Tratado de la razón humana en estado de enfermedad · Unidad 10 de 129

Unidad de lectura 10

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= 57 = la aplicación de dichos artículos, y para saber si son ó no responsables estos á aquellos estados en que no hay libertad moral , no es necesario resolverlo por el artículo 2.<» del Código, como parece que lo quiere el distinguido Comentador arriba mencionado, respecto de los sonámbulos; el art. 8.** cmiprende á estos lo mismo que á los locos y dementes, y lo mismo que á todos los que en el acto de cometer un delito, no están en la plenitud de su razón.

Las reüexiones en que acabo de entrar, señores, os probarán por lo menos una cosa, y es que la ley no está clara; que la nomenclatura usada, tanto por las leyes do las Partidas, como por los artículos del Código penal que hablan de la locura, se prestan á interpretaciones diferentes, y que estas diferencias pueden ocasionar perjuicios de cuantía al llegar á las aplicaciones prácticas. Por esa nomenclatura, ni uno ni otro Código tienen, en lo que respecta á la enajenación mental, la claridad que exige la administración de justicia y que tan bien formulaba la ley 6.«, tít. 5.o, libro l.<» del Fuero Juzgo, cuando decia: «El facedor de leyes debo fablar poco y bien, et non debe dar juicio dubdoso, mas laño é abierto, que todo lo que saliese de la ley que lo entiendan luego todos los que lo oyesen é que lo sepan sin toda dubda é sin nenguna gravedumbre.»

Si no están, pues, claros los textos de las leyes civiles y criminales, hoy vigentes, con relación á la locura, como creo haberlo demostrado; si se prestan á interpretaciones diversas y expue3tas á provocar conflictos y peligros graves para la seguridad individual y otros derechos ; la consecuencia lógica y natural de todo cuanto llevo dicho, es que nuestra legislación, sobre todo la que atañe ala locura, necesiia reformarse; hay que modificar la nomenclatura usada por los códigos para expresar los casos en los que haya falta do juicio ó de libertad moral, sustituyéndola con otra que sea clara, explícita, y que no pueda dar lugar jamás á ninguna interpretación extraña al verdadero intento de los que hayan hecho la ley.

Yo no quisiera, á la verdad, que se reformara nuestra legislación sobre la locura, respecto de las voces empleadas para expresarla, tomando por modelo la francesa, como lo tenemos por costumbre. Ni el Código civil, ni el criminal de nuestras vecinos puede darnos la claridad apetecida, por la sencilla razón de que tampoco la tienen. También son varias las denominaciones de que se vale, y también se prestan á interpretaciones diferentes. Allí figuran las voces 3ano de espíritu^ imbecilidad^ demencia^ furor ^ insensato ^ y si en unos artículos parece que se toman como sinónimas, en otros se ve claramente que se usan para determinar estados diferentes de sinrazón. Si los códigos franceses pretenden comprender, con las denominaciones que emplean, todas las formas de la enajenación mental conocidas, consignan un error contra el cual protesta la cien-

= 58 = cia. Si excluyen los que no expresan, son injustos: si toman coma sinónimas las voces que usan, es embrollado.

Sentado que es necesario reformar la nomenclatura de nuestros códigos con referencia á la falta de juicio ó libre albedrío, veamos cómo debería hacerse esa reforma.

Dos son, en mi concepto, las sendas que con tal objeto pueden emprenderse. Consiste la primera en comprender en la ley todas las denominaciones adoptadas actualmente por la ciencia para expresar todas las formas de enajenación mental. La segunda consiste en expresar todas esas formas con una palabra genérica ó una frase de sentido colectivo ó general que abrace todos los modos de la razón humana enferma.

La primera senda, aunque no dejarla de llevar ventaja al conjunto de frases y palabras de que se valen las Partidas, y al de las usadas por el Código penal, tendría gravísimos inconvenientes. Desde lut»go tropezaríamos con un embarazo ó pesadez de redacción que baria intolerables todos los artículos, tanto civiles como criminales, en que se tratase de la locura. Tan buena y propia como es en un libro de la ciencia práctico ó didáctico, consignar todas las formas de la enajenación mental conocidas con su nombre particular y distintivo, sus géneros, especies y variedades, seria malo, impropio, vicioso y lidículo en un código donde ia necesidad déla claridad exige la repetición en breve espacio y en lacónica dicción de la misma idea; y en vez de un artículo breve, rápido y conciso» aparecería el largo catálogo de denominaciones frenopáticas con toda la pesadez que caracteriza ciertos documentos curiales, escrituras públicas, contratos, mandas, etc. El texto de un artículo de ley debe ser breve, claro, rápido en la dicción y desembarazado do repeticiones enojosas.

