Investigación agrícola en la República Argentina · Unidad 271 de 407

Unidad 271 · 404 INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA

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404 INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA

comisión. En cada colonia se establecerá una chacra modelo con criadero de árboles y escuela de peones á costa del gobierno, en una área mínima de ico hectáreas, cuyo precio sin recargo será abonado por el Poder Ejecutivo.

Los caminos de cada colonia serán conservados en buen estado por los linderos en proporción á sus respectivos frentes.

Art. lo. £1 Poder Ejecutivo proveerá á las necesidades de la administración y de la educación de las colonias en sus diversos departamentos.

Art. II. Los particulares que funden colonias conforme á la presente ley, deberán tener pobladas con colonos agricultores y cultivadas en su mitad, por lo menos, la quinta parte de los lotes en cada uno de los cinco años, contados desde la aprobación de los planos respectivos. Los que no cumplieren con esta condición y las demás de su compromiso, deberán indemnizar el importe de los gastos de examen y división de sus tierras, asi como de las exoneraciones de impuestos, franquicias y primas que hubiesen obtenido.

En este caso subsistirán las franquicias para los colonos que estuviesen poblando en el campo y los compromisos de los propietarios á favor de los mismos.

Art. 12, Las cuestiones que se susciten entre los colonos y los propietarios de la tierra, ó los prestamistas de anticipo en dinero ó especies, serán resueltas sumariamente por arbitros arbitradores,

Art. 13. Los campos destinados á la colonización en su conjunto, y en sus lotes respectivos, quedan exonerados de todo impuesto de contribución territorial y de sellos, asi como de patentes de molinos, panaderías, destilerías, carnicerías, depósitos, barracas ó silos para cereales ó forrajes y casas de comercio que se ocupen exclusivamente de la venta de artículos de primera necesidad para el agricultor y de instrumentos y máquinas agrícolas, todo durante el término de cinco años, á contar de la fundación de la colonia.

Art. 14. Los bancos agrícolas y las asociaciones cooperativas de crédito, aé seguros ó de consumo de los agricultores, estarán exentas de todo impuesto nacional, provincial y municipal.

El Banco de la Nación redescontará á su cartera los documentos de dichos bancos.

Art. 15. Los propietarios particulares de colonias tendrán derecho de obtener del Banco de la Nación, con su garantía, siempre que éste la juzgue suficiente y con una amortización máxima del 20 % anual, el importe de los pasajes de llamada correspondientes á cada lote que se pueble, debiendo los agricultores á su llegada agregar su firma á los documentos respectivos.

Art. 16. El Banco Hipotecario Nacional acordará en cédulas, libres de gastos de sellos, escrituras ó tasaciones, los créditos que los propietarios soliciten hasta la mitad del valor de sus lotes con sus poblaciones inmuebles, con destino á la habilitación de los mismos y por un término que no exceda de quince años. El importe del préstamo se entregará á medida que se justifique su inversión en la habilitación de los colonos, conforme á los certificados de la división de tierras y colonias.

Art. 17. Además de las franquicias establecidas por esta ley, se acordará á los colonizadores una prima de diez pesos oro por cada familia agricultora que haya cultivado su lote y plantado cien árboles forestales, y que posea titulo de propiedad con un año por lo menos de población.

Art. 18. Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar arreglos con las empresas de navegación, á fin de que faciliten los pasajes de llamada con reducción de las tarifas actuales.

Art. 19. Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir fondos públicos internos de 6 % de interés y i % de amortización acumulativa, con servicio trimestral, por licitación abajo de la par y por sorteo cuando exceda de ese hasta la cantidad de cincuenta millones netos (50.000.000) de pesos moneda nacional, destinados á la adquisición de las tierras y demás gastos que origine la presente ley. Podrán también invertirse en anticipos de materiales de construcción,