Derecho consuetudinario del Alto Aragón · Capítulo real 5 de 8

CAPÍTULO III

Texto completo de esta unidad literaria, reunido aunque el lector la divida en 9 tramos técnicos para mejorar el rendimiento.

CAPÍTULO III.

DESHEREDACION Y DESAFILIACION.

- Los hijos pueden ser desheredados por los padres en los casos siguientes: | 1.” Si hubieran maltratado á sus padres.—Así resul-

ta del

Fuzro 1.—De exheredatione Jliorum. JacoBus I.—Osce 1247.

lus hereditarium amittet, gui patrem vel matrem percutit: aut eum ¡urare facit, aut tale quod fecerit, propter quod pater, vel mater amittat bona sua, aut si dixerit publicé quod mentitur, aut traxerit per capillos: aliter veró non potest privare iure heerreditatis natos suos: tamen bené poterit meliorare de mobili unum, quem voluerit filiorum, aut filiarum, aut de una terra vel heereditate, “uxore tamen prestante assensum.

2... Cuando les hacen jurar.— Así lo determina el

TES |, pa

Fuero 1.—.De exheredatione filiorum, — citado en este capitulo,—. en las palabras: «aut eum lurare facit.»

3.2 Cuando hacen que pierdan sus bienes. — Así resulta del

Fuero l1.—De exheredatione filiorum, — citado en este capitulo, — en las palabras: «aut tale quod fecerit, propter quod pater, vel mater amittat bona sua.»

4.” Cuando en público los tratase de embusteros.—

Así resulta del

Fuero 11.—De exheredatione filtorum, — citado en este capitulo, — en las palabras: «aut dixerit publicé quod mentitur.»

Y 5. Cuando los arrastrasen por los cabellos. —Resulta esto del

Fuero I1.—De exheredatione filvorum, — citado en este capítulo, — en las palabras: «aut traxerit per capillos. »

Fuera de los casos expresados, no podrá privarse nunca á los hijos de la herencia, pero sí podrá mejorarse á uno de ellos en alguna finca ó mueble, para lo que es indispensable el consentimiento de la madre.— Asi lo -dispone el

Fuero 11.—De exheredatione filiorum, — citado en este capítulo,— en las palabras: «aliter veró non potest privare iure,» etc.-

'S1 el yerno ó nuera hiciesen jurar á sus suegros no por eso podrian estos desheredar á sus respectivos cónyuges. Así lo determina el | |

- Fuzro 1V.—De exheredatione filiorum. JacoBus l.—Osce 1247.

Si gener fecerit iurare socerum, vel soceram. Propter hoc non exheredatur ipse, nec uxor. Idem si nurus fecerit iurare socrum,.

— 174 — * vel socram, tamen non potest eos tornare ad batallam, quía gener tanquam filius est. Sed si filius, vel filia fecerit iurare patrem, vel matrem, vel dixerit aut fecerit contra ipsos capitalia crimina, sicut continetur in foro desafiliationis, potest exheeredare.

El que injustamente mate á nna persona pierde el derecho á heredarle extestamento ó ab intestato. — Así se desprende del

FUERO ÚNICO. — De his qui procurant mortem illorum quibus succe— dere valeant in bonis,—citado en el capítulo sexto, titulo segundo, libro primero,—en las palabras: «amodo dictus occisor, neque sui succedant,» etc. |

La desafiliacion, que es una emancipacion in tiene lugar:

1.” Cuando hallándose el padre ó la madre en cautiverio no los rescate el hijo pudiendo hacerlo. —Así lo

determina el

Fuero 111.—De exheredatione fltorum.

His rationibus pater potest desafiliare filium suum, si vidertt patrem captum, vel sciverit 2llum captivum, et non traxerit eum de captivitate, vel non iuvaverit ipsum, si poterit, vel si cognovisset uxorem legitimam patris suis, filius autem erit exheredatus his de causis: si noluerit pater, vel mater, afiliare illum, vel heredem facere: filius tamen desafiliatus ratione, quia fecit amittere bona patris, vel matris: si pater vel mater decesserit intestatus: succedat filius ab intestatus.

2... Cuando el hijo no les ayudase á sus padres en

cualquiera necesidad pudiendo hacerlo.— Así resulta del

Fuero I1I.—LDe ezheredatione fliorum, — citado en este capítulo, — en las palabras: «vel non iuvaverit ipyum, si poterit »

— 175 —

3.2 Cuando el hijo tuviese comercio carnal con la mujer legítima de su padre.—Así lo determina el

Fuero 111.—De exheredatione filiorum,—citado en este capítulo, — en las palabras: «vel si cognoviset uxorem legitimam patris sui.»

Tambien queda desheredado el hijo por una de estas causas á no ser que el padre ó la madre lo prohijasen nuevamente ó lo instituyesen heredero.— Lo determina

así el

Fuero 111.—De exheredatione filiorum,—citado en este capítulo, — en las palabras: «filius autem erit exheeredatus his de causis, » etc.

Si se desafiliare al hijo por haber hecho perder los bienes á sus padres y estos no hubiesen hecho testamento, el hijo sucede ab intestato en la parte que le corresponda por fuero.—Así lo dice el

Fuero I.—De exheredatione filtorum, —citado en este capitulo, — en las palabras: «filius tamen desafiliatus ratióne, quia fecit amittere,» etc.

DE. LAS SUSTITUCIONES.

Si alguno instituye heredero ó nombra legatario á una persona, y para el caso de que se cumpla una ú otra condicion sustituyese otra persona, la sustitucion no tendrá efecto aun cuando se cumpliese la condicion ó condicio-

— 176 —

nes impuestas, si el instituido muriese dejando hijos legítimos.—Así resulta del

Fuero IV.—De Testamentis. loANNES REx NAVARRA, LOCUMTENENS.—AÁlcagnacz, 1436.

La antiga disceptacion de los Foristas, cobdiciantes decidir. Statuymos, que si en el testament, ó ultima disposicion, sera disposado disjunctivament: es á saber, si alguno morá menor de edat, ó intestado, ó sines fillos legitimos, Ó en otra manera semblant, sus bienes veuvg'an á algunos que el designara: como el ludge deva es-. tar á la carta. Queremos que la dita Ordinacion se haya á entender disjunctivament, assi como es concebida: excepto que si el gravado muere con fillos legitimos, la hora el vinclo evanezca, aunque las otras partes de la disjunctiva fuesen verdaderas. E que el present Fuero se estienda solament á los testamentos, é otras ultimas voluntades, que de aqui avant se faran.

Cuando se sustituya heredero á un hijo de ciertos bienes, legándole otros y se le nombre sustituto de todos, la sustitucion en cuanto á los primeros dura veinte años y toda la vida respecto de los segundos. — Así lo determina la

OBSERVANCIA 11.—De rebus vinculates.

Item, de consuetudine Regni quando filius in certis bonis instituitur heeres, et alia bona ei legantur de speciali gratia vel donantur, et eisdem alius ei substituitur, substitutio super illis bonis in quibus instituitur durat XX. annos, in aliis autem durat perpetuó nec tempore evanescit, sicut non evanesceret si extraneo esset facta substitutio.

