El régimen señorial y la cuestión agraria en Cataluña durante la Edad Media · Unidad 109 de 239
Unidad 109 · E. DE HlNOJOSA. I I
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E. DE HlNOJOSA. I I
1 62 CAPÍTULO CUARTO
puede decirse de las tierras dedicadas al cultivo de los cereales y á la cría del ganado. Allí donde la tierra es fecunda, el clima templado, la población densa y están próximos los grandes centros de población , el fraccionamiento no ofrece inconvenientes.
En la mayoría de los casos, se han combinado estas consideraciones de índole económica con las expuestas anteriormente, y lo que el señor ha impuesto en interés propio ha cedido también en provecho del arrendatario; de forma que, aun bajo el régimen actual de la propiedad^ sigue vigente en algunos países el sistema adoptado en los tiempos feudales.
En el seno de la familia payesa palpitaba vivamente el sentimiento de la estrecha solidaridad entre padres, hijos y hermanos, así en lo personal como en lo económico. Esta unión íntima tenía como centro y fundamento la casa que habitaban y el predio que cultivaban en común. El espíritu dominante en las clases rurales tendía á la conservación de la casa y el predio para la familia. El labrador deseaba transmitirlos íntegros y sin gravámenes á sus descendientes para que se perpetuasen en ellos, y esta aspiración venía á satisfacerla la sucesión individual, asegurando la transmisión indivisa á un solo heredero, que, ocupando el lugar del cabeza de familia al fallecimiento de éste, tomara sobre sí las obligaciones del jefe para con los demás miembros de la familia rural. Así no se rompía el vínculo entre el heredero y sus hermanos procedentes de la misma comunidad doméstica. Hasta adquirir la independencia económica, quedaban los hermanos en la casa paterna. Una vez obtenida, ésta les procuraba siempre descanso y refugio en la adversidad.
Este poderoso sentimiento de solidaridad familiar entre los miembros de la comunidad doméstica coincidió con la
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tendencia de los señores á conservar los predios como unidades económicas capaces de soportar las prestaciones que gravaban sobre ellas. El derecho de sucesión individual fué fortalecido, además, por el concepto del derecho germánico de que el predio no es un pedazo de tierra cualquiera de que puede disponerse arbitrariamente, sino que ha de servir de base permanente á la familia rural para el cumplimiento de su misión.
Este conjunto de causas explica que el sistema más generalizado en orden á la sucesión, así en el predio que poseía y explotaba el hombre de remensa, como en los de los arrendatarios libres, y aun entre los propietarios alodiales, fuese la sucesión individual.
Como dijimos ya al tratar de los contratos agrarios, fué grande el empeño de los dueños de tierras de las varias regiones de Cataluña á contar desde el siglo xi, en imponer á sus arrendatarios la indivisibilidad del predio y la sucesión individual. Consta en multitud de escrituras respecto de los territorios de Barcelona, Vich y Urgel, y rigió también en Gerona, según resulta de las Costumbres de esta diócesis.
El padre designaba libremente, en la mayoría de los casos, á aquel de sus hijos que había de heredar el manso, designación que recaía de ordinario en el mayor de los varones. De aquí que, en oposición á éste (sénior y padrón) (i), se llamase á los otros hijos inveni homines. Estos últimos recibían su legítima en todos los bienes del pa-
(l) Comuet. dioec. Gerund., Rubr. xxix, c. i, — ítem filü et filie rusticorum qui fuerunt padrón de mansis, ¡n bonis paternis non possunt petere legitimam de bonis inmobilibus mansi, sed de alus ómnibus habebunt legitimam. Et idem de filüs rusticorum qui fuerunt padrón ipsius mansi. Si vero predicti rustice vel rustici attulerunt donationem propter nuptias vel sponsalicium in manso, tune filü eorumdem possunt petere legitimam donationis propter nuptias vel