió no solamente al número de los gobernantes para hacer su división sino también á la calidad de los gobiernos» ; pero á decir verdad, aunque el filosofo griego indicó que convenía tener muy presente tal cualidad , no se cuidó eu determinarla. Schleiermacher relaciona la división aristotélica con la idea de la evolución política, diciendo «que en el progreso de los Estados, primero aparece la democracia, uego aristocracia y por último la monarqnía. aparte de que aparece desmedida por la ti „u paso á la división antigua. Bluntsohh -oepta amb.eu

el criterio de Aristóteles, indicando tan solo que d dirse una cuartaforma, que .¡¿olocra.

cía, con aqucuco i . mismo o una

claman jefe único y supremo , g„al-

divinidad falsa , bien al espiu ^ principios no sigui-

quiera; sm tener eu expresan la influencia

dnnlm:rde“"Hu’ra ó la preponderancia de una clase

ó minoría filosófica ó teocrática, qne cabe considerar dentro de algunas de las otras formas.

Por nuestra parte no admitimos la división aristotélica, tan generalizada, fundándonos: l.°, en que el principio de clasificación debe ser distinto para la monarquía que para la aristocracia y la democracia; 2°, en que por esto mismo, se presentan como contrapuestas , formas que pueden coexistir, como de hecho han coexistido; 3.°, en que se prescinde, de la mesocracia , más generalizada hoy que la democracia y la aristocracia; y 4.®, en que no entra en la división la forma republicana, lo cual ^ lugar á que la generalidad de los autores hablen de ella al tratar de la democracia, que

es cosa diferente.

S ) Criterio para una división racional.

Dividimos

nosotros las formas del Poder público (ó sean las propiamente políticas), en orgánicas y sociales ^ cuyos nombres empleamos para marcar mejor su diferencia. Entendemos por formas orgánicas, «las que’ se refieren á la organización misma del Poder» y más concretamente pudiéramos decir «del Poder armónico»; éstas son, la Monarquía y la Bepíihlica. Denominamos formas socialest «las que expresan cuál es la participación de la sociedad en el ejercicio del Poder»; á saber: Aristocracia , Mesocracia y Democracia , según que participa una clase privilegiada, la clase media ó todas las clases sociales.

Como se ve, en el nombre va la definición, y en la definición el principio; las formas orgánicas y las formas sociales se diferencian entre sí, como se distingue la idea de organización , de la idea de los elementos que se organizan. Y como quiera que la naturaleza de cada unb de estos dos grupos es diversa, cabe perfectamente la combinación de las formas orgánicas con las sociales, si bien dentro de las orgánicas no hay compatibilidad posible, por no concebirse dos sistemas contrarios en una organización misma. Por esto, si Monarquía y Bepública no pueden amalgamarse, tanto Bepública como "Monarquía pueden ser aristocráticas, mesocráticas ó democráticas, según sea la diversa par-

ticipación de las clases sociales en el ejercicio del Poder.

Si no bastase la razón filosófica indicada para justificar nuestra opinión , bastaría observar que no hallamos en la realidad histórica aristocracias, mesocracias ó democracias, que no sean Monarquías ó Bepúblicas , y que Bepúblicas ó Monarquías han revestido alguna de estas formas, lo. cual contradice la división generalmente aceptada y confirma la que nosotros hemos expuesto de formas orgánicas y formas sociales sobre las dos bases de dualidad y de combinación. § III. Legitimidad de las formas del Es-

Supuesta la existencia de la pluralidad de formas

políticas ¿son todas igualmente justas? ¿son todas del mismo modo convenientes? ¿es cosa arbitraria la aplicación de las formtis de gobierno á un país determinado? Tales son las cuestiones que se contienen en este .epígrafe : «legitimidad

de las formas del Estado.»

Dos principios determinan, á nuestro entender, esta legitimidad, dando entre ambos una sohxción filosófico-histórica al problema: uno que llamamos principio racional-jurídico y otxo positivo-histórico. ...

1 ) Principio ración al- jurídico.— El principio racional-jurídico es el de la soberanía éel Estado, que ha sido ya objeto ae uuestra oonsidei-aoióa eu otíO lugar de este libro, lo cual nos dispensa de entrar en nuevas explicaciones acerca del verdtdero sentido de estas palabras ; y c aro es que, habiendo afirmado entonces que- la spberama co «t -

poLe. no podemos f

forma politica contradiga este pu^

la organización de los poi P' juntamente con la

mos sin vacilar la Monarquía abso uta, ju

■doctrina de los tomada en su

La fórmula inglesa del ^gj^do por sí

más amplio sentido como * claridad este prin-

mismo.. , denominado racimal-jurídico en

ble á todos los gobiernos representativos, siempre que se considere la representación como derecho propio y no como merced del príncipe á sus súbditos ; porque no debe entenderse el self-governvient como gobierno directo, que sería impracticable en los grandes Estados modernos, sino como reconocimiento de la soberanía del Estado que de hecho se ejerce por representación; por eso añadimos ahora, que no sólo rechazamos la IMonarquia absoluta, sino en general todos los gobiernos que no sean representativos.

2) Principio positivo-histórico. — No basta que una forma de gobierno sea justa eir sí misma, por conformarse «al principio racional-jurídico» del Poder, sino que ha de ser justa también en su aplicación a un determinado país, por convenir á sus especiales circunstancias , razón por la cual agregamos otro principio, que llamamos «positivo-histórico» ó sea'el de su conformidad con la cultura particular de cada pueblo. Gúizot y Passy han demostrado plenamente la necesidad de consultar la historia para resolver la cuestión de la forma de gobierno. Y Trendelembourg sostiene, con acierto, que si en abstracto puede decirse^'que una Constitución sea más perfecta que otra, en concreto, hay que examinar si de hecho responde á las condiciones históricas de la nación á que se quiera aplicar.

3) Solución filosópico-histórica al problema de LAS FORMAS DEL EsTADO. — La Ciencia política cónteinporánea ha dado la razón á la escuela histórica contra los ideólogos, que pretenden modelar los pueblos según su capricho, sin tener para nada en cuenta las circunstancias de lugar y de tiempo; así como defiende á la escuela filosófica contra los empíricos , que consideran todas las formas históricas igualmente justas, sin creer que deban reformarse por principios de razón científica.

Nuestra opinión se resume en, estos términos; son legítimas ante la Filosofía, y la Historia, todas las formas de gobierno que se determinen á la vez por el principio racional-jurídico del self-government y por el positivo-histórico de la cultura partícula,!* de cada pueblo.

— 373 —

Si estos dos principios se cumplen, si la forma política es compatible con la soberanía del Estado y se conforma con las condiciones peculiares del país, no. preguntemos más, porque aquella forma será la más justa y la más conveniente, cualquiera que sea su nombre.

Así se explica por qué la generalidad de los autores modernos que mejor han escrito sobre estas materias (Ahrens, Pi-evost-Paradol , Bluntschli, Bagehot, etc.), dan más importancia á la cuestión de la organización y funcio'- ues del Estado, que á la de resolver «qué sea mejor, si Beüública ó Monarquía representativa», puesto que ambas nueden reunir las condiciones expresadas. Tal vez por esto, sec^ún observa Laveleye, la cuestión de las, formas de gobierno que excitaba antes tanta pasión ( y que por cieito «a casi toda la materia de los tratados de Derecho político) , se discute hoy cou más imparcialidad y con me-

jor método ciontífico.

