Derecho consuetudinario del Alto Aragón · Unidad 57 de 81

Unidad 57 · APÉNDICE 2.*

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APÉNDICE 2.*

JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO:

RESPECTO DE LAS MATERIAS CONTENIDAS EN EL LIBRO PRECEDENTE.

OIL DEIA

La sentencia que declara que una cosa se prescribe á: los setenta años de posesion no interrumpida aun cuando en la adquisicion haya habido algun defecto, no infringe el Fuero único de Privilegiis absentium causa reipublice, ni la Ob. 4 de Contractibus minorum. (Sentencia de 28 de Febrero de 1860.)

Segun la Ob. 6." de Aqua pluviali arcenda, así como cualquiera vecino tiene derecho á abrir ventanas en la pared comun, tambien la tiene el otro vecino para edificar obstruyéndolas, á no ser que la casa quede de tal manera que no pueda recibir luces por otra parte. (Sentencia 14 de Mayo de 1861.)

La servidumbre de luces no se prescribe sin que medie un hecho obstativo por parte del que trate de adquirir el derecho de luces contra el que intenta obstruirlas, y sin esta circunstancia no tienen aplicacion las Obs. 4.” de Aqua pluviali arcenda y 7." de Preescriptionibus. (Sentencia 14 de Mayo de 1861.)

Cuando en el arrendamiento se impone al arrendatario la obligacion de dar fianzas, puede renunciar á ella

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el arrendador, como cosa establecida en su favor, sin que por esto deje de ser válido el contrato. (Sent. 20 de Noviembre de 1862.)

Que en Aragon se prescriben por treinta años los bienes raices aun sin justo título ni buena fé. (Sent. 20 de Mayo de 1863.)

El Fuero 6.” de Prescriptionibus, que establece que todo el que posee una cosa, sea cual fuere el motivo, por espacio de treinja años, no puede ser perturbado en su goce, debe entenderse respecto de los casos extraordinarios en qne falta algun requisito para la prescripcion comun»; pero no en los ordinarios. (Sent. 19 de Diciembre de 1864. )

La significacion del verbo adaquare, usado en los Fueros y Observancias de Aragon, bien sea la de regar ó abrebar ó bien la más genérica, de hacer cualquier uso de las aguas para adquirir por una posesion más ó ménos dilatada el derecho á su aprovechamiento, no es referente á las aguas pluviales. (Sent. 28 de Febrero 1865.)

Los Fueros y Observancias de Aragon relativos á la adquisicion del dominio de bienes raices por la prescripcion de treinta años, son inaplicables en el caso de haber quedado aquella interrumpida por haber estado el poseedor de la cosa ausente en hueste sirviendo al Estado. (Sent. 12 de Diciembre de 1865.)

Todas las acciones, sean personales, reales ó mixtas están sujetas á los principios generales de la prescripcion establecidos en la legislacion de Aragon y Castilla, y especialmente á la ley 5.*, Tít. 8.”, Lib. 11 de la Nov. Re- <opilacion. (Sent. 20 de Enero de 1866.)

El gravámen de una sustitucion espira y pierde su eficacia por el transcurso de veinte años de posesion. (Sentencia 20 de Enero de 1866.)

Por el lapso de treinta años prescribe la accion por la que se pide la declaracion de heredero y los bienes de la herencia , segun el Fuero 6.” de Prescriptionibus y ley 63 de Toro. (Sent. 20 de Enero de 1866.)

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La ley de 7 de Abril de 1842 no consigna principio alguno en el sentido de respetar la costumbre establecida en Zaragoza, de que los inquilinos puedan subarrendar sin permiso del propietario. (Sent. 26 Noviembre 1867.)

Las fincas cuyo dominio pertenece á la mujer no pueden hipotecarse válidamente sin su intervencion á la seguridad de una donacion por el marido. (Sentencia 19 de Abril de 1870.)

Cuando la Sala sentenciadora ha apreciado todos los documentos presentados por las partes, y no ha desconocido su valor tratándose de aprovechamientos y servidumbre de montes, no puede decirse que se han infringido las Obs. 16 de Fide instrumentorum, 3." de Pascuis gregibus et capanis y la 7." y 9." de Prescriptionibus, ni los Fueros 6.” y 8.” de este mismo título. (Sent. 11 de Noviembre de 1870.)

La ley 14, Tít. 31, P.* 3.*, que trata de la manera con que puede ser puesta la servidumbre en las cosas, como sólo es supletoria en Aragon, no tiene valor alguno, cuando la sentencia se funda en disposiciones forales claras y terminantes. (Sent. 13 de Enero de 1873.)

Siendo la prescripcion un modo de adquirir el dominio de las cosas que no nos pertenecen no puede tener lugar en aquellas que poseemos en comun con otras personas; no infringiéndose por la sentencia que así lo declara el Fuero 6.” de Prescriptionibus. (Sent. 18 de Diciembre de 1874.)

Con arreglo á la legislacion Aragonesa y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los bienes sitios se prescriben por la posesion de treinta años, aunque no haya título ni buena fé. (Sent. 21 de Junio de 1876.)

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