Filosofía constitucional · Capítulo real 5 de 6

CAPÍTULO X

Texto completo de esta unidad literaria, reunido aunque el lector la divida en 30 tramos técnicos para mejorar el rendimiento.

CAPÍTULO X

EL PODER EJECUTIVO

I. — Temor supersticioso. Falsa observación. Poder único en el régimen despótico. La república en Roma. La democracia en Grecia. Las repúblicas contempo raneas. Caracteres retrógrados. Ideales de la democracia moderna.

II. — El jefe del Poder Ejecutivo. El hombre más eminente en Atenas. Los hombres eminentes en la civilización moderna.El Poder Ejecutivo no es unipersonal. Ideal de un buen presidente.

III. — Elección del Poder Ejecutivo. Derecho comparado. Elección indirecta y elección directa. Duración del mandato ejecutivo.

IV. — Atribuciones administrativas.

V. — Atribuciones diplomáticas.

VI. — Atribuciones militares. Guerra internacional. Guerra civil.

La formación y^alribuciones del Poder Ejecutivo tienen eñ la historia de la filosofía constitucional una extraordinaria im-

.... .^

82ü filosofía constitucional

portancia. Constante preocupación de los pueblos, y por consiguiente, problema capital de la ciencia política, no se habla nunca de este departamento del gobierno sin un temor supersticioso, como si de él dependiesen directa y exclusivamente toda la vida pública y todas las radicales soluciones del progreso. « Nadie que haya estudiado la materia con profunda atención, escribe Story, ha dejado el trabajo sin estar penetrado de un hondo y abrumador sentimiento de sus intrincadas relaciones, y agobiado por perplejas dudas». De dónde viene aquel temor supersticioso es cosa que nos revelan el origen y evolución del gobierno. Los que ven dificultades insuperables en la organización del Poder Ejecutivo juzgan á los Estados modernos como si los principios en que éstos se fundan no hubiesen modificado esencialmente el concepto del gobierno.

EL PODER EJECUTIVO 327

El origen del gobierno es la fuerza. En la tribu anárquica, al declararse un estado de guerra, la anarquía desaparece bajo el despotismo del jefe más fuerte. En la tribu despótica, la voluntad del jefe delibera, dirige y castiga : el jefe es dios. En la tribu aristocrática, las deliberaciones de la clase privilegiada no tienen otro objeto que el de someter todo el grupo á una sola voluntad absoluta. Todas las actividades convergen siempre al mismo resultado : reconocimiento de un solo poder.

El progreso social determina una lucha perpetua al través de los siglos entre los que aspiran á la concentración del poder y los que aspiran á su división. Cuando predomina la primera aspiración, se cons- '' tituyen las grandes monarquías donde el rey puede decir siempre : el Estado soy yo. Cuando tiende á predominar la segunda, se constituyen el efímero régimen

328 filosofía CONSTITUCIONAL

republicano de Roma y el efímero régimen democrático de Grecia. Pero en ambos casos los resultados son análogos. Si las clases aristocrática y sacerdotal se apropian ciertos derechos del monarca, derechos para deliberar y derechos para dirigir las conciencias, la suprema autoridad, la autoridad infalible, reside siempre en el rey, el cual, ora lo sea por elección ora por herencia, se cree inspirado por una voluntad suprahumana. Providencia párannos, Fatalidad para otros. Y si la clase popular se apropia el derecho de deliberar, escoger sus gobernantes y hacer la ley, el atavismo de sumisión y la religiosa fe en el destino de los hombres superiores hacen que las primeras repúblicas y las primeras democracias presenten muy pocas diferencias esenciales con las monarquías. Desde luego, la guerra ha sido el estado normal de las sociedades; y durante la

EL PODER EJECUTIVO 329

guerra, la dirección del jefe por ser temporal no es menos absoluta. En los cortos períodos de paz la sociedad abdica de hecho el gobierno de sí misma en ciertos prestigios consagrados por el éxito.

En realidad el pueblo no se gobernó nunca á sí mismo, ni en Roma ni en Grecia. En los períodos más gloriosos de Roma el Senado fué cuasi omnipotente : cuando un conflicto exterior amenazaba al Estado, el pueblo tenía que apelar á un dictador confiriéndole facultades sin límites; cuando en la lucha entre los patricios y la plebe, ésta, con la institución del tribunado, logró la igualdad política de las clases, empezó á formarse una nueva aristocracia, la aristocracia de los ricos, que trajo consigo el establecimiento del imperio y por último la decadencia. En Grecia, las instituciones liberales no protegían más que á una pequeña minoría de la población. La

330 filosofía CONSTITUCIONAL

clase de los hombres libres gozaba de todos los privilegios políticos : debajo de ella estaban los esclavos, sin los cuales no hubiera podido desarrollarse la democracia. En un Estado bien administrado^ dice Aristóteles, es preciso que los ciudadanos no tengan que ocuparse en el trabajo para satisfacer las primeras necesidades. Lo que se ha llamado democracia griega fué una oligarquía. El gobierno, dice Tucídides, era democrático de nombre : en realidad, el poder residía en manos del primer ciudadano.

La república romana y la democracia griega son ensayos curiosos de un régimen liberal; pero no bastan á explicar los progresos de la vida política moderna, los cuales son resultantes de los triunfos que, con el establecimiento de los cuerpos representativos, han venido obteniendo en la Europa occidental la aristocracia y el

EL PODER EJECUTIVO 331

pueblo sobre los poderes absolutos de los reyes. De despótica la monarquía pasa á ser constitucional; y una vez aceptada por el rey una ley inviolable, el poder soberano se concentra de hecho en el Parlamento como ha sucedido en Inglaterra, Bélgica é Italia.

Las repúblicas contemporáneas, con excepción de la república suiza, son una transformación del régimen monárquico; y de ahí que conserven aún ciertos caracteres retrógrados más ó menos viables, análogos á los órganos atrofiados y tendencias atávicas que encontramos en todos los grados de la filogenia animal; caracteres retrógrados que no desaparecerán por completo mientras la civilización científica é industrial no destruya en todas las manifestaciones sociales los restos de los sistemas monárquico y militar. Cuando á este período de su evolución

332 filosofía CONSTITUCIONAL

lleguen los pueblos, ya no habrá conflictos entre las funciones gubernamentales y los derechos de los ciudadanos, ni éstos confiarán su suerte á la falible y voluble dirección de ciertos hombres. El carácter del gobierno será resultante directa del carácter de la vida social, dependiendo siempre de ella así como en los animales superiores el funcionamiento del cerebro depende directamente del funcionamiento de los demás órganos. La sociedad se dirigirá á sí misma, por el predominio de la evolución consciente sobre la evolución natural; y los diversos departamentos del gobierno serán simples corporaciones con mandatos temporales previamente especificados en la ley.

El régimen democrático federal empieza Li realizar estos ideales, con sus consecuencias forzozas : división del poder, autonomía regional, elección popular de todos

EL PODER EJECUTIVO 333

los gobernantes y responsabilidad efectiva ante el pueblo mismo ó ante las autoridades judiciales por él elegidas.

El examen de la función electoral y la especialización de las atribuciones del Poder Legislativo nos han revelado los medios de que el Parlamento no absorba la dirección de la vida política. Un estudio análogo va á demostrarnos que tal peligro no existe tampoco respecto al Poder Ejecutivo, si para su formación y funcionamiento se aceptan también las consecuencias del régimen democrático federal.

Ante todo ¿ qué cualidades personales se requieren en el jefe del Poder Ejecutivo?

En los países donde se considera alPre-

19.

334 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

sidente como supremo director de la política, el ideal consiste en elegir al hombre más eminente de la nación : créese encontrar en él las mayores garantías de respeto á la ley y las mayores probabilidades de éxito en sus determinaciones.

Pero en las democracias federativas dos circunstancias esenciales vienen á modificar aquel ideal : 1.*, divididos é independizados los poderes públicos, ninguno de ellos puede absorber las atribuciones de los otros ni dominarlos : la responsabilidad permanente del funcionario ante el pueblo y ante la ley corrige todos los desvióse abusos autoritarios; 2.*, la civilización científica é industrial ha cambiado el significado del término « hombre eminente » y hecho imposible este otro : « el hombre más eminente ».

En una civilización como la griega el hombre más eminente es el tirano de ge-

EL PODER EJECUTIVO 335

nio. « Nada es preferible á un solo hombre excelente, escribió Herodoto, el cual procede con bastante prudencia para administrar de una manera irreprochable, y sobre todo, sabe conservar secretas sus resoluciones contra los enemigos exteriores » . Pericles, dice un historiador moderno, soñaba con ser aquel monarca, administrador prudente y estratégico misterioso, que el Darío de Herodoto había definido, dejando á los atenienses la apariencia y el juego de una organización republicana. ¿Qué le importaba el título de rey, si gozaba de todos los poderes de la corona? » (i)

En la civilización contemporánea, el hombre eminente es el que sobresale en una esfera de estudios. Las funciones intelectuales se han especializado por modo

(1) Marius Fontane, HUtoire unlverselle : Athénes.

33¿ FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

análogo á lo que sucede en las funciones orgánicas. Al complicarse el medio social, los dominios de la inteligencia individual se circunscriben, y los genios universales no aparecen. Así como en la ciencia de nuestros días es imposible Aristóteles, en nuestra política es imposible Pericles, Igual especialización se realiza en los distintos departamentos de gobierno. ¿Dónde encontrar entonces el hombre que merezca el título de « más eminente » en todos los asuntos que puedan relacionarse con las funciones de un Poder público ?

