Santander · Unidad 151 de 158

Unidad de lectura 151

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Telas de ranzal, ni ningún panno de lino, nin de cáñamo, nin cenbellines, nin arminios, nin nutrias, nin peces, nin ninguna apareiadura, non debe dar peage.

Gendales, nin porpolas, nin xamet, nin ciclaton, nin acitaras, nin alcotonías, nin cofrin, nin letía^;, nin ningún panno de seda non da peage.

Ofreses, nin cintas, nin cuerdas, nin canaudos de oro, nin de argent, nin madejas de oro, nin de argent, nin de lino, nin de cáñamo, nin ningún filado, nin seda, nin cadarzo, nin alcotón, non dan peage.

Gorreas, nin feviellas, nin bolsas, nin bragueros, nin bronchas, nin sortiias, nin aguias, nin tiseras, nin dedales, nin botones, nin cristales, nin cascabeles, non dan peage.

Mulo, nin muía, nin palafré que venga dalent aquend, non dan peage. Badanas, nin baldreses, nin sevo, nin unto, nin sayre, nin yema, nin resina, non dan peage.

Lino, nin argent vivo, nin arroz, nin almendras, nin maiafalua, non dan peage,

EnciensG, nin Lica, nin brasil, nin glaca, nin oropimient, nin blanc, nin bermellón, nin añil, nin azur, nin verdet, nin reialgar, nin oro, nin piedra sanguina, nin piedra asufre, non dan peage.

Redomas, nin ninguna cosa de vidrio, non dan peage.

Regaliz, nin cumac, nin flor de cardón, nin gengibre, nin giroflé, nin canela, nin espié, nin cardemoné, nin zafran, nin nuez de yxaraca, nin nuez moscada, nin citoal, nin almastic, nin garengal, nin foli, nin azúcar, nin ningún letuario confido, nin ninguna especia, sino es pebre, ó comino, otra non debe dar peage

Sal de conipas non da peage.

Cáñamo, nin espartos, nin cucharales, nin cuchares, nin vasos, nin escudiellas, nin talladeros, nin greales, nin peines de cuerno, nin de fusta, nin ninguna fusta cualquier que sea, non da peage.

Nin ningunas altezas que lieva ome para empesentar, non deben dar peage.

Limas, nin cofias, nin capiellos de camel, non dan peage.

Feretes, nin cadenas, nin claumeras, nin trasfogares, nin anclas, nin fachas, nin destruías, nin azadas, nin ceraias, non dan peage.

Ca deras, nin paellas, non dan peage.

Sombreros, nin lyaveras, nin espuelas, nin frenos, nin libros, non dan peage.

Ningún ganado vivo, sino es caballo, ó rocin, otro non debe dar peage. Azcor, nin falcon, nin esmerilon, nin gavilán, nin ninguna ave, non debe dar peage.

(L^vsAGA Larreta, Dos Memorias, págs. 144-147).

Carta de hermandad entre los concejos de Santander, Laredo, Gastrour diales, Vitoria, Bermeo, Guetaria, San Sebastiáji y Fuenterrabía para terminar sus querellas y hacer prosperar su comercio.

(Era de 1334.— 1296 de J. C.)

