Salamanca, Ávila y Segovia · Capítulo real 6 de 18

CAPITULO IX

Texto completo de esta unidad literaria, reunido aunque el lector la divida en 10 tramos técnicos para mejorar el rendimiento.

CAPITULO IX

Béjar

L fin después de tantas villas que vegetan y de ciudades que decaen, tropezamos con una población que prospera y se engrandece. A la soledad de los edificios y á la tristeza aunque imponente de las ruinas, sucede ¡espectáculo bien raro por no decir único, en las regiones de la vieja ^ Castilla! el lucimiento de nuevas construcciones y la animación de afanada muchedumbre. La guerra civil llamada de los siete años, que devastó con más rigor otras provincias extinguiendo sus focos de industria, favoreció el rápido

tro viaje más interesante, más instructivo y más consolador ciertamente, que bajo el artístico : no nos falta caudal de observaciones y de materia, pero sí pluma y misión para ello. ¡Cuántas flores de afecto y de virtud, recogidas en todas las esferas de la inteligencia, en todas las gerarquías sociales! Por más que avaros de nombres propios, nos creemos obligados á estampar aquí el de nuestro amigo de la Alberca, el Sr. José Puerto, padre del presbítero don Luciano, hoy cura de la parroquia de San Boal en Salamanca, cuya honrada familia á pesar de las distinguidas personas que ha producido, se mantiene en su condición labriega por esa mezcla de modestia y dignidad peculiar á ciertas provincias y única capaz de realizar la verdadera fusión de clases.

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desarrollo de la de Béjar y el prodigioso incremento de sus telares de paños establecidos en época temprana por sus duques. Hasta 1850 no subió á la categoría de ciudad, y ya en aquella fecha, su vecindario de diez mil almas superaba al de históricas capitales, y siguiendo su constante progresión prometía nivelarse en breve con el de la misma Salamanca.

A un pueblo tan solícito de su porvenir no le preguntéis por su pasado, ni exijáis testimonios antiguos á su improvisada grandeza. Sin embargo, los muros y el ducal palacio y los riscos que les sirven de cimiento, dan de lejos á la plaza un carácter sarraceno ó feudal, y la naturaleza nada ha omitido por otra parte para hacer pintoresca su situación. Plantada en un oblongo cerro que se extiende en declive de levante á poniente, campea sobre la espesura de castaños silvestres que viste las vertientes de la sierra meridional, cuyos soberbios picos asoman en anfiteatro, cubiertos de nieve casi perpetua, y la ciñe por aquel lado un arroyo fecundando apacible vega. Más caudaloso y útil, corre á la parte del norte el río titulado Cuerpo-dehombre, cristalino, rumoroso, alma de las artes y de la agricultura de Béjar por su perenne curso y por sus repetidos saltos y cascadas; y las blancas y extensas fábricas levantadas en su verde margen, la espuma y el ruido de las presas, el puente de piedra, el caserío de la ciudad suspendido en la altura, con sus acumulados pisos y miradores, la loma de la opuesta orilla sembrada de alegres viñedos, componen un cuadro que á pesar de su moderna regularidad, no carece de atractivo.

Las murallas han desaparecido en parte, con el ensanche del recinto, y no obstante hacia el este, por donde más ha crecido el arrabal, la puerta llamada de la Villa, conserva sus dos torreones almenados no anteriores al principio del siglo xvi. Al otro extremo subsiste más íntegra la cerca, terminando en la puerta del Pico, y en cambio de algunas tapiadas se han abierto por el sud y septentrión diversos portillos. Divídese Béjar en tres distritos ó feligresías; al oriental que es el más alto preside

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San Juan, al del medio el Salvador colocado en la plaza, al de occidente en la bajada, Santa María la Mayor. Poco han variado desde su erección estas iglesias de liso ábside torneado y de portal labrado en ojivas decrecentes, cuyo techo de madera formando ora una, ora tres naves, sostienen arcos de medio punto : la última se distingue por la triple arquería de ladrillo, que borda por fuera su espalda y por las góticas ventanas de su cuadrada torre. Cuando la villa contaba apenas un tercio de habitantes, no contenía menos de diez parroquias; y entre las suprimidas permanecen la de San Gil con su vieja espadaña agregada en el barrio de oriente al hospital; la de Santiago ó la Antigua más abajo de Santa María cuyo rudo y decrépito edificio corresponde bien á su epíteto ; y en la vega de mediodía Nuestra Señora de las Huertas, de donde procede la inscripción romana puesta hoy en la casa de ayuntamiento (i). Cayeron tiempo hace, San Miguel, Santo Domingo, San Nicolás y San Andrés, y no sabemos si habrán seguido su suerte desde nuestra visita, los conventos á la sazón cerrados de franciscanos, de dominicas y de terceras de Santa Isabel, cuya portada de bastante ornato y de buen efecto, pertenecía á la clásica arquitectura.