La práctica confirma la idea anterior. El Poder Ejecutivo no es en realidad unipersonal : sus funciones se dividen en los diversos departamentos ministeriales. Aunque al Presidente corresponda la elección de sus ministros y empleados inferiores, la prudencia le obliga á escoger para cada puesto á un nombre notable en

EL PODER EJECUTIVO 337

SU especialidad. El Presidente no puede tener la misma competencia, el mismo acierto, á la vez en las cuestiones militares, en las cuestiones de finanzas, en la política internacional. Su tarea es de inspección y sanción : todo el trabajo preparatorio di9 un asunto corresponde de hecho á los funcionarios ministeriales (1).

¿Cuál, entonces, el ideal de un buen Presidente? El proceder de los partidos parece indicarlo, cuando no escogen para candidato al hombre que más sobresale en una especialidad. Si escogiesen al grande orador, al grande economista, al gran jurisconsulto, perderían otras tantas fuer-

(1) Aparte su dependencia del Presidente, en cuanto á la elección, cada ministro debiera obrar con grande amplitud en el departamento de su cargo, de donde resultaría una responsabilidad, puramente personal, de sus actos. Cuando la responsabilidad de los actos ministeriales corresponde á todo el gabinete, cada ministro se cubre, en cierta medida, con la disculpa de las deliberaciones colectivas. Bentham ha dicho con mucho ingenio que « los consejos son abrigos ».

338 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

zas para la lucha diaria. Prefieren á un hombre relativamente mediano que, sin tener inñuencia decisivaen el partido, le dé brillo, sin embargo, por la honorabilidad de su vida, por la recomendable variedad de sus conocimientos y por poseer aquel eclecticismo transigente que aparte hasta cierto punto su personalidad de los ardientes odios de escuela.

Esta práctica de los partidos políticos será probablemente sancionada por las democracias. Para los hombres eminentes, especialistas en cada asunto, los ministerios y sus dependencias; y la presidencia del Poder Ejecutivo, para uno de los hombres que en cada período reúna mejor estas cualidades : un nombre honrado, un entendimiento enciclopédico y una complexión moral que armonice la libertad para la discusión, la equidad para la decisión y la energía para la acción.

EL PODER EJECUTIVO

El modo de constituir el Poder Ejecutivo es diverso en las repúblicas modernas. En unas es nombrado por el Parlamento, en otras por el pueblo.

En Francia el Presidente de la República es elegido por la mayoría absoluta de los sufragios del Senado y de la Cámara de Diputados, reunidos en Asamblea nacional. (Art,2de la ley constitucional de 1875.)

En los Estados Unidos cada Estado nombra, del modo que haya prescrito su legislatura, un número de electores igual al número total de senadores y representantes que el Estado envía al Congreso. Estos electores de segundo grado se reúnen en sus Estados respectivos y votan por cédulas para Presidente y vicepresi-

340 filosofía CONSTITUCIONAL

dente de la República, de los cuales uno por lo menos no debe ser del mismo Estado que ellos. Trasmiten en seguida los resultados del voto al presidente del Senado, quien, en presencia del Senado y de la Cámara de representantes, abre los certificados y cuenta los votos. La persona que reúna mayor número de votos para presidente será el presidente si ese número forma la mayoría del número total de electores nombrados; y si ningún candidato obtiene esa mayoría, la Cámara de representantes elige inmediatamente, por cédula, al presidente de entre las tres personas que tengan más votos. Al elegir al Presidente, los votos son contados por Estados, teniendo la representación de cada Estado un solo voto : el quorum para este objeto consiste en un miembro ó miembros de los dos tercios de los Estados, y la mayoría de los Estados es necesaria para la

EL PODER EJECUTIVO 341

validez de la elección. Si antes del próximo 4 de marzo la Cámara de representantes no ha elegido un presidente, habiendo pasado á ella el derecho de elección, el vicepresidente hace las veces de Presidente, como en el caso de muerte ó de cualquiera incapacidad constitucional. La persona que obtenga mayor número de votos para vicepresidente será declarada tal si ese número constituye una mayoría del total de electores nombrados; y si ninguna persona obtiene mayoría, el Senado elige vicepresidente á una de las dos personas más favorecidas : el quorum lo componen dos tercios del número total de senadores, y una mayoría del número total es necesaria para la elección. (Art. II, sec. I, 2, — Enmiendas : Art. XII, 1, 2.)

Méjico, Costa Rica, Chile, República Argentina han imitado el sistema norteamericano.

3i2 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

En Suiza el Poder Ejecutivo lo desempeña el Consejo Federal compuesto de siete miembros, nombrados por las dos secciones reunidasdela Asamblea Federal. Cada año la Asamblea elige del seno del Consejo Federal al presidente y vicepresidente de la Confederación. (Art. 95, 98.)

La última Constitución venezolana ha imitado el sistema suizo. El Consejo Federal, nombrado cada dos años por el Congreso, elige de entre sus miembros al'lPresidente de la República, que dura dos años, y á la persona que debe reemplazarlo en las faltas temporales ó absolutas que ocurran en su período (Art. 61 á 64). Pero con la diferencia esencial de que en Suiza el Presidente de la Confederación no tiene otras funciones que la de Presidente del Consejo Federal (las atribuciones ejecutivas pertenecen al Consejo y no al Presidente), y en Venezuela, la Constitución

EL PODER EJECUTIVO 343

confiere unas atribuciones al Presidente de la República solo y otras á éste con el voto deliberativo del Consejo Federal. Además, el Consejo Federal nombra anualmente á uno de sus miembros para presidirlo.

Determinar cuál de estos métodos es preferible es cuestión que depende de la organización política de cada Estado. Si se trata de una república centralizada como Francia, donde toda la vida política depende del Parlamento, el sistema francés es absolutamente lógico. La soberanía reside allí en las Cámaras. El Parlamento es el poder único : impone de hecho al Presidente la elección de sus ministros (entre los cuales hay un ministro de la justicia que, por sus atribuciones para nombrar los jueces y representantes del ministerio público, puede considerarse como jefe del Poder judicial) y obliga al Presidente

34» FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

mismo á dimitir, reemplazándolo sin consultar á los electores, como ha sucedido repetidas veces desde 1871.

Si se trata de una república federal, donde la soberanía reside siempre en el pueblo y donde las funciones del Parlamento son puramente legislativas, la elección popular es la única admisible, la única que puede evitar los conflictos entre el Ejecutivo y el Legislativo, y cuando se presentan, confiar su solución al Poder Judicial, que es también independiente»

¿Conviene que la elección se haga directamente por el sufragio universal, ó bien por electores de segundo grado, como en los Estados Unidos? El sistema norteamericano cuenta con numerosos partidarios, pero es preciso convenir en que las ventajas que se le atribuyen no son más que aparentes. Pretender encontrar una garantía de acierto haciendo que el cuerpo

EL PODER EJECUTIVO 345

electoral delegue su función en un número restringido de electores, es ya una pretensión exagerada. Es necesario aceptar el principio de la soberanía nacional en toda su amplitud, ó declarar desde luego que todos los ciudadanos no tienen igual derecho para escoger sus mandatarios.

Con la elección indirecta sucede una de dos cosas : ó los electores del primer grado delegan un poder absoluto á los electores del segundo, sin imponerles ninguna preferencia por un candidato, y entonces es completamente inútil la función que á los primeros se atribuye; ó no les delegan más que el encargo de votar por un candidato determinado, y entonces el papel de los electores del segundo grado se reduce á repetir el voto de los electores del primero. Esto último es lo que acontece en los Estados Unidos : los electores de segundo grado no tienen libertad alguna

346 filosofía CONSTITUCIONAL

para votar; las convenciones de los partidos les designan previamente el candidato preferido, de donde resulta que en la práctica la elección es directa. Ya varias veces se ha intentado cambiar de sistema. En 1826, los comités nombrados por cada una de las Cámaras se pronunciaron en favor de la elección directa por el pueblo, aunque sin obtener la mayoría necesaria para las enmiendas constitucionales; y en 1872, el Senado nombró un comité para estudiar de nuevo la reforma, con la idea de hacer nambrar por.el sufragio universal el presidente, el vice-presidente y los senadores. Tales tentativas autorizan para prever en un porvenir próximo la adopción del sistema democrático. Análoga tendencia se manifiesta hoy en Venezuela, para sustituir la actual imitación del sistema suizo por la elección directa establecida en las Constituciones de 1864 y 1874.

EL PODER EJECUTIVO 347

La duración del mandato ejecutivo varía también según las diversas Constituciones : en Francia, siete años, con reelección indefinida; en la República Argentina, seis años sin reelección ; en los Estados Unidos, cuatro años; en Venezuela, dos; en Suiza, uno, sin reelección inmediata.

Cuando el Poder Ejecutivo es independíente del Parlamento, y además sus atribuciones son muy circunscritas, el período de su duración no necesita ser largo, pues los progresos del gobierno democrático tienden á disminuir cada vez más su influencia en el carácter de la vida política.