Cuando la sustitucion se hace á un extraño y no á un hijo, dura toda la vida tanto en los bienes legados como en los que se ha instituido heredero.— Así lo determina la

— 117 — OBSERVANCIA U.— De rebus vinculatis,—citada en este capítulo, —en las palabras: «sicut non evanesceret si extraneo esset facta substitutic.» |

Cuando el testador deja bienes de patrimonio ó abo- , lengo á sus parientes más cercanos despues de la muerte de una persona á quien instituye en primer término, se entenderán por parientes más cercanos los que existan al morir el testador de grado más próximo por la parte de de donde los bienes descienden. — Así lo determina el

Fuero V.—De Testamentets.

loaNNeES Rex NAVARRA, LoCUMTENENES.—AÁ lcagntcit, 1436.

Item quando el testador dispone que apres muert de alguno, los bienes vengan á sus parientes mas cercanos: si los ditos bienes son del patrimonio, ó del avolorio del testador, parientes mas cercanos, se entiendan de aquella part do los bienes devallan: é los que en el tiempo, de la muert del testador eran mas cercanos á el,

DE LOS LEGADOS O MANDAS.

Cuando el testador distribuye la herencia en legados y no nombra heredero, los legatarios vienen obligados á pagar las deudas del testador ó á desamparar sus bienes. —Así lo determina la

OBSERVANCIA 11.—De Testamentes.

- Quicumque fuerit legatarius, vel detentor bonorun defuncti tenetur debita solvere, vel bona, que tenet desamparare.

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S1 el testador nombrase heredero y además le legase á éste cierta cantidad de metálico, no está obligado á renunciar el legado ni á pagar las deudas del testador.— Así lo determina la |

OBSERVANCIA IV.—De Testamentis, —citada en el capítulo segundo de los Preliminares,—en las palabras: «si testator legaverit filio vel filia, vel alii heeredi pecuniam tantum,» etc.

El legatario tiene hipoteca sobre los bienes del difunto para responder de su legado (1).— Así lo determina el

FuEro DEL Año 1592.—De los Legatarios.

Proveyendo al beneficio de la lusticia, su Magestad de voluntad de la Corte estatuye y ordena: que los Legatarios en fuerza de sus Legados puedan aprehender los bienes del difunto, y obtener qualesquier processo, articulos de lite pendente, Firmas, y propiedad: assi en primera instancia, como en segunda. Y assi mesmo se estatuye, que los bienes del difunto esten hipothecados, para conseguir dichos Legados. Y lo dispuesto en este Fuero haya lugar, assi en los legados hechos antes del presente Fuero, como despues.

Cuando el padre en testamento lega á sus hijos alguna - cosa con la condicion de que se den por contentos y satisfechos de la parte de herencia paterna y materna, los que acepten el legado nada pueden pedir por parte de madre, pero sí los que no lo acepten.—Así lo dispone la

OBSERVANCIA VIIL.— De secundis nuptts.

Item, si pater faciat legatum filiis, cum conditione, quod sint contenti cum illo tám de parte patris, quám de parte matris; dicti filii si volunt legatum non possunt petere patem matris, sed si volunt renumtiare legato, possunt petere partem matris.

(1) Véanse el párrafo 6.” del artículo 42 y los artículos 45 y siguientes de la ley Hipotecaria. i

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No se puede legar cosa alguna al hijo adulterino ó sacrílego.—Asi lo determinan las siguientes

OBSERVANCIA 1.—De natis ex damnato coitu, —citada en el capítulo tercero, titulo tercero, libro primero,—en las palabras: «non potest, legare in testamento filio nato de adultero,» etc.

OBSERVANCIA XX V.—De generalibus privilegris totius Regni Áragonum,— citada en el capitulo tercero, título tercero, libro primero,—en las palabras: «Sed in adulterio natis, vel aliter ex coitu damnato, » etc.

Cuando se lega conjuntamente una cosa á un padre y sus hijos, éstos no han de esperar la muerte de aquel para percibir el legado, pues desde luego recibe cada uno su parte. Si el legado así hecho fuese condicional, el incumplimiento de uno de los legatarios perjudica á todos.—- Así lo determina la E

OBSERVANCIA X.—De donationibus, — citada en el capítulo cuarto, titulo tercero, libro segundo,—en las palabras: «quod si aliquis legat, vel donat alicui aliquam rem, hoc modo: adi vel dono tibi et tuis filiis,» etc.

Si el marido hiciese alguna manda piadosa, se pagará de los bienes muebles que le correspondan, y si no de los . sitios de la misma clase, quedando siempre salvo el derecho de viudedad de la mujer.— Así lo dispone la

UObsERVANCIA XVI.—De ¿ure dotium,—citada en el capítulo segundo, título segundo, libro primero,—en las pa: «salvo iure viduitatis, » y anteriores.

TÍTULO IL.

SUCESION INTESTADA.

DOCTRINAS GENERALES.

No pueden suceder ab intestato: E” El que injustamente quitare la vida á aquel de ¿cuya sucesion se trata.—Así lo determina el

Fusro ÚniCO.—De his gui procurant mortem ¿llorum quibus succsdere valeanét in bonis,—citado en el capítulo sexto, titulo segundo, libro primero,-—en las palabras: «quod si aliquis nequiter, et iniusté occiderit aliquam perso nan », etc. | |

2... Los hijos desheredados por alguna 50 tas: causas . previstas en el :

Fuero II. —De rca filtorum,— citado el capítulo tercera, título primero de este libro,—en las paiabras: «lus heereditarium amittit,» etc. e | Si Los hijos desañiltados por las causas ; comprendi-

das en el

Fuero 111.—De exheredatione filtorum,—citado en el capítulo tercero, título primero de este libro,—en las palabras: «filius autem erit exheredatus his de causis.»

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En Aragon no se conoce la colacion de bienes; por

consiguiente los herederos partirán los bienes que el tes-

tador tenga á su muerte con entera igualdad. — Así lo disponen las siguientes y

ObBsERVANCIA 1. — De donationibus, — citada en el capítulo quinto, título tercero, libro. primero,—en las palabras: «nec tenetur facere collationem suo eam cum aliis fratribus,» y anteriores.

OBSERVANCIA XVII.—-De ture dotium.

Hem, pater vel mater superstes si bona defuncoti inter fratres remánent indivisa: potest dare antiquam fiat divisio filiis de mobili €t sedenti indivisis, quod sibi visum fuerit in matrimonio quod contraxit licét aliqui supersint qui non contraxerint: et si non feserit diffitcimentum qui contraxerint, dividet nihilominus bona que temanent indivisa cum aliis fratribus: guia non habemus de Foro collationem bonorum, secus si diffiniverit, quia tune non habet locum 1u$ saccedendi vel dividendi, aut partem petendi cum aliis frabribus id quod superest. |

SUCESION DE LOS DESCENDIENTES.

No sucede ab intestato el hijo natural en la herencia de su padre.—Así se desprende de la |

OBSERVANCIA XX V, — De generalibus privilegiós totius Regni Áragornm,—citada en el capítulo segundo, titulo tercero, libro primero, — en las palabras: «sed si dare voluerit non tenetur ali-

. Quid dare,» etc.