nombre de Dios é de santa María. — Sepan quantos esta carta vieren cómo nos los Concejos de Santander, é de Laredo, é de Castro dordiales, é de Vitoria, é de Bermeo, é de Guetaria, é de sant Sebastian, é de Fuent arrabía, á servicio de Dios, é de nuestro sennor el rey don Ferrando, facemos hermandatehuno: é la hermandat es esta. Lo primero que todos seamos unos en guardar se nnorio de nuestro sennor el rey don Ferrando, é todos sos derechos bien é complidamente. Otrosí, que guardemos los buenos fueros, é los buenos usos que hobiemos en tiempo del rey doii Alfonso, que venció la batalla de Ubeda, é del Emperador, é de los otros reyes, aquellos que buenos hobiemos según dicen los privillegios que nos ellos dieron, los quales nos otorgó, é nos confirmó, nuestro sennor el rey don Ferrando á quien dé Dios buena vida, buena et salut por muchos annos é buenos. Acordamos que si por aventura i Igun ome traxer á qualquier de estos Concejos sobredichos carta, ó cartas que sean contra fuero, que en qualquier logar de esto acaeciere, que caten la carta de la hermandat é que cumplan aquello que juraron, é prometieron según que en ella dice. E sennaladamente veyendo que es gran servicio de nuestro sennor el rey don Ferrando, en guardar los privilegios que nos él dio, é nos él otorgó, é lo que él juró é prometió, é fizo á nos jurar, acordamos de non dar los diezmos nin la sacar del fierro que son cosas contra fuero de que nos podria venir muchos dannos á nos, é á todos los otros de la tierra, ni otra cosa ninguna que contra nuestros fueros sea. E si por aventura nos los Concejos ó algunos de nos, ó alguno, ó algunos nuestros vecinos de qualesquier de nos enviásemos al rey nuestro sennor, ú otro qualquier rico ome ó caballero les mandase facer algún mal por ello, ó les mandase tomar algun-'s cosas de lo suyo, que nos ayuntemos todos en Castro de Ordiales, é que hayamos

acuerdo en uno sobre ello que es aquello que hi habernos á facer. Otrosí, si por aventura algunos ornes de cualquier de estas villas sobredichas fueren aplozados por esta razón, que nos todos los Concejos sobredichos que enviemos otros ornes buenos en su lugar á pedir merced á nuestro sennorel rey, ¿ que sea la su mesura de nos guardar los buenos fueros que habernos que nos él dió, é nos otorgó, é nos confirmó, que sea la su merced que nos non quiera pasar á más. Otrosí acordamos, que ningún ome de estas villas sobredichas envíen ni lleven ninguna mercadería, ni otra cosa ninguna fuera de la so villa por tierra mientre que nuestro sennor el rey no ficiere esta demanda que ahora face : é qualquíer que lo levare ó que lo tomare, ó lo perdiere, que el Concejo donde el fuere vecino, ni la hermandat, que no sean tenido de ge lo pagar so pena del periurío. Otrosí, en razón de lo de Portogal, acordaron que la carta que el rey de Portogal envió en que aseguraba á todcs los dtl sennorio del rey de Castiella, que fueren á su sennorio mercadiertimentes, que anduviesen saivo^ y seguros, que lo tienen por vien. Acordamos que todos los del sennorio del rey de Portogal que vinieren á estas villas de la marina, ó á qualquiera de ellas con pan ó con vianda, ó con otras mercaderías qualesquier, que anden otrosí salvos y seguros, é que no consintamos que ninguno les