Las atribuciones que la Constitución venezolana señala al jefe del Poder Ejecutivo pueden clasificarse en tres •especies :

348 filosofía CONSTITUCIONAL

1/, atribuciones administrativas ; 2.', atribuciones diplomáticas; 3.', atribuciones militares. (1)

ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS :

1/ Nombrar y remover los ministros;

2/ Presidir el Gabinete, en cuyas discusiones concurre con su voto ;

3.' Nombrar los empleados de hacienda cuyo nombramiento no esté atribuido á otra autoridad;

4/ Remover y suspender á los empleados de su libre nombramiento, mandándolos enjuiciar si hubiere motivo para ello;

5.* Mandar ejecutar y cuidar de que se

(1) Unas de estas atribuciones corresponden al Fre sidente y otras al Presidente con el voto del Consejo Federal. Prescindimos de la división porque la mayoría del país se pronuncia ya por la supresión del Consejo Federal, y cuando este estudio se publique la reforma estará realizada. — Prescindimos también de la atribución de conceder indultos generales ó particulares de que hemos hablado al examinar el Poder Moderador.

EL PODER EJECUTIVO 349

cumplan y ejecuten las leyes y decretos de la Legislatura Nacional;

6.' Expedir patentes sobre navegación á los buques nacionales;

7.* Convocar la Legislatura Nacional para sus reuniones ordinarias; y extraordinariamente cuando lo exija la gravedad de algún asunto.

La primera parte de esta atribución es contradictoria con el artículo 30, que determina el día en que debe reunirse la Legislatura Nacional, « sin necesidad de previa convocatoria ».Es, además, superfina. No existe en la Constitución de los Estados Unidos, la cual fija también el día en que las Cámaras deben reunirse y determina que el Presidente puede convocarlas en casos extraordinarios.

8.* Organizar el Distrito Federal y funcionar en él como primera autoridad civil y política;

350 filosofía CONSTITUCIONAL

9.* Defender el territorio designado para Distrito Federal, cuando haya fundados temores de ser invadido por fuerzas hostiles.

La primera de estas dos últimas atribuciones no existía en la Constitución de 1864 ni en la de 1874. Es evidentemente absurda y autoritaria. El Distrito Federal, que ha sido siempre la ciudad más poblada, pierde de ese modo el derecho de gobernarse á sí mismo; y luego, se confiere al Presidente una atribución que no tiene relaciones de ningún género con los intereses nacionales,

10.* Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados, por delegación de éstos ;

11.' Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo á las leyes, y someterlos á la Legislatura para su aprobación.

EL PODER EJECUTIVO 351

La experiencia ha venido demostrando que la administración por el Ejecutivo de las propiedades nacionales no produce ninguno de los resultados ventajosos que se obtendrían con la administración regio" nal. El Ejecutivo negocia con los terrenos baldíos y somete las minas y salinas á un régimen de explotación uniforme : la consecuencia natural de esta administración son los contratos monopolizadores, que retardan los progresos de la industria é impiden la iniciativa privada.

Manifiéstase ya la tendencia de devolver á los Estados el dominio de aquellas propiedades consideradas como nacionales ; y al realizarse esta reforma, cada Estado contribuirá, de un modo proporcional á su población, á larentadel Gobierno Federal. Á la uniformidad facticia y autoritaria sucederá la proporcionalidad equitativa; y á la administración costosa é imperfecta del

352 filosofía CONSTITUCIONAL

Ejecutivo, cuya Constitución misma se opone á todo éxito en asuntos mercantiles é industriales, sucederá la eficaz administración de las empresas particulares, con la autorización y vigilancia de los poderes locales.

Los terrenos baldíos y las salinas son propiedades de los Estados en que se encuentran, como partes de sus territorios. ¿ Por qué delegar entonces su administración al Gobierno Federal ?

En cuanto á las minas, los Estados empezarían por resolver, en sus códigos civiles, la cuestión esencial que á ellas se refiere; á saber : ¿la propiedad de las minas corresponde al propietario del suelo ó áquien las descubrefEl Gobierno Federal ha seguido hasta ahora la teoría de Regnaud d'Epercy, el cual decía en 1791 que « siendo las minas dones de la naturaleza, la nación tiene el derecho imprescriptible

EL PODER EJECUTIVO 353

de disponer de ellas y reglamentar su explotación 1. El derecho moderno adopta otro concepto de la propiedad. Ora correspondan la minas al propietario del suelo ó al inventor, ora correspondan á ambos, la ley no puede convertirlas en una clase de bienes aparte; ni su administración es asunto gubernamental, sino de las empresas industriales.

ATRIBUCIONES DIPLOMÁTICAS

1.* Recibir y cumplimentar los ministros públicos ;

2/ Firmar las cartas oficiales á los soberanos ó presidentes de los gobiernos de otro países ;

3/ Nombrar para los destinos diplom riso.

864 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

ticos, consulados generales y consulados particulares ;

4.* Dirigir las negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras naciones, sometiendo éstos á la legislatura nacional.

En cuanto al nombramiento de los agentes en el extranjero del Poder Ejecutivo, no vemos qué utilidad práctica podría tener la colaboración del Congreso, ó la del Senado como establece la Constitución norteamericana. La legislatura nacional determina por medio de leyes las cualidades personales requeridas en los agentes diplomáticos y consulares, la manera con que éstos dan cuenta de su encargo y los casos de sometimiento á juicio. El Ejecutivo está obligado á respetar aquellas leyes ; y su atribución respecto á los tratados ó convenios internacionales se reduce á dirigir las negociaciones hasta el

EL PODER EJECUTIVO 355

momento en que las partes estén conformes. El tratado ó convenio provisional sigue luego ante la legislatura la misma suerte que los demás proyectos de ley.

ATRIBUCIONES MILITARES.

Guerra internacional.

1." Preservar la nación de todo ataque exterior ;

2.* Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso ;

3.* En los casos de guerra extranjera podrá : 1 .% pedir á los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional; 2.% exigir anticipadamente las contribuciones y negociar los empréstitos decretados por la legislatura nacional ; 3."*, arrestar ó ex-

356 filosofía CONSTITUCIONAL

pulsar á los individuos que pertenezcan á la nación con la cual se esté en guerra y que sean contrarios á la defensa del país; 4.*, suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la República, excepto la de la vida; 5.% señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el poder general de la Federación cuando haya graves motivos para 611o; 6.* someter ajuicio por traición á la patria á los venezolanos que de alguna manera sean hostiles á la defensa nacional; 7.", expedirpatentes de corso y represalias y señalar las leyes que hayan de seguirse en los casos de apresamiento ;

4/ Dirigir la guerra y nombrar al que deba mandar el ejército.

La segunda de las atribuciones que acabamos de insertar determina que al Ejecutivo corresponde sólo declarar la guerra cuando el Congreso la haya decretado. La

EL PODER EJECUTIVO 357

tercera y la cuarta debieran ser redactadas de un modo análogo. Dejar al Ejecutivo facultades tan extensas es sancionar el principio de la dictadura romana. El nombramiento del jefe del ejército; la dirección de la guerra y todos los asuntos generales que con ella se relacionan, corresponden lógicamente á los cuerpos representativos, únicos capaces de deliberar con probabilidades de acierto. Las cualidades requeridas en el jefe del Poder Ejecutivo no son las mismas que se requieren en un jefe militar : aquel ejerce sus funciones en un estado de vida normal; éste ejerce las suyas' en una especialidad que necesita hábitos y conocimientos particulares ; y para evitar todo desvío en el juicio y toda aberración de sistema personal, debe estar continuamente vigilado por los cuerpos representativos que reflejan en todo instante la voluntad nacional

858 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

Guerra civil :

1.' Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1.% 2.** y 5.* de la atribución anterior (3.') con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de sublevación á mano armada contra las instituciones que se ha dado la nación.

Esta atribución revela un concepto completamente erróneo del gobierno y una tendencia al régimen autoritario. El mantenimiento del orden constitucional no corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal, sino al mismo tiempo á todos los poderes públicos nacionales y regionales, con el establecimiento y aplicación de las leyes : es asunto de mera policía. Prever el caso de sublevación á mano armada es afirmar de antemano que los ciudadanos no tienen medios legales para realizar los

EL PODER EJECUTIVO 359

cambios constitucionales pedidos por la mayoría del país. Cuando los diversos departamentos del gobierno no extralimitan su carácter de mandatarios; cuando las libertades públicas no encuentran trabas de ningún género en sus manifestaciones, la guerra civil es una contingencia de imposible previsión. Las sublevaciones contra el gobierno han sido siempre resultado inmediato del despotismo : al rebelarse contra la presión de sus gobernantes, los pueblos no han hecho más que despertar 4 la vida normal. Si los que se sublevan son unos cuantos espíritus exaltados, la policía local basta para reducirlos á la impotencia ; y si la sublevación se propaga en la mayoría de los ciudadanos, al gobierno no le queda otro camino que someterse. En toda lucha entre el gobierno y la nación, ésta es soberana. De los resultados de una revolución, el pueblo es

360 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

Único responsable. Al destituir por la fuerza á sus mandatarios, el pueblo establecerá el nuevo orden constitucional á que aspira. Las instituciones liberales tienden á sustituir la evolución pacifica á la Revolución ; pero cuando ésta es preferida, en cualquier caso, por la mayoría de los ciudadanos, toda resistencia del gobierno es un atentado contra la soberanía nacional.

2.» Organizar la fuerza nacional en tiempo de paz.

No se trata de un ejército permanente, el cual es sólo concebible hoy en las naciones continuamente amenazadas por sus vecinas : en Venezuela, donde tales amenazas no existen, el ejército permanente sería el peor de los males intestinos, como que de él proviene siempre la tendencia á perpetuar el régimen militar que es opuesto á todas las tendencias civilizadoras. Se

EL PODER EJECUTIVO 361

trata de la fuerza pública, naval y terrestre, •compuesta del contingente proporcional de la milicia ciudadana que cada Estado pone á cargo de la Federación conforme á sus leyes internas (Art. 91, 92). En su organización, al Ejecutivo sólo corresponde aplicar la ley establecida por la legislatura nacional.