Hacia el medio de la ciudad, en la misma plaza que ocupa á un lado el Salvador y al otro las casas consistoriales con su pórtico, se eleva el alcázar de sus antiguos señores, trocado de fortaleza en palacio á mediados del siglo xvi, sin perder los resabios de lo que había sido y sin llegar á lo que aspiraba á ser. Su fachada que mira al este, flanqueada por dos torres ó pabellones polígonos ceñidos con una franja de azulejos, no tiene cosa notable sino sobre la puerta exterior los blasones del duque Francisco de Sotomayor y Zúñiga y de su consorte Guiomar de Mendoza en cuyo tiempo se fabricó: pero la principal, al pa-

(i) Dice así :D.M. S.— VALENTINO-AN. XX.— FLAVUS P. f^ci/er;— VALENTINA—MA (mater).—¥. C. (Jicri ciirarunt).

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recer, debía ser la de mediodía, adornada con dos órdenes de ventanas en cuadro, que seguramente morirá antes de verse concluida, cual sucedió años atrás con sus torrecillas laterales. El patio se hizo y persevera aún al estilo del renacimiento, con dos cuerpos de galería y escudos en las enjutas de los arcos, lo mismo que la fuente puesta en un ángulo, marcada con la fecha de 1569 y con las iniciales del duque Francisco, y lo mismo que la ancha escalera, al lado de la cual sube gradualmente una majestuosa columnata.

Del origen de Béjar y de la etimología de su nombre nada se sabe, por más que ostente en sus armas cinco abejas. Á su reconquista, sea cual fuere la edad en que se verificase, anda unido en boca del pueblo el ardid de que se valieron los cristianos para sorprenderla, bajando de la sierra cubiertos de musgo ó de pieles de carnero y así llegando sin ser apercibidos á la puerta, degollaron á los centinelas y enarbolaron en las contiguas torres las banderas que traían prevenidas. Mejor nombre que el de la Traición merecía por este hecho la puerta, que es una de las tapiadas al mediodía. La duda está en si la población fué nunca reconquistada, es decir si existía ya bajo los sarracenos, ó si en vez de restaurarla tuvo la gloria de fundarla por primera vez Alfonso VIII de Castilla, según afirman los anales compostelanos y según comprueba la concesión de su fuero (i); porque Béjar, comprendida entonces en la serranía de Ávila más bien que en territorio de Salamanca, era del dominio castellano y no del leonés. Su primitivo asiento fué en el valle del sur al rededor de Nuestra Señora de las Huertas, hasta que para hacerla más salubre ó más fuerte ó más vecina del castillo que señoreaba ya la loma, la mandó trasladarse á esta Alfonso

(i) /s/e, dicen los expresados anales hablando del vencedor de las Navas, diu ante populavit Concham, Opiam et Cañete et Alarcon, Placencia et Bejar. En cuanto al fuero, digno de mención detenida, forma un códice de ciento setenta y cuatro hojas en 4.°, escrito en letra gótica del siglo xiii al xiv ; ignórase la fecha precisa de su otorgamiento por faltar la conclusión, pero indícala una nota más moderna que dice: junio era de 1 249, correspondiente al año de Cristo i 2 i i .

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el Sabio, á cuyo reinado hay que reducir de consiguiente sus más antiguas construcciones.

A falta de restos bastante copiosos ó importantes que observar en esta línea, durante los dos lluviosos días y prolijas noches que allí permanecimos, nos encerrábamos en el archivo municipal, y en presencia de uno de los fueros más completos é interesantes y desconocidos que hay en Castilla emprendíamos sondear el fondo y restablecer en cierto modo la armazón de aquella naciente sociedad tan apartada de la nuestra. Preceden al código para más autorizarlo magníficas alabanzas del rey Alfonso su dador, cuartillo de la gente alta y soberbia y escítdo de la togada ó civil, destructor de la morisma, vencedor de aragoneses y navarros, de leoneses y portugueses (i). Desde luego sus primeras bases revelan en el soberano la intención de constituir la puebla más libre de que hasta entonces cupiese idea: igualdad de condiciones y de cultos, exclusión del elemento aristocrático, posesión plenísima de los bienes y facultad omnímoda de disponer sin más restricción que la relativa á manos muertas, indulto total á los nuevos vecinos por lo pasado y severas penas contra los odios y delitos que retoñaran en daño de la paz pública, concesión de ferias por quince días con terribles castigos al que atentare á la seguridad de cosas y personas, tales son las disposiciones que lleva el fuero por delante (2).

(i) Doce son los versos que contienen este elogio escritos al principio del libro en tinta encarnada:

Principium sine principio, finis sine fine, Presidium fer more pió, Deus unice trine. Presens auctorem codex habet orbis honorem, k(lfonsiim) florem regum, jubar orbis, regula legum: Malleus elate plebis clypeusque togate, Cereus hic morum, plenus virtutis odorum: Cornua confregit, Maurorum castra subegit, Regna, potestates subvertit, tecta, penates : Xpisticolas reges belli confregit agone, Imponens leges positis sub deditione; Sic Navarrenses vicit, sic Legionenses, Sic Aragonenses domuit, sic Portugalenses.

