Investigación agrícola en la República Argentina · Unidad 225 de 407
Unidad 225 · EN LA REPÚBLICA ARGENTINA 345
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EN LA REPÚBLICA ARGENTINA 345
Art. 73.* Cuando vencidos los términos para la venta ó arrendamiento quedaren lotes sin colocarse, el Poder Ejecutivo podrá reabrir nuevos términos 6 determinar su reserva ó forma de enajenación.
Art. 74." La División de Tierras al proponer las reservas convenientes en cada zona, cuidará también de reservar lotes adecuados para propios, postas, descanso, pastoreo y abrevaderos de las haciendas y animales de las personas y vehículos de tránsito.
Art. 75.° Los registros que se formen para cada pueblo, colonia ó sección que se ofrezca al público, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Agricultura.
Art. 76.'' Las solicitudes, concesiones y escrituraciones de toda clase deberán ser mensualmente comunicadas al Ministerio de Agricultura para su conocimiento y publicación.
Art. 77." El Estado no se responsabiliza por errores en los datos que pone á disposición de los interesados en tierras ñscales; se presumirá siempre que han examinado los terrenos antes de solicitarlos.
Art. 78.** Los arrendamientos celebrados con anterioridad al presente decreto quedarán en todo regidos por las leyes anteriores á la Ley de 8 de Enero del presente año. No podrá prorrogarse ninguno de los celebrados conforme al decreto de 26 de Septiembre de 1899, debiendo reputarse concluidos á los diez años.
Concluidos dichos arrendamientos, el Poder Ejecutivo determinará el destino que deba darse á los terrenos.
Dichos arrendatarios no tendrán derecho de adquirir la tierra en propiedad sino en el caso y cantidad establecidos por el artículo lOi de la Ley de 19 de Octubre de 1876.
Art. 79.® Las cantidades que los interesados abonen por mensuras, serán reservadas para el pago de las mismas.
Art. 80.** Los titulos definitivos asi como los contratos de arrendamiento deberán llevar el sello correspondiente que podrá aplicarse en forma de estampilla por la oficina competente del Departamento de Hacienda.
Art. 81." Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Nacional.
W. Escalante.
Creo conveniente incluir también en esta parte, el decreto reglamentario de la explotación de bosques nacionales, de Noviembre 27 de 1903 y el decreto reglamentario de la Explotación de Yerbales de 18 de Diciembre de 1903, que se consignan á continuación.
Decreto reglamentario de la explotación de bosques.
Buenos Aires, Noviembre 27 de 1903.
Siendo necesario reglamentar los artículos i8.° y 19.^ de la Ley de Tierras, mientras no se dicte una ley especial de bosques y yerbales, y propender por todos los medios á que su explotación se haga de un modo racional y compa-