Aun cuando se quisiese pasar por ese inconveniente, en gracia de la ventaja de comprí^nder todos los casos queridos por la ley, daríamos con otro realmente insuperable, que seria la diversidad de nomenclaturas científicas, la multitud de clasificaciones que reina en los libros frenopáticos y en Ljs escuelas de medicina , ora debidas al diferente modo de ver de los autores alienistas, ora ocasionados por los progresos de la ciencia. Una misma voz no significar siempre la misma forma de enajenación mental, según el autor que trate de ella. Unos las reducen á muy pocas, otros las multiplican. Aquí es género, lo que allá es especie ó variedad. De aquí la facilidad con que podrían ser mal interpretadas ciertas formas al aplicar lo que dijese de ellas el Código á los casos prácticos, y con eso el Código perdería lo que no debe dejar de tener jamás, que e» unidad, solidez y duración, y sobre todo independencia de los giros y vuelos que toma la ciencia en el decurso de los años.

Yo opino, señores, que no debe hacerse en un código uso de

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las clasificaciones científicas de los diferentes modos de enfermar la razón.

Ya que rechazamos esa manera de reformar la nomenclatura de nuestras leyes, relativa á la enajenación mental, veamos si es aceptable la segunda senda.

Un código llena sus condiciones bajo el punto de vista que nos ocupa, valiéndose de una palabra genérica, ó de una frase de sentido colectivo, sintético ó general, en la que vayan comprendidas todas las formas conocidas de la locura y siempre que haya de disponerse algo en cualquier artículo, respecto de la falta de razón, solo debe hacerse uso de esa palabra ó de esa frase. Con esto , esos artículos no solo adquirirían claridad, mas concisión, mas desembarazo y soltura, editando las interpretaciones indebidas y gratuitas, sino que de esa suerte no le alcanzarían las disidencias escolásticas ni las innovaciones científicas.

Una palabra genérica , una frase do ífcntido colectivo lo abraza todo, y sea cual fuere la variación que introduzcan los hombros de la ciencia, en virtud de su progreso ó de mojor estudio de la misma, siempre queda encima la denominación legal, y siempre flota al nivel de los progresos y modificaciones científicas.

La falta de la razón se efectúa de diferentes maneras, que son otras tantas formas de alteración mental. En unos, la falta de razón ha existido siempre , y siempre existirá, mientras el sujeto viva; en otros, es una abolición ó pérdida de ella , adquirida á mas ó menos altura de la vida; en otros es un extravío, una aberración, ya general, ya parcial. Todas ellas son formas particulares, concretas, las que si tienen de común no haber uso de razón, no haber juicio ó libre albedrío, cada una tiene algo particular que la distingue de las demás. Esto hace que haya varios estados concretos, y uno general ó abstracto; es decir, que en la realidad, que en la práctica solo haya formas concretas, y que en la mente del patólogo que las estudia y clasifica se forme una idea general, una abstracción fundada en lo que es común á todas las formas concretas.

La ley no debe expresar estas , sino la general; no debe determi* nar los modos especiales, sino el carácter común y esencial de todos ellos; debe, pues, buscar una palabra ó una frase que sea la expresión sintética, general y esencial de ésos estados particulares; así los expresará todos de un modo tan rápido como completo y exacto, que es la ventaja de toda palabra abstracta ó de sentido colectivo.

El Derecho romano lo comprendía todo con la voz demencia^ el Código del Brasil comprende todas las formas de alteración mental con la voz loco. Eso es lo que debe hacer el nuestro tanteen lo civil como en lo criminal. La reforma que pedimos y consideramos no solo útil, sino necesaria, se reduce á oso; al uso de una voz ó frase

= 60 = única que comprenda todas las formas de la razón enferma, en las que falta la libertad moral.

Establecida la necesidad y conveniencia de esa reforma en ese sentido, ¿cuál será la palabra, cuál la frase genérica, que deberá consignarse con ese objeto en nuestros códigos? En rigor, cualquiera puede ser buena desde el momenlo que convengamos en. darle esa significación. Sin embargo, aunque ao tenemos grande empeño en que sea mas bien una que otra, nos parece mejor y mas acertado, escoger aquella que necesite menos de ese convenio, que tengan ya una significación tradicional, generalmente aceptada y que hasta se encuentre en el lenguaje común.