(2) Transcribimos á continuación las más notables: « i ." Á primas do e otorgo

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Sigue resolviendo las cuestiones sobre heredades, labranzas, mieses y ganados, ejidos y dehesas, servidumbres rústicas y urbanas, hornos, baños y molinos, y regulando en orden á herencias y sucesiones los derechos de la familia (i). La legis-

á todos los que moran en Bejar e á los que son por venir, Bejar con todo su término, con montes, fontes, stremos, pastos, rios, salinas, venas de plata e de fierro e de qualquiere metallo. 3.' Si omne de fueras defendiendo sí firiere ó matare vezino, peche la calonna duplada que la fiziere ad fuero; mas si maguer el vezino matare al de fuera este derecho defendiendo ó firiere, no dé por ende calopna neguna. 4." Si algún ricomne ó cavallero ficiere fuerza en término de Bejar, e alguno lo firiere ó matare sobre ello, no peche por ende calompna. 10.» Mando que qui oviere casa pajiza en na villa que la cubra de teja, si non que peche todo su pecho como si non morase en villa, e denla a otro poblador que la cubra de teja, i 1/ Si algunos ricos omnes, condes ó potestades, cavalleros ó infanzones de mió regno ó de otro vinieren poblar á Bejar, tales calonnas ayan quales otros pobladores. I 2." Onde mando que non sean en Bejar fueras dos palacios, del rey e de obispo; todas las otras casas tan bien del rico como del pobre, del alto como del baxo, todas ayan un íuero e un coto, i 3.''' Vezino de Bejar non dé portadgo nin montadgo en nengun lugar aquende de Tajo. 14." Esta memoria atorgo demás á todos los pobladores, que quier qui venir quisiere poblar á Bejar, de creencia qualquier que sea xpiano ó moro ó judío, yeguo ( líbre^ emancipado ) ó siervo venga seguramientre e no responda por enemistad ni por debdo ni por fiadura ni por erencia ni por mayordomía ni por merindadgo, ni por otra cosa neguna. i s-" Si el que enemigo fuera ante de Bejar se poblase, viniese poblar á Bejar e hi fallare su enemigo, dé el uno al otro fiadores de salvo á fuero de Bejar e estén en paz ; e qui fiadores non quisiere dar, saquenlo de la villa e de todo so término, i 6." Todo omne de otra villa que omezilio fiziere en Bejar sea despennado ó enforcado, nil vala eglesia ni palacio ni menesterio, maguer que el muerto fuese enemigo ante que Bejar se poblase ó después. 2 i" Otorgovos que el conceio de Bejar non vaya en hueste si non en su frontera e con el rey c non con otro, e so el rey que ayades un sennor e un alcayat e un merino. 32." Provecho eonra vos otoi'go ferias ocho dias ante Cinquesma e ocho dias después; qui viniere á estas ferias, xpiano ó moro ó judío, venga seguramientre ; e qui mal le fiziere ó le trabajare, al rey mil morabatines peche en coto e el dapno duplado al querelloso, e si non ovier onde lo peche espiendale el cuerpo; qui lo matar, soterrar el vivo so el muerto; si firiere talarle la mano; qui arraubare alguna cosa peche al rey mil morabatines en coto e el danno duplado al querelloso, si non ovier onde lo peche despennarlo, qui íurtare despennarlo otro sí. 33.' Otorgo vos que qui rayz ovier que la aya firme e estaple e que '1 vala por jamás en tal guisa que faga en ella ó della lo que quisiere, e aya poder de darla e de vender e de canviar, de empennar, de emprestar, de mandar por su alma, si quier sano si quier enfermo, si quier quiera morar, si quier ir. 34." Maguer ninguno non aya poder de vender nin de dar á los cullados ( cogulladas, monjes ) raíz ni á los que lexan el sieglo, ca como su orden les vieda á ellos vender ó dar á vos heredat, á vos viédolo, e sea vuestro fuero e vuestra costumbre de non dar á ellos ni vender.

