Real Ordenanza de su Magestad para la Real Compañia de Fabricas, y Comercio, establecida en la ciudad de Seuilla con el titulo de el señor San Fernando, y de la proteccion de S.M. (que Dios guarde) · Unidad 1 de 6

Unidad 1 · REAL ORDENANZA

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REAL ORDENANZA

DE SU MAGESTAD,

PARA LA REAL COMPAÑIA DE FABRICAS, Y COMERCIO, ESTABLECIDA EN LA CIUDAD DE SEVILLA

CON EL TITULO

DE EL SEÑOR SAN FERNANDO,

y de la protección ele S. M. 'que Dios guarde.)

EN SEVILLA:

En la Impfenta del Dodtor D. Gefonymo de Castilla , Impressot Mayor de dicha muy Noble , y muy Leal Ciudad.

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LJON CARLOS,

POR LA CRACIA DE DIOS,

Rey de Caftilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerufalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Va¬ lencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de Jas Indias Oriencales, y Occidentales, Islas, y Tierra-firme del Mar Occeano, Archiduque de Auftria, Duque de Borgoña, de Brabante, y Milán, Conde de Abspurg, Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. Por quanto a inftancia de varios Interesados en la Compañía de Corhercio de San Fernando de Sevilla, refidentes en Madrid, mandó mi Junta General de Comercio, y Moneda en diez y fiete de Julio, y veinte y feis de Odubre de mil Setecien¬ tos cinquenta y nueve, que los Diputados, que entonces di¬ rigían aquella Compañía, formaífen Ordenanzas para fu mas acertado gobierno, mediante no fer adaptables las que fe hi¬ cieron el año de mil fetecientos y cinquenta, y aprobó inte¬ rinamente Don Joseph de Carbajal, como Juez Protector de ella, en trece de Enero del mifrno año; que por no haverfe verificado el cumplimiento de las citadas Ordenes, fe dieron muy eftrechas a los Diredores Don Joseph de Goyeneta, y Don Juan Baptifta Malcampo, que fallecieron, sin evacuar éíle encargo: Y vltimamente a los aduales Don LivinoIg¬ nacio Leyrens, y Don Joseph Antonio Cabezón, quienes con Carta de nueve de Julio de mil fetecientos fefenta y feis. Jas remitieron con quarenta y vn Capítulos, expresando haver tenido por norte mi Real Servicio, y la mayor Seguridad de la Compañía, Suplicándome, fe aprobaífen, y expidieífe el

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Despacho correspondiente para fu obfervancia: Y haviendofe vifto en la referida mi Junta General de Comercio, y Mo¬ neda, con lo que informó fobre ellas Don Luis de Cárdenas, Regente que fue de la Audiencia de Sevilla, Juez Confervador de la Compañía, y lo que fobre cada vno de los Capí¬ tulos fe ofreció decir a mi Fiscal, me dio cuenta de todo la Junta con fu Di&amen en Confuirá de veinte y dos de Julio de efte año; por cuya Refolucion he venido en aprobar las referidas Ordenanzas para la Compañía de San Fernando de Sevilla, moderando algunos de fus Capítulos, y arreglando otros, que con diítincion, y claridad fon en la forma figuiente.

Ordenanza Primera.

Que cita Compañía ha de tener por fu Patrono, y Titu¬ lar al Señor Rey San Fernando; mediante lo qual, yhaverfe -dignado el Señor Rey Don Fernando VI. mi Hermano ad¬ mitirla baxo fu Real Protección en el Capitulo primero de la Cédula de fu eftablecimiento de fíete de Agoíto de mil fetecientos quarenta y fíete, fe intitulara fiempre REAL COMPAñlA DE SAN FERNANDO DE SEVILLA, y como tal tendrá por Armas fuyas proprias, y para vfar de ellas en fus Se¬ llos, Cafas, Fabricas, Oficinas, Navios, y demas cofas, en que fuere menefter, las de la Ciudad de Sevilla, con ella Infcripcion : SIGIL. SOCIET. REG. NEGOCIAT. HISPAL. Y en las Vanderas de fus Navios vfará del Escudo Real de España con la Cruz de Borgoña, y el NO 8 DO, que es propria cifra de la Lealtad de Sevilla.

II.