3.' Disponer de la fuerza pública para poner término á toda colisión armada entre dos ó más Estados, exigiéndoles que depongan las armas y sometan sus controversias al arbitraje del Congreso ó Alfa Corte Federal.

Una ley especial debiera detallar el modo como en esta eventualidad emplea el Ejecutivo la fuerza pública, para evitar todo abuso contra la soberanía de los Estados.

Las atribuciones del jefe del Ejecutivo en tiempos de guerra deben ser muy cir-

362 filosofía CONSTITUCIONAL

cunscritas. La guerra es un estado anormal, y las reglas y medidas extraordinarias aplicables en cada caso particular son asuntos que corresponde determinar á los representantes del pueblo.

CAPÍTULO XI

EL PODER JUDICIAL NACIONAL

I. — Aplicación é interpretación de la ley. Conflictos entre las leyes y la Constitución.

II. — Temporalidad del mandato de juzgar. Elección popular de los jueces.

III. — Atribuciones del Poder Judicial nacionaL Alta Corte Federal. Corte de Casación.

Las funciones esenciales del Poder Judicial son : aplicar las leyes en los casos particulares; interpretarlas en los casos dudosos, y declarar si son conformes á la Constitución.

El Poder Judicial aplica la ley decidiendo entre las pretensiones opuestas sobre una misma cosa y declarando si un

3¿4 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

acto es ó no conforme al derecho establecido. Benjamín Constant escribe : c Cuando los ciudadanos, divididos entre sí por sus intereses, se dañan recíprocamente, una autoridad neutral los separa, pronuncia sobre sus pretensiones y los preserva los unos de los otros (1) ».

En la función de aplicar la ley va envuelta la función de interpretarla. La naturaleza misma de la ley escrita hace que ella presente siempre vacíos y vaguedades; y como cada caso particular requiere un examen especial para determinar la ley aplicable y la manera con que debe aplicarse, al juez corresponde llenar aquellos vacíos é ilustrar aquellas vaguedades.

La función de interpreter la ley se extiende hasta decidir en los conflictos que

(1) Réflexions sur les Comüiuüons,

EL PODER JUDICIAL NACIONAL 8G5

surjan entre las leyes especiales y la Constitución, la cual prevalece sobre todas las demás. Pero para provocar la intervención del juez, observa Curtís, es preciso un conflicto y un litigante cuyos derechos personales se encuentren realmente heridos : en estas condiciones todo ciudadano está necesariamente autorizado á hacer pronunciar una decisión sobre el litigio constitucional.

Al examinar este poder de interpretación, surge un problema de extraordinaria importancia. Cuando el Poder judicial ha declarado la inconstitucionalidad de una ley, ¿ su juicio es sólo obligatorio para las partes litigantes ; ó bien, adquiere el carácter de definitivo, con fuerza de ley para los otros poderes ?

En los Estados Unidos, donde la cuestión se ha debatido con más amplitud que en los otros países, ambas opiniones

966 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

cuentan con numerosos defensores. Sostienen los unos, con John Marshall, chief justice de la Corte suprema, que el arbitramento judicial es indispensable para asegurar la Supremacía de la Constitución. Los otros alegan : « Si las interpretaciones de la magistratura toman el carácter de definitivas, la responsabilidad de los representantes y del Ejecutivo hacia el pueblo no existe más que de nombre : la soberanía pasa á una oligarquía judicial que no debe cuentas á nadie de sus decisiones sin apelación; y por consiguiente, las disposiciones capitales de la Constitución se hacen ilusorias y el carácter esencial del sistema republicano desaparece : la voluntad popular no tiene ya influencia en la marcha de los asuntos públicos ».

En la cuestión sobre el privilegio del Banco Nacional, el Presidente Jackson

EL PODER JUDICIAL NACIONAL mi

decía en su mensaje : « El Congreso , el Ejecutivo y la Corte deben obrar cada uno según su manera respectiva de comprender la ley fundamental. La opinión de los jueces no se impone al Congreso, así como la opinión del Congreso no se impone á los jueces, y la del Presidente no depende de ninguna de las dos »* Y el senador White agregaba : c Se alega que la Corte Suprema es un tribunal establecido para resolver los grandes problemas constitucionales, y que todos loa poderes deben inclinarse ante sus decisiones. Yo lo niego en absoluto. La autoridad de la Corte Suprema es irrecusable para juzgar las causas que, de los tribunales sobre que extiende su jurisdicción, le llegan en apelación. Pero ella no obliga ni al Congreso ni al Presidente. Si inierpretaciones diferentes son adoptadas de una y otra parte, el pueblo es quien forma

ádS FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

el verdadero tribunal y pronuncia en último recurso. Cada poder es el agente directo del pueblo, y llena su misión en el límite de las atribuciones que le están conferidas. Cuando surgen conflictos respecto de estas atribuciones mismas ó de su extensión, el pueblo solo debe decidir en un escrutinio ». En su Mensaje inaugural, 1861, Lincoln decía : c Los ciudadanos imparciales convendrán en que, si la política del gobierno sobre las cuesliones vitales que interesan á toda la nación es irrevocablemente fijada por la Corte Suprema, el pueblo abdica su soberanía en favor del augusto tribunal ». Y en 1868, con motivo del proceso del Presidente Johnson, el senador Sumner replicaba á Stanberry, abogado del acusado : of Nuestra Corte Suprema no es el arbitro de las voluntades legislativas. Su misión consiste en decidir sobre procesos

EL PODER JUDICIAL NACIONAL 369

definidos; pero de ningún modo en convertirse en corte de casación de los decretos parlamentarios, ni en formular vetos tribunicios. Un conflicto entre una ley y la Constitución debe ser juzgado como todo conflicto ordinario entre dos leyes. Ninguna de las atribuciones regulares de la Corte le permite tocar los actos del Congreso, sino incidentalmente, y la sentencia obliga no más que á las partes litigantes (1) ».

El problema no ha obtenido aún una solución definitiva en los Estados Unidos : cada Poder público ejerce, en su dominio especial, la atribución de interpretar la Constitución. Parécenos, sin embargo, que la filosofía constitucional puede fácilmente resolver la cuestión aplicando el principio de la especialización de las fun-

(1) Consúltese : Duque de Noailles, Cent ans de RépabUque aux Etats-Unis,

21.

.d£

370 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

dones públicas. Cada vez que surge un conflicto entre particulares, ó entre un particular y un funcionario del Poder Ejecutivo, la decisión corresponde en toda su amplitud al Poder Judicial; sin que pueda el Legislativo intervenir, ni aun por medio de interpretación, porque su intervención sería de hecho una ley, nacida de un caso particular. Cualquiera que sea el origen del conflicto, — intereses privados, leyes ó medidas administrativas — , y cualesquiera que sean las partes, — dos ciudadanos, ó un ciudadano y un funcionario del Ejecutivo, — el juez es el único llamado á decidir en las pretensiones opuestas sobre intereses privados y en el debate sobre toda ley cuya inconstitucionalidad se alega por un particular.

Resuelta así la cuestión no hay motivo para creer que el Poder Judicial se atri-

EL PODER JUDICIAL NACIONAL 371

buya funciones políticas de los otros Po* deres. Sus decisiones no recaen nunca sino sobre casos particulares, después de un debate contradictorio, y respetando comoley inviolable la Constitución. Y si estas decisiones ponen de manifiesto la inconstitucionalidad de una ley ó las imperfecciones de la Constitución misma, el Poder Legislativo, por su propia iniciativa, por la iniciativa de los ciudadanos y con la sanción del referéndum, hará las modificaciones constitucionales que la experiencia aconseje.

La Constitución venezolana atribuye á la Alta Corte Federal la función de declarar cuál sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí ó éstas con las de los Estados ó las de los mismos Estados (Art. 80). Esto es reconocer la competencia del Poder Judicial en todos los casos de interpretación de la ley ; pero

372 filosofía CONSTITUCIONAL

al propio tiempo (como consecuencia directa de la unidad de legislación, principio contradictorio con el régimen federativo) es erigir en norma de todos los tribunales las decisiones de la Alta Corte Federal. El juez, cualquiera que sea su grado en la jerarquía, debe conservar un poder absoluto en la interpretación de la ley para aplicarla á los casos particulares : 3u decisión no debe atender más que á las convicciones de su conciencia, decisión de la cual se apela, llegado el caso, á los tribunales superiores, siguiendo el. procedimiento ordinario. Las decisiones de la Alta Corte Federal, lo mismo que las de los tribunales inferiores, no pueden tener otro valor que el de entecedentes de jurisprudencia. Si un tribunal, por más que sea la Alta Corte Federal, decide un conflicto de un modo^ otro tribunal, al presentarse . un conflicto análogo, puede.

EL PODER JUDICIAL NACIONAL 873

decidirlo de un modo distinto. La variedad de interpretaciones obligará al pueblo y al Parlamento Federal si se trata de tóyes nacionales, ó al pueblo y al Parlamento del Estado, si se trata de leyes regionales, á modificar y fijar la legislación.

Determinada la naturaleza de las funciones judiciales, averigüemos el modo de ejercerlas.