(i) De los pleitos sobre heredades, tratan los más de los artículos del 3 5 al 66, de los horneros el 67, de los baños el 68 al 72 con mucha analogía, bien que con más extensión que el fuero de Cuenca (véase el tomo de Castilla la Nueva),

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lación penal adolece de la dureza de los tiempos, imponiendo atroces suplicios á aleves, homicidas, adúlteros, bigamos y hechiceros, y graduando por tarifa pecuniaria la gravedad de las injurias; pero á las mujeres abre el camino de sincerarse de toda sospecha por la prueba de hierro candente, y á los varones por desafío ó lidia personal. Para asegurar el pago de las caloñas ó composiciones en dinero, establece medidas harto rigurosas contra el obligado y sus fiadores : las multas cedían todas en provecho del ofendido, excepto la cuarta parte para la fábrica de los muros, y los bienes del reo de muerte pasaban á sus parientes, eximiéndose de la confiscación (i).

de mieses, labranzas, ganados, viñas y huertos desde el 73 hasta el 144, de quebrantamiento, incendio ó ruina de casa, de servidumbres urbanas y molestias vecinales del 146 al 166, de ejidoj concejiles, pedreras y dehesas del 167 al I 74, de roboración ó afianzamiento y venta de heredades del 175 al 185, del i 86 al 2 10 sobre molinos. El 2 i i hasta el 2 3 5, se ocupan de arras, esponsales, herencias, patria potestad, responsabilidad del padre y amo por el hijo y dependiente, el 2 3Ó hasta el 277, de legítimas y repartición de herencias, el 278 hasta el 281, de los que daban en rehenes á los moros, sus hijos, hijas ó mujeres, en los mismos términos que el fuero de Cuenca; el 282 establece que todo lo que gana el hijo sea del padre-, el 283, que todo lo que adquiera de soltero, fuera de la casa paterna, se reparta asimismo entre los hermanos; el 284, que el que hiriere á su padre ó madre, sea desheredado y enemigo de sus hermanos por siempre: los tres siguientes tratan de las viudedades.

(i) Artículos 288 al 298 : de casos fortuitos de muertes ó heridas en torneos, bofordos ó juegos, ó causadas por perro ú otro animal. 299 y 300 : del que hiriere con armas vedadas y cuales sean éstas. 301 á 305: del que viniere en bando. 306 dice: el que con puño firiere, mesare ó denostare responda á su par. Del 307 al 10 se establece que el que matare pérfidamente á su convidado ó al señor cuyo pan come ó á su compañero, sea enterrado vivo bajo el muerto; aqui matar ó firier al sennor de la villa o traier castiello, fáganlo todo piezas miembro á miembro.» 311. Qui dier salto en yermo ó en poblado de dia. ó de noche en ome non desafiado peche LX maravedís, si '1 matare despeñarlo si '1 pudieren prender, si fugierc desterrarlo por siempre de la villa. 31 j y 13 versan sobre robos. 314. Qui firiere moro ageno peche V sueldos, qui lo matar XV morabatines e non mas. 315 Qui firiere ó matare moro de paz peche como por xpiano. 3 i 6. Si moro de paz firier ó matar xpiano, por la ferida peche la caloña á fuero, por la muerte métanlo en mano del querelloso que saque del las caloñas é á la postre faga del cuerpo lo que quisiere. 317. Qui yoguier por fuerza con mora agena péchele las arras como á esposa manceba de villa. 3 i 8. Quien fijo ficiere en mora agena, sea siervo del señor de la mora fasta que el padre lo redima. 3 i 9. El raptor ó violador de una mujer peche 300 sueldos. 320. El que lo fuere de mujer casada sea quemado, y si ella huyó con él y fuera habida en el término de Béjar sufra igual suplicio; los bienes del fugitivo sean del agraviado. El 3 2 i trata de querella de mujer forzada. 322. Qui ficier fuerza á monja, despéñenlo si '1 pudieren prender, sino

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Cada colación ó parroquia nombraba su respectivo alcalde, y una por turno al juez que les presidía; y caso de no avenirse los electores, sorteábase entre cinco personas designadas por los funcionarios salientes. Castigábase con exclusión perpetua