faga fuerza ni les tome ninguna cosa de lo suyo sin so placer. Otrosí tenemos por bien, que si qualquíer de estos Concejos sobredichos de esta hermandat hobier querella uno de otro por algunas cosas que sean contecidas fasta aquí, ó que contecieren de aquí á adelante, que sea emendado é mejorado en la manera que aquí será dicha. Si los de Fuente arrabia, hobieren querellas de los de san Sebastian, ó los de san Sebastian de los de Fuente arrabia, que vengan á Guetaria aquellos que el pleyto hobieren, é que demanden dos ornes buenos dende de la vil'a á so placer de las partes, é que les libren luego so pleyto sin detenimiento ninguno. Otrosí, si los de Guetaria hobieren querella de los de san Sebastian, ó ellos de ellos, que vayan á Fuente arrabia aquellos que el pleyto obieren é que demanden á dos omes buenos dende de la villa á so placer de las partes, que los libren luego so pleyto sin detenimiento ninguno. Otrosí, si los de Fuent arrabia hobieren querella de los de Guetaria, ó los de Guetaria de ellos, que vayan á sant Sebastian aquellos que el pleyto hobieren, é que demanden dos omes buenos dende de la villa á so placer de las partes, é que les libren luego so pleito sin detenimiento ninguno. E si los de Guetaria ó los de Bermeo hobieren querella los unos de ios otros que vayan á Castro aquellos que el pleyto hobieren é que demanden dos omes buenos de la villa á so placer de las partes é que los libren luego so pleyto sin detenimiento ninguno. E si los de Bermeo hobieren querella de los de Fuent arr?ibia ó los de sant Sabnstian, ó ellos de ellos, que vayan á Guetaria aquellos que el pleyto hobieren, é que demanden dos omes buenos dende de la villa á so placer de las partes, é que los libren luego so pleyto sin detenimiento ninguno. Otrosi, si los de Fuent arrabia ó los de sant Sebastian, ó los de Guetaria hobieren querella de los de Castro, ó los de Castro de ellos, que vayan á Laredo aquellos que el pleyto hobieren y que demanden dos omes buenos dende de la villa á so placer de las partes, é que los libren luego so pleyto sin detenimiento alguno. Otrosí, si los de Castro obieren querellas de los de Laredo ó los de Laredo de los de Castro que vayan á Santander aquellos que el pleyto hobieren, é que demanden dos omes buenos dende la villa á so placer de las partes, é que los libren luego so pleyto sin detenimiento ninguno. Otrosí, si los de Santander hobieren querella de los de Castro, ó los de Castro de ellos, que bayan á Laredo aquellos que el pleyto hobieren, é que demanden dos omes buenos dende de la villa á su placer de las partes, é que los libren luego su pleyto sin detenimiento ninguno. E si los de Santander hobieren querella de los de Laredo, ó los de Laredo de ellos, que vayan á Castro aquellos que el pleyto hobieren, e que demanden dos omes buenos dende de la villa á su placer de las partes que los libren luego su pleyto sin detenimiento ninguno. E si los Concejos de Santander, é de Laredo obieren querella de los Concejos de Fuent arrabia, ó de san Sabastian, ó de Guetaria ó de Bermeo, ó ellos de ellos, que vayan á Castro aquellos que el pleyto hobieren, é que demanden dos omes buenos dende la villa á su placer de las partes, é que les libren luego su pleito sin detenimiento ninguno. 1x3

