Filosofía constitucional · Capítulo real 3 de 6
CAPÍTULO IV
Texto completo de esta unidad literaria, reunido aunque el lector la divida en 38 tramos técnicos para mejorar el rendimiento.
CAPÍTULO IV
LA CONSTITUCIÓN
I. — Naturaleza de la Constitución. La Constitución inglesa y las Constituciones revolucionarias.
II. — La evolución constitucional en Inglaterra.
III. — La evolución constitucional en el continente europeo y en América. Revisión de la Constitución. La iniciativa parlamentaria y la iniciativa popular.
IV. — La revisión de la Constitución en Venezuela, Suiza, Estados Unidos, Méjico, República Argentina, Perú, República Francesa.
Existe un orden en las relaciones de los ciudadanos con el Estado, en las relaciones de los Poderes Públicos considerados de un modo abstracto y en las relaciones de los individuos que ejercen directamente las funciones de gobierno. Este
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orden es lo que llamamos Constitución y
es consustancial con el Estado.
La Constitución se forma obedeciendo al dinamismo natural que va transformando la sociedad; y las leyes constitucionales no son más que fórmulas concretas de aquel orden, que preexiste á la función del legislador. De suerte que, si podemos determinar cuándo empieza un aspecto dado de la Constitución de un Estado, no podemos determinar el momento en que empieza la Constitución sino confundiéndolo con el momento en que la sociedad merece ya el nombre de Estado.
« En realidad — dice muy bien Courcelle-Seneuil — la Constitución de un Estado, de cualquier modo que se la comprenda, no se decreta en un día dado, bajo la inspiración de una especie de arquitecto político más ó menos hábil : ella se forma lentamente en la oscuridad
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de los siglos, sufriendo modificaciones constantes (1). » Estas modificaciones son resultado de todas las fuerzas que obran sobre la agrupación de organismos de la misma especie, que habitan el mismo medio, y de la influencia que sobre el medio ejercen las actividades del individuo.
Al observar los Estados modernos vemos que sus Constituciones, ó están traducidas en una Ley fundamental, escrita en un momento dado (lo cual no significa que la Constitución no existiese antes, sino que ha cambiado de forma á lo menos aparentemente); ó resultan del conjunto de leyes escritas en distintas épocas, de costumbres y de tradiciones no escritas.
Xas Constituciones escritas en una sola
(1) Courcelle-Seneuil, Preparaíio/id Véiudedu droiU
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ley son hijas de las revoluciones políticas que desde el siglo xviii vienen verificándose en los Estados civilizados. Después del triunfo de cada movimiento revolucionario, cada Estado resume en una ley el orden político, el cual dura bajo esa forma hasta que otro movimiento revolucionario se produzca. En Inglaterra, los movimientos revolucionarios no han sido universales sino circunscritos; no han cambiado cada vez más que uno á pocos aspectos externos del Estado; y de ahí que la parte escrita de su Constitución aparezca como una serie de leyes, y que la parte no escrita conserve la misma autoridad que las leyes. Las Constituciones en el continente europeo y en América son obras armónicas, con el sello peculiar de una época determinada; « la Constitución inglesa se parece en su desarrollo histórico — dice William Paley
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— á uno de esos viejos castillos señoriales, que no han sido edificados según un plan uniforme y según las reglas de la moderna arquitectura; cuya construcción corresponde á diferentes períodos, cuyo estilo se ha modificado con el tiempo; y que son reparados continuamente según el gusto, la fortuna y la comodidad de los propietarios que en ellos se suceden.
Un estudio sumario de la Constitución inglesa va á demostrarnos : 1.*, que el aspecto de una Constitución resulta en cada período del grado de evolución en que se encuentra la sociedad; 2.**, que toda la diferencia entre la Constitución inglesa y las Constituciones escritas, radica en el diverso concepto que los distintos pueblos se forman de la revolución política y de sus consecuencias inmediatas; 3.^, que la manera especial de la evolución constitucional inglesa no podrá implantarse en
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los otros pueblos, porque á ello se oponen la tradición, la historia y el asentimiento general acordado ya al sistema constituci onal nacido de las revoluciones ; y 4. **, que la Constitución inglesa lo mismo que las Constituciones escritas presenta naturales imperfecciones : si las últimas no son nunca completas, porque es imposible traducir en una ley todos los detalles del orden político del Estado; aquélla, en la parte que se funda sobre la tradición y la costumbre, deja vacíos y vaguedades que sólo se llenan é iluminan por el respeto secular que el pueblo inglés conserva al sistema establecido.
