Derecho consuetudinario del Alto Aragón · Unidad 20 de 81
Unidad 20 · DONACIÓN PAQMECO +
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DONACIÓN PAQMECO +
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hubiere, aquellos derechos que tenga por conventente para la mejor manutencion, órden y gobierno de la casa, y si hubiere muerto el dicho instituyente, lo harán los ya citados ejecutores, los cuales, ¿nformándose, por los parientes próximos de ámbos contrayentes, del estado y circunstancias de la casa, dispondrán lo que juzguen más conveniente.»—En escrituras nupciales de matrimonios d cambio, se leen pactos por el tenor siguiente: «Item, que en el caso de quedar viudos cualesquiera de los dichos contrayentes 6 contrayentas (sic) con sucesion, y conviniere que vuelvan á contraer matrimonio en la misma casa, estando conformes en cllo dos parientes los más cercanos de ésta, y los dos párrocos de ámbos lugares, lo hagan con los pactos que acuerden los tales árbitros, sin perjuicio del Aerencio de los hijos.....» «En caso de ser conveniente que vuelvan á casar en la misma casa, tengan óno hijos, sea con consentimiento de dos parientes los más cercanos de cada parte é intervencion del cura párroco del pueblo de la casa donde sucediere.»—He dicho que, algunas veces, al instituir los padres heredero universal á un hijo, y conceder casamiento en casa á su consorte, se reservan á su vez el derecho de contraer ulteriores nupcias: «Igualmente se reserva el mismo donante /¿nstituyente) la facultad de contraer segundo matrimonio en la casa y sobre sus bienes, objeto de la donacion, y de asegurar en ellos dote y alimentos á la persona con quien casare y á los hijos que de ella tuviere, empero, en su Caso, será con mujer que tenga cuando ménmos 40 años cumplidos. Igual facultad deja 4 su actual consorte M. M., para que lo pueda ver: ficar con cualquiera persona (esto es, de cualquiera edad), pero precediendo la aprobacion del cura párroco que entónces sea, de N. Si enviudare J.S. (mujer del heredero, nuera del instituyente) dejando suce. sion de su actual concertado matrimonio, podrá contraer otro en la casa y bienes del donante, con aprobacion de éste y de su esposa ó del sobreviviente de los dos, ó en su defecto, de des parientes, etc.» «Los instituyentes se reservan el derecho de contraer ulteriores nupcias sobre los expresados bienes, con persona proporcionada 4 su edad el primero, y de la edad que guste la segunda, y tanto el uno como el otro, de buenas cualidades. Será cargo del heredero mantener á su hermana M. y á los'
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hijos que los instituyentes tuvieren de otro ú otros enlaces, con tal que trabajen en beneficio de la casa, y dotar á estos últimos al haber y poder de la misma, etc.»
Llegado el caso previsto de enviudar el cónyuge foras lero, puede suceder:
1”. Que el viudo y los parientes del premuerto decidan, de - comun acuerdo, el nuevo casamiento y la persona con quien ha de ser contraido.