E si los Concejos de Fuente arrabia, ó de san Sabastian ó de Guetaria obieren querella del Concejo de Castro, ó los de Castro de ellos que vayan á Bermeo aquellos que el pleyto obieren é que demanden dos ornes buenos dende de la villa á su placer de las partes é que los libren luego su pleyto sin detenimiento ninguno. E si qualquier de estos Concejos sobredichos querella obieren del Concejo de Vitoria ó el Concejo de Vitoria de cualquier de ellos, que vayan á Castro aquellos que el pleyto hobieren é que demanden dos omes buenos dende la villa á su placer de las partes é que les libren luego su pleyto sin detenimiento ninguno. E si las partes que hobieren el pleyto en qual de las dichas villas, é tomaren dos omes de su placer que los juzguen aíjuellos omes que los hobieren á oir, que tomen otro home bueno que sea con ellos, aquel que ellos entendieren que mas firmemente los conceyara. Y si por aventura aquellos omes que las partes que el pleyto hobieren á tomar, no les quisieren tomar el pleyto ni juzgárgelo, que pechen pena quinientos maravedís de los nuevos; é los alcaldes del fuero que fueron en qualquier lugar do esto acaeciere, que los prenden por la pena sobredicha para las partes que el pleyto hobieren, é que les fagan tomar el pleyto, é juzgarlo luego sin detenimiento ninguno. Otrosí, que les tomen jura á aquellos que el pleyto hobieren á judgar que judgaran bien é derechamente, en manera que lo que ellos juzgaren que sea cumplido sin detenimiento ninguno. Otrosí acordamos, que qualquier destos Concejos que fuere llamado á querella de otro Concejo, ó de alguno so vecino de esta hermandat, que venga facer cumplimiento de derecho luego que fuere llamado, é si lo non quisier facer que peche mil maravedís de los nuevos para el querelloso, é los otros Concejos que le anden á prender por la dicha pena y por la demanda. Otrosí ordenamos, que si alguna villa de las que no son en esta hermandat peyndra, ó peyndrare daquí adelante sin razón, é sin derecho á qualquier de estas villas sobredichas, que aquella villa que fuere prendada, que lo venga mostrar á Castro, é quel den luego carta aquella quei cumpliere seellada con el sello de esta hermandat para aquella villa que ficiere la prenda, é que lo entreguen aquel que fuere prendado. E si qualquier de estos Concejos de la prenda fallasen de la villa que fizo la prenda sin razón, é la non tomase segunt que dicho es, que peche mil maravedís de los nuevos para toda la hermandat, é que pechen la demanda al querelloso con las cuestas que ficiere por esta razón. Otrosí acordamos, que si algún caballero, ó rico ome, ú otro qualquier veniere á qualquier de las dichas villas por mandato del rey ó por otra manera á demandar algunas cosas que contra nuestros fueros sean, que los de la villa do esto acaeciere que se paren de lo non dar, é ampararlos, é si por esta razón les cayesen vinnas, ó caserías, ó manzanales, ó les tomasen ganados, ó otras cosas qualesquier de sus aldeas, ó de sus términos que todas las dichas villas de consouno, é cada una por si, que ge lo anden á pagar bien é derecKamiente aquello quel astragaren ó tomaren á qualquier de estas villas sobredichas do esto acaeciere por esta razón. E si por aventura por esto guardar, é tener, é complir en la manera que dicha es, acaeciere que algunos, ó alguno de estos Concejos sobredichos ó qualquier so vecino mataren algún ome de los que esto que sobredicho es nos ficiere ó nos demandare, ó fueren lo facer, que todos los Concejos sobredichos que nos paremos á ello, así á la enemistad como á pecho, é á todas los cosas que hi vinieren por esta razón. E que qualquier, ó qualesquier omes de qualesquier villa de esta hermandat, ó de sos términos, traxiere carta ó cartas desaforadas, que sean contra alguna cosa de las que aquí son escriptas en este quaderno, que el Concejo de los alcaldes de qualquier logar do esto acaeciere, quel maten luego por ello so la pena del periurio. Otrosí acordamos, que quando qualquier de estos Concejos hobieren puesto sus alcaldes en cada villa, que haya con ellos sesenta omes de los mejores que en la villa hobier, é que le fagan iurar sobre el libro, é sobre la cruz, que guarden, é tengan, é amparen de todos estos nuestros buenos fueros, é usos, é costumes, é franquezas, é libertades según que hoy dia los habernos, é que guarden, é tengan, é amparen todas quantas cosas en este quaderno dice. Otrosí acordamos que la iura que la fagan luego en cada una de estas villas sobredichas, los sesenta omes meiores de qualquier de estas dichas villas, é dende adelante que lo juren quando salieren los alcaldes que hoy dia son, y entraren los otros por

