Reorganización del notariado, del registro de la propiedad y de la administración de justicia · Unidad 13 de 40

Unidad de lectura 13

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I.*' Justificación de la posesióni. — Es preciso, dicen, reformar eil art. 397 y siguientes de la ley Hipotecaria, simplificando la tramitación de las informaciones posesorias y encomendándola a los Notarios (i)- A pesar de lo prevenido en el articulo 329 del Reglamento para la ejecución de la ley Hipotecaria, es lo cierto que la instrucción de los -expedientes posesorios tiene a menudo un coste superior al prefijado en dicho articulo ; tampoco se cumple la disposición que previene el archivo de tales expedientes «en el Juzgado^ donde se instruyeron. Pues todavia existe un inconveniente mayor : encargados los" más de los Juzgados municipales a personas imperitas en el Derecho, y ayudados, por no decir dirigidos, por Secretarios cuya cultura jurídica no es mucho mayor, es lo común que el expediente resulte plagado de defectos y len no pocos casos inútil para el objeto que el legislador se propuso, por lo cual el Registrador tiena que suspender o denegar su inscripción. En evitación de todo ello y a fin de que la pequeña propiedad pueda llegar al Registro, convendria abolir el actual sistema de expedi^entes posesorios, y sustituirlos por un acta notariaíl, en la que el interesado y tres testigos propietarios, vecinos del lugar en que radique la finca, manifiesten lo que hoy resulta de aquellos expedientes, y la copia de esta acta, presentada en el Registro con el certificado del amillaramiento que hoy se exige, se devolvería al interesado una vez inscrita, archivando el original en la oficina. En los casos a que se refiere el articulo 402 de la ley Hipotecaria, se remitirían al Juzgado de primera instancia para que practicase las diligencias a que el mismo se refiere, y la resolución que en su vista recayera se acreditaría en el Registro por testimonio en relación (2). De acuerdo con esto, muchos Registradores de Castilla la Vieja opinan que

(i) iRegistradores de Ja Audiencia de Valladolid, IV, 118. (2) Registrador de La BisfesCl, I, 120.

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deberían sustituirse las informaciones posesorias por actas notariales, levantadas en el lugar mismo donde radiquen las fincas, previo anuncio público, en las que se consignarán las manifestaciones del promovente, las circunstancias necesarias para la inscripción, las declaraciones de los testigos, su número y cualidades y las protestas que en su caso se hubieren formulado (i). Algunos concretan más diciendo que los testigos sean dos o tres, vecinos y propietarios de la localidad donde radiquien los bienes, y que queden obligados y responsables a la veracidad y exactitud de su dicho, y además, que el interesado proteste de no perjudicar a tercero que pueda tener mejor derecho a la propiedad (2). La variante que más se aparta de la opinión común consiste en que la posesión s!e haga constar, no por acta especial, sino en la miismia escritura de transmisión (3?. Prefieren otros que la posesión se justifique ante el mismo Registrador de la propiedad. Según unos, debería bastar una instancia firmada por el propietario, en unión de dos testigos que, apoyando su dicho, se ratifiquen ante el Registrador, sin que la Autoridad judicial conozca del expediente más qu;e en el caso de formularse oposición, o de que las fincas se hallen inscritas a favor de un tercero (4). Quieren otros que el interesado comparezca acompañado de dos testigos, ante el Registrador; que levante éste un acta de la comparecencia y declaraciones consiguientes ; que esa acta se anote preventivamente y se archive; que, se guidamente, el mismo Registrador fije edictos anunciando la pretensión del recurrente para que todos los que tengan derecho a oponerse lo aleguen en término de sesenta días; que si transcurriese este tiempo sin impugnación de

(i) Registradores de Burgos, B^elorado, Soria, Medinaceli, Torrecilla, iSalas, Sedaño, Lerma, Torrelavega, .Calahorra, II, 20; id. de LrUgO', VigO', Viana del Bollo, II, 85.

(2) Registrador de Fuente de Cantos, II, 85; id. de Aliaga, Benabarre, Borja, Fraga, Híjar, Pina, Tarragona, IV, 167.

(3) Id. de Becerrea y Celanova, II, 124.

(4) Procuradores de Chantada, Carballo, Allariz^ II, 124.

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nadie, se convierta la anotación en inscripción definitiva, pero que si se hiciere oposición se suspenda el acto hasta la resolución de los Tribunales (i). Esos expedientes deberían encabezarse, -en opinión de algunos, con una certificación acreditando que los bienes de que se trata no se hallan inscritos a favor de otra persona, antteponiendo asi el trámite que hoy requiere a posteriori el art. 402 de la ley Hipotecaria ; si del Reglamento' apareciesi© algún asiento que pudiera quedar total o parcialmente cancelado, habría de bastar que el interesado en el mismo diese su consentimiietnto para la inscripción por medio de diligencia autorizada por el Registrador, o bien, que una vez citado en forma, dejase transcurrir el término sin oponersie (2). Conformes otros con que la justificación deba intentarse ante los Registradores, opinan, sin embargo, que los expedientes habrían de instruirse por un procedimiento análogo al que hoy rige (3).