peche D sueldos de lo que oviere. 32^. La mujer sorprendida en adulterio pueda ser muerta por su marido. De injurias y mutilaciones contra mujeres se habla del ^24 al 31. El 332 ordena que la que exponga á su hijo sea azotada y obligada á criarlo. Del 3 3 5 al 330 se previene que el bigamo sea despeñado, la bígama quemada y lo mismo la que procurare aborto, que el casado que tuviere barragana paladina sea atado con ella y entrambos fustigados, que la que pretenda estar preñada de otro lo pruebe con el hierro caliente. 340. Mujer quelcgar (hechizare) ornes ó bestias, quemarla ó salve 's con fierro; y lo mismo se manda en los artículos siguientes, respecto de la mujer herbolera que faze hechizos, de la que matare á su marido y de la covijera ó alcahueta: el varón legador sea desquilado, azotado e echado de la villa. Del 34:5 al 47 se describe la hechura del hierro candente y la lorma de calentarlo y sostenerlo, expresando: «que nadie se llegue al fuego porque non fagan hi algún maleficio, y el judez y el sacerdote ambos lo calienten, y á ella antes la escudriñen e lave sus manos ante todos, etc. 348. Mujer sospechada de hurto, homicidio ó incendio, jure ó dé lidiador á fuero. 349 y 50. Si varon ó mujer vendier xpiano, quemarlo si '1 fuere probado; si non, el varón aya lide, la mujer prenda al fierro, e si fuyere no lo reciba concejo nunca jamás. 351. Mujer que prendieren con moro ó judío quémenlos á ambos. 3$2 y 5 3: de homicidio ó herida de mujer preñada. 354. Quien sospecha de su mujer, cúmplale ella con doce vecinas e sea creída. 355. Ama que diere leche enferma al niño pague las caloñas, y si él muriere exea enemiga. Los artículos del 3:56 al 394 contienen una curiosa enumeración de injurias, maltratamientos, golpes, heridas, mutilaciones con su respectiva tarifa; tales eran tomar por los cabellos, empellar (empujar), ferir con puño ó con palma, rescañar en la faz, quebrantar ojo, dientes ó brazo, cortar dedo pulgar, brazo, pié, orejas ó narices, castrar (lo cual se penaba con pago de 200 morabatines y con salir enemigo), desquilar, mesar la barba, tomar a ginete el freno ó descavalgarle por fuerza, aguijonear, acocear, dar nalgadas, coger de las orejas, incurrir en sodomía ó inculpar á otro de este crimen, poner el culo en faz de otro, meterle palo en el trasero, herir con cohombro tripa ó huevo, hacer comer suciedad y levantar cantar malo; malaio (leproso), connido, fodido, eran los motes más denigrantes: nadie podía denostar, maltratar ni retar á otro á la puerta del juez ó en el corral de los alcaldes, ni prevenir la sentencia de estos. Art. 395. Que nadie responda de mal consejo dado á otro, sino de vender cristianos. 396. Que nadie pueda ayudar á otro en bando, ni aun el hijo á su padre. 398. Qui vendier armas ó conducho á moros ó ge las llevare, despeñarlo. 400. Que en las caloñas ó penas pecuniarias de injurias y maltratamientos, no ayan parte el palacio ni los alcaldes, sino el paciente y la cuarta parte para los muros. 401 á 403. El que violare ó robare los sepulcros peche =;oo sueldos. 406. Que ninguno responda sin querelloso. Los artículos desde el 419 hasta el 477 se ocupan de los desafiamientos por homicidio entre el matador y los parientes más cercanos del muerto, los cuales se hacían en domingo ante el concejo, probando el querellante su parentesco con el difunto y citando al homicida para el próximo viernes : entonces ó se componían por dinero, ó lidiaban tantos á tantos. Si el reo negaba, los alcaldes inquirían sobre el hecho; si al día citado no comparecía el

de cargo público la ambición de introducirse en ellos por parcialidad ó por influencia y apoyo superior, y con fuertes multas é indemnizaciones las faltas en la administración de justicia, en la cual los alcaldes se fiscalizaban mutuamente y residenciaban al mismo juez. En los oficios subalternos, que eran también anuales y de elección del concejo, la falsedad no costaba menos que sangrientas mutilaciones. Todos los viernes había tribunal, y en estos días estaba prohibido al señor de la villa entrar en el corral de los alcaldes y á ellos el juzgar jamás en su presencia, para que el peso de su poder no torciera el fiel de la balanza. Acerca de los procedimientos de los juicios, embargos, fianzas, demandas de deudas, apelaciones al rey y contiendas de cristianos con judíos, se extienden minuciosamente los capítulos posteriores (i).

matador, podía ser muerto donde y como quiera. Previénense los diversos casos que resultaban del número de desafiados y de la circunstancia de comparecer ó no ; según la calidad del agravio, salían enemigos ó por un año ó por siempre, y como frase de absolución se emplea á menudo la de «derrieptenlo en el campo e salúdenlo en concejo.» La caloña ó satisfacción pecuniaria que solía dar el matador era de 200 morabatines. de que el rey se reservaba la octava parte, es decir, 300 sueldos, demostrándose con esto que valía doce sueldos el morabatín : «si no pagare, dice un artículo, la caloña convenida dentro de tercer día, córtenle la mano diestra los parientes del muerto y exea enemigo.» Á los fiadores dados por el culpable para el pago de las caloñas, no cumplido éste dentro del plazo de nueve días, se les vedaba comer y beber, según otro artículo, hasta que murieran de hambre y sed : además de estas fianzas las había llamadas de salvo, es decir, de no ofender á determinada persona, y el que se negase á presentarlas era echado de la villa. Los bienes de la mujer estaban sujetos al pago de las caloñas del marido, «cá digna cosa es, dice el art. 493, que como suelen en uno partir el gozo, que partan la tristicia quando les viniere.» En orden á los bienes de los reos es muy importante el 4(^5 : «Si alguno fuer damnado, por mal que fizo, los mas cercanos parientes que ovier hereden su buena mueble e raiz.» De los retos ó desafíos vuelve á tratarse más adelante, desde el art. Ó50 hasta el 679, fijando minuciosamente las leyes del combate á pié y á caballo, y las armas que debían usar los campeones, es decir, loriga, capiello de fierro, brafumeras de fierro, escudo, lanza con la punta embotada, dos espadas el ginete y una el peón: había lidiadores á sueldo ó de alquiler, á quienes se les daba por jornal veinte mectales, y sólo diez caso de ser vencidos ; las lides duraban á veces tres días.