cada anno en la manera que dicho es. Otrosí ponemos, que ningún ome de los Concejos sobredichos, no envien, ni lieven por mar ni por tierra, pan ni vino, ni otra vianda, ni armas, ni caballos, ni otra mercancia ninguna á Bayona, nin á Inglaterra, ni á Flandes mientre esta guerra durare del rey de Francia, y del rey de Inglaterra, é qualquier ome de esta hermandat que le fayaren que lo lieva á estos lugares sobredichos, que gelo tomen todo quanto les faiaren, é que sea suyo libre y quito de aquel que lo tomare. Otrosí ponemos, que qualquiera ó qualesquier de nos que contra esto fuere, ó quisiere seer en fecho, ó en dicho, ó en consejo, ó en alguna otra manera qualquier por lo menguar, ó lo de desfacer, ó lo embargar todo ó parte de ello, que vala menos por ello, é toda la hermandat facemos un seello que es de esta sennal: un castiello é so el castiello fondas, é las letras de él dicen: sello de la hermandat de las villas de

LA marina de CASTIELLA CON VITORIA.

Este seello feciemos si por aventura nuestro sennor el rey don Ferrando, ó los reyes que vernan después de él, nos ficieren ó nos pararen en algunas cosas contra nuestros fueros, ó privilegios, ó cartas, ó libertades, ó franquezas, ó buenos usos, é costumes que hobiemos en tiempo de los otros reyes, é del emperador que nos el rey don Fernando nuestro sennor otorgó, lo que fiamos por Dios é por la so merced que lo non querrá facer, nos que les embiemos decir, é mostrar por nuestra carta sellada con este nuestro sello que nos enderece aquello en que recebiemos el desafuero. Otrosí para seellar las cartas que hobiéremos mester para fecho de esta hermandat, el sello finca en fieldat en Lope Pcrez el joven, é don Pasqual Ochanarren, é don Bernalt el )óven, en Castrodordiales, é que sea con ellos qui escriba todas las cartas que fueren mester para esta hermandat, é que ponga en cada una de ellas so nombre escripto con su mano, ó Pero Pérez, escribano de este mismo lugar. E nos los dichos López Pérez el joven, é Pasqual Ochanarren, é don Bernalt el joven, otorgamos que recibiemos de los omes buenos, personeros de los Concejos de las villas de la Marina de Casiiella con Vitoria, de las cuales villas están sos seellos en esta carta, este seello sobredicho de la hermandat en fieldat en tal manera, que si alguno de los Concejos recebiéremos algún desafuero, ó algún otro malo danno en las cosas, en que nos demos luego carta seellada de este seello, fecha de parte de la hermandat, sin detenimiento ninguno para aquel ó aquellos que nos ficieren el desafuero, ó el malo, ó el danno, ó para toda la hermandat con el que la carta traxiere del Concejo en razón de laquerelia. E nos los dichos Lope Pérez el joven, é don Pasqual Ochanarren, é don Bernalt el joven, juramos, é prometemos de guardar esta fieldat, é de la complir bien é lealmientre so la pena del omenage. E nos todos otrosí, juramos, é prometemos unidat á Dios é santa María, de guardar, é tener, é cumplir quanto sobredicho es, é de guardar á vos Lope Pérez el joven, é don Pasqual Ochanarren, é don Bernalt el joven los sobredichos, de mal, é de danno, é á otro ome á omes qualesquier de nuestro lugar de todo otro ome ó omes, qualesquier que quisieren ir contra nos, ó contra ome, ó omes de nuestro logar, é pasar por razón de esta fieldat por facer mai á vos, ó á el, ó á ellos en los cuerpos, ó en los haberes ó en las otras cosas so la pena de la jura ó del omenage. E vos los dichos Lope Pérez el joven, é don Pasqual Ochanarren, é don Bernalt el joven, que tomades el dicho seyo por nuestro mandado, que nos dedes cuenta, é recabdo á cabo del anno de las cartas que fueren dadas é de todas las despenzas que se ficieren por razón de esta hermandat. Esta carta fué fecha en Castrodordiales, sábado quatro dias de mayo era de mil trescientos treinta y quatro annos.

(Original en el archivo de Guetaria en un pergamino fuerte de vara de largo, y casi otro tanto de ancho. Y aunque manchado y algo roto^ todavía muy legible, y de letra bien conservada. Tiene en el doble:^ de abajo nueve agujeros cuadrilongos de que pendieron los nueve sellos ahora perdidos^ v sólo se conse?'van en seis las cintas de hilo a!^ul y blanco de que pendieron. Copia remitida por don José de Vargas y Ponce. — Benavides, Mem. hist. de Fernando IV, t. II).

Cláusula testimoniada por el escribano Garci Juan, sacada á pedimento de Ruis Salvadores , del testamento que otorgó en Valladolid el obispo Don Juan Alvarez en 12 de Setiembre del año 1296 ante el escribano público Fernando Alfonso, por* la que consta fundó dos capellanías en el monasterio de Santo Toribio de Liébana.