I>e lass loi’mas oi*f»áixicas del Iilstaclo.

Sumario. — I. Idea general de la Monarquía.

II. Formas defectuosas de la institución monárquica. 1. Variedad histórica de la Monarquía. 2. Monarquía electiva. 3. Monarquía absoluta.

III. De la Monarquía constitucional ó representativa. 1. Su verdadero concepto. 2. Su relación con la soberanía del Estado. 3. El principio monárquico-hereditario. 4. Misión propia del monarca constitucional.

IV. Consideración final acerca de la Monarquía.

§ I. Idea general de la Monarquía. — Fijándonos en la organización misma del Poder, hemos dividido las formas del Estado en Monarquía y República, cuyo estudio comenzaremos por la primera, que es la más antigua.

Considerada la palabra en su valor etimológico, podemos decir con Aristóteles, que la Monarquía «es el gobierno de uno solo».

No desconocemos las objeciones de que esta definición ba sido objeto ; pero lo cierto es, que bay gran dificultad en presentar una definición exacta de la palabra tomándola en abstracto, por ser tan múltiples y variadas las formas que la Monarquía ba revestido en la historia. Y no consiste tanto esta dificultad en la variedad de las formas históricas de la Monarquía, cuanto en que.de todas ellas no bay más que una que sea conforme á los principios de la filosofía política, á saber: la Monarquía constitucional moderna; de donde se deduce, que si se intenta dar una definición que sea común á todas las formas monárquicas, córrese el riesgo de definir mal las históricas, mirándolas al través del prisma de nuestros tiempos, ó de hacer repulsiva la Monarquía

constitucional, confundiéndola con otras Monarquías que son incompatibles con. el espíritu del Derecho público moderno.

He aqui por qué, aceptando provisionalmente el concepto í^enérico de Aristóteles, que sirve para dar una idea aproximada de la Monarquía, presentaremos al tratar de sus variantes, la definición que nos parezca más conforme con la

naturaleza de cada una de ellas.

§ II. Formas defectuosas de la institución

monárquica. t\ a

1 ) Variedad histórica de la Monarquía.— Desde el

servilismo de los antiguos imperios del Oriente basta el recrimen francamente liberal de los modernos gobiernos representativos, la Monarquía ba revestido caracteres diversos

nue no bay que confundir en modo alguno.

La Monarquía es puramente /awwZmr en los pueblos primitivos que se forman por el engrandecimiento sucesivo de la familia, poco á poco transformada en gens, fratría o cniia basta, llegar á constituir la ciudad, como hemos visto en

ntvo d6 6St6 libro. r\ * ^

La Monarouia es teoctóiico-miKar y ¿«pática en Orien-

te";eyseLsiderala^^^^^^^^^

orientales, la autoiida divino, se hace des-

detrbrbrrréU^^o'L sepultm-a á ^ue sujetaban a sus

monarcas los ¡ lempos de Boma una

La Monarquía e los p^^ ^ .ristocrátua. en

magistratura uidivid , públicos, con la

la cual se J influencia del elemento reb-

participación del ben „„„, ¿e origen divino,

gloso, aunque sin se

El Imperio, que comienza inclinándose ante la ley del pueblo y significa por de pronto el triunfo de la democracia invocada por César sobre la aristocracia republicana representada por Pompeyo, degenera en un despotismo militar que llega al colmo de la arbitrariedad en Diocleciauo y sus sucesores tomando un tinte de centralización civil.

La Monarquía es entre los germanos una institución de carácter guerrero, electiva primero y hereditaria después, limitada por las asambleas de los hombres libres y de una nobleza militar, enaltecida por las condiciones personales del rey, que era ante todo el caudillo de las huestes, y desprovista de la majestad y poderío del imperio dé los Césa- ' res. El feudalismo da lugar á los reinos pati’imoniales de la Edad Media, mediante la confusión de la idea de soberanía con la de propiedad territorial, que va extendiendo el Poder de los reyes sobre los demás señores feudales, en proporción que aumentan aquéllos sus señoríos bien por guerras ó por enlaces matrimoniales.

La Monarquía es aósoZz^íu^^desde el siglo XVI, en que se restablece la antigua majestad dél Imperio con el apoyo de los restauradores del Derecho romano, coincidiendo ésto con el engrandecimiento de los reinos pratrimoniales y con la caída ó vencirniento de los organismos sociales independientes, que en otro tiempo sirvieron de cqntrajpeso á su autoridad.

Finalmente, la Monarquía es constitucional ó representativa en nuestro siglo, siendo la forma de gobierno más generalizada en Europa entre pueblos que no por tenerla dejan de llamarse libres, como quiera que hoy ya no se duda de que la institución monárquica, así entendida, sea compatible con el principio del self-government.

Como se ve, todas estas variantes tienen de común el expresar «el gobierno de una sola persona», con estos ó los otros principios en cuanto á su fundamento, con tales ó cuales límites en cuanto al ejercicio de su autoridad. Esta persona ha recibido y recibe varios nombres, que podemos reducir á los de rey y emperador ; el primero que indica

más bien un carácter civil y nacional, y el segando un oricren militar y cierta tendencia de dominación territorial que suele exceder de los límites propios del país.

De todas las formas que hemos enumerado no admiti-

mos filosóficamente hablando , más que la Monarquía hereditaria representativa, considerando las demás como imperfectas en el desarrollo de esta institución. Algo diremos, sin embargo, de la Monarquía electiva y de la absoluta, por

su mayor importancia histórica.

2) Monarquía electiva. — La Monarquía electiva según su mismo nombre indica, es «aquella en que el rey se designa por elección^), importando poco para el caso el grado áe autoridad que ejerza, como quiera que lo único a que se atiende en esta forma es al título del llamamiento , completamente opuesto al principio -hereditario ; así es que puede concebirse una monarquía electiva , lo mismo absolu a

aue moderada.

^ Ahora bien, ¿es aceptable la elección como modo permanente de snoeder en el trono? Evidentemente, no.

Considerada la cuestión en su aspecto teórico present la Monarquía electiva todos los inconvenientes de la Bepu-

hlica sin oarticipar de' sus ventajas. En primer lugar, el

rey electivo carece de la autoridad y del k tradición y la continuidad del mando a la dinastía que

ocupa el solio por Herencia. Por ota

la muerte del sucesor; la intri-

que se producen en el remo, o voluntad de los

ga y la fuerza suelen sobreponerse a asistidos

electores; los candidatos q-^e siempre se cons

de un derecho perfecto ■ — “ mis des-

guerra civil si ¿aos los grados del gobierno,

vergonzada se manifie elección. Además,

como modo de asegurar el resultado de

obsérvase en la Monarquía el^t.va

tanto enaltece á la here i “ ’ determinado partido,

en que el rey ®" y mta con descontento á los

natural es que le f

demás, lo cual suscita odios y rencillas que traen por consecuencia la de^ esta institución, tanto mas

cuanto que no hallándose el rey electivo tan identificado con el país como el hereditario, tiene menor interés en conservar el trono.