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En este reino solamente se admite el derecho de representacion en el primer grado de la línea recta descendente. Así es que el nieto sucede con sus tios carnales en la herencia de su abuelo representando á á su padre. — Así lo dispone la

OBSERVANCIA VlI.—De Testamentes.

Item, si frater, et filius fratris supervixerint, ambo succedéent pa. tri fratris evoque.nepotis pro equalibus partibus, et sic tit successio per lineam ascendentem, quia filius fratris representat personam patris, et allii qui non sunt in eodem gradu cum alio, cum quo volunt succedere, cúm fit successio per lineam ascendentem, et in isto casu non habet locum Forus qui dicit, quod illi debet succedere qui sunt proximiores illi.á quo hereditas venit, quia intelligitur, et habet locum quando successio habet fieri per lineam transversa" lem ut puta quando sunt tres fratres, et unos decedit relicto fratre, et nepote ex alio fratre mortuo, tunc fratertamquam proximior succedit fratri, et non nepos, et sic deinceps: et idea Forus qui dicit, quod non potest quis recuperare hereditatem per ludicem que fuit de suo bisabolorio, intelligitur, ex habet locum quando agitur contra extranum, secús si agatur contra consanguineum agendo

cum eo de successione ascendentium, ut dictum est, et talis est consuetudo Regni.

CAPÍTULO III.

0 SUCESION DE LOS COLATERALES.

“Si no éexistiesen descendientes, entran á suceder los pal sa por el órden que á continuacion se expresa: “Cuando se trata de bienes que el difunto haya bil por sucesion de sus parientes, entrarán á he-

— 183 — redar los parientes más próximos por la parte de que los bienes desciendan. — Así se infiere de las siguientes disposiciones:

Fuero único.—.De rebus vinculatis,—citado en el capítulo sexto, titulo primero, libro segundo, — en las palabras: «Quod si forte pater, vel mater non vinculasset, et decederit filius, vel filia intestatus, devolvantur bona,» etc.

Fuero 1.— De successoribus ab intestato, — citado en el capítulo quinto, título tercero, libro primero,—en las palabras: «bona debent devolvi ad propinquiores, » etc.

2.. Silos bienes tienen otra procedencia, sucederán por partes iguales los parientes de la línea materna y paterna, aun cuando los de una sean más cercanos que los de la otra.—Así lo dispone la

OBSERVANCIA VII.—De Testamentis.

Item, in bonis acquisitis ex propria industria, vel aliás qualiter— cunque aliundé quam ex patre, vel matre, aut consanguitate eorum, ' aut alicuius eorum, succedunt ab intestato equaliter per stirpes parentes, aut consanguinei ex ' parte patris et matris propinquiores, licét consanguinei ex parte patris sint in gradu propinquiores defuncto, quám consanguinel ex parte matris, vel é contra.

No tiene lugar lo dispuesto anteriormente cuando el difunto tenia bienes adquiridos de su hermano y no deje hijos legítimos, pues en este caso los referidos bienes los hereda con preferencia á cualquiera otra persona el que los enagenó.— Así resulta del

Fuero Il.— De successoribus ab intestato. loANNES 1. — Calatatubir 1461.

Muytas vezes contesce el padre, Ó la madre fazen vendicion, ó alienacion de sus bienes, en todo ó en part al fillo, ó filla, 6 al her-

— 184 — mano, 6 hermana: é aquesto por algunas causas, ó necessidades occorrientes: é apres si muere el fillo, 6 el hermano en su caso sin fillos intestado: el padre, ó madre, ó hermano sobrevivientes trobanse frustrados de lo suyo, por quanto los bienes del muerto descendiendo pervienen en otros, é no en el padre, ó madre, ó hermano que ha feyto las bendiciones, donaciones, ó otras alienaciones: é como aquesto sia contra equidad, é razon natural. De voluntad de la Cort statuymos, que en tal caso, si el fillo, 6 fillos en qui el padre, Ó la madre tal vendicion, ó alienacion hauran feyto, morrán intestados, é sin fillos: que tornen los bienes dados, vendidos, ó alienados al alienant, sino que el filio muerto lexasse fillos legritimos. ÁAquesto mesmo queremos haver lugar de hermano, 0 hermana, quan— do entre ellos tales contractos se farán. E queremos que el present Fuero se estienda tan solament á las vendiciones, é alienaciones que de aqui avant se farán, Ó testificarán. |

Si uno muere dejando hermanos é hijos de otro hermano ya difunto, éstos no heredan y sí los primeros, por no admitirse el derecho de representacion en la línea colateral.—Así lo dispone la

OrmsERVANCIA VI.—De Testamentes,—citada en el capítulo segundo, título segundo de este libro,—en las pilabras: «et habet locum quando successio habet fieri per lineam transversalem,» etc.

Los bienes que el padre lego dió al hijo adulterino ó de dañado y punible ayuntamiento, irán á los parientes más próximos por la parte de donde los bienes descienden cuando el hijo muere intestado ó en la menor edad, á no ser que sobre dichos bienes hubiese fundado vínculo el padre, que irán al agraciado.—Así lo determina la

OBSERVANCIA XXV.— De generalibus privilegis totius Regn: Áragonum,—citada en el capítulo segundo, titulo tercero, libro primero,—en las palabras: «Attamen donum factum preedictis filiis,»

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SUCESION DE ASCENDIENTES.

Estos únicamente son llamados á la sucesion de sus descendientes en los casos que continúan:

1.” Si el hijo muriese sin descendencia legítima , heredan sus padres los bienes que le hubiesen donado por

cualquiera concepto.—Así lo determina el

Fuero I. — De successoribus ub intestato, — citado en el capítulo cuarto, titulo tercero, libro primero,—en las palabras: «si filius, vel filia, cuifacta fuerit donatio,» etc.

2. Si el padre ó madre hubiesen donado al hijo alguna cosa y muriese con sucesores legítimos pero éstos falleciesen sin ellos é intestados ó en la menor dad, suceden tambien los abuelos en la donacion. — Así lo estatuye el

Fuero 1. — De successoribus ab intestato, — citado en el capítulo cuarto, título tercero, libro primero, —en las palabras: «et 1lli - filii similiter decesserint,» etc.

3.” Cuando el hijo muere sin sucesion legítima vuelven á sus padres los bienes que le hubiesen trasmitido de cualquiera modo.—Así lo determina el

Fuero I.—De successoribus ab intestato,—citado en el capítulo tercero de este título,—en las palabras: «que tornen esos bienes da— dos, vendidos, ó alienados al alienant,» etc.

— 186 — 4.” En la firma de dote de la madre cuando consista

en bienes sitios, hereda el padre á los hijos si éstos muriesen antes.—Asi lo determina la

OBSERVANCIA X LIT. —De ¿ure dotium,—citada en el capítulo tercero, título segundo, libro primero,—en las palabras: «et si filii decez dant, pater si vivit,» etc. (1)

SUCESION DEL HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE GRACIA

DE ZARAGOZA.

Este benéfico establecimiento tiene derecho á todos los bienes de los enfermos y dementes que mueran en él, siempre que no dejen parientes dentro del cuarto grado inclusive Ó los bienes de que se trate no sean vinculados. —Así lo determina el

Acro Dz Córte pe año 1626.—Pacultad al Hospital Real de Caragoca, de tener un Monte de Piedad, y para otras cosas .