Que cita Compañía tendrá fu afsiento en las Casas de la Real Contratación a Indias de aquella Ciudad, gozando de todos los Quartos, y Viviendas de ella, fegun le eftá con¬ cedido por varias Reales Ordenes; de modo, que los irá ocupando libremente, conforme vayan faltando los Sugetos,

que

que tenían lagraciá, quándó Tele dio lapoffefsiona la Com¬ paña , y mantendrá el Edificio en la parte, que le ocupe, en el eftado, que lo halló , como lo ha executado en algunas ocafiones, con grandes dispendios en las obras, que íe han ofrecido, de lo que fe deberá libertar, fiempre que acaezca ruina por algún extraordinario acaecimiento, en que no ayan lido culpados los Dependientes de la Compañía.

III.

Que en dicha Real Cafa continuara, como aora lo edá, vna Sala proporcionada para las Juntas Ordinarias del diario despacho de la Dirección, en que fe celebrarán también las Generales, quando fe ofrezcan, y con la debida immediacion, como actualmente fe hallan , la Contaduría, Secretaria, Theforeria, y Factoría General, con la féparacfon de Piezas, que fon mas apropofito para dichas Oficinas, para el pronto despacho de los Negocios, que fe ofrezcan.

IV. . :

Que el Fondo de la Compañía, que actualmente confiftó en tres mil quatrocientas veinte y nueve Acciones, no fe po¬ drá aumentar por aova, fin embargo de que el Capitulo fegundo déla Cédula de íü formación lo amplia hada vn míílon de pefos, yen adelante hada tres millones; pues no haviendofe completado en el principio, no parece verofimil, aya quien quiera poner nuevas Acciones: además de que tampo¬ co parece judo, que otros gozen el fruto de los riesgos, que han corrido los primitivos Accionidas; pero fi los ^ne¬ gocios pendientes dieren motivo, para hacer algún reparti¬ miento á los Interesados (como con algún fundamento es¬ peran los actuales Directores) y entonces les pareciere con¬ veniente aumentar el Fondo, lo propondrán á la referida mi Junta General de Comercio , como también lo que fe les ofrezca fobre los demás puntos, para que, fi lo juzgaífe preciíb, ó conveniente, me los haga prefentes para mi Real apro¬ bación; y en el cafo de que fe aya de aumentar el Fondo

con

con dicho repartimiento, han de fer preferidos en la admiííion de Acciones los mismos Interesados, y entre eftos los Fundadores de la Compañía , ó en quien ajan recaído fus Acciones.

Que no fe podra por ninguna caufa, ni motivo facar ningunas Acciones de la Compañía, ni hacer algún reparti¬ miento fobre fu Fondo principal ; de modo, que eñe ha de permanecer íiempre entero, para que la Compañía dure, y íubfifta con aumentos, mientras fuere mi Real voluntad.

V I.

Que de los Caudales, y Fondos de la Compañía no han de poder valerle los Pueblos, ni los Cabildos, ni Jufticias de eilos, aora, ni en tiempo alguno, por ningún titulo, ni pretexto, por vrgente que fea, ni gravarlos con algún De¬ recho, Contribución, ni Arbitrio, ni a los Géneros, yTexidos de fus Fabricas, ni a los Frutos, y Simples, que necefsiten para ellas: y en las quiebras, y concurfos, que hu¬ biere, en que tenga interes la Compañía, eften fujetos los caudales de Accioniftas de ella a lo prevenido por Derecho, gozando fegun el el privilegio de antelación, que les corres¬ ponda en el grado á los demas Acreedores.

VII.

Que la Compañía tendrá vn Prefidente, que al mismo tiempo lera fu Juez Confervador, que entienda privativa¬ mente en todas las Caufas Civiles, y Criminales, que dima¬ nen de los Negocios de la Compañía, fus Fabricas, y Co¬ mercio, determinándolas en primera inñancia, con inhibi¬ ción abfoluta de otros Juezes, y Tribunales; y las Apela¬ ciones de fus Providencias feran folamente a la Junta General de Comercio , y Moneda, fegun efta concedido por el Ca¬ pitulo diez de la citada Real Cédula, y gozaran de fu Fuero todos los Empleados en férvido de la Compañía, afsí en fus Fabricas, como en fu Comercio, y Oficiales de Pluma en sus Oficinas, y Fadoria.