Hay, por último, quienes votan indistintamente por los Registradores y por los Notarios, juzgando que lo esencial está en quei la información posesoria se formalice en una simple acta, presentando los interesados la certificación del amillaramiento y dos testigos (4). ^

2.° Abintes'tatos y aprobación de particiones. — El nombramiento de curadores especiales o para pleitos, la aprobación de particiones, lojs expedientes para la enajenación de bienes de menores y cancelación de los derechos reales constituidos a favor de ésto^s (5), deberían resultar económicos, dada su tramitación sencilla; y sin embargo, su coste se eleva en multitud de casos a una cuantía tal, que la pequeña propiedad no puede soportarlos y la grande muy

(i) Id. de. Betzunz'os, II, 124.

f(2) Registradores de Aviles^, Belmonte, Cangas dte Oniís, Grandas de Salime, sL^uarca, Llanes, III, ni.

(3)' Id. de Santoña Ramales, Laredoi, Valle d.e 'Cabuérniga, II, 20.

(4) Id. de lia Audiencia d'e Valenjcia, IV, 76.

(5) libáis MemoTias de los Registradores están escritas antes de la pramiuiljgacióin del Código civil.

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difícilmente, ya por la intervención de -consejeros legos, que vendiendo protección al labriego le hacen creer que no necesita letrado para tales actos, cobrándole el duplo de lo que éste le habria cobrado, ya por la extensión indebida que se da a los expediientes con diiligencias innecesarias y testimonios inútiles. La introducción del Consejo de familia, lejos, de mejorar la situación, ha venido a agravarla en esite respecto, tn\ aquellas provincias donde rige. Y es tan grande el influjo y poder de este obstáculo, que de toda la titulación que deja de presentarsie en el Registro, puede decirse que sqIo él desvia la mitad. Ahora bien, dada la cualidad de letrados que tienen los Registradores, probada como está su compietencia en materias jurídicas mediante pública oposición, y estando autorizados para calificar los documentos sujetos a inscripción, no puede negárseles apitiitud para calificar aquellos que son necesarios para la declaración de herederos abintestato : la justificación de no haber testado una persona fallecida podría suplirse-, cuando la herencia no excediera de 2X>oo pesetas, — extremo que el Registrador apreciaría al inscribir, — con un acta notarial en que así lo asegurasen los testigos : 'esta acta, suponiendo que no excediera de un pliegO', reduciría los crecidos gastos de ahora a lo pesetas y media con arneglo a Arancel. La aprobación y protocolización de las testamentarías, puesto que necesariamente ha de concederse cuando los interesados en ello manifiestan su conformidad o no se oponen, debiera suprimirse fuera de los juicios de abintestato o testamentaría, consignándosie el asentimiento de aquéllos en el acta de protocolización (i).

Opinan del mismo modo otros Registradores que tratándose de herencias en que el caudal o cuerpo de hacienda no exceda de una suma dada, deberían suprimirse los expedientes de aprobación de particiones cuando las hiciese

(i) Registrad Oif de La Bisbal, I, 118-119; \á. de Aliaga y Borja, IV, 169.

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un contador nombrado por el testador o por los herederos, bastando que manifiesten todos su conformidad y se ratifiquen ante el Registrado'r o ante Notario (i). También ante Notario quiere alguno que se verifiquie, la declaración de heredero abintestato (2). En general, las herencias, asi testadas como intestadas, cuando no haya mienores interesados y el valor de los bienes relictos no exceda de 2.500 pesetas,, debiera poder inscribirse mediantia la presentación del testamento o de la declaración de herederos, certificación del Registro de actos de última voluntad, partida de defunción y la partición amigable en papel de a peseta, ratificándose en ella los interesados ante el Registrador y dos testigos; y en todo caso, la aprobación de las particiones, cuando los interesados 'están conformes en ellas, no debiera verificarse por el Juzgado, sino por acta notarial (3).

Menos radicales otros, se contentan con proponer como muy conveniente que se encomiende a los Juzgados municipales, hasta cierta cuiantia — 1.500 a 2.500 pesetas — la aprobación de particiones, la declaración de herederos (4), y además, la apertura de testamentos cerrados, y los actos de jurisdicción que por el Código civil han sustituido a los antiguos de discernimiento de tutelas y cúratelas, autorizaciones para enajenar, hipotecar y gravar bi'enes de menores o incapacitados, y en general, todas las actuaciones de jurisdicción voluntaria relacionadas con la formalización de documentos sujetos a Registro, reduciendo la tramitación a una simple acta en que fueran oídas las partes o sus representantes, testigos y ministerio público, e imponiendo a los Jueces no letrados la obligación de aseso-

<i) Id. de Puerto de Santa María, IV, 22.