Cosa muy notoria es, no solamenteá los naturales deste Reyno; pero á otros muchos de diferentes naciones, lo que haze el Hospital Real y General de Nuestra Señora de Gracia de laCiudad de Caragoca, y la caridad y piedad que ha exercitado y exercita, recojiendo y curando todos los pobres enfermos, que ha dicho Santo Hospital acuden, de qualquiere nacion que sean, aunque tengan, y padezcan

- (1) Despues de enumerar las disposiciones especiales sobre sucesion intestada sólo nes resta hacer presente que en los casos no previstos por los Fueros y Observancias hay que atemperarse á la ley de 16 de Mayo de 1835.

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cualquiere genero de enfermedad, y todas las personas dementes; assi hombres, como mugeres, en lo qual gasta en cada un año grandissimas cantidades, y mucho mas de lo que tiene de su patrimonio, y de lo que recoge de limosna: aunque la caridad de los fieles es tan pía en este Reyno, y fuera dél, á cuya causa, y por los grandes gastos, que de ordinario al dicho Santo Hospital se le ofrecen, aquel ha estado, y está muy falto de hazienda, y con muchas deudas. Y assi para remedio, ayuda, sustento, y conservacion del dicho Santo Hospital, y de tantas, y tan buenas obras, como en él se hazen, y exercitan: su Magestad, y en su Real nombre el Excelentissimo Conde de Monterrey, de voluntad de la Corte, y quatro Bracos de aquella, concede, y da permisso, y facultad al dicho Santo Hospital, si quiera á los Rgidores que son, y por tiempo seran de aquel, que de aqui adelante para su beneficio, y utilidad del dicho Hospital puedan tener, y tengan situado en él un Monte de Piedad, en el qual se acuda á las necesidades de los que las tuvieren, dándoles dinero sobre prendas, ó otra seguridad, con responsion, y premio en cada un año de diez por ciento. Y para el gobierno del dicho Monte de Piedad, hayan de hazer, y tener ordinaciones aprovadas por su Magestad, Ó en su Real nombre por el que presidiere en la Real Audiencia del presente Reyno, y el Ordinario del Arcobispado de Caragoca. Y se encarga á los Diputados del Reyno, que en nombre dél supliquen á su Santidad confirme, y aPrueve esta concession.

Otros?, por las razones arriba dichas, haze gracia, y merced al dicho Santo Hospital, para que de aque adelante todos los enfermos, y dementes, hombres, y mugeres, que murieren en él, no teniendo aquellos deudos, hasta en el guarto grado inclusive, muriendo intes - tados, suceda en todos sus btenes mobles, y rayzes (como no sean vinculados) y los herede el dicho Santo Hosprtal.

Otrosi, por lo se:nejante, como arriba queda dicho, no tan solamente el dicho Santo Hospital recoge, y recibe en él (exercitando su acostumbrada caridad) todos los enfermos, y dementes, que llegan á curarse de todas enfermedades, naturales del presente Reyno; pero aun hace lo mismo, con los de qualquiere otra nacion. Y porque en algunos Reynos de su Magestad, fuera deste, no admiten la demanda, que se haze para el dicho Santo Hospital por medio de sus

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Colectores y Ministros, siendo como es obra tan pía. Su Magestad, y en su Real nombre el Excelentissimo Conde de Monterrey, de voluntad de la Corte, y quatro Bracos della, estatuye y ordena, que en todos los sobredichos Reynos y partes donde aqui adelante no admitieren, y admitan la demanda, y limosna para el dicho Santo Hospital, y no tuvieren con él, y con sus Colectores, y Ministros reciproca correspondencia, no los admitan, ni puedan admitir no los puedan admitir en el presente Reyno para pedir limosna en él, para obras pias, causas de devocion, ni Monasterios algunos, no obstantes qualesquiere licencias eclesiásticas, Seculares, mayores, 6 menores de qualquiere calidad sean, que traxeren paraello.

TITULO IL.

COSAS COMUNES Á LA SUCESION TESTADA É INTESTADA.

DIVISION DE BIENES.

Una vez que fallezca cualquiera de los cónyuges debe procederse á la division entre el sobreviviente y los herederos del difunto á no ser que el viudo quiera disfrutar de viudedad, en cuyo caso los sitios y muebles que se hubiesen llevado al matrimonio como inmuebles no se dividirán y sí los demás.— Así lo determinan las siguientes disposiciones:

OBSERVANCIA LV.—De ture dotium,—citada en el capítulo sexto, título segundo, libro primero, — en las palabras: «mortuo altero coniugun, statum,» etc.

OBSERVANCIA l1.—.De secundis mepiis.

Item, bona mobilia omnia mortuo altero coniugum: statim debent dividi inter superviventem, et heredes: inmobilia autem non, si vult tenere viduitatem supervivens.

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Para que la division sea válida es indispensable que se haga en escritura - pública y con fianzas. —Así lo dispone el

Fuero 1I.— De secundis nuptas.

(Quicumque mortna prima uxore, vult contrahere cum secunda, vocatis proximioribus parentibus filiorum prime uxoris ex parte matris, ipsique presentibus debet dividere fideliter omnia bona mobilia, et immobilia queecumque habuit cum uxore, quo facto, incontinenti debet eis ostendere et tradere medietatem omnium rerum divisarum: abstractis tamen inde convenienter expensis factis in defunctione uxoris á die qua decessit, usque ad diem qua fuit sepulta, temen pater debet accipere ante partem unum lectum paratum de bonis pannis, et duas bestias aptas ad laborandum cum suis apparamentis, si tamen faciunt laborare. Divisio vero debet jfierz cum instrumento publico per alphabetum diviso, cum Adantiis, et tes tibus; et sic divisto facta valeat in perpetuum. Tamen quandocumque pater voluerit dare partem filiis, compellatur filli recipere, si incontinenti vult tradere eis partem ipsorum: aliter compelli non debet, idest si incontinenti nollet eis tradere. Idem est de matre.

Si la division de bienes fuese entre el cónyuge viudo, que permanece en ese estado, y los herederos del difunto, se observan las reglas siguientes:

Aun cuando en capítulos matrimoniales se hubiese pactado la hermandad, el cónyuge sobreviviente goza el derecho de viudedad á no ser que expresamente haya renunciado á él.— Así lo dispone la

OBSsERVANCIA XIX..—De ¿iure dotium,—citada en el capítulo segundo, titulo segundo, libro primero, —en las palabras: «propter germanitatem factam inter virum,» etc. |

St no hubiese pacto de hermandad ni se hubiere previsto en la capitulacion el modo de dividir los bienes, se partirán del modo siguiente:

— 191 — 1." Se dará á cada cónyuge ó sus herederos los bienes sitios adquiridos particularmente á título lucrativo durante el matrimonio. — Así se desprende de la

OBSsERVANCIA LIUI1.—De ture dotium,—citada en el capítulo primero, título segundo, libro primero, —en las palabras: «in bonis immobilibus que acquirit vir titulo lucrativo, » etc.

2. Las aventajas forales. — Así lo determina la

OBSERVANCIA II.— De secundis nuptis,—citada en el capítulo primero, título segundo, libro primero,—en las palabras: «exceptis tamen primo suis avantagiis, » etc.