Las voces insania , vesania , insensatez , demencia y locura pueden muy bien llenar ese objeto porque tienen dichas condiciones. Ninguna de ellas representa, en el sentido vulgar, una forma determinada de enajenación mental. Son palabras abstractas que expresan todas las formas.

Sin embargo, las voces insania y vesania son demasiado técnicas, demasiado científicas para un código. La palabra insensatez es demasiado vaga, y el lenguaje común la aplica á muchos casos en que no hay verdaderamente falta de juicio. La voz demencia la usa la ciencia moderna para expresar una forma especial de falta de razón. La voz locura nos parece la mas propia y la mas cabal para nuestro objeto. Sobre no haber ninguna forma especial, particular 6 concreta de alteración mental que con ella se designe en la ciencia, es la mas vulgar, la mas tradicional, la mas conocida y aceptada, la que está por lo mismo mas al alcance de todos, y es de un sentido evidente. Las casas donde se encierra á los faltos de juicio se llaman de locos. Al que dice palabras ó ejecuta actos propios del que está falto de razón se le llama loco^ y esta denominación se aplica casi á todas las formas de esa falta de juicio. Por lo tanto, si lo importante en este asunto es convenir en la acepción que debe darse á la palabra genérica escogida, y si hay una ya generalmente admitida, creo que en nuestros códigos debería hacerse uso de ella, como la genérica, como la de sentido colectivo ó general.

Estar ó no el uso de razon^ ó falto de juicio, son también dos frases generalmente usadas para expresar la locura en todas sus formas; por consiguiente, reúnen también las condiciones que exige el objeto de su empleo, y por lo mismo podrían y deberían adoptarse dicha palabra y dichas frases en los artículos del Código, tanto civil como criminal, y de cuantas leyes y reglamentos se hicieran siempre que hubiere necesidad de consignar 6 disponer cualquier cosa relativa á los enajenados.

En virtud de todo lo que precede, en punto á la reforma del artículo 8."* de nuestro Código penal, creo que deberla redactarse de este modo :

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«Están exentos de responsabilidad criminal: l.<» el loco, sea cuat fuere la forma de su falta de razón ó de juicio, á no ser que haya obrado en un intervalo lúcido.» En todos los demás artículos del mismo Código, ya no debería usarse de mas palabra que la de loco; por cuanto lo consignado en el artículo 8.*, haría ociosa toda otra explanación de esa palabra.

Otro tanto creo que debería hacerse en el Código civil. En el primer artículo, en que lo dispuesto por él se relacionase con la /ocura, no se usaría mas que esta voz ó la de U)co, y la de cualquier forma de la falta de razón y de juicio, y en todas las demás ya sola loco ó locura.

Cuando se presentasen casos prácticos, en los que no hay locura tomada en sentido colectivo ó abstracto, sino concreto, particular^ puesto que no hay ningún loco que padezca todas las formas de locura á la vez, siempre padece 'le una ú otra forma; la declaración pericial, no solo decidiría si el sujeto en cuestión está "ó no loco» sino que luego de haber afirmado los perítos la existencia de la locura, en los casos en que la hubiere, expresarían, como lo recomendamos siempre á nuestros discípulos, la forma bajo la cual se presenta esa locura, diciendo por ejemplo, si es idiota, imbécil, demente, maníaco ó monomaniaco, la espicie de cada una de esas formas, si es esencial ó sintomática, etc., etc.

Así precediendo la declaración de loco y determinando luego la forma de la locura padecida por el sujeto reconocido , su especie y demá- circunstancias especiales, no solo no habría lugar á que por no expresar esas formas el Código quedasen excluidas ciertas formas en las que hay verdadera faltado razón, sino que los tribunales sabrían á qué atenerse, en especial en la aplicación de las leyes civiles, respecto de las cuales puede darse el caso de que una forma de locura no sea enteramente igual á otra, en punto á la privación de personalidad para el ejercicio do ciertos actos.