Veamos cómo se practica en Inglaterra el sistema constitucional que la genera-
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lidad encomia á veces inconsideradamente (1).
Existen cuatro fuentes principales del derecho constitucional : los tratados y los cuasi tratados; los precedentes y usos que se designan ordinariamente con el nombre de Common lato y los pactos^ y los estatutos ó leyes. La primera y las dos últimas categorías forman la parte escrita de la Constitución; la segunda representa la parte no escrita. No se distinguen siempre por la forma : la diferencia radica sobre todo en sus caracteres profundos, en los objetos que reglamentan, en el espíritu que las ha dictado.
Los tratados son dos : el acta de unión con Escocia (1707) y el acta de unión con Irlanda (1800). La unión de Inglaterra y
(1) Hacemos un extracto sumario del hermoso estudio de E. Boutmy Les Sources et l'esprit de la Cons» Ututíon anglaUe.
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Escocia formó un solo Estado bajo el nombre de Gran Bretaña, y con la anexión de Irlanda quedó constituido el Reino Unido, La forma práctica bajo la cual se presenta esta doble consolidación es : 1 .'', la adopción por ambos reinos anexados de una misma dinastía, fijada á perpetuidad en la línea protestante de la casa de Hanóver ; y 2.'', la introducción de cierto número de miembros escoceses é irlandeses en las dos cámaras del Parlamento inglés. El Parlamento legisla para todo el Reino Unido; pero las leyes particulares de Escocia y de Irlanda, anteriores á la unión, quedan vigentes mientras no sean derogadas. Las hay en número considerable, y sus diferencias son á menudo tales que sobre gran número de asuntos el Parlamento prefiere hacer un acto especial para cada reino; y ésta es la razón de que se encuentre muchas veces, al prin-
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cipio Ó al fin de un estatuto, la mención : € No se aplica á Escocia ó á Irlanda ». Para otras parles del territorio, por ejemplo la isla de Man y las islas normandas, la excepción no es necesaria, porque estas islas no están sometidas sino á las leyes que les conciernen expresamente.
En cuanto á las relaciones del Estado y la Iglesia existe en el Reino Unido una particularidad curiosa. En Inglaterra ha quedado establecida como oficial la Iglesia episcopal, y en Escocia la Iglesia presbiteriana : al mismo tiempo, ésta es Iglesia libre en Inglaterra, y la episcopal es Iglesia libre en Escocia. La Iglesia episcopal protestante de Irlanda fué en 1869 disestablished; es decir : separada del Estado y desposeída de sus bienes, bajo ciertsa reservas que salvaguardan el interés de los titulares actuales : es hoy una Iglesia libre.
Desde 1858, los directores de la Com-
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pañía de las Indias, tan poderosa hasta entonces, nombran siete miembros sobre quince en el Consejo supremo, y la corona ha tomado posesión del Imperio de la India, que ella gobierna por medio de un secretario de Estado especial.
Respecto al régimen de las otras colonias, existen grandes diferencias. Á las del Canadá, cabo de Buena Esperanza y provincias australianas, la Metrópoli ha acordado una constitución representativa y parlamentaria, con un ministerio responsable y el derecho de modificar su constitución con la aprobación de la corona. De manera que estas colonias son -cuasi verdaderos Estados, los cuales no están ligados al Reino Unido más que por tres lazos; á saber : el nombramiento, por la corona, de su gobernador, depositario nominal del poder ejecutivo; la representación diplomática, que corresponde á la
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Metrópoli, y una Corte superior de apelación que la Metrópoli mantiene para uso de las colonias. El Parlamento de Wéstminster conserva el derecho de legislar para todo el Imperio; pero en realidad no se ingiere ya en el gobierno interior y en la legislación particular de las grandes colonias. Este self-goverriment no tiene la misma extensión respecto á las colonias de segundo orden.
Los pactos y los estatutos forman el cuerpo del derecho constitucional. En cuanto al common lato, aparece establecido en gran número de documentos, juicios sobre especies, cuentas auténticas, opiniones de jurisconsultos, etc. ; pero al aplicarlos no se hace refiriéndolos á un texto de ley expreso, imperativo y de fecha cierta. Lo que da autoridad á estos documentos es la práctica más ó menos extensa, la tolerancia y la aquiescencia
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más ó menos antiguas de los poderes y de la opinión. Son tantos y tan importantes los asuntos que se reglamentan por el derecho consuetudinario, que, comparando con él el derecho escrito, éste puede ser considerado como una legislación com^ plementaria.