Los gastos de funeral deben pagarse de la parte del difunto, y sí como es natural no estuviese hecha la division y se pagasen del acerbo comun, el sobreviviente tiene que sacar otro tanto de lo gastado en el entierro.— Así lo determina la

OBSERVANCIA VI.—De secundis nuptts.

Item, expensee sepolture debet fieri de bonis defuncti: tamen possunt recipi de toto acervo bonorum communium, si totidem remaneant bona in acervo: ex quibus possittantundem dari superstiti sicut fuerat receptum pro sepultura defuncti.

Los herederos del marido no podrán sacar los bienes sitios que este aportó al matrimonio, si es que durante él se enagenaron; pero la mujer tendrá en ellos la viudedad á no ser que expresamente hubiese renunciado este derecho. —Así se desprende de la

Opservancia XVI.—De iure dotium,—citada en el capitulo segundo, título segundo, libro primero,—en las palabras: «vir immobilia, in quibus uxor debet haber viduitatem,» etc.

Las aventajas forales ó sea el derecho que tiene el cónyuge sobreviviente á sacar ciertas cosas antes de la

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division, se trasmite á los herederos del marido, pero no á los de la mujer, que únicamente lo ejercerán cuando su causante haya sobrevivido á su esposa. — Así se deduce de la

OBSERVANCIA HÍ.—.De secundis nuptis,— citada en el capítulo pr:- mero, título segundo, libro primero,—en las palabras: «maritus qui secundó contraxerit,» etc.

Si concurriesen á la division la mujer y los herederos del marido, éstos son preferidos á sacar las aventajas excepto la mula, que la mujer la saca ante todo.— Así lo dispone el

Fuero único.—De adeventagiis, quas uzore pramortua, vel ipsa superstite, vir aut elus suecessores habere bebent.

Perrus 11.—Cesarauguste 1348.

Cum per Forum antiquum mortuo viro, superstite uxore, ipsa in divisione, quam facere habebat, multa recipiebat ante partem: et vir supervivens eidem pauca: et post per Forum alium fuerit statutum, quod vir in divisione bonorum, ipso supervivente, aligua alia ultra contenta in dicto Foro antiquo, deberet recipere ante partem, utde Foro «De rebus, quas mortua uxore vir debet recipere ante partem,» C.Í. continetur. Veruntamen inspectis adeventagiis, que uxor tempore divisionis ante partem recipiebat, et recipere consuevit, secundum Foros, ea que viro superstite concessa fuerant ante partem modica censebantur, et censetur, signan- ¿er attento labore, quem vir sustinet in: bonis mobilibus:acquirendis, et aliás. Idcirco, moti ex preedictis et altis, et de. voluntate totius Curie stafuimus, quod de ceetero si vir supervixerit uxori, in divisione bonorum mobilium, quam facere habuerit cum filiis heeredibus, vel consanguineis uxoris, recipiat vir ante partem ultra per Foros ante editos ei concessa, libros cuiuscumque seientiz sint, equos, roncinos, et omnia animalia de cavalgar, et omnia arma corporum, et equitum, et omnia arma quecumque et cuiuscumque greneris, et materise existan. Et insuper statuimus et ordinamus,

— 193 —

guod si uxor supervixerit viro, etiam illo casu, ipsa uxor superstes, heeredes, vel consanguinei ipsius in divisipne, quam facere habue-. rint cum filiis heredibus, wel consanguineis dicti viri preemortui, nihil in predictis, que vir debebat accipere ante partem, si super— viveret, ut est dictum, consequatur. Excepta mula de cavalgar uxori superstite in Foro: /ngenua concessa. Sed omnia preedicta alia, et singula integré sint, et remaneant penes filios, heeredes, et. consanguineos dicti viri. Ita quod in predictis uxor, excepta dicta mula in casu, in quo dictus Forus: /agenue, loquitur, filii heredes, vel consanguinel ipsius nihil possint consequi, vel habere in eisdem: imó vir in vita sua possit ordinare de preedictis pro suo libito voluntatis. Et ubi non ordinaverit, predicta remaneant, et volumus remanere, heredibus, vel successoribus viri ab intestato. Excepta mula de cavalgar, in casu in quo Forus predictus: /nyenua loquitur, ut superius et premissum.

Las aventajas del marido consisten en los objetos siguientes:

1.2 Todos sus vestidos, armas, caballos, libros y bestias de cavalgar, con las monturas.

2... Un par de caballerías de labor con los arreos necesarios para ella.

Y 3." Una cama con ropas buenas:

Todo lo que sacaran el marido ó sus herederos si los hubiese, pues en caso contrario no tendrán derecho á su

valor.— Así lo determínan los siguientes

Fuero ÚúniCO.—De rebus, quas mortua prima uxore, vir debet recipere ante partem.

JacoBus 11.—Alagonis 1307.

Cum secundum Forum antiqum, mortuo viro, uxor in partitione rerum 'mobilium, multa recipiat ante partem: et mortua uxore, vir pauca consueverit, secundum Forum, recipere ante partem: et non est e*qum, vel rationabile, quod vir, et uxor ad tantam imparita— tem debeant iudicari. Ad instantiam et humilem supplicationem totius Curis statuimus, quod de ceetero, si uxor alicuius preemoria-

— 194 — tur, elus vir in divisione rerum mobilium, quam facere habuerit - cam filiis, vel consanguineis, vel heeredibus suse uxoris, recipial ante partem eguem, quem habuerit, vel si equum non habuerit, recipiat rocinum, vel mulum, vel mulam, et arma sui corporis, videlicet loricam sui corporis atque equi, capellum ferreum, ensem scutum, lanceam, atque macam: recipiat etiam -ante partem duas bestias aratorias cum suis apparatibus, si faciunt laborem et unum lectum paratum de bonis pannis, ut in Foro antiquo contenetur. Et si vir fuerit Turista, vtl Phisicus, recipiat suos libros ante partem.

Fuero Único.—De adevantagits, quas uxore premortua, vel 1psa supersiite, vir aut elus successores habere debent, —citado en este capítulo, —en las palabras: EnIDEOR cuiuscunque scientige sint, equos roCino5,» etc.

Fuero único.—De rebus, sive adevantagits, quas vtr, el emus heredes, debent recipere ante partem.

Perrus 11.— Cesarauguste 1348.

Nos etiam Rex pedictus recolentes in Curia antecendenti, de qua in Foro prescripto fecimus mentionem, statutum fecimus de voluntate totius Curis, quod ex tunc si vir superviveret uxori, idem vir in divisione bonorum mobilium, quam facere habuerit cam filiis heredibus, vel consanguineis uxoris, recipiat ante partem ultra concessa ei per Foros antea editos, libros cuiuscumque scientigee sint, equos, roncinos, et omnia animalia de cavalgar, et omnia arma corporum, et equitum: et omnia alia arma quecumque et cuiuscunque generis et materise existerent, ut in Foro inde confecto h:ec, et alia plenius continetur. Et nunc per Curiam supradictam expositam fuerit coram nobis Curiam celebrantibus, quód cum in dicto Foro super indumentis, seu vestibus virorum, et super arnesiis personarum, et super arnesiis :equitam provisum aliqualiter non existat, dignaremur supplementum de preedictis de- “fectionibus facere dicto Foro. Idcirco ad supplicationmem omnium predictorum addimus, et supplemus Foro preedicto: et etiam ad ambiguitatem omnen penitus admovendam, de voluntate totias Curie facimus Forum novum, quod in divisionibus faciendis inter

— 195 —

virum, et filios heredes, aut consanguineos, vel personas alias quascumque uxoris defunéte, vel inter heeredes, et successores, et alias personas quascunque viri defáncti, et uxorelhn ipsius superstitem, ultra res predictas in dicto Foro declaratas, idem vir, vel filii, aut successores ipsius, recipiant ante partem suas vestes, seu indumenta, et arnesia persone sue, et equitum, quas habuerit, absque contradictione aliqua illorum, cúm quibus dividere habuerit dicta bona. Ceeteris tamen in dicto Foro contentis in suo robore permanentibus, et valore.