Prácticamente, la Monarquía electiva está juzgada polla fuerza incontrastable de los hechos, mostrando la historia hasta la evidencia, que en los pueblos regidos por esta forma de gobierno es donde ocurren más frecuentemente casos de usurpación del poder y menos se respetan las le yes establecidas para la sucesión de la corona; casi todos los emperadores romanos y los reyes hispano-godos que debían ocupar el trono por elección, consiguieron su advenimiento por medios indignos y violentos , casi siempre acompañados de escándalos y públicos desórdenes.

En suma, como decíamos antes, la forma monárquicoelectiva es sin duda alguna inferior á la forma republicana, en la cual, si existen algunos de estos inconvenientes, hay en cambio ciertas instituciones de moderación y contrapeso que no tienen cabida en aquélla. La Monarquía electiva, como forma imperfecta de la institución monárquica, es por regla general la primera en mostrarse en la historia de^ los pueblos , y la primera también en desaparecer cuando éstos han logrado constituirse definitivamente; hoy puede considerarse proscrita por el Derecho público moderno, lo mismo en la teoría que en la práctica.

S) Monabquía absoluta. — Igual acontece con la Monarquía absoluta, aunque por razones diversas. Si la Monarquía electiva se estima imperfecta por razón del origen ó título de sucesión, la Monarquía absoluta tiene la imperfección del principio en que se funda, por ser la negación de la soberanía del Estado.

La Monarquía absoluta es «la concentración de la sobe: ranía en una soja persona, de la cual emanan todos los poderes del Estado». Por eso el rey es á" la vez en esta forma de gobierno, legislador, magistrado y jefe del Poder ejecutivo, confundiendo en su persona la unidad ideal de la so-

beranía con la representación material de la misma. La conocida frase de Luis XIV nVEtat cest moi, el Estado soy m» en cuanto significa la identificación completa del EsUxdo con la personalidad del rey , es la fórmula que mejor expresa la verdadera naturaleza de la Monarquía absoluta.

Ko obstante esta omnipotencia, como quiera que es imposible de hecho el ejercicio de todas las funciones públicas por una misma persona, el monarca absoluto delega ó retie- ]ie se^íin le place, las atribuciones que por derecho^ propio cree corresponderle independientemente de la Nación; y de aquí la división de estas atribuciones en retenidas y dele-

^^Mediante tal sistema de delegación , el absolutismo se extiende como una red inmensa por todo el territorio, abarcando en sus mallas todos los servicios y funciones del Estado que se llaman funciones y servicos del reí/; asi es, que cabe’ admitir dentro de esta forma de gobierno la exi^s encía de los diversos organismos que ejercen los tres po eies. _

legislativo, ejecutivo y judicial. Pero 1 o aue como no hay otro poder propiamente tal que el rev ^estos poderes se califican de Ordenes en la Monarquía abs’oluta; 2.», que las atribuciones que

siguiBoan su competencia respectiva, y 3-

gadas, pueden volver al punto « ® j mouarca. Las

tiéndose en í los cuales sólo pi-

de consejo y convoca cuando le place los

Poder judicial son sus , í ^^táu á la

conocimiento de las causas , y os j secretarios

cabesa del Poder ejecutivo son .

de « clespao,.. ó sus^ibditos.

da sin tener en cuenta “P ^ de esta con-

Fijándose algunos en la monarquía absolu*

centración de poderes bao enaHe .do la

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hacia el misino fin, \ ^

uno también. Pero no se tiene presente al hacer esta afirmación, que por tal motivo es el gobierno más funesto para un país, porque no existiendo contrapeso alguno á la voluntad del monarca, no hay medio de contener el capricho y la arbitrariedad cuando el interés personal se sobrepone al interés público. Y por desgracia esto es lo que ocurre generalmente, cuidándose ante todo los reyes absolutos de sostenerse en el trono, sean cualesquiera los medios, dejándose arrastrar por favoritos y gente palaciega que mayor halago les prestan y perdiendo á veces su tiempo en asuntos y distracciones que no redundan lo más mínimo en beneficio del Estado. Verdad es que príncipes cuenta la historia de la Monarquía absoluta, que han dado lustre y prestigio á sus naciones; pero muchos más ejemplos pudieran citarse de lo contrario, en una forma de gobierno en que todo se hace depender de la persona, y en que sin embargo nada importan las condiciones personales para la ocupación del Poder.

Finalmente, hay una razón decisiva para rechazar la Monarquía absoluta, y es la de que contradice por completo el principio del self-governinent que es condición esencial de legitimidad de las formas del Estado. Por eso la Monarquía absoluta ha desaparecido en Europa al proclamarse los nuevos principios del Derecho político , y casi sólo se conserva en Rusia, donde ya se observa un movimiento muy marcado de reforma constitucional.

§ III. De la Monarquía constitucional ó representativa. — La Monarquía absoluta se ha derrumbado por el exceso mismo de su autoridad, pues como dice Lord Chatam, «un poder absoluto causa la ruina de aquel que lo posee». Inglaterra inicia el sistema monárquico-representativo después de su fecunda revolución del siglo XVII; y Francia, cumpliendo su misión providencial de esparcir las ideas, le propaga por toda Europa, no sólo con su revolución política, sino más principalmente con aquella revolución filosófica á cuyos principios obedecía el gran Federico de Prusia cuando proclamaba desde lo alto de su trono , que «el rey no es el propietario del país , ni el amo

del pueblo, ni el Estado en absoluto, sino q\ ■primer servidor del Estado.»

1) Sü VERDADERO CONCERTO. — Mucbas y muy defectuosas definiciones se han dado de la Monarquía constitucional ó representativa, acaso porque ésta no siempre se ha establecido con su verdadero carácter, conservando á veces reminiscencias del antiguo régimen, las cuales suelen extraviar á los tratadistas haciéndoles tomar por condiciones esenciales, circunstancias que sólo tienen un valor histórico. Y sin embargo, por tal motivo, importa en mayor grado

establecer el verdadero concepto.

Desde luego conviene rectificar ciertas nociones erróneas procedentes del 'nombre con que se enuncia. Hay muchos que creen que por llamarse el sistema monárquico moderno sistema constitucional, no existe más régimen constitucional que el monárquico, ó que basta que haya una constitución cualquiera en el país para que la Monarquía pueda merecer este nombre. Estas creencias equivocadas, que con el progreso de las instituciones van desapareciendo, se explican fácilmente por la forma en que ha hecho su aparición histórica la Monarquía actual; la Monarquía absoluta reinaba sin rival en Europa, y las constituciones escritas se consideraron como arma de resistencia de los pue o® ^ tra el absolutismo de los monarcas; de aquí el que la constitución escrita fuese el símbolo de la libertad creyese transformada la Monarquía con solo el lecono míLto de una constitución. Desconocíase ción escrita, como expresión externa e a » n- gQg del Estado, es el molde en que pueden ^

• " /^iio como es compatiDie ei

sistemas de ^ Monarquía que con

régimen i,,ber Monarquías que sin-

que haya en el pais un L rcpre-

jnarquía ns la única forma del sentativa, porque ni a monárquica que

gobierDO repr6sentativo,

smsin

— 382 —

coexista con una representación pública, es dignado figurar en el cuadro de las instituciones modernas, podiendo suceder que se considere la representación como gracia que otorga el rey á sus súbditos, en cuyo caso pugna abiertamenteccon el principio de la soberanía del Estado.

y lio es que rechacemos la denominación de Monarquía ^

reinesmtativa y constitucional, antes bien, creemos que estas palabras son adecuadas al objeto, no sólo por razones históricas, sino también filosóficas, en cuanto se da á entender que tal forma monárquica ha de realizar el self-governmenty debe regularse por la ley fúndamental del Estado; lo único que hacemos es prevenir'erróneas interpretaciones.