Los pactos contienen principalmente limitaciones y restricciones del poder reaL Los estatuas tienen campo más vasto : completan las garantías judiciales groseramente bosquejadas en los pactos; determinan la libertad religiosa y las grandes libertades políticas (prensa, asociación, reunión) y toda la materia del derecho electoral. Todo lo demás, en especial la organización, las atribuciones, las relaciones recíprocas y el funcionamiento de los grandes poderes públicos (Poder Real, Gabinete, Cámara alta, Cámara de los comunes) queda fuera del derecho
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escrito. Del Gabinete dicen Blackstone, Hallam y Macaulay que en el derecho escrito no aparece siquiera el nombre. Ninguna ley especifica la convocación anual de los parlamentos, ni su división en dos cámaras, ni las atribuciones y privilegios de cada cámara, ni la prerrogativa real en materia de organización militar. Cuando surje un conflicto en estos asuntos de derecho consuetudinario, no se busca la solución en el statute book sino en los archivos parlamentarios ó judiciales; no se pronuncia el derecho según un texto general, sino según casos particulares análogos, y esta jurisprudencia aparece más de una vez vacilante confusa ó contradictoria. Este estado de indeterminación y vaguedad permite que la constitución evolucione sin ruido, se modifique radicalmente sin necesidad de aparatosas revoluciones. La constitución
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vive así en perpetuo movimiento, y se mantiene « no por el vigor de sus afirmaciones, sino por la estudiada vaguedad de sus reticencias » . . .
Los pactos son tres : la Gi^an Carta (1215), el Bill de los Derechos (1688) y el Acta de Establecimiento (1701). Los pactos son, como los estatutos, obra común de las tres ramas del Parlamento, es decir : del Rey y de las dos Cámaras ; pero los distingue de los estatutos propiamente dicho la circunstancia de que el Rey no interviene en ellos como parte integrante de un mismo poder legislativo con los lores y los comunes, sino como una verdadera parte contratante^ respecto de la cual la nación aparece con una personalidad distinta é independiente. No se encuentra en ellos la acción concertada de los tres poderes constitucionales, bajo la forma regular y ordinaria.
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La Gran Carta nació de la protesta de los barones reunidos en Vallingíord contra las exacciones y violencias del rey Juan, el cual tuvo que reconocerlos de hecho como beligerantes. Los principales artículos de este pacto, fuera de los que se refieren á la organización feudal, tienen por objeto reivindicar la libertad individual y establecer reglas tutelares para la acusación y juicio de los ciudadanos. La Gran Carta es sobre todo importante porque con ella empieza el triunfo de las libertades públicas contra los derechos de los reyes.
El segundo pacto es el Bill de los Derechos. En 1688 Jacobo II se había hecho odioso con sus medidas arbitrarias y con su intento de restaurar el papismo. Las Cámaras declaran vacante el trono, y en vez de llamar á ocuparlo al príncipe de Gales, heredero legítimo, 11a-
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man á Guillermo y María, imponiéndoles previamente la declaración de los derechos. Esta declaración comprende trece artículos, casi todos contentivos de limitaciones de la prerrogativa real. Se rehusa al rey el derecho de suspender las leyes^ dispensar de su ejecución, instituir tribunales de excepción, aplicar multas excesivas, restringir el derecho de petición de los subditos ó la libertad de la palabra en el Parlamento, intervenir en las elecciones parlamentarias. Se renueva, además, la prohibición de establecer impuestos sin el concurso de ambas Cámaras y se agrega la de mantener sin el mismo concurso un ejército permanente. Dos libertades quedaron sin establecer : la de la prensa, que continuó sometida á la censura, y la libertad religiosa, á causa del odio al papismo. Como única garantía de las libertades conquistadas se pidió que