¿El mandato de juzgar es indefinido, ó. bien los jueces deben ser reemplazados en períodos previamente establecidos? Del examen que hemos hecho de los Poderes públicos, considerándolos como simples mandatos cuyo ejercicio depende directa* mente de la soberanía popular, podríamos

374 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

deducir desde luego que, siendo el ministerio del juez un cargo público, es también temporal, como todos los demás. Si el mandato de juzgar es indefinido ; ¿ por qué no lo serían también el de legislar y el de ejecutar las leyes?

Los adversarios de la temporalidad alegan que si los jueces fuesen nombrados por un tiempo determinado, como los demás funcionarios, no existiría en ellos el deseo constante de sobresalir en su especialidad, deseo que produce la extensión de sus conocimientos y el respeto de su nombre. Á esta objeción podemos replicar que la ley determina las condiciones de elegibilidad de los jueces, de igual modo que las de los otros funcionarios; de suerte que, no es después del nombramiento que el juez adquiere los indispensables conocimientos del derecho y su práctica, sino durante el tiempo que

EL PODER JUDICIAL NACIONAL 375

ha destinado á su estudio, primero en los libros y en los cursos de los profesores, y luego en la experiencia de los asuntos en que haya intervenido como abogado. La mayor extensión y el mayor respeto que sus conocimientos y su nombre adquieran en el ejercicio del mandato de juez, le recomendarán á la estimación pública para ser reelegido.

Además, creer que la indefinida prolongación del mandato de juzgar aumente en un espíritu las cualidades de atención y discernimiento necesarias para pronunciar siempre sentencias justas, es olvidar las leyes de la fisiología animal y social. El entusiasmo de los primeros años va enfriándose con la edad; el cerebro va adquiriendo hábitos fijos, rutinas incurables; á la ambición de lograr con cada sentencia un triunfo de lógica y equidad va sustituyéndose una especie de automa

376 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

tismo intelectual que conduce á considerar la administración de la justicia más bien como tarea fatigante que como alta misión sociaL Luis Jousserandot hace á este respecto observaciones muy notables. « No se piensa suficientemente, escribe, en lo que tiene de desoladora monotonía la carrera de un hombre que, durante treinta años, va á sentarse por tres horas en el mismo sillón, para oír repetir casi siempre las mismas cosas. Ser pasivo, obligado á recibir impresiones sin poder jamás comunicar las suyas, ese hombre pierde forzosamente todo espíritu de iniciativa, pierde la más hermosa de nuestras facultades. La monotonía conduce al fastidio, y el fastidio conduce, si no al desaliento, por los menos á un escepticismo enervante. El abogado está sostenido por la lucha y tiene la libertad de ejercer ó no su profesión en cada casa : el juez debe

EL PODER JUDICIAL NACIONAL 377

conformarse con oír y está obligado á juzgar.

» Llega un momento en que aquella necesidad y esta obligación deben de ser un verdadero suplicio. Magistrados que fueron hombres de. ingenio, antiguos abogados que poseyeron el brillo de la palabra vivaz y entusiasta llegan á ser agrios, taciturnos, impacientes : apenas si soportan ya los alegatos de sus antiguos colegas, maltratándolos á veces como si sintiesen por ellos una antipatía personal ; é instintivamente, para librarse del fastidio que les causan las discusiones, toman la deplorable costumbre de formarse desde el principio, antes de todo debate, una opinión de la cual no quieren apartarse...

» Un solo medio existe de tranquilizar á las partes y garantir al juez mismo contra sus involuntarias d^bilidades,y es limitar

878 filosofía CONSTITUCIONAL

en cuanto sea posible la duración de su oficio (1) ».

Pero si las funciones de juez son temporales y elegibles los jueces como los demás funcionarios, 4 no se destruye su independencia ? John Adams escribía : € Elegidos por la oligarquía reinante, los magistrados se mostrarán obsequiosos para con la mayoría á que deben sus puestos... La inocencia y la virtud no serán salvaguardias sino para los amigos de la facción dominante, la cual, con persecusiones veladas por una legalidad mentirosa, reducidirá sus adversarios á la desesperación y á la ruina ».

Es sin duda exagerar demasiado creer que la inamovilidad baste para separar á los jueces de todas las influencias que sobre ellos pueden ejercerse. No seencon-

(1) Louis Jousserandot, Du pouoocr jucUciaire et de son organUatíon en France,

EL PODER JUDICIAL NACIONAL 379

trará nunca en país alguno una magistratura perfecta, ajena por completo á cuanto no sea la imparcialidad absoluta de la justicia; pero es innegable al propio tiempu que la dependencia en que se encuentra t'l juez respecto á las oscilaciones y cambios de la función electoral no sea más bien una garantía de su buen proceder. Cuando el juez inamovible vaya acostumbrándose ^ por ley natural del organismo humano, á considerarse como inteligencia aparto , destinada por sí misma á distribuir la justicia, el juez removible tendrá en cambio siempre presente que su puesto no le pertenece por derecho propio; que no ejerce más que una funcionen nombre del pueblo, y que toda recompensa ó reprobación le vendrán directa é inmediatamente del cuerpo electoral, según la manera como cumpla su encargo. Decía bien Jeíferson cuando declaraba que la

.380 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

elección de la magistratura es el complemento necesario del principio republicano.

Venezuela ha adoptado la temporalidad del mandato judicial , pero no la elección popular de los jueces. Los vocales de la Alta Corte Federal son nombrados cada cuatro años por el Congreso, y los vocales de la Corte de Casación son nombrados por el Consejo Federal de las listas enviadas por las Legislaturas de los Estados. Los jueces de Hacienda son nombrados por el Presidente de la República con el voto del Consejo Federal, de las ternas que para cada juzgado presenta la Alta Corte Federal*

La elección de los vocales de la Alta Corte Federal podría hacerse directamente por el pueblo. Cada Estado nombraría un vocal, al mismo tiempo y en la misma forma establecida para nombrar sus diputados y senadores, conformándose á las

EL PODER JUDICIAL NACIONAL 381

condiciones de elegibilidad designadas por la Constitución, entre las cuales debieran figurar como indispensables el título de doctor en ciencias políticas y la comprobación de una práctica de abogado durante cierto número de años. En cuanto á los tribunales de Hacienda, su establecimiento correspondería al Congreso, por una ley, y no al Ejecutivo como actualmente sucede, y el nombramiento de los jueces sería atribución de la Alta Corte Federal.

Atrnbuciones de la Alta Corte Federal (Art. 80) :

. 1*. Conocer de las causas civiles ó criminales que se formen á los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el derecho público de las naciones (1).

(1) Esta atribución corresponde en los Estados Unidos

882 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

2.' Conocer de las causas que el Presi- * dente mande formar á sus Ministros, á quien se dará cuenta en el caso de decretar la suspensión ;

3.* Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros del despacho cuando sean acusados según los casos previstos en la Constitución (traición á la Patria; infracción de la Constitución ó de las leyes; malversación de los fondos públicos; hacer más gastos que los presupuestos; soborno ó cohecho en los negocios de su cargo ó en nombramientos para empleados públicos; falta de complimiento á las decisiones del Consejo Federal);

4.* Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus fun-

á la Corte Suprema de la Unión, y Mr. Jay la justifica diciendo que « como los embajadores ú otros ministros públicos y los cónsules son empleados de los países extranjeros, sólo la autoridad nacional puede conocer en los casos que les conciernen ».

EL PODER JUDICIAL NACIONAL 383

•ciones se formen á los agentes diplomaticos acreditados cerca de otra nación;

5.* Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley;

6.^ Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados en el orden político, en materia de jurisdicción ó competencia;

7/ Conocer de todos los negocios que en el orden político quieran los Estados someter á su consideración;

8/ Declarar cuál sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí, ó éstas con las de los Estados, ó las de los mismos Estados (1) ;

9.* Conocer de las coiitroversias que resulten de los contratos ó negociaciones que celebrare el Presidente de la Federación (2) ;

(1) Véase la página 371.

(2) En esta atribución es lógico ^que quede compren-

8S4 . filosofía CONSTITüCIOxNAL

10.* Conocer de las causas de presas; 11.* Ejercer las demás atribuciones que determine la ley (1).

Atribuciones de la Corte de Casación (Art. 85) :

1.* Conocer de las causas criminales ó de responsabilidad que se formen á los altos funcionarios de los diferentes Estados, aplicando las leyes de los mismos Estados en materia de responsabilidad; y en caso de omisión en la promulgación dé

dida la interpretación de los tratados internacionales, porque siendo éstos leyes de la nación, obligatorias para toda ella, no pueden caer bajo la competencia de los tribunales regionales.

(1) Conocer de los recursos de apelación que se intenten por virtud de sentencia definitiva, ó interlocutoria con fuerza de definitiva, y de toda otra providencia apelable de los tribunales de Hacienda (Art. 3.*, ley XXI del Código de Hacienda.)

Decidir las controversias entre dos ó más Estados cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar á un avenimiento. (Art; 13 de la Constitución.)

EL PODER JUDICIAL NACIONAL 385

esa ley que es de precepto constitucional, aplicar al caso que juzga la legislación general del país.

Por el artículo 13 los Estados se comprometen á reconocer la competencia del Congreso y de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición á la patria, ó por infracción de la Constitución y leyes de la Federación, se intenten contra los que ejercen autoridad ejecutiva en los Estados. De manera que los altos funcionarios de los Estados no están sometidos á la jurisdicción de la Corte de Casación sino en dos casos definidos; á saber : traiciona, la ,patriaé infracción de laConstitución y leyes federales. En los demás casos están sometidos al Poder judicial del Estado.