Consignado esto definiremos la Monarquía constitucio- 1|

nal ó representativa, diciendo que es aquella forma de gobierno en que la soberanía del Estado se personifica repre- *

sentativ amente en un individuo á quien corresponde por he- |

renda el ejercicio del Poder armónico ó regiilador.

Ahora bién; determinar la relación que existe entre la personalidad real y la soberanía del Estado, el principio de la sucesión hereditaria, y la misión politica del" monarca constitucional, son las tres cuestiones fundamentales que hay que tratar á propósito de esta forma de gobierno.

2) Su EELACIÓN CON LÁ SOBERANÍA DEL ESTADO. — No es la Monarquía constitucional una transacción, un pacto, entre dos soberanías: la soberanía del rey y la soberanía del Estado ; si tal fuese, explicándose en el terreno de los hechos, no podría justificarse en la ésfera de los principios, porque la soberanía es por naturaleza wna é indivisible) y de proclamar la soberanía única del rey habría que negar la soberanía del Estado, ó lo que es igual, tendríamos que volver al absolutismo. Por eso rechazamos la llamada Monarquía doctrinaria, ó sea la que los doctrinarios defendieron en Francia como una transacción entre el antiguo régimen y los nuevos principios del Derecho político ; como transición histórica, pudo explicarse entonces; como forma

de constitución definiva, es inadmisible en el campo de la filosofía.

La Monarquía constitucional no niega la soberanía del Estado, antes bien la confirma; razón por la cual, es forma racional de gobierno y perfectamente compatible con el espíritu de nuestros tiempos. Si el monarca se llama Soberano .es en cuanto personifica la soberanía del Estado, pero sin que por esto el Estado la pierda ni abdique, que también la soberanía es por naturaleza irtaZienaóle; \& personificación de un principio no indica la negación del mismo, sino su representación material, y mediante la representación es como se personifican las ideas y las entidades morales.

Habrá quién se oponga á la personificación de los principios; pero no hay que olvidar que- los pueblos no suelen comprender algunas ideas sino en cuanto se personalizan, á la manera como no se hacen cargo del fondo de las cosas, sobre todo en cierto estado de cultura, sino por la forma ó el signo, con que se exteriorizan y representan; de todos modos lo que importa consignar aquí es, que la personificación de un principio no destruye el principio mismo que se per-

sonifica.

8) El principio monárquico-hereditario. — La herencia es la forma natural y propia de la sucesión monárquica, dando lugar á diversas combinaciones según sea el orden con que se hacen los llamamientos al trono, siquiera sean sólo dos los sistemas principales; él agnaticio y el cognaticio. Es la Monarquía agnaticia, aquella en que sólo se atiende para la sucesión, al parentesco civil ó político, y la cognatL, aquella en que se atiende al parentesco natural ó de sangre. Más concretamente podemos decir, que mientras en la forma cognaticia, se admiten á la sucesión as hembras, en la agnaticia sólo se admiten los varones y las lineas masculinas. Tanto en uno como en otro sistema, _ e orden de suceder se hace atendiendo en primer lugar a la línea, dentro de una misma línea al grado, g en lo mismo gi-ado á la mayor edad, excluyendo siempre p

rentesco más próximo al más remoto.^ Monarouia

Salvando los inconvenientes propios de la Mpna q electiva, presenta la hereditaria incontestables ventajas.

saber: la unidad en el gobierno, la estabilidad del poder, y el progreso délos elementos sociales; la unidad en el gobierno, poique no debiendo el monarca á ningún partido su elevación al trono, puede, representar un gobierno verdaderamente nacional y unitario, superior á la discorde variedad de las fracciones políticas; la estabilidad del poder, porque hallándose éste personificado, más que en un individuo, en una familia (dinastía), permanece la Monarquía como base fija en medio de la movilidad de la vida política, representando la continuidad de la idea del Estado; y el progreso de los elementos sociales, porque la Monarquía hereditaria con su doble carácter de unidad y de permanencia del poder, es molde abierto á todas las reformas que exija el progreso de los tiempos pudiendo tener cabida en ella todas las instituciones, del Derecho político moderno que desenvuelven el self-government, como quiera, según acabamos de ver, que no se opone á la soberanía del Estado, y como de hecho se comprueba con el ejemplo práctico de la constitución inglesa.

á ) Misión pkopia del monakca constitucional.— ¿Cuál es la verdadera misión política del rey en la Monarquía constitucional moderna? Antes de determinarla, conviene desechar algunos errores muy generalizados lo mismo entre los defensores que entre los adversarios de esta forma de gobierno.

Unos sostienen, como Sieyes, que «el monarca debe ser el jefé inactiv^ del Estado»; oíros, siguiendo la teoría cons-

titucional de Mirabeau, proclaman el principio de que «la nación quiere’ y el rey ejecuta por medio de sus ministros»; y la opinión hoy más generalizada, acepta cpmo solución del problema la célebre máxima de Thiers «el rey reina y no gobierna».

Pero estas fórmulas con la vaguedad con que se enuncian, no fijan el verdadero carácter del monarca constitucional; y cosa singular, si bien se examinan se hallará que lejos de enaltecer la suprema magistratura del rey, como sm duda alguna se proponen sus sostenedores, la deprecian

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y quitan importancia, haciendo del monarca un cuerpo sin vida que no tiene misión propia en la vida activa de la política, ó considerándole, y esto es lo más frecuente, comouna especie de jefe irresponsable del Poder ejecutivo que ejerce por conducto de los ministros.

Nace esto, de que hasta hoy no se ha empezado á salir de la doctrina de los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial ; y vislumbrándose que el rey no podía ejercer ningnn poder en particular , que sin embargo había de tener alguna autoridad, y que tal autoridad reviste más bien el carácter práctico de la ejecución que el teórico de la formación de las leyes, se dijo : pues hagamos del rey el jefe del Poder ejecutivo , pero participando algo también del legislativo y del judicial, hallándose representado en todos sus actos por los ministros, es decir, los órganos del Poder ejecutivo; estableciendo asi, un sistema mecánico de ponderación y contrapeso sin haber llegado á asignar al monarca

una función propia y caracteristica.