2. Que el cónyuge viudo quiera y proponga el casamiento en Casa, y se lo nieguen los parientes.
3. Que quieran los parientes y el viudo lo resista.
Primer caso. Una vez acordado por el viudo ó viuda y los primeros instituyentes, si viven, ó por el viudo ó viuda tan sólo, si goza personalmente de esta facultad. ó además por los parientes, si fueron llamados, en los capítulos matrimoniales ó en el testamento del premuerto heredero, á entender en esto, principia la nueva escritura nupcial en los siguientes términos: — «Y dicen: que estando la casa y bienes de los otorgantes (los instituyentes en el primer matrimonio) completamente desatendidos, por la carencia de brazos, puesto que el dicente es ya septuagenario, y sus nietos (hijos del heredero difunto) de muy corta edad, han juzgado conveniente, en uso de las facultades que se consignaron en la calendada capitulacion, permitir casamiento á dicha M. (viuda) sobre la herencia, con . su cuñado P., hijo de los dicentes, que sobre ser laborioso y muy apto para estar al frente de dicha casa, merece las simpatías de su citada cuñada; y á este efecto, otorgan escritura de capítulos matrimoniales en la forma siguiente....» «La contrayente manifiesta que en las capitulaciones que se otorgaron con motivo del matrimonio que contrajo con su primer marido J., se estipuló el siguiente pacto:—que el contrayente concede á su consorte, para cuando enviudare, la facultad de casar una y más veces en su casa y sobre dicha herencia, con persona proporcionada en edad, circunstancias y haberes, con tal que haya sucesion viviente de este matrimonio, y asegurar dotes y alimentos á su nuevo consorte é hijos; —que el citado J. ha fallecido, dejando hijos habidos de la contrayente; que ha”: llándose la casa sin hombre que la administre y cultive su pa”
— 117 — trimonio, conviene muy sobremanera su proyectado enlace: por todo lo cual, la dicente M., en virtud de las facultades conferidas por su difunto marido, contrae matrimonio con P., sobre los bienes de aquél, entendiéndose prorogado el usufructo foral para sí y su nuevo esposo durante este matrimonio y su viudedad.» «Habiendo fallecido el B. con hijos, y conviniendo que la contrayente case en la misma casa de aquel, por estar la casa sin hombre que la dirija, y sufri» notable detrimento su patrimonio, los expresados J., B., D. y R., como más próximos parientes del difunto B. y de su viuda, y mayoría de los llamados en el pacto preinserto, en uso de las facultades que en él se les confiere, permiten casamiento á la contrayente sobre la casa y bienes de su difunto primer marido B., con próroga del usufructo foral durante este nuevo enlace y su viudedad, para sí y su actual esposo F., con las demás garantías de que luégo se hará mencion.»—Es muy rara esta otra fórmula: «Por lo semejante, la contrayente trae su persona y todos sus bienes en ge-. neral, y en especial el usufructo y demás derechos que le concede la capitulacion matrimonial otorgada con su primer esposo, etc. Casos segundo y tercero. Teniendo que concordar dos voluntades, la del Consejo y la de la viuda, y pudiendo partir de una ó de otra la iniciativa, cabe ¿rracional disenso por parte de entrambos, y algunas capitulaciones matrimoniales han previsto y ordenado lo que procede obrar, tanto en el uno como en el otro caso. Si la viuda es quien propone y el Consejo de parientes quien niega el nuevo enlace, y para contraerlo tiene que salir de la casa de su primer marido, las dichas capitulaciones la autorizan para recobrar el todo de la dote que aportó, . como si no tuviese hijos: ya sabemos que la convolacion á otro matrimonio fuera de la casa lleva consigo, en circunstancias ordinarias, la retencion del todo ó de parte-de la dote en beneficio de sus hijos. Si, por el contrario, procede la propuesta de los parientes, y 'de la viuda la negativa, y ésta prefiere dejar | la casa de su primer marido y convolar fuera de ella á nuevas nupcias, pierde el derecho á todo recobro, los capítulos matrimoniales la obligan á abandonar su dote entera en beneficio de la misma casa, áun cuando sólo tenga un hijo: recuérdese que la regla ordinaria es el recobro de las dos terceras partes ó