Que

vm.

Que las notificaciones, citaciones, y demás Autos judi¬ ciales de las Demandas, que fe pongan á la Compañía, ya fea ante fu Confervador, ii otro Juez, fe entiendan, y ha¬ gan a la Dirección folo las del primer Auto de Traslado, ó emplazamiento, y no las fuccefsivas de fubftanciacion, que fe deberán practicar con fu Procurador, ó Agente, para que no fe impida, ni detenga el curfo, y fubftanciacion de los Pleytos.

IX.

Que en confequencia de la facultad concedida á los Di¬ redores de efta Compañía por el Capitulo diez de la Real Cédula de fu Erección, ayan de proponer por falta de Prefidente Juez Confervador al Miniftro, ó Perfona, que fuere de fu latisfaccion; cuya propoficion han de hacer en dere¬ chura á mi Junta General de Comercio, para que paífandola k mi Real noticia, le apruebe, onombre el que fueíle de mi Real agrado: Y el referido Prefidente Juez Confervador, por ellos Empleos, y la concurrencia con la Dirección en todas las Juntas, qué fe celabráren, fuera de las Ordinarias de el diario despacho , gozará doce mil reales de vellón annualmente.

Que el referido Prefidente, y Juez Confervador nombra¬ ra el Escribano de la Confervadurla, que no tendrá mas fueldo , que los derechos, que caufen fus diligencias, comoeftá prevenido, y mandado por la Real Junta; y qualquiera in¬ fracción de los Privilegios de la Compañía, y de ellas Orde¬ nanzas , ferá, y fe entenderá cafo de fu privativo conoci¬ miento.

XI.

Que dicho Prefidente Juez Confervador ha de prefidir lis Juntas Generales, y Particulares de la Compañía, para mantener el buen orden, que en ellas fe debe guardar, coa diftincion de que fu concurrencia á las Generales ha de fer prefidiendolas con Voto decifsivo en cafo de difeordia, y

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con la facultad, de que en el cafo de que algún Individuo fe exceda en términos ¡inmoderados, yqueltiones inútiles a los intereses de la Compañía, podra dar lugar, y proceder con¬ tra el, como lo pide el cafo, continuando la Junta fin fu con¬ currencia, tratando de losaíTuntos, para que huviere fido convocada: Y en quanto a las Juntas Particulares tendrá obligación de afsiítir, quando el aífunto, que fe huvieífe de tratar, fea tan grave, que eítimen los Directores por conve¬ niente fu concurrencia, y entonces le paífarán avilo para ello, y tendrá Voto decifsivo, en cafo de difcordia, como en las Generales.

XII.

Que no havrá tiempo determinado para la convocación de las juntas Generales de Interesados; pero si deberán con- -vocarfe, quando ocurran cafos, y cofas de gravedad, y f e tendrán por tales los quatro figuientes. Primero : Quando los Directores intenten arriesgar, ó emplear halla la fexta parte del Fondo en vna fo!a expedición Marítima, y tam¬ bién en otro qualquiera cafo de igual entidad, ó gravedad. Segunda: Quando por falta de I Vectores, Secretario, Con¬ tador, y Theforerofe ayan de elegir ellos empleados. Ter¬ cero : Quando fe haga el valance, y citado de la Compañía, para manifeílarlo á los Interesados, y determinar, fi fe han de repartir, ó no las ganancias. Quarto: Quando fe aya de deliberar el aumento del Fondo de la Compañía, sus Fa¬ bricas , y Comercio, como fe manda en el Capitulo odavo de la Cédula de Erección, y fe toca en el quarto de ellas Ordenanzas; pues fi al prefente no fon aífequibles las gran¬ des ideas, que fe concibieron á los principios, el tiempo, y la buena conducta pueden hacer tan feliz á la Compañía, que vuelva á ellas.

XIII.