(i) «El domingo primero después de San Miguel, dicen los artículos 498 y siguientes, el concejo ponga judez e alcaldes e escrivano, andadores, sayón e almutazaf, por esto que ninguno no deve tener oficio ni portiello de concejo si non por un año, si non plaziendo á todo el concejo. Aquel di domingo la colación dó el judgado fuere aquel año dé judez sabidor, entendedor, que sepa departir tuerto

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Más curiosos son, como peculiares de la época, los que se refieren á cosas de guerra, á precauciones defensivas del pueblo, á algaras, correrías y expediciones. Antes de salir á hueste el consejo, poníanse velas y guardas en cada colación, y dos al-

e derecho e la verdat de la lalsedat, e aya casa en villa e caballo». Iguales requisitos debía reunir el alcalde que eligiera cada colación, y en su nombramiento como en el del juez, á falta de avenencia entre los parroquianos, se apelaba al sorteo entre cinco vecinos hombres buenos designados por el juez y alcaldes salientes. Es notable el art. 5 04 : «qui quisier aver judgado ó alcaldía por fuerza de parentesco ó de rey ó de señor de villa, ó lo vendier ó dier a otri parte ante de la jura, non sea judez en sus dias ni tenga servicio ni portiello de concejo». Siguen luego hasta el 535 el juramento que debían prestar dichos oficios, las atribuciones del juez, la manera de repartir las caloñas con los alcaldes, y entre otras prevenciones se lee; «mando aun al judez e á los alcaldes que sean comunales á los pobres e á los ricos, á los altos e á los baxos, e si por su culpa alguno non ovier derecho, peche al rey cien morabatines e al querelloso la pedición duplada». Los alcaldes podían constreñir al juez á hacer justicia y conocían de las querellas dadas contra él, y de las presentadas contra alguno de sus compañeros debían ocuparse con preferencia á cualquier otro asunto. Cada alcalde tenía cien mectales de sueldo. Los art. $36 hasta 38 versan sobre los escribanos, del 541 al 49 sobre el almutazaf, del 5^50 al ó 3 sobre los andadores ó porteros, mandando que «si alguno de ellos fuer al rey por fiel e mudar el judicio que fuer dado en corte del rey, tayenle la lengua». Á los corredores convencidos de falsedad ó hurto hasta la cantidad de cinco mectales ordena cortarles las orejas, de cinco á diez sacarles el ojo derecho, de diez á veinte cegarlos de ambos ojos, y de veinte arriba despeñarlos. En las prolijas disposiciones sobre prendas, fianzas y demandas, se reconoce la responsabilidad de la mujer respecto de las deudas del marido en ausencia de éste, y se fulmina la prisión contra los deudores con la salvedad de que las mujeres y niños menores de doce años no podían ser metidos sino en simple cadena, y los otros en cepos, cormas, fierros, esposas y ser atados de pies y manos por detrás y por delante. Al tratar de la administración de justicia por los alcaldes cada viernes en su corral, tropezamos con estos dos importantes artícuIo*s, 730 y 731: «el señor de Bejar no entre en corral de los alcaldes al di viernes, mas á los otros dias entre cuemo le plugiere, maguer mientre que estidiere hi ninguno no judgue ó si lo hiciere peche la pedición al querelloso; esto es puesto porque el judez ó el alcalde no judgue tuerto por vergüenza ó por miedo del señor». Al merino empero no se extendía en estos días la prohibición de la entrada. Los procedimientos contra los deudores no tenían lugar ningún día antes de maitines ni después de vísperas, ni los domingos á causa de la solemnidad, ni los jueves por el coto del mercado, ni en las fiestas de Navidad, Circuncisión, Epifanía, Pascua, Ascensión, Pentecostés y sus octavas, días de San Miguel y San Juan y Asunción de la Virgen, y además había ferias ó treguas desde el primer domingo de cuaresma hasta la octava de Pascua, la de las mieses desde San Pedro hasta el último viernes de agosto, y por otoño la de la vendimia. Art. 776 hasta 785 tratan del modo de tenerse los juicios y de los plazos señalados para comparecer en ellos, hasta 807 de las apelaciones al rey, hasta 821 del nombramiento de cogedores de prendas y fianzas y facedores de padrón. En las cuestiones entre cristianos y judíos según el art. 822 se nombraban dos alcaldes uno cristiano, otro judío, y de su juicio podía apelarse á otros cuatro alcaldes, dos de cada raza. Tanto si el cristiano hería ó mataba en riña al