2.* Conocer y decidir en el recurso de casación en la forma y términos que determina la ley.

En el ejercicio de esta función el alto

386 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

tribunal no sentencia la causa : su misión se reduce á declarar si un fallo es ó no conforme al derecho positivo, y devolver el proceso al tribunal competente para que el procedimiento reempiece en el instante en que se ha cometido la informalidad. El artículo 1.* de la ley orgánica dice : t El recurso de casación tiene por objeto anular los fallos dictados por los encargados de administrar justicia, que rompan la unidad de la legislación civil, mercantil y criminal y de sus respectivos procedimientos con expresa infracción de sus disposiciones ».

3/ Informar anualmente á la Legislatura Nacional de los inconvenientes que se opongan á la unidad en materia de legislación civil ó criminal ;

4.* Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados ó funcionarios del orden judicial en los distintos Estados de la Federación, y en los de uno mismo.

EL PODER JUDICIAL NACIONAL 887

siempre que no exista en él la autoridad llamada á dirimirlas.

Hemos expuesto anteriormente cómo el régimen federativo exige que cada Estado sea soberano absoluto para establecer su legislación sustantiva y de procedimiento; y de aceptar este principio resulta la inutilidad de la Corte de Casación. Si existen tantas legislaciones como Estados, la necesidad de un tribunal encargado de velar por la unidad de legislación desaparece.

4 Consistiría, en cambio, su utilidad en corregirlas infracciones de la ley cometidas por los tribunales ordinarios? Contra tales infracciones tiene medios adecuados la buena organización del Poder Judicial. En primer término, para cada causa hay más de una instancia : dos, cuando la sentencia de segunda instancia confirma en todas sus partes la sentencia de la primera ; y

888 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

tres, cuando la segunda difiere de la primera. De modo que las infracciones de la ley son asunto del estudio y decisión de los tribunales de apelación ; y el establecimiento de una tercera ó cuarta instancia, según los casos, no es bastante para crear otra garantía de acierto. Obedeciendo á la lógica sería preciso establecer también una segunda instancia para apelar ante ella de las decisiones de la Corte de Casación ; y así, hacer indefinidos los juicios.

La correcta administración de la justicia no depende del recurso de casación, sino de dos circunstancias esenciales; á saber : la apelación á tribunales superiores de todos las sentencias definitivas ó providencias con fuerza de definitivas dictadas por los tribunales que conocen de la causa en primera instancia ; y la buena organización de los tribunales ordinarios, á la cual contribuirá en mucho, como

EL PODER JUDICIAL NACIONAL m^

veremos en el capítulo siguiente, el establecimiento del jurado en materia civil y la aceptación de un procedimiento científico en materia criminal.

Suprimida la Corte de Casación, la primera y la cuarta de las atribuciones quela Constitución le señala corresponderían á la Alta Corte Federal, único tribunal de los Estados.

2¿.

CAPITULO XII

EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS

I¿ — Elección popular. Organización de los tribunales. Jurisdicción extraordinaria escogida por los b'ti> gantes. El jurado en materia civil. Objeciones. Proyecto de Bonjean. Jurado común. Jurados especiales.

11. — Diferencia radical entre los juicios civiles y los juicios penales. Concepto de la culpabilidad. Concepto de la pena. Incompetencia de los jueces de derecho en la determinación del delincuente. Incompetencia del jurado popular. Absurdos de la fórmula del buen sentido. La profilaxia social. El jurado antropológico. Reformas indispensables.

Determinadas la naturaleza y funciones del Poder Judicial nacional, sólo nos falta indicar algunas observaciones acerca de la organización del Poder judicial en los Estados.

EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS 391

Desde luego, la elección de los jueces corresponde al pueblo, para mantener la división é independencia de los poderes públicos. Los jueces de parroquia y de distrito (ó de primera instancia) podrían ser nombrados por sufragio universal en la misma forma que los miembros de los Concejos municipales; y las Cortes superior y suprema, que tienen jurisdicción en todo el Estado, nombradas del mismo modo que los diputados á la Legislatura regional y el Presidente del Estado. Una ley sometida al referéndum determinaría previamente las condiciones de elegibilidad para cada tribunal.

¿ Los tribunales serían unipersonales ó plurales? Por regla general, el juez único es preferible al colegio de jueces. La responsabilidad moral es mayor en una sola persona encargada de declarar la justicia. Este principio puede fácilmente aplicarse

392 * filosofía CONSTITUCIONAL

á los tribunales de parroquia y de distrito. Pero en cuanto á las Cortes, el número y variedad de asuntos hacen necesaria la pluralidad de los jueces para lograr la rapidez en el estudio y sentencia de los procesos, por la división del trabajo ; á menos que en los distritos ó departamentos importantes no se estableciesen tribunales de apelación análogos á las Cortes residentes en las capitales de los Estados.

Los tribunales establecidos por la ley no quitan á los particulares la facultad de someter los conflictos de intereses que entre ellos surjan á tribunales designados por ellos mismos. Estos tribunales siguen el procedimiento ordinario, y sus sentencias hacen ley entre las partes. Si en todos los conflictos privados no entrasen por mucho las pasiones humanas, los particulares preferirían siempre esta jurisdicción extraordinaria que presenta la inmensa ventaja

EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS 393

de ser escogida en cada caso por los mismos litigantes entre las personas que merecen su respeto y confianza. Desgraciadamente, esto no es más que una excepción; y la necesidad de los tribunales de derecho es permanente.

4 Cómo armonizar las ventajas de un tribunal ad hoc con la dificultad de que los ciudadanos se pongan de acuerdo en las aceptación de una jurisdicción extraordinaria? El jurado en materia civil resuelve satisfactoriamente el problema. El jurisconsulto Bonjean ha discutido con admirable claridad esta idea y formuládola en un proyecto de ley (1).

Cuatro objeciones se presentan por los adversarios del jurado civil.

Primera objeción. Los jurados, que no tienen experiencia de los asuntos judiciales y que sólo accidentalmente son Hall) Bonjean, Traite des actions.

89i filosofía constitucional

mados á juzgar los procesos, no cuentan con el mismo arte de descubrir la verdad qué los magistrados, los cuales hacen de la justicia una profesión especial.

Bonjean observa que el magistrado permanente se inclina, aun á pesar suyo, al espíritu dé sistema y se forma, por el hábito, métodos de investigación que él aplica con tanta más confianza cuanto más grande sea su experiencia, sin poder decidirse á plegarlos á la infinita variedad de los hechos. Además, existe un orden de cuestiones para cuya solución el jurado tiene una superioridad incontestable : en todo lo relativo á las profesiones, los individuos pertenecientes á ellas conocen mejor su tecnicismo y sus detalles. Todas las cuestiones que se relacionan con una especialidad cualquiera de las ciencias ó de la industria serán mejor juzgadas por los especialistas.

EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS 395

La división del trabajo intelectual haee que un hombre, por más extensos que sean sus conocimientos, no pueda dar una decisión igualmente ilustrada sobre todos los problemas. La misma práctica jurídica lo demuestra : cada vez que se trata de una verificación técnica se acude al juicio de especialistas. Según el artículo 1320 del Código civil venezolano : « Siempre que se trate de una comprobación ó de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse á una experticia ». Aunque, por un absurdo enorme, « los jueces no están obligados á seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone á ello » (art. 1325). Las leyes están plagadas de tales coiitradicciones, como si la lógica fuese su mayor enemiga. - Segunda objeción. En los procesos civiles es imposible separar las cuestiones de hecho de las cuestiones de derecho ; y,

396 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

como el jurado no puede conocer más que de las primeras, es imposible en la práctica, aun cuando en la teoría ofrezca ventajas.

El razonamiento es manifiestanaente falso. Casi no hay un litigio donde no §e presenten varias cuestiones de hecho cuyo estudio previo es indispeqsable, separándolas del derecho. Los ejemplos podrían multiplicarse indefinidamente. He aquí al gunos : siempre que la prueba testimonial es admisible, como en las obligaciones provenientes de los delitos y de la mayor parte de los cuasi-contratos ; siempre que es preciso apreciiar la utilidad ú oportunidad económica de una medida cualquiera, como en lo concerniente á la enajenación de los bienes de menores, y á la naturaleza de las obligaciones de un tutor, mandatario, asociado, etc.; siempre que se trate de una cuestión de arte, ó de inter-

EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS 397

pretar un acto privado, ó de evaluar indemnizaciones, etc.

En todo caso, al tribunal permanente correspondería decidir si la cuestión debe ó no ser sometida al jurado; decisión de la cual podrían apelar las partes .

Tercera objeción. Cuando se trata de obligaciones que no pueden ser probadas sino por escrito, el hecho está establecido de una manera que no admite dudas ni vacilaciones, y el jurado sería perfectamente inútil.

En efecto, el artículo 1280 del Código venezolano declara que « no es admisible la prueba testimonial para probar la existencia de ninguna convención celebrada, ya para formar una obligación, ya para extinguirla, cuando el objeto excede de la suma ó valor de dos mil bolívares; ni tam-* poco para probar una cosa contraria, ó que modifique la convención con íénida en ins-

tos FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

tnímentos públicos ó privados, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo ó después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor de menos de do3 mil bolívares », Pero, aparte 40 que esta prohibición de la prueba testimor nial es muy circunscrita, podrían sienipre ser de la competencia del jurado, aun tratándose de instrumentos públicos ó privados, la interpretación de los mismos instrumentos en caso de oscuridad ó ambigüedad, y la experticia en caso de seif tachados de falsificación.