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de un tercio sólo de la dote ó legítima al tiempo de la convulacion, si se deja en la casa del cónyuge supérstite un hijo ó dos respectivamente. En el primer caso, el recobro tiene carácter de indemnizacion, y es al mismo tiempo una puerta que se deja abierta la viuda para pasar con más facilidad á segundas nupcias, si ocurre que los parientes le niegan el casamiento en casa: — en el otro caso, la retencion más bien parece castigo contra la madre que abandona la casa y los hijos de su primer consorte, manera de dificultarle la salida y de obligarle indirectamente á que acepte, y en último extremo, resarcimiento de los perjuicios que irroga á la casa, forzándola á ponerse en manos de un administrador y tutor, acaso extraño, cuya gestion puede poner en peligro la fortuna y el porvenir de la familia. Estos interesantes y curiosos pactos tienen fuerza de obligar, porque los dos interesados los han suscrito áun ántes de que se presentase el momento de ponerlos en ejecucion. El siguiente pacto lo reproduzco de una capitulacion moderna: «Item es pacto que si muriese el contrayente (Aeredero), sobreviviéndole su consorte y dejando prole de menor edad, y pareciese conveniente á los cuatro parientes y alcalde arriba dichos que l: viuda, para la crianza de los huérfanos y conservacion de la ca- $4 del contrayente, vuelva á casar en ella, pueda ejecutarlo con el parecer de dichos parientes y alcalde, ó de la mayor parte de ellos, sin perjuicio del señorío mayor y usufructo que arriba se le establece, asegurando sobre los bienes de la misma casa la dote que aporte la persona con quien ceasare, y otorgando capítulos matrimoniales á uso y costumbre de este país en semejantes casos; — si ofreciendo los parientes nuevo casamiento á la contrayente, viuda, no lo quisiere admitir, y obedeciendo sólo á su capricho y antojo, prefiriese convolar dá otro matrimonto fuera de la casa, desamparando (esto es, separándose de) los hijos habidos del presente, nada podrá sacar de su dote, el cual tendrá que dejar íntegro á favor de ellos; — mas si le fuere negado dicho consentimiento, por no estimarlo conveniente los dichos parientes y alcalde, y la contrayente quisiere convolar á otro matrimonto fuera de dicha casa, podrá sacar todo su dote en la misma forma que arriba queda pactado para el caso de - convolacion sin hijos, salvo el reconocimiento, el cual será rete-
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nido en todo caso para éstos.»—En una série de heredamientos $ capítulos matrimoniales correspondientes á una misma casa que comprenden desde 1750 hasta hoy, se ven repetidas con leves variantes las estipulaciones siguientes: «Si falleciere la contrayente (heredera), sin quedarle hijos del presente matrimonio, y quisiere convolar á otro el conttayente, pueda llevar todo su dote, pasado el año de luto, en los mismos plazos y especie que constase haberlo traido, y á continuacion del último, el reconocimiento en tres plazos iguales; —Si la contrayente Jalleciese dejando sucesion de menor edad, y fuese útil, conveniente y necesario que su consorte D. P..ease otra vez sobre la casa de aquella para su conservacion y crianza de la prole, lo podrá hacer, cuantas veces convenga, con persona de calidad y circunstancias, obteniendo ántes el correspondiente consentimiento de los instituyentes, y caso de que estos hayan fallecido sin disponer otra cosa, con consentimiento de Doña M.,don M., don N., ó sus respectivos herederos, el de la casa de A., del . pueblo de G., y el rector de su parroquia, juntos, conformes ó su mayor parte; á los cuales queda tambien encomendado el cuidado de firmar dotes al nuevo cónyuge, asegurar á los hijos que nacieren de esta union alimentos y dotes. al haber y poder de la casa, y otorgar los demás pactos propios en semejantes Casos; —Si prefiriese mantenerse en estado de viudo, sea señor mayor y usufructuario de dicha universal herencia, debiendo gastar el usufructo en aumento y conservacion de la casa y familia; —£Si las citadas personas juegasen conveniente el casamiento, y se lo propusiesen al viudo, y éste lo rechazase, y aban donase 4d su hijo ó hijas por convolar fuera de la casa, dejará además del mencionado reconocimiento, cien escudos por cada hijo, hasta donde alcance la dote que aportó;.