Lo que acabo de manifestar, señ3res, me conduce naturalmente á tocar otro punto general también, ó que por lo menos no se refiere al examen de lo dispuesto en ningún ariículo del Código penal ni del civil, con respecto á lo que haya de hacerse con los tenidos por locos. He da lo á entender que no corresponde á un artículo de un Código determinar las formas de la locura, sino á los peritos llamados á declarar acerca do la falta de juicio del sujeto á quien se haya de aplicar lo que dispone la ley. Y como esta declaración también es propia de los peritos, creo que seria muy conveniente, que el artículo S.*, luego de haber expresado que está exenta de responsabilidad criminal el loco y lo que ha de hacerse con él, se añadiese un párrafo en el que se dispusiere que, para ser considerado loco un sujeto, y aplicarle lo que dispone el artículo 8.<> y demás del Código penal, se mandará que sea reconocido con arre-

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glo á los preceptos de la cieacia por dos ó más profesores , una comisión de los mismos, una Facultad ó una Academia do medicina, según los casos, y lo determinado por el Código de procedimiento criminal, declarando los peritos, no solo si el sujeto reconocido está ó no loco, sino en caso afirmativo, cuál es la forma do su locura y las demás circunstancias especiales de la misma.

Acaso me digan algunos que es ociosa esta añadidura, por cuanto precisamente eso es lo que se está practicando, que así está mandado que se practique y hasta lo da á entender el mismo Código penal, cuando dice en su artículo 88, que el penado que se vuelva loco será puesto en observación, y cuando se declare demente será encerrado en un hospital.

Es verdad que esa es la práctica y que eso dice el Código; pero respecto de e-te no determina ni quién ha de observar al loco, ni quién ha de declararle demente; se puede presumir que han de ser profesores de la ciencia médica; se interpreta así; pero yo no quisiera jamás leyes interpretadas, textos que se hayan de explicar ó comprender de este ó aquel modo ; creo que lo esencial de toda ley, es que no dé lugar á interpretación alguna. Estoy con lo del Filero Juzgo\ y tanto más, cuanto que en algunas disposiciones legales y de no escasa trascendencia, no se sigue esa práctica y hay no pocos hombres, jurisconsultos, y abogados sobre todo, que hablan y escriben contra esa práctica, suponiendo que cualquiera es bueno, que basta el sentido común para decidir si está ó no loca una persona.

Que hay disposiciones legales en las que no se sigue la práctica de llamar á profesores de la ciencia de curar, para declarar la existencia de la enajenación mental, se desprende de lo que previene el artículo 4.o del reglamento para la excepción del servicio de las armas fundada en enfermedades y defectos físicos, puesto que en él se establece, que cuando el motivo de la excencion es una alteración mental, los curas párrocos son peritos bajo su firma; aseguran si está ó no loco el mozo de reemplazo que alegue esa excepción.

Basta indicar esta disposición legal para comprender desde luego las funestas consecuencias que puede tener, y sin duda ha tenido semejante práctica. Por eso, y por lo que he dicho al final de la lección anterior, no me extenderé en consideraciones haciendo notar, en virtud de esas consecuencias funestas, la necesidad de reformar el artículo de la ley que nos ocupa y de la adición que pido al artículo 8.® del Código penal, donde se determine claramente quién ha de decidir si está ó no una persona loca.

Veremos en otra lección que también la ley confia á los jueces ó tribunales la decisión sobre si el delincuente de poca edad ha obrado ó no con discernimiento; y como esto al fin y al cabo es

= 63 = declarar si una persona está ó no en el uso de razón, resulta que son aquí personas no facultativas las que resuelven una cuestión sobre la falta de juicio de una persona acusada ó delincuente.

Que hay también escritores, abogados precisamente, que escriben y hablan contra la /práctica de llamar á peritos módicos para resolver las cuestiones á que da lugar la falta de razón de un reo ó que dicen terminantemente que se pueden IJamar otras personas no facultativas; se demuestra fácilmente con s^'^ citar lo que dicen algunos comentadores del Código penal. Ahí está por de pronto el Febrero^ tomo I, página 473, números 1620 y 1621. «El loco puede testar durante sus lúcidos intervalos; y para evitar dudas y controversias sobre si lo hace ó no dentro de ellos, dirá el escribano á algún hijo ó pariente de él que acuda al Juez exponiendo la enfermedad del paciente, pero que a'gunas veces está en su acuerdo, y pretendiendo que dé facultad al esciibano para que del mejor modo posible explore su voluntad, pon asistencia de médico y cirujano, que precisamente declaran con juramento si se halla ó no capaz, y que estándolo, ordene su testamento ante ellos y el competente número de testigos, de todo lo que se ponga el correspondiente testimonio.»