(2) Id. de Fraga, IV, 169.

(3) iRegistradores del territorio de la Audiencia de Valencia, IV, 76; id. de Aviles, Belrmo-nte, Cangas de Onís, Grandas de Sai!im:ev Luarca y Llanes, III, 11 1.

(4) Id. de la Audiencia de 6evilla, IV, 22.\ id. d-e Boltaña, Daroca, Borja, Fraga, Huesca, Jaca y Mora de Ru'bielos, IV, 168-169.

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rarse para la resolución definitiva de estos asuntos (i). Incluyen otros en la competencia de la Justicia municipal la práctica de las diligencias necesarias para elevar a escritura pública los testamentos nuncupativos en que no intervino Notario; y respecto de los expedientes de declaración de herederos abintestato extienden la competencia del Juez municipal hasta 5.000 pesetas habiendo herederos necesarios (2).

Transformación de las inscripciones de posesión en ins-^ cripciones de dominio por ministerio de la ley. — ^Obligar al poseedor que por el transcurso del tiempo se ha convertido en verdadero dueño, a que instruya el expediente de dominio si quiere elevar a esta categoria el hecho de la pos'esión ya inscrita, parece demasiado duro, tanto más, cuanto que los gastos de tal expediente superarían muchas veces al valor de las mismas fincas. Urge, por esto, una lev que autorice a obtener la declaración de propiedad 'en un juicio sumarísimo respecto de los inmuebles cuya posesión haya estado inscrita durante un. cierto número de años, que podría fijarse -en diez a veinte; o bien, a consignar (-n los libros del Registro tal declaración una vez transcurrido dicho plazo: por este medio se conseguiría que toda esa masa de riqueza que carece de otro título que no sisa el posesorio, ofrezca garantía sólida al Banco Hipotecario, lo mismo que a los particulares que quieran invertir sus capitales en préstamos hipotecarios (3). Otros Registradores simplifican más aún, proponiendo que ipso jure toda inscripción de posesión se repute de dominio luego qucí haya transcurrido cierto término, que no debe bajar de diez

(i) Registradores de Burgos,. Belorado, Soria, Medinajceli, Torrecilla, Salas, Sedaño, 'Lerma, II, 20; id. del territorio de la Audiencia de Cáceres, II, 84.

(2) Registradores de Aviles, Belmonte, Cangas de Onís, Grandas de iSalime, iLuarca, Llanes, III, ni

(3) Id. del territorio de la Audiencia de Madrid. I. 10.

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años ni exceder de veinte, siempre qu>e no conste en el Registro que haya pendiente alguna reclamación judicial :• por vía de transición y para que no tenga tal ley efecto retroactivo, habría de ñjarse un plazo brevie (tres a cincoaños), durante el cual podrían ejercitarse las acciones de dominio, impugnando la inscripción de posesión que a contar desde su fecha hubiese cumplido ya dicho término (de diez a veinte años) (i).

Aumento del número de Notarios. — Preguntados los Registradores acerca de los obstáculos que se oponen a la formalización de los títulos, y por consiguiente a la inscripción de las fincas o derechos, señalan entre otros la escasez que se siente de Notarios en relación con las enormes distancias que separan sus respectivas residenci.as de los pueblos donde son necesarios sus servicios (2), agravadas por la falta de vías de comunicación, las cualieis se ha lian reducidas en la mayor parte de los casos a veredas y malos caminos de herradura, que las nieves y los hielos hacen intransitables en el invierno (3), y la gran diseminación de la población en caseríos, aldeas y parroquias, que impone gastos excesivos cuando el Notario ha de constituirse en el lugar donde el acto o contrato ha de otorgarse (4). Una de las causas de que las sucesiones se inscriban tan rara vez es, al decir de muchos informantes, la escasez de Notarios, que fuera de las capitales de provincia se deja sentir en la mayor parte de los puleblos y da por resultado que aumenten los abintestatos (5). La reducción

(i) Varios iRegistradores de la Audiencia de Barcelona, I, 121.

(2) iReg'istradores de Oilivenza, Trujillo, Alboirqnerque, Hoyos, Jarandina, II, 83; id. de Fuente Saúoo, 'Iveón, Murías dfe Paredes, IV 118.

(3) Id. de Aliaga Jaca, . ValderroMes, Sierra de 'AÜfearracin, IV, 160.

(4) Id. de Asturias, III, 105.