—Mas sé deseúndolo y proponiéndolo el, le fuese negado el consentimiento, y convolase á otro matrimonio fuera de la casa de su primera consor- ' te, podrá sacar todo su dote, excepto el reconocimiento, etc.» En muchas capitulaciones matrimoniales,. por olvido $ por otra causa, no se estipula el casamiento en casa, y sí únicamente que un hijo ó hija de aquel matrimonio ha de suceder €n la universalidad de la herencia; y entónces, puede suceder una de dos cosas:—1”. Ó el heredero, al morir, otorga tésta-
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mento, y deja casamiento sobre su casa y bienes al sobreviviente: «Item, quiero que mi mujer M. B. pueda contraer uno ó más matrimonios sobre mi casa y bienes, cuando le acomode, con persona de la aprobacion de mi hermano P. y de mi cuñado B., y caso de discordia, el heredero de la casa de F de la Puebla;» — 2%. Ó tampoco le ha sido otorgada esa facultad por acto de última voluntad, y entónces, ó bien se resigna á permanecer en viudedad ó á casar fuera de la casa, Ó bien contrae nuevo enlace en ella, lo mismo que si estuviese facultado para hacerlo, continuando en el goce del usufructo foral, porque no pueden impedirlo los hijos, que son menores de edad, ni los abuelos, que han fallecido. Cuando aquéllos entran en la mayor edad, ó bien reconocen y aprueban .de buena voluntad el hecho consumado , prestando al nuevo matrimonio. las debidas seguridades, ó simplemente lo toleran, por temor de ser desheredados si demuestran oposicion, estando en poder: del padre sobreviviente el designar á uno ó á otro.
Veamos ahora el órden que se sigue respecto de los hijos en el «casamiento en casa.» El rasgo más característico es la. igualación de derechos que se establece entre los hijos del primer matrimonio y los del segundo. Conviene, no obstante, tener presente que esta igualacion no es absoluta: 1.” por la preferencia que gozan aquellos respecto de éstos en cuanto á la sucesion universal ó nombramiento de heredero: 2.” por la relativa separacion en que suelen mantenerse los bienes de los: diferentes matrimonios.
Cuanto al primer extremo, es regla general que un hijo del primer matrimonio del heredero haya de ser nombrado sucesor en la universalidad de los bienes, con exclusion más ó ménos absoluta de los de segundo matrimonio, sea éste de los instituyentes, sea del heredero mismo ó de su consorte: «Por muerte de dicha A. (heredera), queda facultado el contrayente V. para volver á casar en la casa de su consorte, para su mejor órden y gobierno, pero entendiéndose esto sin perjuicio de la herencia universal de los bienes traidos á el, pues para ella han de ser necesariamente preferidos los hijos del presente matrimonto.» Tal es la regla: veamos algunas de sus excepciones. En capitulaciones antiguas que he consultado, aparece restringido
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por razon del sexo ese derecho de preferencia, señaladamente cuando el sobreviviente es el heredero: «Muriendo el contrayente sin quedarle hijo varon de este matrimonio, si el contrayente volviese á casar una ó más veces, y de este matrimonio ó matrimonios le naciesen hijos varones, podrá elegir para heredero universal al que le pareciese más del caso para el manejo y conservacion de la casa, bien entendido que varon por varon ha de ser preferido el del primer matrimonio, como asimismo hembra por hembra, siendo en lo natural y moral lo que . deben ser.» En todo caso, se procura que el hijo ó quien se instituye heredero, enlace con pariente del otro matrimonio, y áun se dan casos de pactarse como forzosa condicion : «Con pacto y condicion que ha de ser nombrado heredero hijo varon del primer matrimonio, y en su defecto, varon del segundo, y si tambien faltare, hembra del primero, y no habiéndola en él, del segundo; que si llegase el caso de entrar en el