Hoy se admite la existencia de un Poder armónico ó regulador, como inherente al Jefe dél Estado, y las funciones que lleva consigo son las que corresponden al rey en la monarquía. La luz se ha hecho en muchas de las cuestiones que antes aparecían oscuras y confusas, los presentimientos indefinidos y vagos se han convertido en verdades claras y evidentes. Se decía, el rey no puede ejercer por si mismo ninguno de los tres poderes en particular; y asi es,- porque tiene uno que le es propio, el armónico o U participa de todos sin ser ninguno, llevando a la vida política, de acuerdo con la opinión, el primer impu o imprime el movimiento, y regulando uego °

desórdenes y perturbaciones que paralizan o entoipece

marcha de los órganos ^ resolver los

conflictos entre el Poder legislativo y e e,ec^^-o , entre d

ejecutivo y el judicial J ° doctrina del

nión , cosas que no po mn exp .caree

Poder armónico ó legulaaoi. i

uizacíón y funciones de este Poder nos hemos ocupado por extenso en otra parte, nada hemos de añadir ahora respec-

to á este punto.

§ IV. Consideración final acerca de la Monarquía. — De lo dicho se infiere por qué definíamos la Monarquía constitucional, asignando al rey una cualidad

propia, la de ser personificación de ja soberanía del Estado, y uno, función propia también la de \B..suprema iniciativa y regulación^ de los poderes piihlicos. La Monarquía así entendida y organizada sobre la base de la trastnisión hereditaria; es una forma de gobierno racional y conveniente, tanto por ser compatible con el principio del self-góvernment, cuanto porque puede permanecer como centro fijo y base firme de todo progreso político , enfrenando la ambición y los tumultos que tan funestos son en la Vida de los pueblos.

Mas por lo mismo que la Monarquía constitucional ofrece estas ventajas, es acaso la más delicada de las formas de gobierno; así, que lejos de ser indiferentes las cualidades del

príncipe, como se creía antes, son de la mayor importancia , según se reconoce hoy por escritores tan distinguidos como Bluntschli, Bagehot y Laveleye, exigiéndose ciertas condiciones de ilustración y tacto pi'olítico para el ejercicio de un poder de tan difícil manejo como él armónico ó regu-, lador ; la Bein'a Victoria de Inglaterra y el Bey Leopoldo I de Bélgica, pueden citarse como modelos entre los

gobiernos que mejor hayan practicado el self-gopernment y “garantizado la libertad de los ciudadanos.

lass; íoi

ovirímica.» <lel

( Contiimación) ,

Sumario. I. Idea general de la República. 1. Su concepto como forma

"orgánica del Estado. 2. Variedad de la República en la historia.

II. La República unitaria. 1. Si la federación es realmente forma de,"óbierno. 2. Natiu-aleza del cargo presidencial en la república. 3. Condiciones que exige la práctica del gobierno republicano.

§ I. Idea general de la República.

1 ) Su CONCEPTO COMO POEMA ORGÁNICA DEL Estado.

Es la Bepública «aquella forma de gobierno en la cual no se halla personificada la soberanía, siendo electivo y temporal él cargo de Jefe del Estado». Comparada esta definición con la queUemos dado de la institución monárquica, resultan las diferencias, siguientes: l.“, que en la Eepubhca no se halla personificada la soberanía en individuo alguno detominaáo, como acontece en la Monarquía; y 2 .- que el carero de Jefe del Estado es por naturaleza hereditaiio y permanente en la forma monárquica, mientras que es electivo y temporal en lii forma republicana.

No hay. pues, que acudir al principio fundamen tal de a

soberanía para establecer “rde:^^^^^

:rdr;:LTra\r;ní:rB:tado.. .0.0 0.1 caen 1 sriase todas las formas de gobierno

consideradas. problema de las formas polí-

la cuestión de soberanía

ticas, no debe , representaba el principio de «la

ficación que tema cuancl p ^e un iudivi-

V « frente a «la soberanía ae un muivi

duoi» en el antiguo régimen de la Monarquía absoluta. La Kepública, como forma orgánica del Estado, no envuelve en i-iaov de doctrina otro problema que el de la conveniencia de una cierta organización del Poder público, y por lo tanto ni hay razón en los unos para combatirla en nombre de ciertos principios sociales, ni en los otros para defenderla como la única forma que garantiza la libertad y realiza el

self-government.

2 \ Variedad de la República en la historia. Confirma la calificación que hemos dado á la República de forma oTgdnicci y no social, la gran variedad de gobiernos republicanos que ofrece lá historia. La república es en el mundo greco-romano, ya aristocrática, ya demociatica, según el espíritu de las ciudades, pero siempre como encarnación de \a. Estatolatría, significando la absorción del individuo en el Estado, que caracteriza y distingue a la política de la antigüedad. La República es aristocrático-mer-

cantil en la Italia de la Edad Media, habiendo quedado

♦ '

nombre de la despótica dominación del famoso Consejo de los Diez de Venecia. Y la República es en nuestro tiempo una forma de gobierno en que tienen cabida distintos elementos sociales, combinados de este ó del otro modo, pero señalándose por su mayor influencia la clase media en la vida activa de la política práctica.

§ II. La República unitaria. — Fijado así el concepto de la República como forma orgánica del Estado, vamos á estudiar su modo especial de sér , comenzando por consignar que sólo nos referiremos á la República unitaria.

■1) Si LA federación es realmente forma de gobierno. — La llamada República federal ó federativa , deriva su calificativo, no de la naturaleza misma del gobierno republicano, sino de otro concepto, que si bien pertenece á la ciencia política es de índole muy diversa. federación no es esencial en la República, porque no es realmente forma de gobierno, sino modo de unión de diferentes Estados que tienden á constituir una unidad política común á todos ellos que antes no existía, como se observa en la his-

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toria de Suiza y los Estados-Unidos. Hablar, pues, de República federal como de la mejor forma de gobierno con aplicación á una Nación- ya existente, supone un doble error que procede; 1.'^, de entender al revés la obra de la federación que quiere decir U7iión, deshaciendo la unidad nacional ya formada; y 2.°, de considerar la federación como propia de la República, cuando por lo mismo que no es forma de gobierno es compatible también con la Monarquía, según se observa en la constitución federal del Imperio de Alemania. Si al decir República federal se pretende indicar cierto sistema de descentralización, llámese al gobierno que realice este sistema, gobierno desccfitralizador en tal ó cual orden de atribuciones, pero no se confunda tampoco descentralizar con federar, que son cosas muy diversas.

2) Naturaleza del cargo presidencial en la República — Concretándonos» á la Repiíblica como forma de crobierno v dejando aparte la cuestión de la federación, que fetó Apuesta en su lugav oportuno, fije.nos la naturaleza del cargo presidencial en los gobiernos republicanos.

