Derecho politico. El liberalismo · Unidad 49 de 58
Unidad 49 · TRIBUNALES CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVOS.
Texto completo en español de una edición de dominio público con fuente y huella registradas.
TRIBUNALES CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVOS.
Las necesidades de la civilización han provocado el establecimiento de Tribunales de este género, antes de que la ciencia hubiese determinado los limites dentro de los cuales deben ejercitarse.
Llámase contencioso-administrativo, todo lo que en los procesos ó en los negocios, relacionados con la administration pública, reviste el carácter de duda ó de litigio.
Para resolver estos asuntos se ha establecido Tribunales que ejercen verdadera jurisdicción.
Y aunque en algunas Naciones se ha hecho dep^^nder del Poder
— 150 —
Ejecutivo estos Tribunales, considerándolos como una rama á él anexa, nosotros creemos (jue deben considerarse en el Poder íudicial, desde que, ejerciendo jurisdicción^ aplican la ley á casos especiales litigiosos.
Será, de todos modos, una institución diferente de la de los Tribunales comunes ; pero no por eso dejará de pertenecer al Poder que juzga y falla.
^ Todo asunto de esta clase presupone la existencia de un acto administrativo.
Para que un acto tenga el carácter de administrativo, en el sentido jurídico de la palabra, es menester en primer lugar que emane de una autoridad administrativa, y en segundo que se réGera á uu objeto de pura administración.
Por manera cjue la calificación no pertenece sino á aquellos actos por los cuales se ejerce la administración pura, cuya misión es protejer los intereses generales de la sociedad, vigilando la acción de los particulares. Estos actos son diversos y numerisos.
Se vé, pues, que el acto administrativo se caracteriza no solo por la persona que lo ejecuta, sino principalmente por el objeto á que se refiere.
Según esto, pertenece á los Tribunales contencioso-administrativos la decisión de las diferencias entre las autoridades de ese orden por los actos mencionados y los particulares.
Y para el objeto que dichos Tribunales se proponen, deben contarse las autoridades municipales entre las administrativas.
Lato seria enumerar todos los casos de carácter contencioso-administrativos : la ley se encargará de señalarlos.
Basta indicar por ahora que, manifestándose el Poder Administrativo, tanto por medio de reglamentos ú ordenanzas, como obrando directamente sobre los ciudadanos; y pudiendo esos reglamentos ó esos actos herir los intereses particulares, unos ú otros tienen que ser justiciables.
Y por lo mismo, deben existir Tribunales que decidan las reclamaciones que puedan entablarse.
Un Tribunal de tres miembros en cada capital de departamento, seria suficiente para llenar el objeto de su instiiucion. Hacer juez de lo contecioso-administrativo á las mismas autoridades
3ue dañan á los particulares, reglamentando ó procediendo contra ellos irectamente, como se ha hecho en algunas Naciones, es absurdo.
Es un axioma jurídico universal que nadie puede ser juez y parte en un asunto.
Los procedimientos en tos asuntos de este género, deben ser ligerísimos y breves : exposición y prueba : he aquí todo lo que debe exüirse, para que el Tribunal reisuelva.
Puede objetarse contra el establecimiento de estos Tribunales, el que las Autoridades administrativas quedarían desautorizadas con la existencia de jueces llamados á juzgar sus actos.
La obiecion quedaría destraida con la misma ley que limitará el terreno de lo conlencioso-administrativo á los daños sufridos por los
— 151 -
particulaies é indicará claramente las atribuciones de los jueces y los casos en que deban ejercitarse.
Mirada bajo este aspecto la inslilucion de que nos ocupamos, tiene una importancia grande, trascendental : es una garantía eficaz contra la arbitraridad de los empleados adminishalivos que, como se ha visto, tienen en sus manos el poder mas formidable ; el de ia fuerza.
Para la mejor inteligencia de esta institución, hagamos algunas aplicaciones.
Siempre que el Poder .Ejecutivo ú otra autoridad administrativa hagan daño á los particulares al dar cumplimiento á una ley, ese daño no puede reclamarse ni el asunto seria contencioso.
Porque siendo las leyes obligatorias para todos, su contenido no puede ser contencioso ni discutible siquiera ante Tribunal alguno.
Pero si el Ejecutivo ai-expedir reglamentos en uso de sus atribuciones constitucionales, causa daño, el asunto es contencioso y puede ir á los mencionados Tribunales.
Y si cualquiera autoridad administrativa, al cumplir sus atribuciones legales, expide una providencia ó resolución que perjudique á otros, estos tienen también el derecho de llevar el asunto al Tribunal contencioso administrativo.
Pueden también ocurrir los casos de que los perjudicados por un acto administrativo, sean otras autoridades ó el Estado mismo.
Entonces las autoridades dañadas entablarán por si su acción y por el daño del Estado los Fiscales ó empleados del Ministerio público.
£1 derecho que los que reciben daños por un acto de pura administración tienen para llevar el asunto á la decisión de un tribunal, no impide el que los perjudicados se presenten previamente ante la autoridad que causó el daño, en demanda de reparación.
Si dicha autoridad reconsidera su resolución ú orden, el litigio ante el tribunal carece de objeto ; pero si insiste, es el tribunal quien debe resolver el asunto.
Los tribunales contencioso-administrativos deben ser amovibles y periódicos : convendria ademas, que el cargo fuese consejil.
Y como los Vocales ó miembros de los mencionados tribunales pudieran con sus resoluciones desautorizar á ios Poderes Administrativos, lo que no convendria en el actual estado de las sociedades, seria prudente que en su nombramiento interviniesen dichos Poderes.
Asi, mientras las sociedades alcanzan un estado mayor de perfección, el Poder ejecutivo podría nombrarlos, á propuesta en terna doble de los Concejos Departamentales.
Finalmente, el buen éxito de esta preciosa institución depende de una manera exclusiva de la ley que la organice.
Por lo cual, el legislador debe meditarla profundamente y expedirla contodá claridad y precisión.
Las resoluciones de los Tribunales conteñcíoso-administrativos causarán ejecutoria; loque significa que sus fallos serán cumplidos por la autoridad ejecutiva, salvo el caso de recurso de nulidad aule el Supremo Tribunal de Justicia.
— 152 —
Y eDlonces se procederá exactamente como se procede con las revisiones de los Tribunales comunes de apelación : si se presta fianza de resultas, se ejecutará el fallo; si no, se suspenderá su cumplimiento bdsta que la resolución de la Corte Suprema sea conocida, para que el Tribunal contencioso-administrativo se sujete á ella.
Procurad, pues, que estos Tribunales se establezcan.
Ya veis, por la ligera exposición que precede, cual es su importancia.
Contienen de un lado los abusos de las autoridades administrativas y de otro los reparan.
Es este un doble fin, cuyos benéficos resultados serán sensibles para el individuo, para las autoridades mismas y aun para el Estado.