El régimen señorial y la cuestión agraria en Cataluña durante la Edad Media · Unidad 142 de 239
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glo XI, confirmado por los hechos (i). Si podía redimirse el siervo, con más razón podría el hombre ingenuo adscripto, que poseía de ordinario más medios propios que el siervo. Lo que había era que, en todo caso, dependía de la voluntad del señor concederle ó no la libertad, negándose á redimirle ó exagerando sus pretensiones respecto á la cuantía del precio.
Según las Costumbres de Pedro Albert, á mediados del siglo XIII la remensa solo se encontraba en los territorios de Cataluña la Vieja, si bien no era común á todos los habitantes de los campos, pues aquí, como en Cataluña la Nueva, había poseedores de predios rústicos que podían abandonarlos, transmitiéndolos por enajenación ó devolviéndolos al señor (2). Los diplomas revelan que esta institución no fué peculiar de las diócesis de Gerona, Vich y Barcelona, sino que fué general también en el Rosellón, y que, aunque menos frecuente, existió también en Urgel, Lérida y Tarragona.
La afirmación de Pedro Albert, de que la remensa era peculiar de la Vieja Cataluña y desconocida de la Nueva, probablemente era verdadera en su tiempo; pero no lo fué en los posteriores, en los cuales se ve extendida por territorios de la Nueva Cataluña, donde acaso no existió anteriormente, sirviendo á veces de vehículo los monasterios, como se observa, por ejemplo, en las posesiones del de San Cugat del Valles y otros establecimientos. Yerran, pues, los que aplican á todas las épocas lo dicho por Pedro Albert sobre el particular.
En Urgel, y en algunas comarcas de Lérida y Tarra-
(1) Véase el testamento del conde Bernardo de Besalú citado en la página 75, n. I.
(2) Constitutions e a/tres drets de Cathalunya, t. i, iv, 30, pág. 336.
212 CAPITULO SEXTO
gona, existió, sin duda, la remensa por lo menos en los siglos XI, XII y xiii, pues no dudo que los hombres que aparecen vendidos y donados con su descendencia y sus bienes en dichos territorios eran adscriptos, y es claro que podían redimirse con su peculio, pues se les reconocía la propiedad de parte de los bienes que poseían.
¿Porqué es la remensa general en los territorios de la antigua Cataluña, y se encuentran menos vestigios de ella en los de la Nueva? La razón salta desde luego á la vista. Es la misma que explica cómo, en Castilla, por ejemplo, la servidumbre de la gleba no se encuentra sino en las comarcas que fueron cuna de la Reconquista, como Asturias, Galicia y León, y no surgió ni se trasladó á las regiones arrebatadas á los moros desde fines del siglo xi, como Toledo, Castilla la Nueva y parte de la Vieja, Andalucía y Extremadura. Prevaleció en la antigua Cataluña la servidumbre de remensa, porque siendo este territorio poco poblado en la época de la Reconquista, fué donde tuvieron más interés los propietarios en sujetar á residencia perpetua á los colonos para asegurar el cultivo.
Remensa personal.
Los payeses adscriptos á la gleba en Cataluña son designados, generalmente, en los documentos latinos con los nombres de homines de reiemptione ú homines de redinientia. Estos calificativos expresan la obligación del payés de redimirse para que le fuese lícito abandonar el predio. Del segundo se deriva la palabra catalana remenga, que servía para denotar la condición de esta clase de payeses. La remenga personal era el más intolerable de los malos usos, como que servía de fundamento á los demás en los últimos
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tiempos. Se la encuentra citada ya, expresamente, en los diplomas que conocemos desde 1123 (i).
La razón de que en algunos documentos se diga del payés, f]ue es affochatus sed non de redemptione creo encontrarla en que, habiéndose á veces reclamado como remensas á simples afocados, éstos quisieron garantizarse con aquella salvedad de semejante peligro (2).
En la diócesis de Gerona y en la Cerdaña y el Rosellón eran indicio seguro de la condición de remensa los nombres de homines amansati y nhovdati (3).
A veces, hombres de remensa de un señor tenían bajo su dependencia en concepto de remensas, sujetos á malos
(1) II23. — -Convenio entre el vizconde Uzalardo y Ramón Pons de Malany: Redemptiones mansorum et hominum, baiuli Sánete Marie et Sancti Johannis pariter faciant et accipiant. — Documento del reinado de Ramón Berenguer^ iij, n. 246. — A, C. A.
(2) 1419. — Ego Nicholaus Martini, de manso Martini, termini castri de A ppierola confíteor et recognosco vobis... domino Valentino... prepósito ecclesie beate Marie de Minorisa, domino meo naturali, presentí, quod sum homo vester et dicte vestre ecclesie proprius soÜdus et naturalis habitans et affbcatus in dicto manso, sed non de redempcione. — Liher Prepositi, xv, fol. 24O v.° — A. S. M.
(3) 1278. — Ego Petrus Peregrini, habitator de Villanova de Rossillone... confíteor et recognosco tibí fratri Berengario capellano domus Mansi Dei milicie Templi... quod teneo et tenere debeo, et Franciscus Peregrini quondam pater meus, cuius ego sum heres, tenebat quendam bordam in villa et terminis de Villanova de Rossillone, et ego sum, et debeo esse, et dictus pater meus erat, et successores mei erunt, homo et homines proprii et solidi et abordati dicte domus milicie Templi... racione dicte borde. — Cartulario del Temple, folio 72 v." — Archivo de los Pirineos Orientales en Perpiñán.
1345. — Nos Argenta uxor Petri condam, et Berengarius Lobeti, et Petrus de (^a Frosi parrochie de Cerv'iano, rustid amansati... recognosc\müs vobis venerabili fratri Guillelmo de CruJiliis... quod sumus et esse debemus hominis proprii et solidi dicti monasterii et vestrum... cum omni prole nostra et cuiuslibet nostrum nata et nascitura, racione mansorum nostrorum... Et de presentí, facimus inde vobis, tanquam domino nostro naturali, homagium, scilicet, nos dicti homines, ore et manibus, et ego dicta femina, manibus comendatum. — A. C. A.
1349. — Ramón Bonet se declara ((homo proprius et solidus et amassatus» del abad de Santa María de Rosas y le presta juramento de fidelidad: virtutt