Cuarta objeción. ¿Cómo imponer á Ig^ ciudadanos la obligación de llenar las funciones de jurados? ,

Baste observar que donde el jurado en rpateria criminal está establecido los ciudadanos, se quejan rara vez de tal deber. La vida social tiene necesidades inherentes á sí. ipispaa., de Jas cuales no pueden sus-.

EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS 399

traerse los individuos, porque el interés colectivo se las impone de hecho.

Bonjean propone dos categorías del jurado civil ; *ái saber : un jurado común y jurados especiales. Al primero corresponderían todos aquellos asuntos para los cuales no se necesitan conocimientos técnicos; y á los segundos, los asuntos que requieren que los jurados sean especialistas. Para el jurado común se formaría en cada distrito una lista de los ciudadanos en quienes concurriesen las circunstancias que la ley determinase ; y el número de jurados especiales dependería del número de profesiones ejercidas en cada localidad por una suma considerable de habitantes. Los jurados especiales serían, por ejemplo : un jurado comercial, un jurado agrícola, un jurado industrial, un jurado marítimo . . •

Para la elección de los jurados en

40Q FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

cada caso particular podría; seguirse el mismo procedimiento que para la elección de expertos, c Serán nombrados por las partes de común acuerdo, y á falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un jurado y el tribunal nombrará el otro > (Art. 1322 del Código civil). Al tribunal que conoce de la causa en primera instancia correspondería decidir previamente si el asunto debe ser sometido al jurado, y de esta decisión podrían apelar las partes.

El carácter de nuestro estudio nos impide entrar en los detalles del procedimiento. Nos basta establecer estos principios generales :

El jurado civil no se ocupa sino en las cuestiones de hecho ;

Al juez permanente corresponde siempre la solución de las cuestiones de derecho ;

EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS 401

Especializada así la administración de la justicia, la confianza de los particulares en sus fallos será mayor, puesto que ellos mismos habrán designado los jueces de hecho;

Y la función de los jueces permanentes, circunscrita á interpretar y aplicar la ley, no podrá extralimitar la esfera puramente jurídica.

Los juicios penales presentan una diferencia radicalísima con los juicios civiles. En éstos, el punto esencial es la diversa pretensión que sobre una misma cosa ó derecho alegan dos ó más personas; de manera que son debates de intereses donde la personalidad humana no figura como principal elemento, y donde la fun-

4Q2 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

ción judicial se reduce á declarar cuál es la pretensión mejor fundamentada. En los juicios penales, al contrario, el punto esencial es la determinación del estado psíquico particular en que un individuo ha cometido un acto que perturba la vida normal de la sociedad : la función judicial se extiende á comprobar que se ha cometido un acto considerado como delito; á averiguar quién es el autor del acto ; á estudiar las circunstancias orgánicas y sociales en que el autor del acto lo ha cometido; y por último, á aplicar una pena adecuada.

La diferencia radical entre los juicios civiles y los juicios penales origina también una diferencia en la capacidad requerida para los jueces que deben fallar en unos y otros, y en el procedimiento eficaz para llegar á un fallo justo.

Los jueces de derecho no tienen los co-

EL PODEL JUDICIAL EN LOS ESTADOS 403

nocimientos indispensables para deter-' minarla culpabilidad de un individuo, la' cual es una resultante flsiológíco-social; y tampoco los tiene el jurado en materia criminal, tal como hoy existe en la mayoría de los países.

El examen de estas dos cuestiones: 4 qué es lo que caracteriza la culpabilidad de un individuo ? y ¿ cuál es el concepto científico de la pena ? va á demostrarnos las premisas indicadas; y, como conse-^ cuencia, á señalarnos cuál es el medio racional de determinar el agente criminal ' y juzgarle.

La ciencia penal pasa actualmente por » un período de discusión en que se disputan • el triunfo dos escuelas opuestas : la es- ' cuela clásica y la escuela antropológica. ' La primera acepta como fundamentos de la ciencia dos postulados : 1 .**, el hombre está dotado de libre albedrío ó libertad

404 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

moral ; 2/, la culpabilidad consiste en cometer conscientemente un acto punible. La escuela antropológica sostiene, por el contrario : 1.% que la psicología positiva ha demostrado que el libre albedrío es una simple ilusión ; 2.**, que la antropología criminal revela en el delincuente un ser anormal, y en sus actos un resultado fatal del medio orgánico, físico y social.

Todos los progresos de la ciencia contemporánea tienden á asegurar el triunfo de la escuela antropológica. Si se considera al hombre como organismo sometido á leyes naturales, y se considera su espíritu como resultante del funcionamiento del organismo, la libertad moral es una entelequia. Las funciones de la existencia intrauterina son en su totalidad vegetativas, fatales, inconscientes, y las primeras funciones de la vida aérea difieren muy poco de aquéllas. Nuestros pri-

EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS 405

meros actos en el mundo son caídas continuas, engaños de todos los instantes, como si la naturaleza misma quisiese probarnos de ese modo que cuanto en el humano microcosmos se presentará después como maravilla espiritual depende directamente de vulgares impresiones que van transformándose luego, por su repetición, en sensaciones é ideas para constituir lo que llamamos alma. Nuestra inteligencia va desarrollándose sin que una sola de sus manifestaciones no sea efecto del medio fisiológico y del medio social ; y las diferencias de medio determinan las diferencias de complexión moral, de modo que el hombre no obra siguiendo las deliberaciones de un agente cerebral libre, sino obedeciendo á la infinidad de circunstancias que én cada momento influyen en todo el funcionamiento de su ser. Y si la libertad moral, como la entien-

28.

406 filosofía CONSTITUCIONAL

den los espiritualistas, no existe nunca en el hombre normal, mucho menos puede existir en el delincuente, sobre el (Aial las influencias nocivas del medio toman una preponderancia absoluta.

El más ilustre de los jefes de la escuela clásica, Carrara, define el delito : « La imfracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos; infracción resultante de un acto externo del hombre, positivo ó negativo, moralmente imputable » (1). Los más ilustres entre los propagandistas de la escuela antropológica, Lombroso, Ferri, Garofalo, etc. (1), comprueban que la culpabilidad no depende de la supuesta libertad moral, sino de anomalías orgánicas permanentes en unos casos, y en otros de

(1) Carrara, Programma^ parte genérale.

(2) Lombroso, V Uomo delinquente; E. Ferri, 1 nuooi orizzonti del diritto e della prooedura pénale; R. Garofalo, Criminológica

EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS 407

anomalías temporales. De suerte que, para determinar la culpabilidad es preciso tener en cuenta las circunstancias antro^ pológicas, fisiológicas y sociales en que el delito se ha cometido.

¿Cuál es entonces la esencia de la penat No la idea de venganza, ó de expiación, ó de castigo, porque para ello sería necesario reconocer que el acto criminal ha sido ejecutado por un ser moralmente libre; sine la natural reacción de la sociedad contra todo acto ó agente que la daña.

La determinación del delincuente no corresponde, pues, á los jueces de derecho, que fallan fundándose en una base falsa, y carecen hoy de competencia para estudiar previamente las anomalías criminales. € Por un hábito inveterado, observa Garofalo,el juez hace abstracción del individuo real y viviente : todas sus preocupaciones se fijan en la definición legal del delito >y

408 filosofía CONSTITUCIONAL

en computar aritméticamente las diversas circunstancias que deben determinar el grado de la pena. Su obra es cuasi mecánica. Se ocupa sólo en los intereses legales y olvida que su función es principalmente social... El juicio penal no será prácticamente útil sino cuando se convierta en un examen psicológico del delincuente, para deducir, no ya el grado de su responsabilidad moral, sino el de su temibilidad; y cuando la ley sepa designar y los jueces sepan aplicar las medidas oportunas para la defensa social ».

4 Corresponde, en cambio, la determinación del delincuente al jurado popular? Esto ha venido considerándose como dogma político, como distintivo de las instituciones liberales. Teodoro Jouffroy, asis tiendo á una lección de Carmignani contra los jurados, exclamaba : t ¡ Salváis la lógica; pero matáis la libertad! »

EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS 40»

La ciencia delega hoy al campo de las exageraciones esos líricos entusiasmos.

El jurado inglés, que ha servido de modelo á los otros países, no fué en su origen más que una de tantas manifestaciones políticas de la lucha de los derechos populares contra los privilegios aristocráticos (4). € El jurado inglés, escribe Ferri, se decía concretar la naciente soberanía del pueblo; representar la conciencia del país, y sustituir el buen sentido y el buen corazón popular á la doctrina togada de hombres

(1) El jurado romano era una función aristocrática, ejercida por el orden de los senadores hasta la época de los Gracos, y después por el orden de los caballeros. — En Atenas, los EUastas, elegidos por la suerte en el pueblo, no decidían sino en las causas políticas y en los delitos de menor importancia; y, al contrario de lo que sucede con el sistema moderno, toda la alta criminalidad, homicidios, envenenamientos, incendios, correspondía al Areópago ó al tribunal de los E/etaS't Compuesto de senadores. De modo que sólo los ignorantes pueden afirmar que en la antigüedad se encuentre el modelo del jurado contemporáneo. Nota de Garofalo en la Criminologia,

23..