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los parlamentos fuesen reunidos /recaentemente. Esta garantía expresa no tenía en realidad grande importancia : la garantía real consistió en la cláusula que reservó á todos los subditos protestantes el derecho de llevar armas; y no es difícil ver que él implicaba el recurso puro y simple á la fuerza en caso de opresión. El Acta de establecimiento de 1701 presenta caracteres diferentes, Guillermo III no tenía hijos. La reina presunta, Ana, acababa de perder á su hijo y no esperaba ya posteridad. Habiendo desaparecido todos los herederos protestantes descendientes de Jacobo II, no existían más que los herederos católicos, Jacobo III y la duquesa de Saboya« Éstos no podían ocupar el trono sino después de abjurar. El Parlamento, sin tener en «uenta el orden dinástico, sin] dejar á Jacobo IH tiempo y ocasión de cambiar de relagión,
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traslada definitivamente la corona á una familia extranjera, la de los BrunswickHanóver, descendiente, por una filiación larga y olvidada, del rey Jacobo I. Además, imitando al Parlamento de 1688, incorpora en el acta de establecimiento ocho artículos que obligan eventualmenteá cualquiera que llegue á ocupar el trono. El primer artículo, que es íundamental, estatuye que el rey de Inglaterra debe estar en comunión con la Iglesia establecida. Otros tres artículos previenen los abusos y peligros que pueden resultar del advenimiento de un rey extranjero que tuviese, posesiones en el exterior y llevase á Inglaterra favoritos extranjeros. Estas precauciones no tienen hoy interés práctico. La importancia del acta de establecimiento reside para el Derecho constitucional en los otros cuatro artículos. Dos de ellos contienen la tentativa de destruir el poder
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del Gabinete, excluyendo del Parlamento á los Ministros y ahogándolos, por decirlo así, en un gran consejo privado; tentativa que fracasó por completo más tarde, bajo la reina Ana. Otro artículo prohibe paralizar, por el perdón real, el curso de una acusación intentada por la Cámara de los comunes; y el último proclama el principio de la inamovilidad de los jueces, principio completado después por- una ley del primer año de Jorge IIL
Los Estatuios ó leyes, tercera fuente del Derecho constitucional escrito, son los actos votados por las dos Cámaras regularmente constituidas, y que la corona ha sancionado libremente. No existe diferencia entre Asamblea legislativa y Asamblea constituyente : cada Parlamento se considera calificado para obrar indiferentemente en las dos capacidades. Las leyes constitucionales son redactadas, discu-
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tidas y votadas como cualquiera otra ley. Por eso dice Paley que ningún acto del Parlamento puede ser inconstitucional.
La Revolución americana y la Revolución francesa han unlversalizado la prác - tica de las asambleas constituyentes^ y es imposible que á esta práctica se sustituya en los Estados modernos la práctica inglesa. El pueblo inglés se ha acostumbrado en una larga serie de siglos á considerar sus libertades como derechos que le son inherentes y contra los cuales no podrá nada el Parlamento ; sin que esto signifique que esas libertades no las haya reivindicado de sus reyes del mismo modo que los otros pueblos.
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Boutmy hace la acertada observación siguiente : « Cada vez que hablamos del régimen político de Inglaterra, halblamos de tradición, mesura, cordura, funcionamiento regular de los poderes, resistencia legal. Estas excelentes costumbres políticas existen, en efecto, y han desarrollado, completado y afirmado las libertades inglesas; pero no son ellas quienes las han fundado. En Inglaterra, como en todas partes, las libertades han provenido de la lucha; han sido conquistadas^ no adquiridas. La historia de las circunstancias en medio de las cuales han nacido los pactos nos muestra la protestad real humillada, fugitiva, ó excluida de las deliberaciones de la legislatura; cediendo ala fuerza, ó encerrada en un dilema imperativo. En frente de los reyes aparece la nación, la cual, por medio de sus mandatarios regulares ó irregulares y decide soberanamente las
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cuestiones, fija ella misma el límite de sus derechos y llega hasta cambiar las costumbres inmemoriales del reino ».
La libertad es siempre resultante del anagonismo entre el rey y el pueblo, ó en términos más generales, entre el gobierno establecido, siempre conservador por instinto, y las reivindicaciones del individuo. La diferencia entre Inglaterra y los otros pueblos á este respecto radica simplemente en que las revoluciones inglesas no han conquistado en una sola vez todas las libertades y las otras revoluciones han tendido á cambiar por completo el aspecto externo del Estado.