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caldes con el juez registraban la villa, sacando de ella á los sujetos no conocidos; y si alguno de noche era aprendido sin luz por las calles, moría luego despeñado como sospechoso de traición. Al declararse un incendio, primero que acudir á apagarlo se cerraban las puertas del muro, por si acaso fuese ardid para abrir la entrada al enemigo ; y durante la recolección de las mieses, cuando más esparcido andaba el vecindario, era mayor que nunca la vigilancia. En las campañas, cada cual tenía designado su puesto, las armas con que había de presentarse, las raciones que debía percibir al tenor de aquellas, el alojamiento, la parte de botín, la indemnización por el caballo que se inutilizara; á todos los jefes de familia en persona comprendía el llamamiento, y en caso de vejez tenía que suplirles un hijo ó sobrino sin sueldo alguno. Guiadores de la hueste se titulaban el señor de la villa, el juez y los alcaldes, y quien á ellos osara herir, perdía por delito de insubordinación la mano derecha (i).

De Béjar no constan grandes sucesos en los anales, pero sí grandes servicios á los reyes, según los privilegios con que los recompensaron. En 1248 san Fernando, terminando querellas que remontaban á la época de su abuelo, concedió á dichos vecinos y á los de Plasencia, recíproca franquicia en sus respectivos montes y pastos. En el referido fuero aunque tan cumplido, encontró todavía Alfonso el Sabio vacíos que llenar, ya tocante

judío, como el judío al cristiano, el ofensor pechaba 500 sueldos al rey, y si no podía probársele el delito salvábase en cuanto á la herida con presentar dos que le abonasen, y en cuanto al homicidio con doce vecinos : los emplazamientos se hacían á las puertas de la alcazaba y no á las de la sinagoga. De las caloñas ó indemnizaciones pecuniarias no percibía el judío ninguna parte, «cá los judíos siervos son del rey e acomendados para la bolsa del rey propio».

(i) Extractamos lo más interesante que se contiene desde al artículo 861 al 956. Los sucesivos hasta el 971 se ocupan de compras, ventas y alquileres; y hasta el 1004, donde termina el códice incompleto por desgracia, se habla de perjuicios causados á ganados, caballerías y bestias agenas ó alquiladas. De todas maneras el fuero de Béjar, muy parecido al de Cuenca aunque más extenso, merece un lugar preferente en la colección que prepara la Academia de la Historia, en cuyo catálogo se echa de menos su mención, y esta circunstancia nos ha movido á examinarlo más atentamente.

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á las usuras permitidas á moros y judíos y vedadas á cristianos, ya respecto á la inmunidad de los excusados como poseedores de armas y caballo; bien que multiplicados éstos en la villa con tal merced, y emigrando á otros lugares los pecheros, hubo de rebajar en breve la reina Violante el cupo de la martiniega (i). Hallábase en Béjar el infante don Sancho á i6 de febrero de 1282, cuando ponderados hipócritamente los agravios que sufrían los vecinos en el reinado de su padre, juraba remediarlos por Dios y Santa María y por Castilla y León; y cumplió sobre el trono la palabra, deslindando y marcando bien en i 291, sus términos jurisdiccionales (2).

Con Alba de Tormes, Piedrahíta y algún otro pueblo, fué señalada Béjar en 1304 al infante don Alfonso de la Cerda por sentencia arbitral de los reyes de Aragón y Portugal á trueque de la renuncia de sus derechos al cetro de Castilla; y aunque de pronto el pretendiente no se conformó con tan desigual arreglo, alejándose indignado de la conferencia, acabó por solicitar ansiosamente la indemnización que al principio desdeñaba. Mandó entregársela Fernando IV (3), pero fué allá á despojarle

(i) De Alfonso X hay una cédula de 1260, mandando que no puedan dar á usura sino judíos y moros y á razón de tres por cuatro ; otra de i 263, en que por no tener los vecinos de Béjar fuero cumplido por el cual se juzgasen y ocurrir por tanto muchas dudas, establece quiénes deban ser los excusados ; otra de 1272, tocante á los alardes ó revistas de los expresados exentos, y pueblos confiados á su guarda, en que habla de los «muchos servicios que los caballeros e el concejo de la villa ficieron á nuestro linaje e á nos, e avernos esperanza que nos farán daquí adelante ;» y otra de i 274, en que promete no demandarles servicio en lo sucesivo por haberle adelantado dos años para los gastos de su ida al Imperio. En I o de octubre de 1277, estando en Béjar su esposa, reduce á 3,500 maravedís los 4,000 que habían de dar anualmente por martiniega, «por ser muy pocos e muy pobres los pecheros, e porque los omes se eran idos de la tierra á morar á otros lugares, e porque los caballeros e ballesteros se acrescientan con las franquezas que el rey les faze.»

(2) «Porque fallamos, dice la cédula, que el consejo de Bejar no avie privilegio ninguno del término que avie, e por esta razón recibie muchos tuertos e agraviamientos de las vezindades, e por servicios fechos á nos e á nuestro padre e abuelo, tenemos por bien que ayan su término defendido e guardado por estos lugares.»