Las aventajas de la mujer consisten en lo siguiente: 1... Todos sus vestidos y joyas. 2.” Unacamaá con las mejores ropas que hayaen la cása. 3.” - Un vaso de plata y una mula de cabalgar. 4.” Un par de caballerías de labor con los enseres necesarios para ellas.

Y 5.” Un mueble de cada especie de los que hubiese en la casa. (1)

Todo esto se entiende en caso de que lo haya, pues de lo contrario no puede pedir su estimacion.— Así lo determinan las siguientes disposiciones: . |

Fuero 11. — De iure dotium, — citado en el capítulo cuarto, título segundo, libro primero,—en las palabras: «In divisione tamen - aliarum rerum debet ipsa habere suas vestes,» etc.

Fuero 1V.— De ture dotiwm,— citado en el capitulo cuarto, título

segundo, libro primero,— en las palabras: «et suas vestes integré et suas loyas,» étc.

La mujer no podrá sacar como aventajas mulo en vez de mula. Así 1O dispone la > |

OR XXXIV. De ture dotimi. Item, uxor ante partem extrahit mulam de cavalgar, sed non mulim nec Focinum: quiá femeñinth ada concipit mascalinumn. (1) Abólida la distincion de mujer villana é amas: así cómo tambien la esclavitud,

es indudable que la mujer sacará como aventajas todó lo que disponen los Fueros, escepto la esclava, sea cualquiera la posicion social á que pertenezca.

— 196 — Tampoco sacará como aventajas la'mujer por no com= prenderse en la clase de vestidos, las: a ques estén sin cortar. —AsÍ lo determina ly E e e, '

OBSERVANOIA vin —De secundis ruptis

Hem, De inaritus emerit pro uxore vestienda pannum, e sl vestes non sunt scisse, uxor superstes non debetillum recipere ante partem.

Una vez sacados todos estos bienes, se acumulan para pacticar la division los que á continuacion se expresan: 1.” Todos los bienes que se designan como comunes delos cónyuges en el Cap. 1." -Tít. 2.” del Lib. 1.*, entendiéndose: que . solamente entrarán en division los inventariados, y si esta diligencia no:se practicó los que se hallen al tiempo ac nASSl la division. — Así resulta de la

. . OBSERVANCIA XX11.—De iure dotium.

Item, maritus tenetur dividere omnia bona mobilia, quée inveniuntur tempore divisionis, non illa quee. fuerunt tempore mortis _Uxoris nisi factum fuerit inventarium, lurando quod non apartavit

aliquid de dictis bonis in fraudem.

2." Losbienes muebles consumidos para pagar deudas contraidas por el cónyuge difunto y que hubieran de pagarse de los propios del mismo.— Así se desprende de la OBSERVANCIA LVII,—De 2ure dotium,—citada en el capítulo prime-

ro, título segundo, libro primero,—en las palabras, «ut puta in

solvendis debitis defunctis vel similibus,» etc.

3.” "Los frutos aparentes al tiempo de hacer la division y si no lo fuesen los gastos ocasionados para el cultivo de las tierras. — Así se Resprenas de las MenIenies dispostciones: | a |

— 19 — ObseERVANCIA VII. —De ¿re dotium:

.. ltem, mortuo :altero coniugum tempore quo fructus apparent: Spondalarii defuncti, si testamentum condidit, vel parentes defuncti ab intestato, medietatem illorum fructuum habebunt: eo quia cum expensis utriusque coniugum heereditates culte fuerunt. Secus si fructus non appareant, tamen habebunt medietatem operum, si -agri sunt operati et culti. | 3%

One ven XXXVII.—De ture dotium.

lá mulier tenetur dividere cum filiis viril, et e contra iractás qui apparent in vineis tempore mortis viri, si tunc fiat divisio: Et si tempore mortis viril non apparent fructus non tenetur dividere, nisi divisio. in tautúum tardetur, quod appareant fructus tempore di: “visionis, quia tunc licét tempori mortis nón ARpamuenas bené vemient in divisione, et-sic servatur. |

OBSERVANCIA LX 1.—-De 2ure dotium.

De Regni consuetudine fructus apparentes existentes in fundis, -quibusvis modis tempore mortis alterius coniugun, vel etiam tem.- pore facta divisionis, quoad divisionem censendi sunt mobilis, et ut bona mobilia dividendi, et in divisione ducendi pro illo anno quo alter coniugum decedit si llo anno divisio fiat, vel pro illo anno quo dlivisio fiet, etiam si non appareant tempore mortis, dum tamen dd dd divisionis appareant.

4.” Los frutos aparentes de las cosas dadas en violarío al marido hasta la muerte vas su mujer.——Así se desprende de la |

OBSERVANCIA X.—De ture dotium, —citada en el capítulo sexto, titulo segundo, libro primero,—en las palabras: «nisi in fructibus qui eds quando uxor decessit. » i

2 Le: frutos di ó inventariados especial ó generalmente si es que en el 2.” caso se hubiese comisio-

— 198 — nado á alguna persona para recogerlos; entendiéndose que sólo se dividirán en ambos casos los frutos correspondientes al año que se hizo el inventario ó empara.— Así lo determinan las siguientes disposiciones:

OsservAncia LXIE.—De iure dotium.

De consuetudine Regni si fiat inventarium vel empara in specie, vel in genere cum commissione collectionis fructuum, et custodia de isdem facienda de fructibus, et redditibus, tales fructus, et redditus, debént integre, et absque aliqua consuptione in divisione venire pro illo anno quo fuit facta empara modis preedictis, vel inventarium, et non pro annis sequentibus, dum talis:empara loco inventarii sit habenda quantúm ad hoc, quod consummi vel alie» nari non possint. 'Sed si empara fuerit generalis de fructibus, et redditibus absque commissione collectoris fructuum, et.eustodia de eisdem facienda, non impedit quin superstes possit uti bonis sic generaliter emparatis, et si consumpti fuerint utendo eisdem sicut bonus pater familias, non consumendo, vel alienando notabiliter, de tali consúptione debet stari iuramento superstitis, vel consumentis, vel oie ipsius, ad id q. adam habentis

o OBSERVANCIA LXV. Dei sure: simi

« Ttem, si duo inventaria fuerint facta, ña invertarium, et empara specialis: vel generaliza cum commissione collectionis ' fructuum, et custodise eorundem, vel manifestatio: veniunt in divisione contenta in-útroque 'inventario,. et empara,, vel manifestatione, nisi -per ¿llum in-cuius pósse sunt bona vel fructus, quoad: divisionem faciendam fuerit debita adhibita diligentia.