No debe creerse, empero, que las modernas constituciones, obras razonadas y armónicas, permanezcan estacionarias, y que todas sus modificaciones no aparezcan sino por la declaración solemne de la constituyente. Las constituciones
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son fórmulas que resumen el progreso político en un momento dado; pero como los pueblos no se detienen en ese progreso, las modificaciones constitucionales empiezan de una manera vaga é indeterminada en el funcionamiento de los poderes públicos, que obran bajo la presión de las fuerzas vivas de la sociedad ; y cuando el poder constituyente las establece en leyes y las sanciona, no hace otra cosa que amoldar la antigua fórmula á las nuevas necesidades y á los ideales que ya han comenzado á realizarse.
Como el progreso político es un movimiento constante, y como cada período tiene sus problemas especiales de reforma constitucional, es preciso que la Constitución misma ofrezca medios eficaces y fáciles de traducir en leyes las reformas. La facilidad de reformar la Constitución es una ventaja real, pues de otro modo, el
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pueblo protesta, se agita, llegando á menudo á apelar á la revolución, sobre todo en la raza latina. Desde el momento en que la estabilidad de la Constitución provoca luchas violentas contra lo que se considera como despotismo gubernamental, esta enérgica frase de Maquiavelo (1) encierra una gran verdad : « Las buenas leyes nacen de aquellos tumultos que muchos inconsideradamente condenan ».
La Constitución francesa de 1793 inscribía en su declaración de los Derechos : « un pueblo tiene siempre el derecho de rever, reformar y cambiar su Constitución ».
Los partidos conservadores se esfuerzan continuamente en convertir la Constitución en una especie de dogma absoluto, olvidando que ella no es más que un molde
(1) D¿scor$¿ 8uUe deche di Tito Livio, 1, 4.
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frágil que estalla en pedazos cuando no basta ya para contenerlos ideales políticos. Dos publicistas contemporáneos (1) dicen muy bien : « Si la libertad de mejorar la marcha del gobierno está rodeada de mil trabas, la Constitución se encuentra mucho más amenazada en su existencia que con el derecho de revisión. Si no puede ser enmendada, será destruida ó violada. Si, por el contrario^ se ha sabido dejar una puerta abierta á la legítima intervención de la opinión pública, la Constitución podrá salir más sólida de la prueba de la revisión, mientras otras circunstancias no exijan otras reformas. Por tal modo, la facilidad de revisar las leyes constitucionales es una garantía de estabilidad, pues que es un instrumento de progreso ».
(1) Bard y Robiquet, La Consütution fran^aise de 1875.
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En los Estados modernos se reforma la Constitución por la voluntad expresa del poder legislativo y el pueblo; pero el progreso político tenderá á hacer predominar cada vez más la iniciativa popular sobre la iniciativa parlamentaria.
El predominio de la iniciativa democrática es lo único que impedirá que las leyes constitucionales nazcan, ora de ocasionales combinaciones de partidos políticos, ora de la influencia adquirida por una oligarquía de hecho. La necesidad de una reforma aparecerá evidente, no sólo cuando el mayor número de ciudadanos sean partidarios de ella, sino sobre todo cuando los intereses de las diversas agrupaciones que viven en el Estado se armonicen en una misma voluntad para desearla y pedirla.
Si predomina la iniciativa parlamentaria, y ambas Cámaras se reúnen en asam-
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blea constituyente sin haber consultado antes al pueblo ni recibido de éste mandato especial, como sucede en la República francesa, la ley constitucional será siempre resultado de mayorías parlamentarias, no de mayorías nacionales, y el pueblo puede encontrarse de un día á otro hasta con un régimen político esencialmente contrario. Con este sistema, nada más fácil que el golpe de Estado : la soberanía se desprende de la nación para reconcentrarse toda en el parlamento; la nación se reduce á organismo pasivo mientras no se revele á mano armada contra el despotismo parlamentario.
El sistema francés es contradictorio con la República y con la democracia. Es una imitación irreflexiva del sistema inglés. El poder del parlamento en Inglaterra, en principio omnímodo, tiene por correctivo y por límites la tradición, el respeto secu-
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lar de las instituciones y el arraigamiento de las libertades públicas; de manera que en realidad es incapaz de dejarse arrastrar par ninguna reacción hacia despotismos desaparecidos. En Francia faltan aquellas fuerzas vivas que favorecen la libertad individual contra las maquinaciones del Gobierno; prueba evidente de ello su historia política desde 1789, larga y tumultuosa sucesión de cambios constitucionales ocasionados siempre por el predominio de los reyes y del parlamento sobre la voluntad nacional.