(3) Existe la orden en el archivo municipal, expedida en i i de noviembre de la era MCCCXLIl (año 1304), dando por muy leales á los de Béjar y mandando presten homenaje á don Alfonso, hijo del infante don Fernando.

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en 1 3 1 2 poco antes de morir, culpándole de no cumplir los conciertos; y durante la menor edad de Alfonso XI todavía vemos al triste desheredado reclamar inútilmente la restitución de dichos lugares. Unida siempre á la corona padeció nuestra villa en los disturbios de la regencia, graves daños de parte de don Juan Manuel, que prevalecía en Extremadura, y á quien intentó hacer frente formando con sus vecinos una poderosa hermandad (i). Hasta 1333 no la desmembró el rey de su señorío, á favor de su hijo natural Sancho el mudo que confirmó el fuero municipal, y de uno en otro fué transmitida á los demás hijos de la Guzmán, juntamente con el estado de Ledesma. Sólo que Enrique II no la dio con éste al conde de Alburquerque su hermano, sino que la separó para remunerar con ella los servicios de Diego López Pacheco, emigrado portugués é infatigable agente de su partido desde antes que reinara (2).

Por merced de Enrique III, sin constar precisamente cómo ni cuándo, pasó Béjar á su camarero y mayordomo, Diego López de Zúñiga, encargado por su testamento de la crianza dé Juan II, á cuya influencia sin duda debió el pueblo en 1407 la concesión de una feria franca durante la primera quincena de agosto. Creció rápidamente aquella familia en poder y esplendor, pero entre sus numerosas posesiones no fué ésta la más olvidada : escogióla por retiro Pedro de Zúñiga, aunque conde y señor de Plasencia, mientras lo tuvo alejado de la corte la enemistad de don Alvaro de Luna, y desde allí por aviso de la reina que minaba la privanza del condestable, salió con escasa comitiva el primogénito del conde, encargado de dar el golpe prendiéndole en Burgos. Alvaro de Zúñiga sucesor de su padre.

(i) Hízose en 1322, entrando en ella las ciudades de Plasencia y Coria y las villas de Montemayor, Salvatierra, Granada y Galisteo. En el mismo año Alfonso XI confirma á los pobladores de Béjar, por muchos buenos servicios y por grandes males que recibieron de don Juan Manuel, el fuero de no pechar sino en los muros de la villa y en muros y torres de los lugares de su término.

(2) En el archivo de Tordesillas hallamos que Juan 1 en 1385 para recobrar dicha villa, dio la de Béjar á doña Beatriz, su segunda mujer.

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se engrandeció con el título ducal de Arévalo y Béjar, combatiendo la débil autoridad de Enrique IV y luego declarándose por su supuesta hija doña Juana, y hasta supo pactar con los victoriosos reyes Católicos vendiéndoles caro su homenaje; pero fallecido en 1488, las discordias suscitadas sobre la herencia entre su nieto Alvaro representante del difunto hijo mayor y Diego su hijo segundo, les hicieron perder á Plasencia, y sólo quedó el ducado de Béjar al primero (i). En él acabó hacia 1532, la línea varonil de los Zúñigas, continuando el título y el linaje, por casamiento de su sobrina Teresa, en los Sotomayores condes de Belalcázar que les dieron justa primacía sobre los propios, hasta que en el siglo xviii recayeron unos y otros en la casa de Benavente y de ésta en la de Osuna,

Como cabeza de estado, gozaba Béjar de amplia jurisdicción sobre la comarca, tanto que en la solemnidad del Corpus debían agregarse á su procesión, las parroquias de los lugares con sus mangas y pendones, y asistir todos los vecinos de ellas no llegados á los sesenta años con los alcaldes al frente, pasando revista de armas ante el alférez mayor. Si algún pueblo del distrito tenía vida propia y exención completa, era antiguamente Montemayor, mencionado aparte de Béjar en los documentos del siglo XIII y xiv, aunque partícipe por lo común de sus mudanzas y destinos, y reducido ahora á un centenar de humildes casas al pié de las ruinas de un castillo. Á ninguno tampoco alcanzan al presente, los adelantos de la recién creada ciudad y el movimiento de su industria, sino es á Candelario que por la corta distancia puede ser considerado como arrabal suyo, donde el ruido de las máquinas y de las corrientes que las impulsan, se mezcla con las voces de innumerables orinados. Los demás

(i) De este duque parece ser la confirmación de fueros y costumbres dada en Béjar en dicho año de 1488, con promesa de no imponer pechos á sus vecinos. Otra hay sin fecha, por la que se les permite nombrar alcaldes, fieles y mayordomos del concejo, y se ofrece no consentir la introducción de vino forastero.

no pasan de aldeas casi todos, pero ¡cuánto contrastan con el salvaje aspecto de las vecinas Hurdes, sus quebrados montes cubiertos hasta la cima de encinas y castaños y sus valles convertidos en jardines por la laboriosidad de los moradores!