Santander · Unidad 153 de 158

Unidad de lectura 153

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Item : que las Gentes, súbditos, capitanes, marineros y comerciantes de una parte y de otra, de cualquiera condición que sean, puedan seguramente, francamente y salvamente, ir y pasar por tierra y por mar á todas las Marismas, Puertos y ciudades de una parte y de la otra, y á todos los demás Reinos y partes donde Corte habrá, grandes y pequeñas, y á todos los Géneros que serán cargados en las dichas naves de cualquier pays que sean dichas Gentes y Géneros.

Item : que sean, ciertas personas. Diputados Guardianes de estas presentes Treguas con plenos poderes para obligar y castigar á todos los que infringieren las dichas Treguas, y reparar todo atentado que se haga de una parte y de otra durante dicha Tregua ; y que los dichos Guardianes harán reparación plenaria de todos los atentados hechos durante las dichas Treguas, á los dos meses después que dichos atentados sean probados por requerimiento delante de ellos (los delincuentes) ; y que la persona que haya sufrido los daños sea indemnizada, y hará su declaración en estilo claro, de la persona que ha hecho 2l daño, la que responderá ya con sus bienes. Y en el caso de que no hubiere bienes suficientes para las multas que se hayan aprendido, que los Guardianes de la tierra hagan justicia de la persona, á petición del que haya recibido el daño.

Item: está combenido que si ocurre que, durante la Tregua, algún daño sea hecho por Gentes y súbditos de una parte y de la otra, no por esto quedará rota la Tregua, sino que se ampliará y se hará reparación por los referidos Diputados en la manera mencionada.

Item : está combenido que los dichos Diputados de la Marina susodicha harán saver á los desterrados de la dicha Señoría del Rey de Castilla y del Condado de Biscaya que están fuera de su Pays, si quieren estar comprendidos en esta tregua, ó protestan : y en el caso que quieran ser compendidos en la dicha tregua, que lo sean plenamente como los demás. Y en su consecuencia los Diputados mencionados mandarán á Brujas en Flandes, al alcalde del Estaples del Leynes de Inglaterra, ó á su teniente, los nombres de dichos desterrados; y en caso que no quieran ser comprendidos en dicha tregua, que queden fuera de la misma, y que el Rey de Inglaterra y de Francia hagan con ellos lo que con sus enemigos; y que las buenas gentes de la Marisma susodicha no sean vituperadas ni perjudicadas por ningún daño que los dichos desterrados hagan; y que los dichos Diputados participarán á Brujas al alcalde del Estaples, ó á su teniente, seis meses después de estas presentes letras, los nombres de los capitanes de dichos desterrados que no quieran ser compendidos en dicha tregua y de sus compañeros de quienes podrdn saber los nombres; y en este caso las gentes d-^ la Marisma de Castilla y Condado de Biscaya no darán ayuda ni socorro á dichos desterrados, ni los recibirán en su compañía.

Item ; que en caso que Rey de Inglaterra y de Francia ó sus gentes cojan ó ganen de su adversario - cual fuere, ciudad, castillo ó puerto, en cualquier ciudad, castillo ó puerto, sean encontrados bienes de las gentes de la señoría de Castilla ó d:;l Condado de Biscaya, ó naves en las cuales Géneros ú otros bienes de la Señoría ó del Condado susodicho sean encontrados; que el dicho Rey de Inglaterra y de Francia, ó el que hará de Capitán por él, hará buscar sus bienes en cualquiera mano que se hallen, y hará su Leal poder, sobre la seguridad de dicha Tregua, de hacer devolver las dichas Naves, Géneros y bienes de las gentes del Reino de Castilla y Condado de Biscaya, de quienes

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harán, sobre su juramento, que no sean armados los Enemigos del dicho Reyde Inglaterra y de Francia, no favoreciéndolos con socorro alguno, y si alguno de ellos se encuentra armado, socorriendo ó confortando á los dichos Enemigos del Rey de Inglaterra y. de Francia, que pierda sus bienes y el cuerpo, y que los demás que observen lealmente la Tregua sean indemnizados por ellos. — Y si las gentes del dicho Rey de Inglaterra y Francia toman, en Mar ó en Puerto, naves de sus adversarios ó enemigos, y en dichas naves se encuentran Géneros ú otros bienes de los de la Señoría del Rey de Castilla ó del Condado de Biscaya, que sean devueltos á los comerciantes de Castilla ó de Biscaya á quienes pertenezcan con su leal declaración ; y en caso que algún comerciante de Castilla ó de Biscaya sea encontrado en la nave, que en este caso los dichos bienes sean llevados á Inglaterra y depositados en seguridad hasta que dichos comerciantes hayan probado que los dichos bienes eran suyos : é igualmente harán en semejante caso los del Señorío del Rey de Castilla y del Condado de Biscaya, pudiendo venir y pescar francamente y con toda seguridad en los Puertos de Inglaterra y de Bretaña, y en todos los demás lugares y puertos donde quieran, pagando los derechos de costumbre á los Señores del Pays. — En testimonio de este cómbenlo, el dicho Rey de Inglaterra y Francia, á una parte de estas presentes letras á favor de la Marisma de Castilla y de Biscaya susodichas, — Ha puesto su sello. — Y los dichos — Johan López de Salcedo, — Diego Sánchez de Lupar, — Martin Pérez de Colindan, — Mensajeros y Procuradores de dichas Villas y de la dicha Marisma, — á la otra parte de estas presentes letras. Endenté demorante cerca del dicho Rey de Inglaterra y Francia, han puesto su sello. — Dado en Londres el i.» día del mes de Agosto del año de gracia Mil trescientos cincuenta y uno.»

(AssAS, Crónica de la Provincia de Santander, págs. 83 á 85).

Indice

Carta-preámbulo á los señores don Marcelino Menéndez y Pelayo y don

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