Casi todas* las repúblicas modernas obedecen en cierto modo á la influencia del parlamentarismo inglés; y la gran parte de iniciativa que dejan al parlamento lo demuestra. Pero el progreso político tiende indudablemente á hacer que todo impulso venga de la voluntad popular y toda idea de reforma nazca en la inicia-
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tiva de los ciudadanos. Dada la temporalidad de las funciones legislativas, el Parlamento no debe tener iniciativa en la revisión constitucional, porque no ha recibido mandato expreso para ello. En cuanto á la República federal, la iniciativa debiera corresponder siempre en ella á los Estados, los cuales determinarían la manera de que toda idea de reforma empezase á manifestarse en los ciudadanos.
La Constitución federal de los Estados unidos de Venezuela (1881) sanciona un excelente principio en cuanto á la revisión. Su artículo 118 dice : « Esta Constitución podrá ser reformada total ó parcialmente por la Legislatura Nacional,
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si lo solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Lo resuelto por la mayoría hace obligatoria la reforma; pero nunca se hará ésta sino sobre los puntos en que coincidan las solicitudes ».
De este modo se suprime la iniciativa parlamentaria y se devuelve toda á los ciudadanos. La Legislatura Nacional toma el carácter de Asamblea constituyente desde el instante en que la mayoría de las Legislaturas regionales coincide sobre uno ó más puntos de revisión ; pero este poder constituyente no se ejerce más que para sancionarla voluntad délos Estados. Los miembros del Parlamento federal reciben de hecho un mandato imperativo ; y entendemos que sus votos no pueden ser nunca contrarios á ese mandato. La misma discusión sobre las materias de reforiTia es inútil, pues que los nuevos artículos constitucionales llegan ya formula-
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dos por las Legislaturas regionales.
El sistema suizo consagra igualmente el predominio de la voluntad nacional, siquiera dejando todavía una parte de iniciativa al poder federal. Según la Constitución de 187 i cuando una sección decrete la revisión y la otra sección no consienta en ello, ó bien cuando 50,000 ciudadanos suizos en el goce de los derechos civiles y políticos pidan la revisión ó no, debe ser sometida en ambos casos ala votación del pueblo, quien dirá simplemente sí ó no. Si la mayoría de los suizos que han tomado parte en la votación se pronuncia por la afirmativa, ambos Consejos ó Cámaras serán renovados para trabajar en la revisión (art. 119). La Constitución federal revisada comenzará á regir tan luego como haya sido aceptada por la mayoría de los ciudadanos suizos que han tomado parte en la votación, y por
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la mayoría de los Cantones (art. 120). En los Estados Unidos (Constitución de 1787, artículo V) la iniciativa parlamentaria es muy considerable. El Congreso, siempre que lo estimen necesario las dos terceras partes de los miembros de ambas Cámaras, propone enmiendas á la Constitución ó convoca una convención para proponerlas á instancia del poder legislativa j de las dos terceras partes de los diferenles Estados. En uno y otro caso valen las enmiendas para todos los fines y propósitos como parte de la Constitución, si las ratifica el poder legislativo de las tres cual tas partes de los Estados ó las Convein iones reunidas en las tres cuartas parles de los mismos, según que el Congreso haya prescrito uno ú otro modo de ratificarlas, con tal que ninguna enmienda hecha antes del año 1808 altere el primero ni el cuarto párrafo (constitución del
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Senado y elegibilidad de los senadores) de la sección 3.* del artículo I, ni ningún Estado pierda sin su consentimiento la igualdad de sufragio á que tiene derecho. En las otras Repúblicas la iniciativa parlamentaria es absoluta.
En Méjico (Constitución de 1857, artículo 127) las adiciones ó reformas de la Constitución son acordadas por las dos terceras partes de los individuos presentes del Congreso, y aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso hace el cómputo de los votos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones ó reformas.
En la República Argentina (Constitución de 1860, art. 30) la Constitución puede reformarse en el todo ó en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes á lo
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menos de sus miembros; pero no se efectúa sino por una Convención convocada al efecto.
En el Perú (Constitución de 1860, art. 131) la reforma de uno ó más artículos constitucionales se sanciona en Congreso ordinario, previos los mismos trámites á que debe sujetarse cualquiera proyecto de ley ; pero no tiene efecto dicha reforma si no es ratificada de igual modo por la siguiente legislatura ordinaria.