herencio alguna hija del primer matrimonio del contrayente, haya de casar con pariente de doña C. (segunda mujer), y de ¿igual modo, si recayese en hijo ó hija del segundo matrimonio, con pariente de la primera difunta mujer.» Justo es añadir que, ó la costumbre de preferir los varones del segundo matrimonio álas hembras del primero no estuvo muy generalizada, ó se ha modificado en la centuria presente, pues parece que no rige en la - actualidad, siendo preferidas, por punto general, las hijas del primer matrimonio á los varones del segundo. Más bien, cuando se desvian de la regla, tienden á suprimir toda traba á la libertad, reservándose la facultad de nombrar hereúero á un hijo del segundo matrimonio, háyalos ó no habido del primero. «Por muerte de la contrayente (Aeredera) sin sucesion, si los citados parientes consintieren al viudo casamiento en la casa, los hijos que tenga de este segundo matrimonto podrán ser herederos, sí así lo acuerdan los parientes arriba citados.» «Pero si el contrayente (heredero) enviudase y contrajese otro ú otros matrimonios, podrá ser nombrado heredero de dicha casa y bienes (por el viudo ó Consejo de parientes) el h3jo ó hija que parezca convenir más entre los de ésta ó de las demás uniones indistintamente.» En una capitulacion de segundo matrimonio (no se habia otorgado en el primero), se lee: «Uno de los cua-
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tro hijos del segundo matrimonio ha de ser instituido heredero; pero el viudo contrayente se reserva el derecho de nombrar á uno de los que resulten de este segundo, si así convintere á los intereses de la casa, debiendo ser dotados log demás hijos de
ámbos matrimonios al haber y poder de la misma.» Todavía
en este caso suele tenerse cuidado de advertir que, en ¿gualdad
de circunstancias, se prefiere á los hijos del primer matrimonio
sobre los del segundo: «Si la contrayente enviudase, y pare-
ciese bien que vuelva á contraer nuevo matrimonio, para otor-
gar las capitulaciones con el segundo marido, han de ser lla-
mados los cuatro mencionados parientes varones más ancianos,
para que, en los pactos que se otorguen, aseguren los derechos
de todos del modo más justo, y siempre sin perjuicio de que la
herencia ha de recaer en uno de los hijos. del presente matri-
monio, á no ser que los dichos parientes con el cura párrocó con-
viniesen en que no habia de el hijos ni hijas aptos para el gobier-
no de la casa.» «Si las personas citadas acordasen que era con-
veniente que la contrayente, viuda, contrajese nuevo enlace
en la casa de su esposo premuerto, otorgarán las capitulaciones matrimoniales, debiendo tener la mira y consideracion todos ellos de que, en ¿gualdad de circunstancias, sean preferidos
y atendidos los hijos de este matrimonto sobre los del segundo,
tanto en el herencio universal como en las demás deisposicio-
nes...., á cuyo efecto, se informarán de las circunstancias de
la casa, y de las de los hijos de uno y otro matrimonio, y en
su vista acordarán lo que leg parezca más justo, útil y beneficioso para la conservacion y- bienestar de lá casa y familia.» «Nombrarán los citados parientes heredero universal, prefiriendo para esto los hijos del presente matrimonio, si, á juicio suyo, fuesen útiles física y moralmente.»
Vengamos al otro punto. Los mismos principios legales que regulan los bienes del primer matrimonio, han de tener aplicacion á los del segundo: los aportados por el nuevo cónyuge (dote, reconocimiento y demás que posea) son legítima de sus hijos, de los hijos del segundo matrimonio: á este efecto, le son asegurados dote y reconocimiento en la herencia del cónyuge heredero del primer matrimonio. Pero, por otra parte. al estipularse en la primera capitulacion matrimonial el casa-
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miento en casa, se consigna que los hijos del segundo matrimonio recibirán legítima al haber y poder de la casa, lo mismo
que los del primero. Segun el crudo tenor literal del pacto, com-
binado con el del fuero, los hijos del segundo matrimonio habrian de ser heredados en los bienes propios de éste y dotados