6.2 Eos:frutós que se hallen afectos por documento público 'al pago de alguna obligacion, siempre que ésta se haya contraido por un cónyuge 'ó sus antecesores antes de celebrarse el matrimonio, y si es posteriormente, habiéndose contraido la obligacion.por ambos-cónyuges ó pora uno de ellós:con consentimientu-del otro, con tal que

.— 19 —

los cónyuges los hayan pereibido constante el matrimonio, entendiéndose sin embargo que sólo entran en division los frutos correspondientes al año en que se hace el inventario.— Así lo determina la

OBSERVANCIA LXIH.— De 2sre dotium.

Item, de consuetudine Reyni, fructus, et redditus qui per publica instrumenta inveniuntur concessi, obligati, assignati, vel ligati pro violariis, vel cavalleriis annuatim solvendis, vel alcaydis pro retinontiis castrorum perpetuó vel ad tempus nondúm clapsum, per alterum coniugum, vel per eorum antecessores ante contractum matrimonii, vel constante matrimonio per ambos coniuges, vel per alterum coniugum de consensu alterius: licét alius ad id se non obligaverit: non veniunt in divisione: immó utes alienum ante partem solventur, seu adiudicantur illis quibus debentur: sed si non obstante tali concessione, alienatione, matrimonio coustante, et tempore mortis alterius coniugun dicti fructus, et redditus integre fuerunt recepti per dictos coniuges: tales fructus, et redditus debent dividi pro illo anno quo facta fuit specialis empara, vel generalis cum commissione collectionis, et custodis, et quo fuit factum inventarium, seu manifestatio de eisdem: cum secundúm Forum, et usum Regni superstes teneatur dividere cun heredibus, et executoribus preemortui bona mobilia, et que mobilia dicipossunt, que ambo coniuges matrimonio constante recipiebant, tenebant, et possidebant: sed si constante matrimonio inter coniuges, vel post, alter concesserit, assignaverit, vel alienaverit qualitercumque dictos fructus, vel redditus preterquam pro debita, vel assueta retinentia castrorum: dicti fructus, et redditus venient in divisione.

7." Los frutos enajenados por solo un cónyuge duranté el matrimonio ó despues de disuelto para el pago de algunas prestaciones. — Así lo determina la.

OBSERVANCIA LXILI.—.De ¿ure dotium, — citada en este capítulo, — -+en las palabras: «sed si constante, matrimonio inter coniuges, ve post, alter concesserit,» etc.

— 200- —

8.” La finca dada á treudo al marido y.á la mujer

por cierto tiempo, cuando durante éste muere alguno de ellos. — Así lo determina la

OsERVANCIA XX1.—De ¿ure dotium, — citada en el capítulo sexto, título segundo, libro primero, — en las palabras: «immó dicta heereditas per medium, ut mobilis dividetur,» etc.

- 9... Losréditos perpétuos y anuales, pero sólo los que venzan en el año que se hace la divon. — Así se desprende de la |

OBSERVANCIA LX.—De iure dotium.

Item, de consuetudine Regni redditus perpetui et annuales, quoad. divissionem sunt censendi pro illo anno quo fit divisio mobiles, seu inter mobilia computari, et dividi ad iustas fructum in fundis pendentium, et existentiim, etiam si non apparent tempore mortis.

No entran en el cúmulo de bienes divisibles los siguientes:

1." Todos los muebles costados por el cónyuge sobreviviente como buen padre de familia antes de la division, aun cuando aquellos estuviesen emparados ó inventariados, salvo lo dispuesto en el párrafo 5.” de la disposicion anterior. — Así. lo determinan las siguientes

ObBSERVANCIA 1.—De 2ure dotium,—citada en el capítulo quinto, titulo segundo, libro primero,—en las palabras: «omnia que su-— perstes expendidit, non veniunt in divisione,» etc.

OBsERVANCIA LXI.—De ¿ure dotium,—citada en este capítulo,—en las palabras: «non impedit quin superstes possit uti bonis,» etc.

2... Los frutos sujetos en virtud de documento público al pago de una obligacion si el compromiso fué contraido por un cónyuge ó sus antecesores antes del matri-

— 1 — monio, ó si durante él, uno de ellos se obligó con consentimiento del otro ó bien:los dos á un mismo tiempo,

siempre que esos frutos no los hayan percibido constante el matrimonio. — Así lo determina la '

OBseERVANCIA LXIIM.— De zure dotium,—citada en este capitulo,—en las palabras: «licét alius ad id se non obligaverit: non veniunt in divisione,» etc.

3.” Las mejoras hechas en la finca de un cónyuge, pero éste ó sus herederos tendrán que abonar al otro cónyuge ó los suyos la mitad de las mismas ó entregarles la cuarta parte de la finca mejorada.-Así lo determinan las

OBSERVANCIA XI1.—De ture dotrum,—citada en el capítulo primero, título segundo, libro primero,— en las palabras: «vir debet ha-- bere quartam partem rei operate vel plantate, vel medietatem estimationis operum,)» etc,

OBSERVANCIA X.—De secundos nuptis,—citada en el capítulo primero, título segundo, libro primero,—en las palabras: «Vir lucratur medietatem operum,» etc.

-Y 4." La donacion'ó legado de bienes sitios hecha particularmente á un cónyuge con la obligacion de pagar cierta suma, si es que el dinero para cumplir aquella se sacó de los bienes comunes, pues en este caso los herederos del cónyuge que no recibió la donacion tienen derecho á la mitad del dinero que se dió ó á la mitad del legado, á eleccion del donatário ó Jegatario: .— Asi lo determina la

ObsErvANCcIA XLVIL.—.De ¿ure dotium,—citada en el capítulo primero, título segundo, libro primero,—en las palabras: «si pro legato, aut donatione rei immobllia facta viro aut uxori,» etc.

Si la division de bienes se hace despues de fenecida la - viudedad se sigue la regla de que los frutos ceden al sue-

— 202 — lo; pero si se extingue aquel derecho por contraer el padre segundo matrimonio, deben los herederos de la madre dividir con aquel los frutos aparentes. —Asi lo determina la

OBSERVANCIA LIV .—.De tre dotiwm,— citada en el capítulo sexto, titulo segundo, libro primero,— en las palabras: «Cum moritur usufructuarius, fructus cedunt solo,» etc.

DE LA DIVISION DE BIENES CUANDO EL VIUDO CONTRAE

SEGUNDO MATRIMONIO.

Si el cónyuge viudo quiere pasar á segundas nupcias, debe dividir los bienes con los herederos de su primera mujer, conforme á lo prescrito en el capítulo anterior y entregarles la parte que les corresponda, la cual están obligados á recibir. —Asl se NES prEndS del

Fuero 1.—De secundis os da en el capítulo anterior, —£n las palabras: «Tamea quandocumque pater voluerit dare parten filiis, compellantur filii recipere,» etc.