En la República Francesa, la Ley constitucional relativa á la organización de los poderes públicos (1875) establece en su artículo 8.^ que cada una de las cámaras, en acuerdo separado tomado por mayoría absoluta de votos, ya sea por su propia iniciativa, ya á petición del Presidente de la República, puede declarar que hay lugar á la revisión de las leyes constitucionales. Tomada que sea dicha resolución
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por ambas cámaras, se reúnen en Asamblea nacional para proceder á la revisión. Las deliberaciones referentes á la revisión en todo ó en parte de las leyes constitucionales, deben ser acordadas por mayoría absoluta de los miembros que compongan la Asamblea nacional. — La forma republicana no puede ser objeto de revisión. Los miembros de las familias que hayan reinado en Francia no son elegibles para la Presidencia de la República (I).
El sistema venezolano es el que más se acerca, en cuanto á la revisión, al ideal democrático : ala iniciativa del Poder federal se sustituye la iniciativa de los Estados, cuyas Legislaturas no se pronuncian sobre los puntos reformables sino obedeciendo á las peticiones de los concejos municipales, órganos inmediatos del pueblo.
(l) Las dos últimas disposiciones fueron sancionadas en la reforma de ISSá,
CAPÍTULO V
LAS LIBERTADES INDIVIDUALES.
I. — Las libertades individuales y la Constitución. La declaración de derechos.
II. — La Libertad intelectual. Libertad de conciencia. Relaciones entre el Estado y las Iglesias. Sistemas constitucionales.
III. — La Libertad intelectual, Libertad del pensamiento. Sus relaciones con el Estado, con la sociedad, con el individuo. La legislación restrictiva. Dificultades prácticas. Abusos de la libertad de la prensa. Incompetencia de los tribunales. Las cuestiones de honor.
IV. — La Libertad de la propiedad, Libertad de testar.
V. — Derecho depetición. Resistencia á la arbitrariedad. Derecho de acusación.
La Revolución americana y la Revolución francesa han universalizado la práctica de considerar como parte esencial de
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la Constitución política una declaración de derechos, libertades ó garantías individuales de que el Estado no puede despojar en parte alguna á los ciudadanos.
¿ Qué fundamento racional tiene hoy esta práctica? ¿ Si las libertades individuales constituyen la esencia misma de la soberanía, qué necesidad existe de que ellas sean especialmente enumeradas por la Constitución ? ¿ No basta que el Estado viva bajo una forma democrática para que ni el ciudadano deba temer su violación ni el Gobierno pueda atentar contra su integridad ?
Es indudable que un gobierno democrático no debe tener otras atribuciones que las terminantemente señaladas en la Ley fundamental, y que desde el instante en que extralimita esas atribuciones comete un acto despótico sujeto á una sanción penal. De manera que, en la pureza de los
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principios que forman la ciencia constitucional, no es preciso, para que los ciudadanos vivan en completa posesión de las libertades individuales, que estén reconocidas por la ley escrita.
Pero si atendemos al origen de esas libertades, á la manera como se ha verificado la evolución política, y sobre todo á la imperfección con que todavía funciona el organismo gubernamental, el problema que nos ocupa exige una solución distinta.
Los revolucionarios franceses, dejándose arrastrar por un idealismo generoso, y aceptando á ciegas la paradoja de Rousseau sobre la pretendida igualdad original de todos los hombres, fundaron la declaración de los derechos en una base falsa.
Turgot decía : a Los derechos de los hombres reimidos en sociedad no se fundan en su historia, sino en su naturaleza » .
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Y Mirabeau declamaba : « No es en viejas cartas donde es preciso buscar el derecho de la nación, sino en la razón : sus derechos son antiguos como el tiempo y sagrados como la naturaleza ».
La sociología nos obliga á considerar la cuestión de un modo menos poético.
Hemos visto que el gobierno primitivo de las sociedades fué el despotismo absoluto, encarnado ora en la voluntad del jefe del rebaño, ora en la voluntad de un reducido número. En esta organización primordial el individuo no es un elemento libre que, conservando su autonomía en lo referente á sus actividades personales, concurra conscientemente á la manera de ser y á la dirección general de la colectividad de que forma parte; sino que, por el contrario, su personalidad se absorbe por completo en la agrupación social, la cual obedece al impulso incontrastable de
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la voluntad directora, como obedece un cuerpo inerte á la fuerza única que lo arrastra en determinada dirección.