Siendo la unidad condición esencial del Poder, tienen las Eepúblicas una magistratura central que la representa, 6prando á la cabeza de las demás magistraturas que ejercen funciones públicas. Los arcontas en Atenas, los consules en Roma, los sutetas en Gartago, los duxs en V|nec.a, y los presidentes en las modernas Eepúblicas han desern^ peñado ó desempeñan este elevado cargo , pío “ ° la evidencia que los gobiernos republicanos “ tan podido prescindir de esta autoridad central sin caer e Lando el cargo de dirigir la República se ta a ’ _

rias personas oo-titnyen^o ^ ñámente el nombie de Di^e decen-

antes con los nombres de

«míos, según se ¿pública, es por natu-

ralezVrkctiVr yTLporal ; temporal, porque en eso pnnmlaieza eiecuva y ^ ;,,ctitución monárquica, que es

pálmente se distingue siendo temporal

por esencia permanente, y »

es incompatible con la herencia. La elección, que mantiene la continuidad del cargo renovando las personas que lo ejercen, puede ser directa ó indirecta, según que se hace por el mismo pueblo eii forma de plebiscito, ó por las Cámaras ó compromisarios especiales designados por sufj agio. En cuanto á la duración del cargo presidencial, no debe ser muy larga ni muy breve; lo primero, puede dar margen al abuso y á la arbitrariedad, y lo segundo, impediría al presidente desenvolver sus principios, y sistema de gobierno; en los Estados Unidos los presidentes se nombran por cuatro años, y aunque nada se opone á una reelección indefinida, desde que Washington rehusó la tercera, ninguno ha sido elegido más de dos veces, estableciendo así una costumbre con verdadera fuerza de ley.

La misión propia del Presidente de la Eepública , como la de todo jefe de Estado, es la.de ejercer el Poder armónico ó regulador. Sin embargo , hoy se le considera como jefe del" Poder ejecutivo; y á pesar de que ciertas Constituciones le confieren algunas atribuciones que trascienden de la función ejecutiva, en realidad no se estima generalmente sino como un priníier ministro. No hay para qué demostrar, por comprenderse desde luego, la inconsecuencia en que incurren los códigos políticos, al dar facultades al Presidente de la Eepública para resolver competencias entre el Poder ejecutivo y el judicial, para otorgar la gracia de indulto, para oponerse á la sanción de ciertas leyes, y hasta para disolver las Cámaras, después de haberle considerado tan sólo como Presidente del Poder ejecutivo; esta inconsecuencia procede de lo poco que se ha estudiado la armonía de los poderes públicos como función sustantiva y propia del jefe de Estado.

Con esta consideración se enlaza la que surge al examinar cómo se ha entendido la cuestión de responsabilidad de los Presidentes de Eepública. Como jefes de Estado debieran ser irresponsables legalmente, respondiendo por ellos los ministros, según se practica en el régimen de la Monarquía constitucional , cuyo sentido prevalece en Erancia, no

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siendo obligatorio ningún acuerdo del Presidente que no vaya refrendado por un ministro responsable. Pero desde el momento en que se le considera más bien como ministro que como jefe del Estado, una de dos; ó se le exije una responsabilidad impropia de su cargo, ó se exime indebidamente de ella al Poder ejecutivo. Véase lo que acontece en los- Estados Unidos: allí, la ejecución de las leyes corresponde al Presidente como magistrado único, que nombra los ministros con asentimiento del Senado, pero sólo él tiene la responsabilidad política, única,mente exigible eñ los casos de traición, concusión ó crimen ; y claro es, que foera de estos casos, no hay responsabilidad para el Poder ejecutivo, que durante cuatro años puede gobernar sin las garantías que establece el sistema constitucional en otros pueblos, como hacen observar algunos tratadistas ingleses que consideran por esto muy inferior en tal asunto la Constitución

norte-americana á la de su país.

3) Condiciones quE exige la peáctica del gobierno

republicano.— La Eepública, convenientemente organizada bajo la magistratura de un Presidente témpora y e ecZo, que la rtpresente y ejerza el Poder armónico, exige

determinadas coníiicioDes para ponerse en J

supuesto de que se cumpla la que es común « ^

mas de gobierno, de conformarse á las necesidades

cas del pueblo á que se aplique. ,n,-,<bpioues dire-

• Lijándonos en las principales de estas

j. 1 a r.r>npipncia firme de la ley, ii. . cien-u ■mos que son tres : I'"" ,,,,a,,do patriotis-

mo. Con efecto ; si siempm ™ ^,,,,,mido,

tamiento ^ la ley poj iva en todo ^

cano, por lo mismo que no ,,43 impe-

beranía en individuo a guno, y ^

S: crci^rtia -

más, es condición para la práctica de esta forma de gobierno, cierto grado de educación política, no sólo por la suma de conocimientos que se necésitan para intervenir con acierto en la gestión de los negocios públicos, sino porque únicamente con tal. educación sabrán las mayorías respetar á las minorías, no sui^editando el derecho á la fuerza del número, mientras que las niiuorías sabrán también someterse aguardando pacíficamente su turno en el Poder. Eu fin, un acendrado patriotismo es requisito esencialísirno, y acaso el más importante, para que la República exista y se conserve, porque sólo el sentimiento de la patria profundamente arraigado puede acallar la ambición, y la ambición es el mayor peligro del gobierno republicano, en el cual todo individuo puede escalar hasta la suprema magistratura del Estado, no quedando, por consiguiente, punto alguno de.apoyo, sin este sentimiento, para resistir la violenta lucha de los partidos, mucho más si éstos única ó principalmente descansan sobre la base,, del personalismo.

Para concluir, hemos de consignar que al exigir estas condiciones para la práctica del gobierno republicano, no entendemos que sean exclusivas de la República, puesto que es de desear que concurran también en la Monarquía; lo que sí ^afirmamos es que mientras ^en ésta pueden no existir, son de absoluta necesidíid en aquélla, cómo la .acredita el recto sentido común al expresar «que tal* ó cual país no se halla en estado de madurez suficiente para la República», lo cual no suele decirse de otras formas de gobierno.

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CAFÍTÜLO iV.

De loi-iiiiis sociules ilel KjsIikIo.

Sumario. — I. Do la aristocracia. 1. La aristocracia como forma^de gobierno. 2. La aristocracia como clase social.

II. De la mesocracia; su concepto, cualidades y misión histórica.

III. De la democracia. 1. La democracia antigua y la democracia moderna. 2. Los inúncipios de la democracia; interpretaciones erróneas ó incompletas.

§ I. De la Aristocracia. — ;Tomaudo por criterio la diversa participación de las clases, sociales en el ejercicio del Poder, hemos dividido las formas del Estado en Aristocracia, Mesocracia y Democracia, que examinaremos separadamente. -1 n

La palabra aristocracia, etimológicamentej considerac a,

significa «el gobierno de los mejores»; razón, por la cual’ha

sido empleada eu su acepción más lata, para sigmaoar e gobierno de todas las superioridades de uu país, enumerándose por los autores, tantas clases de aristocracias, cuantos son los criterios que han servido para determinar esta superióridad en la vida social; de aquí, las llama as das keredihwiaX ideocrátioas ;

Cías nerecmartub, ououu, ^ Bpmín

nUUtdres, territoriales y moviHarias o ; ,

sangre ó el prestigio del talento, o la respetabilidad ^

^ A ifl influencia del sacerdocio, de la milicia edad avanzada, o la iiiflueu

y de la riqueza territoria - siempre se sobreen-

cuando se habla ^ ,, nacimiento, formando

tiende la que se const f;,; ^ ¡^.aa. Pero tómese ó no la una clase mas o menos p g jjgniacado, lo que más palabra aristocracia en e 1

importa es no confundir la aristocracia como forma especial de gobierno con la aristocracia como clase social, pues presentan caracteres muy diversos.