(5) Id. die la Audiencia de Burgos, II, 12; id, de la Cácere^, II, 74.

constante y cada vez mayor del número de Notarios rurales en las nuieivas demarcaciones debía traer por lógica necesidad, y con efecto ha traído, um desarrollo considerable de la titulación privada (i). Las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, movidas por la exclusiva idea de proporcionar a dichos funcionarios una decorosa subsistencia y exagerando sin duda esta tendencia, han ido procuirando ila supresión de gran número de plazas antes existentes, con objeto de acumular a las restantes el trabajo, y por tanto, las rentas de las Notarías suprimidas, desatendiendo así en gran parte las necesidades del servicio público: es indudable que con tal supresión habrán ganado algo las Notarías subsistentes, pero eso no compensa los perjuicios irrogados al país con haber dejado grandes extensiones del territorio huérfanas de los servicie» que están llamados a prestar aquellos funcionarios : el que lo's' abintestatos sean tan raros en Cataluña consiste no sólo en la costumbre de los heredamiento's preventivos, sino en lo numeroso del personal autorizado para recibir los . testamentos (los párrocos) ; lo cual prueba cuan poderosamente ha de influir en que no se otorguen más instrumentos públicos y se inscriba tan poco en el R^egistro', la falta de Notarios (2).

Deducen de aquí muchos de los informantes la conveniencia de aumentar el número de aquellos funcionarios, señalando como desiderátum uno por cada término municipal (3). Y a fin de que puedan obtener emoilumentos bastantes para subsistir decorosamente, proponen- que se concentren en una misma persona la fe extrajudicial, la administrativa y la judicial (4), o sencillamente quie tengan a su

(i> Id. de la Audiencia de Sevilla, IV 14; id. de la de Valencia, IV, 7^-

(2)' Registradoires deí territorio^ d'e la Audiencia de Bairceíona, I, 116 y 104.

(3) ídem de la de Madrid, I, 14.

(4) Registrador d'e Ocaña, I, 14.

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cargo la Secretaría de los Juzgados municipales (i), o que se les encomienden todos los actos de jurisdicción vo- 'luntaria, según queda dicho (2).

Admisión de los documentos privados en el Registro de la propiedad. Atribución de la fe pública a los Secretarios de Ayuntamento ; ídem a los Registradores de la p^^o piedad. — La solución que antecede respeta el statu quo y se limita a generalizarlo, juzgándolo perfecto y no necesitado de corrección. Pero otros muchos Registradores encuentran el sistema vigente tan abominable, que no se contentan con menos que con destruirlo, para needificarlo sobre bases más conformes con la razón.

Al efecto, procede, según unos, suprimir el privilegio ded instrunJcnto público, o nuejor di'cho, suprimir la fe pública como función desempeñada por órganos especiales, al menos tratándose de contratos de escasa cuantía (300 a 500 pesetas), pues los derechos adquiridos por la clase notarial se supone que impedirían por lo pronto lextender este beneficio a todos. Los documentos privados serían admitidos a inscripción en el Registro, siempre que su con-* tenido fuese ratificado previamiente ante un funcionario público, judicial^ administrativo, a fin de que adquiriesien eí carácter de fehacientes que exige en todo documento ins-, cribible lel art. 3." de la ley Hipotecaria. Con esto, los prés tamos de pequeñas cantidades, que hoy se verifican por vales o pagarés al 12 y 14 por 100 de interés, se verificarían con carácter de hipotecarios por contrato, inscrito al 6 ó 7 por 100, y los pequeños propietarios disfrutarían del crédito territorial lo mismo que ahora loa hacendados pudientes ; los arrendatarios y colonos tendrían facilidad para 'dar carácter y valor de reales a sus contratos y tendrían estímulo, con la mayor seguridad, para perfeccionar

(i) Registradores de la Audiencia de Sevilla, IV, 22. (2) Td. de la de Valencia, IV, yy y otros.

II.?

el cultivo; el Estado obtendría mayores readimientos por el impuesto de derechos reales, aun rebajando los tipos de liquidación, etc. (i). — Quieren otros que se declare ineficaz en juicio todo documento privado por el cual se trans^ mitán inmuebles, o se constituyan, reconozcaíi, modifiquen o extingan denechos reales (2), propagando el conocimienr to de los inmensos beneficios que reporta la titulación solemne y sq inscripción y la facilidad que concede la ley al heredero único o a varios proindiviso para inscribir los bienes hereditarios sin necesidad de escrittira pública, sólo con presentar una instancia, el testamento del causante y su partida de defunción (3). Esto no se halla en oposición con lo propue^sto por el Registrador de Valls, sino que lo completa-: nulos los documentos privados no inscritos ; váilidos entre los contratantes cuando han sido ratificados ¡^nte funcionario público; eficaces respecto de terceros cuanlo además hayan sido inscritos en el Registro de la pro- ^piedad.