419 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

esterilizados en el estudio y en los privile gios de casta » «

Los tiempos han cambiado; la soberanía reside de hecho y de derecho en el pueblo; y las instituciones políticas no se basan ya en doctrinas de combate, sino en permanentes necesidades sociales sujetas á leyes inviolables. Una de estas necesidades es la defensa común contra los actos nocivos; y, confiarla á individuos que carecen de la capacidad indispensable para determinar acertadamente el grado de peligro social que encarna en sí un delin-. cuente, es negar la utilidad de la división del trabajo intelectual y de las especialidades científicas.

Con la admisión del jurado popular se pretende sustituir al método puramente jurídico el buen sentido de todos los ciudadanos; pero tan vaga es esta fórmula del buen sentido, ó sentido. común, que hoy no

EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS 411

sabemos hasta donde se extienden sus dominios ni qué importancia tiene, como criterio de verdad, al juzgar fenómenos complicados. Si el buen sentido es el grado de razón que posee cada cual para juzgar los hechos averiguando sus causas, no puede servir de criterio, porque las desi^^ualdades tanto orgánicas como de iluslmción hacen á los hombres más 6 menos capaces para apreciar los fenómenos que obse r v aii . Y si el buen sentido es la suficiente competencia para exponer una opinión razonada, es claro que sólo lo tendrán aquéllos que previamente han estudiado las leyes á que obedecen los fenómenos especiales que deben apreciarse; y en este caso, el buen sentido viene á confundirse con la ciencia. La aceptación del sentido común como criterio de verdad conduce á los más grandes absurdos. ¿ En la biología basta el buen sentido para diferenciar un terreno

412 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

de otro? El triabajador más oscuro sería tan sabio como Lyell. ¿En la botánica basta el buen sentido para distinguir un tallo de una raíz? El médico á palos de Moliere sería tan gran botánico como De Candolle. ¿La fisiología cerebral no es acaso la más difícil de las ciencias biológicas? Entonces, ¿qué valor tiene la simple afirmación de un profano comparada con la opinión razonada de un especialista? El primero observa superficialmente y juzga con toda la audacia de la inconsciencia : el segundo sabe hacer una apreciación diferencial, y expone su dictamen con la medida y prudencia de los sabios.

Bajo tan variados aspectos se manifiesta la criminalidad, por tan insensibles cambios va caracterizándose, que acontece en ella cosa análoga á lo que acontece en las ciencias naturales. Como no puede un geólogo, siquiera se llame Lyell, determinar

EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS 413

de una manera absoluta dónde concluye por completo un terreno y dónde empieza ,el que le sigue; ni puede un biólogo, siquiera se llame Haeckel, clasificar definitivamente aquellas formas intermedias que presentan tantos caracteres de formas anteriores como de formas posteriores, — por igual modo es dificilísimo para un antropólogo, é imposible para un profano, asegurar dónde termina el estado fisiológico y comienza el estado anormal.

La antropología criminal no ha logrado aun distinguir de un modo exacto el hombre inofensivo del hombre delincuente por naturaleza ; pero ello no impide aceptar el principio ya demostrado; á saber: que la culpabilidad no es resultante de la libertad moral, sino resultante de circunstancias ajenas á la voluntad del delincuente ; principio que obliga desde ahora á modificar el concepto del delito y á cambiar el

414 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

procedimiento en los juicios penales.

Hemos hablado de los jurados especiales en materia civil cuando se trata de debates relacionados con profesiones donde se necesitan conocimientos técnicos. Una reforma análoga podría realizarse en materia criminal. En Venezuela, donde la legislación no acepta el jurado popular, el cambio sería fácilmente aplicable. La determinación del delincuente y de su grado de temibilidad correspondería á un jurado de antropólogos, escogidos en una lista como la de los jurados especiales, y el resto del procedimiento correspondería á los jueces de derecho. La decisión del jurado antropológico sería obligatoria para el juez, y no simple documento ilustrativo como sucede hoy en la experticia.

En el segundo Congreso de antropología criminal (París, 1889) el doctor Brouardel decía, con toda la autoridad de su larga

EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS 415

experiencia : t Actualmente, cuando^ un médico consultado por el tribunal declara que el acusado era en el momento del crimen, por una perturbación mental ó por un estado congénito, menos capaz que otro para apreciar el acto que cometía ó para resistir á un impulso, el resultado de esta comprobación es hacer que el acusado se libre de la represión ó que el tribunal atenúe sus efectos. Poco después , el reo vuelve á entrar en la sociedad, comete los mismos delitos, se le juzga de nuevo, sus imperfecciones mentales le sirven otra vez de excusa, y el número de las víctimas va multiplicándose sin cesar. ¿Hay en esto una garantía eficaz para la sociedad ?... ¿ Qué pedís vosotros ? Si se demuestra que el acusado ha cometido el crimen ó el delito por consecuencia de una degeneración psíquica, de una conocida anomalía de formación ó desarrollo, queda

DigitizedbyVjOOglC _^^

416 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

demostrado que vive en un estado incurable ; y como es evidente que, puesto en libertad, ese hombre conservará su impotencia para resistir á los impulsos criminales, pedís que sea excluido de la sociedad donde representa un peligro. No exigís un castigo ni una represalia ; no exigís que la sociedad se vengue; no tenéis la ilusión de creer que una represión podrá modificar á ese hombre nacido con imperfecciones de que no es responsable, puesto que forman parte integrante de sí mismo : queréis que la sociedad se proleja poniéndolo en la imposibilidad de dañar; y de ese modo hacéis obra de profilaxia social (1) ».

La aceptación del jurado antropológico exigiría reformas radicales, cuyos detalles extenderían demasiado el cuadro de este

(1) Archives de VAntropologie criminelle et des Sciences pénales^ n* 23.

EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS 417

estudio. Las más importantes serían :

Revisión del Código penal estableciendo un concepto científico del delito y ampliando las facultades de los jueces en la gradación de las penas ;

Penas indefinidas para los delincuentes declarados incurables por el jurado antropológico ;

Obligación para los jueces de someterse al dictamen del jurado antropológico en lo relativo á la determinación del delincuente ;

Revisión de los juicios penales^ después de ejecutada la sentencia, á petición del condenado y por decisión del tribunal de última instancia;

Establecimiento de un régimen penitenciario de acuerdo con las enseñanzas científicas : penitenciaría para los criminales de ocasión y penitenciaría para los criminales incurables ;

418 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL

Cursos de antropología criminal obligatorios para los abogados que aspiren á ser nombrados jueces de los tribunales llamados á decidir en primera instancia los procesos penales, y para los abogados que representen el ministerio público.

De este modo, los juicios penales dejarían de ser debates exclusivamente jurídicos para convertirse en defensa social.

FIN

ÍNDICE

CAPITULO I

ORIGEN DE LAS SOCIEDADES Y DEL GOBIERNO

I. — Sistema teológico. Sistema racionalista. Método de observación 1

II. — Primeras manifestaciones sociales. La familia en los animales. La familia humana ... 4

ni. — Origen del hombre. Evolución 10

IV. — El Rebaño. La Tribu. El Estado. La Nacionalidad 15

V. — Origen del gobierno. Unidad del poder primitivo. Especialización de los poderes. ... 19

CAPÍTULO II

LEYES DE LA EVOLUCIÓN SOCIAL

I. — Ambigüedad de los términos . El organismo individual y el organismo social. ... 22

II. — Sistemas sociológicos. La Providencia. La Fatalidad 30

III. — La Evolución. Evolución inconsciente. Evolución cerebral. Revolución 41

IV. — Conclusiones 47

420 índice

CAPÍTULO III

LAS FORMAS DE GOBIERNO

I. — Sistemas políticos. La voluntad humana. El fatalismo. Doble origen de las formas de gobierno 54

II. — Dificultades de la clasificación. Identidad de la forma del Estado y la forma del Gobierno 62

III. Los tipos generales : gobiernos despóticos ; Democracia directa; Monarquía constitucional ; República 65

IV. — Formas mixtas : La Monarquía; absoluta, constitucional, electiva, hereditaria 73

V. — Formas mixtas: La República; vitalicia, dictatorial, aristocrática, democrática, unitaria, federal, parlamentaria, representativa . 79 VI. — Confederación de Estados 86

CAPÍTULO IV

LA CONSTITUCIÓN

I. — Naturaleza de la Constitución. I^ Constitución inglesa y las Constituciones revolucionarias , 91

II. — La evolución constitucional en Inglaterra. 96

III. — La evolución constitucional en el continente europeo y en América. Revisión de la Constitución. La iniciativa parlamentaria y la iniciativa popular 110

IV. — La revisión de la Constitución en Venezuela, Suiza, Estados Unidos, Méjico, República Argentina, Perú, República francesa. .119

índice 421

CAPITULO V

LAS LIBERTADES INDIVIDUALES

I. — Las libertades individuales y la Constitución. La declaración de derechos 126

II. -^ La Uberiad intelectual. Libertad de conciencia. Relaciones entre el Estado y las Iglesias. Sistemas constitucionales 134

III. — La libertad intelectual. Libertad del pensamiento. Sus relaciones con el Estado, con la sociedad, con el individuo. La legislación restrictiva. Dificultades prácticas. Abusos de la libertad de la prensa. Incompetencia de los tribunales. Las cuestiones de honor ..... 158

IV. — La libertad de la propiedad* Libertad de testar 173

V. — Derecho de petición. Resistencia á la arbiti^ariedad. Derecho de acusación 178