1 ) La Aristocracia como forma de gobierno. — E u el primero de dichos aspectos la aristocracia es' el gobierno ejercido de hecho y de derecho por una determinada clase social con preferencia á las demás, respecto de las cuales se considera superior por uno ú otro de los conceptos que acabamos de indicar. La organización política de ciertos pueblos del Oriente ó de la primitiva Kepública romana ó de ciertos Estados de Italia y de Alemania eii la Edad Media, puede servir de ejemplo de gobiernos aristocráticos, eu que la cualidad de raza, casta, clase ó familia es condición indispensable para participar del ejercicio del Poder público. Ahora bien, fundándose los gobiernos propiamente aristocráticos, en un falso concepto de la soberanía, cual es el de considerarla vinculada en una determinada agrupación social, fácil es comprender, desde luego, que si pudieron existir en la antigüedad y en la Edad Media, son de todo punto incompatibles con el espíritu de nuestros tiempos que proclama la igualdad ante la ley y no reconoce otra soberanía que la del Estado.

Considerando, pues, la cuestión de los gobiernos aristocráticos con un criterio puramente histórico, por ser inadmisible el principio en que se fundan, veamos cuáles son sus principales caracteres independientemente de las diversas formas con que se han manifestado.

Caracteriza en primer término al gobierno aristocrático la distinción de clase erigida en principio constitutivo del Poder; única ó principalmente los individuos que á ella pertenecen, son los llamados al ejercicio de ciertos derechos y á la ocupación de los más ‘elevados cargos civiles, militares y aun eclesiásticos. El interés de conservar su preponderancia y el desdén hacia las demás clases de la sociedad, llevan á la aristocracia al mantenimiento de las antiguas instituciones con las cuales se enlazan los orígenes de sus privilegios, al par que los hechos gloriosos de sus antepa-

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sados. Le aquí, la tendencia de los gobiernos aristocráticos de favorecer más bien los intereses de familia que los intereses del Estado, viviendo casi constantemente en la impopularidad y teniendo que recurrir al despotismo para sostenerse en el xooder. Las terribles persecuciones del consejo de los Liez en Venecia, así como la conducta de los espartanos con los illotas y de los patricios romanos con sus deudores plebeyos, prueban hasta la evidencia cuán fácilmente se han dejado arrastrar las aristocracias por la crueldad, supliendo con ella la debilidad del número relativamente escaso de sus individuos, para resistir la animadversión que acompaña siempre á todo gobierno fundado en la desigualdad y en el privilegio.

2) La Aristocracia como clase soci.al.— Mas si por estas y otras razones los gobiernos propiamente aristocráticos apena-s encuentran defensores, aun conserva la aristocracia como clase social una influencia que no debe pasar

desapercibida. .

La aristocracia actual vive con -las demás clases sociales dentro de la igualdad ante la ley, se mezcla con ellas mediante el matrimonio, sube ó desciende en la opinion pu ica se^^ún el mérito particular de sus individuos, y si aspira al Poder é influye en la vida .activa de la política esmeice

Aportantes servicios al Estado en los par s donde^aun exista de hecho couro verdadera clase, so •

sierripre del supiresto de que rro P P

self-ffovernmeut, lo caracteriza á la atis-

..i., ...a. “"f “ “Sí I.-

oportunas y “ 3 lsteirrática¿re.rte á las que sean

benefrciosas y -P^^tU FeSat ente á la discreción histórico en que se ^ ha sabido herma-

y habilidad con que la anstocracra rngi

Dar su causa con la del progreso, sin dejar de representar su misión tradicional histórica, se debe en primer término la preponderancia de que goza en aquel pueblo. Por otra parte, siendo aún la aristocracia, poderosa clase social, ninguna otra se encuentra en aptitud mayor por su influencia y sobre todo por su posición independiente, para extirpar abusos y remediar muchos males de los que agitan á la sociedad moderna; socorrer con mano pródiga la desgracia, fomentar la educación popular, tomar parte activa en la vida industrial y en particular la agrícola, impulsar los estudios científicos y artísticos , amparar y proteger el desarrollo de todos los elementos de civilización y de riqueza, he aquí la misión social que cumple también la aristocracia inglesa además dé la política que hemos indicado, En fin. la aristocracia se halla en excelentes condiciones para crear un plantel de hombres políticos que, consagrándose desde su primera edad al estudio de la administración pública, contribuyan á corregir los vicios de la política reinante, debidos principalmente á la falta de preparación en lína ciencia tan compleja como la que se refiere á la gobernación del Estado ; no quiere decir esto que la política, considerada

como fin especial en la vida, haya de ser patrimonio de una clase, sino únicamente hacer constar que nadie como los hocñbres que no necesitan del trabajo para enriquecerse ni de la gloria para medrar, pueden dedicarse á ella con mejores condiciones de ilustración y desinterés, tan necesarias en nuestro tiempo.

En suma, si la aristocracia quiere i conservarse en la estimación de las sociedades modernas, ha de ser convenciéndose de que hoy, respetándose lo ilustre del nombre como símbolo de gloriosas tradiciones, sólo se rinde tributo de consideración y aprecio" al mérito personal en cualquiera forma que se manifieste, pero más si las circunstancias favorables del nacimiento y de la riqueza se aprovechan en bien de la humanidad y de la patria.

b II. De la Mesocracia, — Es la mesocracia el golerno de la clase media, formada por todos aquellos . ciu-

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dadanos que gozan de cierta posición independiente debida al ejercicio de la industria, del comercio y de las llamadas profesiones liberales. Bajo el nombre áe estado llano ó tercer estado^ la clase media aparece en la historia al .lado de la libertad, siendo la que contribuye principalmente á derribar el antiguo régimen.

Conocida es la frase de Sieyes, cuando para justificar el advenimiento de esta clase á la vida política, exclamaba; «¿Qué es el tercer estado? Nada. ¿Qué debe ser el tercer estado? Todo.» Y en efecto, en esta máxima, de que hizo la clase media el lema de su bandera, ‘se compendian las glorias y las debilidades de la mesocracia, porque si de un lado tiene el mérito de haber echado los cimientos del sistema representativo, por otro ha incurrido en defecto de exclusivismo, queriendo sobreponerse á las demás clases sociales y pagando exagerado tributo á los intereses materiales.

Jules Grenier ha caracterizado perfectamente los vicios y virtudes de la clase media, en las siguientes palabias. «Consisten sus buenas cualidades, en el acertado manejo de los negocios, en su amor al self-government y en su afición á fiscalizar los actos del gobierno; en una palabra, en la práctica del sistema constitucional en las monarquías y de la democracia representativa en las repúblicas. Sus defectos consisten en el demasiado apego á sus peculiares intereses, y generalmente en una exagerada timidez de coucep ■tos. Demuestra más habilidad en los pequeños cálculos que en los grandes, y más aptitud para la política del día que para la política del porvenir. Tales defectos y dades, se han revelado principalmente bajo la monarqui de Luis Felipe , y puede decirse que aquello que mas co - tribuyó á poner término al gobierno de la c ase ’

su negligencia en los intereses que se agitan ella. Esta clase ha olvidado que no debe ser una ticular, sino simplemente el medio común en que todas de

ben encontrarse.» ^j^se

Pero sea de esto lo que quiera, es lo h

media, cuando reconoce el principio de la soberanía nacional, desempeña el papel importantísimo de preparar el advenimiento de las clases inferiores á la vida social y política representándolas con sus luces, é influyendo con su ejemplo en la formación de las costumbres públicas y en el refinamiento de su educación.