Que para la convocación de Junta General de Interesa¬ dos en qualquiera de los quatro casos prevenidos en el Ca¬ pitulo antecedente, ha de preceder mi Real Licencia, la que roe pedirán el Prefidentc, y Diredores por medio de mi Junta

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General de Comercio, y Moneda, representándola los mo¬ tivos, y fin a que fe dirije, para que dándome cuenta de ellos refuelva lo que tuviese por conveniente ; y obtenida dicha Licencia, fe determinara el dia por el Preíidente, y Di¬ redores, y £e despacharán los avifos correspondientes por el Secretario á todos los Accionistas con Voto en Sevilla, por si, y por fus Poderes, para que concurran á ella, legi¬ timando en la Contaduría los Votos, que á cada vno perte¬ necen por si, y en virtud de fus Poderes, de cuya legitima¬ ción fe pailará Copia autentica al Preíidente, y Diredores, para tenerla prefente.

XIV.

Que convocada que fea la Junta General de Interesados, y eílando en la Sala deítinada para ella, tendrá fu afsiento preferente el Preíidente, y Diredores, y á fu immediacion el Secretario, Contador, yTheforero, y después los demás Vocales fin diítinqion, conforme vayan llegando. Se abrirá la Conferencia por el Preíidente, manifeftando el motivo,y fin á que fe dirige la expreífada Junta, yen ella no fe podrá tra¬ tar mas aífuntos, que aquel, ó aquellos, para que huviese fido convocada, y los que el Preíidente, y Diredores tengan por conveniente proponer; y en el cafo de que alguno de los Vocales intente distraherse á otros aífuntos, perturbando el buen orden, que fe debe obfervar, podrá dicho Prefidente mandarle dár lugar, y que fe continué la Junta, como fe previene en el Capitulo once de ellas Ordenanzas. Y quando en la determinación, que fe aya de tomar, no aya con¬ formidad, y que por ello fe llegue á votar, fe hará por Pa¬ peletas, que recogerá el Secretario, y quedará refuelto lo que faliere por mayor parte de Votos, y en cafo de discordia tendrá el decifsivo el Prefidente.

XV.

Sin embargo de que por el Capitulo nueve de la Cédula de Erección de cita Compañía, fe concedió vn Voto al que tuvieífe feis Acciones, dos al q U e tuvieífe doce, y á eíla

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proporción por cada íeís vnó , cuya regla fe obfervó: Haviendo la experiencia hecho conocer, que refultaban de ello graves inconvenientes, fe refolvió a Confuíta de mi Junta General de Comercio de ocho de Abril de mil fetecientos cinquenta y ocho, que ningún Interesado, por mas Accio¬ nes, que tenga, goze de mas que vnVoto: En cuya confequencia fe obfervará puntualmente desde oy en adelante cita regla. Y para que los Votos de los auíentes no recaigan en vna fola perfona, figuiendo el espíritu de dicha Real Refolucion, fe eltablece , que ningún Interesado pueda admitir mas que tres Poderes. Los Cabildos, Comunidades, y Perfonas Eclefiaíticas, que tienen Acciones en la Compañía, no han de poder votar por sí, fino precifamente por medio de Individuo de la Compañía, que no goze fuero Eclefiaítico. Se prohíbe á todo Extrangero abfolutamente tener Acciones por si, ni por interpofita Perfona, de cuya prohibición fe exceptúan todos aquellos, que en Jos términos prevenidos en Derecho fe hallen en la clase de Naturales, y declarados capazes de comerciar en las Americas; todo en conformidad de lo prevenido en las Leyes de ellos Reynos, y en las de Indias.

XVI.

Que en atención al eftado adual de ella Compañía, ten¬ drá dos Di redores, en quienes citaran todas las facultades, para el gobierno , y adminiftracion de ella, y en fu confequencia podran eítableccr las Fabricas, que tuvieren por conveniente, y gyrar el Comercio Marítimo, y Terrestre, que según fu inteligencia confideren por mas ventajofo a los intereses de la Compañía ; pero deberán executarlo con acuerdo del Prefidente en los términos, que queda prevenido en el Capitulo once de ellas Ordenanzas.

XVII.

Que fin embargo de que por aora fe juzguen por bailan¬ tes los dos Diredores para ella Compañía, y con el fueldo de dos mil ducados cada vno al año, como ella mandado

por

por mi Junta General de Comercio; efie góze fe podrá en adelante aumentar á lo que tuvo en fu eftablecimiento, fiempre que los felices fuceífos, y aumentos de la Compañía den motivo para ello: Pero ni vno, ni otro fe podrá hacer, fin reprefentarlo primero á mi Junta General, para que confultandomelo efta, obtenga mi Real aprobación.