Si el cónyuge viudo-pasa á segundo matrimonio y la division ha de hacerse. durante éste se sujetará á las siguientes. reglas:: |

1." Se sacarán en primer ¡dmiho las aventajas del marido y los bienes que consten aportados 'al matrimonio por la segunda mujer—Asf se desprende de la

— 283 — OBSERVANCIA 1U1.—.De secundis nupts,— citada en el capitulo pri. mero, título segundo, libro primero,—en las palabras: «exceptis

tamen primó suis avantagiis ete. ¡is bonis quee notabiliter constet fuisse per secundan,» etc.

2.” Sacarán los hijos del primer matrimonio las dotes

y los bienes adquiridos á título lucrativo por su madre durante aquella union, así como tambien la mitad de los bienes comunes y la mitad de lo que el padre haya ganado desde la celebracion del segundo matrimonio hasta ta division. — Así resulta de las disposiciones siguientes:

Fuero If. — De, secundis nuptes.

Quicumque defuncta uxore prima et contracto matrimonio cum secunda, non diviserit cum filiis primes uxoris mobilia, et immobilia, que cum matre eorum habebat habebitpostea cum eis dividere omnia, quée lucratus fuerit cum secunda. Idem intelligitur de uxore, si sepulto viro, cum salio duxerit contrahenduma

OBsERVANCIA 111.—De secundis nuptis, citada en el capítulo primero, título seguudo, libro primero,—en. las palabras: «debet dividere omnia bona mobilia que habet cum secunda cum dictis heeredibus prime uxoris,» etc.

3.” Lo adquirido por el cónyuge viudo antes de pasar á segundo matrimonio, se dividirá por mitad entre él y los herederos de la primera mujer. — Así lo determina la

OsservaNcIa X.—De secundis wuptis,—citada en el capítulo primero, título segundo, libro primero,—en las palabras: «de istis de- .. hent habere filii prime uxoris medietatem,» etc.

4.” El cónyuge sobreviviente recibirá la mitad de las

mejoras hechas durante el primer «matrimonio y hasta que contraiga el segundo en los bienes del primero, ó:bien la cuarta parte de la finca mejorada á eleccion de los.he-

— 204 —

rederos, y en caso de que la finca pertenezca al que sobreviva, dará la mitad de las mejoras ó la cuarta parte de la finca á los herederos del cónyuge premuerto, siendo la eleccion en este caso del sobreviviente.-— Así lo deter-

minan las siguientes,

Osservancia XI1.—De iure dotium,—citada en el capitulo primero, título segundo, libro primero, —en las palabras: «vir debet habere quartam partem rel operate vel plantate,» etc.

OBSERVANCIA X.—De secundis nuptis, — citada en el capítulo primero, título segundo, libro primero.—en las palabras: «Vir lucratur medietatem operum, vel quartam partem rei operatee, » etc.

5. El cónyuge sobreviviente no tendrá obligacion de partir con los herederos del premuerto lo que ganó durante el segundo matrimonio, si antes de celebrar éste hizo division de bienes ó probara que lo ganó con su industria ó por otro medio que no fuese por el disfrute de los bienes del cónyuge premuerto. — Tal es la disposicion

OBSERVANCIA 1.—.De secundas nupiis.

Mortua uxore, si viduus non diviserit cum filiis prime uxoris: quando contraxerit cum secunda: dabit eis medietatem omnium que lucratus fuerit cum secunda: quia presumitur quod de bonis communibus fuerit lucratus, nisi alias constet per ipsum ex sua indus.- tria, vel alio modo fuisse lucrata: sed si diviserit mobilia secundúm consuetudinem non tenetur dare medietatem lucratorum:

quamvis non diviserit immobilia.

Si el cónyuge que sobrevivió y pasó á segundas nupcias falleciese antes de hacerse la division, se sujetan éstas á las siguientes reglas: ..

1. Se sacarán en primer término las ventajas del cónyuge que últimamente sobreviva así como tambien

— 205 — lo que cada uno de los tres aportasen al matrimonio y

los inmuebles que adquirieren durante él por título lucrativo— Así lo determinan las siguientes disposiciones:

OBSERVANCIA LIM.—De iure dotium,—citada en el capítulo primero, título segundo, libro primero,—en las palabras: «in bonis immobilibus que acquirit vir titulo lucrativo, » etc.

OBSERVANCIA TII.—.De secundis nuptis,— citada en el capitulo pri- , mero, título segundo, libro primero,—en las palabras: «Si autem mortuo viro qui secundo contraxerit, petatur divisio per heeredes.

prime,» etc.

2. Se dividirán entre los herederos del cónyuge que pasó á segundas nupcias y el viudo ó sus herederos los bienes muebles comunes de ambos, entrando tambien en esta division las joyas que de los bienes comunes regaló el cónyuge viudo á su segunda consorte si se encuentran en poder de aquel. — Así lo determina la

OBSERVANCIA 1I.—De secundis nuptis,— citada en el capítulo primero, título segundo, libro primero,—en las palabras: «tunc secunda uxor vel heeredes ipsius. divident primó bona mobilia com” munia cum heredibus viri,» etc., «et etiam exceptis jocalibus, que vir secundo contraheus dederit secunda uxori,» etc.

3." Delos bienes comunes que correspondan en la particion á los herederos del marido, se dividirán nuevamente por mitad entre éstos y los herederos de la primera mujer.—Así lo determina la

OBSERVANCIA IHI.—De secundis nuptis, — citada en el capitulo primero, título segundo, libro primero,—en las palabras: «et dicta divisione facta modo preelicto cum dicta secunda uxore vel eius heeredibus, pars ex divisione preedicta continges heredibus viri, debet dividi cum heeredibus prime uxoris,» etc. |

— 26

4... Llegado que sea este caso y practicada la division conforme á las reglas hasta aquí establecidas, se dividirán los bienes del cónyuge que contrajó segundo matrimonio entre los hijos de éste y del primero, por cabezas

y no por estirpes, salvo el derecho de viudedad del cónyuge sobreviviente.—Así lo determina la

OBSERVANCIA X.—De secundis amuptis, —citada en el capítulo primero, título segundo, libro primero,—en las palabras: «et alia medietas debet dividi inter filios primee, et secunda úxoris, » etc. Si al hacer la division se encontrasen bienes muebles

que constase por instrumento ó testigos haber sido apor-

tados al primer matrimonio por el cónyuge que primera-

mente falleció, se dividirán entre los herederos de éste y

los del que pasó á segundas nupcias, dividiéndose la parte

de éstos á su vez entre ellos y el cónyuge que últimamente sobrevive á sus herederos. — Así lo determina la

OBsERVANCIA U.—De secundos nuptis, —citada en el capítulo primero, título segundo, libro primero,—en las palabras: «exceptis listbonis mobilibus que notabiliter constet per inventarium, testés vel instrumenta fuisse prime uxoris,» ete.

El órden que se acaba de establecer para la division cuando el cónyuge viudo pasa á segundas nupcias, es el mismo que se sigue sl contrajese tercero, cuarto ó ulterior matrimonio, pues en todo caso debe comenzar la division por los bienes del último matrimonio y terminar por las del primero.—Así lo dispone la

Onservancia 11.—De secundis nuptis,— citada en el capítulo primero, titulo segundo, libro primero, en las palabras: «et ordo

predictus servari debet in divisione bonorum facienda si tertió vel quartó,» etc.

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