§ III. De la Democracia.

1 ) La democeacia antigua t la democracia moderEn oposición á la aristocracia que significa el gobierno de una determinada clase social, preséntase la democracia que supone el gobierno de todos ó cuando menos de la generalidad de los ciudadanos. Mas importa no confundir el diverso sentido que esta palabra tiene, según se considere en las antiguas ó en las modernas sociedades.

Bajo la denominación de demos conocíase en Atenas aquella clase de ciudadanos que siendo libres , pero sin linaje conocido, formaban la masa principal de la población, á distinción de la aristocracia representada por los eupatridas; y partiendo del supuesto de la división de la sociedad en clases diferentes , la democracia significaba la partici-

pación de los ciudadanos que constituían el demos, en la formación de las leyes y en el nómbramiento de magistrados para el ejercicio de las funciones públicas. La significación que había tenido el demos en Grecia , túvole después la lüehe en Boma. Pero la democracia antigua, lo mismo la de Grecia que la de Pv,oma, llevaba el sello característico de aquella civilización en que el individuo era absorbido por el Estado y la cualidad de hombre por la de ciudadano ; así es , que la participación del demos en el gobierno no suponía la existencia de libertades civiles ni aun siquiera la abolición de la esclavitud , elemento integrante de aquellos pueblos. Además, desconociéndose en la antigüedad el régimen representativo, no se admitia otra democracia que la directa , entendiendo por tal el gobiernq de la multitud por sí misma ; y como ésta era ignorante , apasionada y veleidosa , no es de extrañar que los grandes filósofos de entonces condenasen el sistema democrático, como

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esencialmente perturbador y fecundo en luchas intestinas.

La democracia moderna tiene sus principios en las tribus germánicas que del lado allá del Bhin se gobernaban asimismo por la acción directa del pueblo libre; pero allí, la participación en el gobierno se derivaba de la cualidad de hombre, y no de la de ciudadano como en Boma. La democracia germánica se convirtió después de la invasión en aristocracia del territorio, pero siempre conservaron los germanos, con su sentimiento de independencia personal , el germen de la libertad individual de nuestro tiempo. Merced al influjo del cristianismo, la democracia moderna proclama también los principios de libertad moral y de igualdad humana, como fundados en la naturaleza del hombre y no como concesión del Estado. Por otra parte, aceptando los progresos de la ciencia política ha abandonado la forma directa por la representativa, lo cual se traduce en una doble ventaja; primera, la de poder aplicarse, no sólo á Estados pequeños, como creyeron Bousseau y Montesquieu fijándose en los ejemplos antiguos, sino también á las grandes nacionalidades modernas; y segunda, la de hacer compatible el gobierno de los mejores con el de la generalidad dé los ciudadanos, mediante un buen sistema de elección.

2) Los PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA; INTERPRETACIONES ERRÓNEAS Ó INCOMPLETAS. — Considerando la democracia en su aspecto meramente científico, y prescindiendo de la significación especial que den á esta palabra los partidos en cada pueblo, podemos establecer como inherentes á su naturaleza los siguientes principios: 1.^*, el de la soberanía del Estado; 2.°, el del gobierno de las mayorías, y■3.^ el de la igualdad de los derechos civiles y políticos. Estos principios así formulados, son irrefutables dentro de la ciencia política moderna; pero hay que rechazar, por erróneas ó incompletas, ciertas interpretaciones que en nombre de la democracia suelen hacerse teórica y prácticamente.

Nada habría que objetar si la democracia proclamase siempre la verdadera doctrina del self-government para todas las clases, dentro del Estado organizado sobre la base

de la armonía entre el individuo y la sociedad. Mas no debe olvidarse que la democracia moderna, se resiente á veces de ciertos defectos de origen y de educación, que la llevan á sostener conceptos equivocados respecto á la soberanía del Estado. Nacida con ocasión del advenimiento de la clase más numerosa á la vida activa de la política, se cuida más bien como en los tiempos de Grecia y de Roma, de afirmar la soberanía exclusiva del demos ó pueblo (soberanía popular), que de proclamar la ^soberanía del Estado como expresión del espíritu de toda la sociedad sin distinción de clases; y educada bajo la influencia de la doctrina rousseauniana y del individualismo más exagerado, considera el Estado como • mera suma de individualidades, y la soberanía como creación arbitraria de la voluntad general.

Consecuencia de tal educación y tendencia, es un falso concepto, muy frecuente por cierto, acerca del gobierno de las mayorías, que constituye el peligro más grande de la democracia. Dada la diversidad de opiniones en la sociedad humana, y en la imposibilidad de determinar á priori'^oY parte de quien está la razón, se ha tenido que aceptar en política comó^criterio el de la mayoría, presumiendo que las probabilidades de acierto se aumentan á medida que se extiende el círculo de las personas llamadas á entender en un asunto, cuyo criterio, ya que no sea infalible, expresa cuando menos el común pensar y sentir y el más adecuado en aquel monumento histórico. Tampoco habrá nada que oponer á la democracia, mientras se limite á aceptar este criterio con sus naturales deféctos, que se procuran atenuar hoy con los sistemas de representación de las minorías; pero sí merece censura la democracia cuando saca partido del número para imponer una clase á las demás, erigiendo la vohuiiad en principio de Derecho, y supeditando la razón á la fuerza. Decir que todo lo puedcj el número, equivale á sancionar todas las injusticias, y entonces no habría institución', por sagrada que fuese, que no quédase á merced de la arbitra^ riedad. El gobierno de las mayorías supone comTb condición indispensable la capacidad de los elementos que las cons-

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tituyen, y cuando esta capacidad no existe, cuando se subordina completamente la cualidad á la cantidad del voto, la mayoría se hace despótica, sus caprichos se convierten en leyes, y la nave del Estado flota á merced de todos los

vientos, sin rumbo fijo ni piloto que la dirija; verdad es, que cuando la arbitrariedad ha llegado á su colmo, las mu-

chedumbres suelen entregarse en brazos de un tirano que las maneja á su antojo bien aparentando seguir sus inspiraciones, bien dominándolas con la fuerza de la dictadura.

Por último, la igualdad de los derechos civiles y políticos, es otro dedos principios fundamentales de la democracia, intimamente relacionados con los dos anteriores. Pero no siempre aprecia bien la democracia esta igualdad, cuya realización es acaso en la práctica el principal de sus ideales; suele estimar por igualdad social, la nivelación^ absoluta que no distingue el mérito personal y ciertas cualidades especiales que la naisma naturaleza establece ; y suele entender por igualdad política, la exagerada extensión del ejercicio de ciertas funciones, sin tener” para nada en cuenta las condiciones' de ilustración y de capacidad, de tpdo punto necesarias para el buen desempeño de los cargos públicos.