El origen de las libertades no coexiste, pues, con el origen de las agrupaciones políticas . Ellas no aparecen sino cuando, ya constituida de una manera' relativamente estable la sociedad, el hombre empieza á comprender que la actividad de su cerebro y el empleo de sus fuerzas productoras le impulsan á combatir contra el gobierno, para cambiar su situación de molécula inerte por la categoría de ciudadano. Toda la evolución política se caracteriza por es t8i lucha secular entre el Estado, que quiere conservar un poder omnímodo sobre los elementos que lo forman, y el individuo, que aspira á reivindicar la posesión de sus derechos. De una parte aparecen los gobernantes, que creen encarnar en sí todo el Estado, y de otra parte
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los ciudadanos. La historia de la civilización occidental es la historia de esa lucha. Unas veces, el pueblo pide sus libertades á los gobernantes como concesión generosa; otras veces, se las arranca por la fuerza.
Las aspiraciones del demos griego y las aspiraciones, á menudo traducidas en protestas violentas, de la plebe romana, son en el mundo antiguo manifestación ostensible del despertar de la conciencia independiente y albores de la libertad política. Durante el largo período de formación que constituyen los siglos medios, la lucha continúa entre ambas fuerzas, siquiera no se manifieste de un modo siempre violento, por las circunstancias especiales en que entonces vivieron los Estados europeos. La edad moderna es una sucesión de triunfos de los gobernados contra sus gobernantes, triunfos que se traducen en
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concesiones de derechos por parte de los últimos.
Y como los derechos aparecen con el carácter de concesión, en seguida son determinados en leyes á cuyo respeto quedan abligados los concedentes. Ya hemos visto que de este modo empezó el pueblo inglés á recabar de sus monarcas las libertades individuales.
La garantía expresa de la ley escrita fué mira constante de los primeros legisladores de los Estados Unidos. Jéíferson decía : « Espero que se redactará una declaración de los derechos del hombre para proteger al pueblo contra el gobierno federal, así como está ya protegido casi siempre contra el gobierno de los Estados ».
Los otros pueblos, lo mismo los que viven aún bajo regímenes monárquicoaristocráticos que los que han adoptado organizaciones republicano-democráticas,
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han seguido el ejemplo de fijar en leyes escritas las libertades del individuo en sus relaciones con el Estado, ejemplo que se funda no simplemente en el deseo de publicar con ruidosa solemnidad los triunfos populares, sino en la necesidad de garantir por modo ostensible la perpetuidad de las libertades y la seguridad de que serán respetadas por los gobernantes. Los Estados modernos conservan restos de sus primitivas organizaciones; los poderes públicos son naturalmente inclinados á extralimitar sus funciones, interpretando ampliamente y en provecho propio hasta las mismas leyes escritas; los gobernantes sufren á menudo el vértigo del poder y el delirio que arrastra hacia la arbitrariedad; — circunstancias todas que justifican el empeño de los pueblos en declarar de la manera más explícita los derechos que no pueden ser objeto ni de cercenamien-
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tos ni de interpretaciones restrictivas. La necesidad de estas declaraciones solemnes irá disminuyendo á medida que el tiempo y la actividad humana unidos limpien la vía del progreso de escorias de otras épocas y den el golpe de gracia á los últimos restos supervivientes de los despotismos históricos.
La enumeración de las libertades individuales varía con cada Constitución. A veces se consideran como libertades distintas aspectos diferentes de una sola; otras veces, la consecuencia de una libertad se eleva á la misma categoría de aquella que le da origen. Nuestra enumeración comprenderá únicamente los tipos principales.
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El individuo, en sus relaciones con el Estado, conserva incólume la soberanía sobre el funcionamiento de su cerebro ; á lo cual daremos el nombre de Libertad
INTELECTUAL.
La libertad intelectual puede manifestarse de dos distintos modos, que caracterizan dos especies : la Libertad de conciencia y la Libertad del pensamiento .
Todas las trabas puestas á la libertad de la conciencia han sido efecto exclusivo del despotismo teocrático. Las más luctuosas páginas de los anales del mundo occidental están llenas con las persecuciones y martirios sufridos por cuantos han protestado contra la ingerencia de los poderes públicos en lo que hay de más sagrado é inviolable, — los senos de la conciencia. La reivindicación de esta libertad está unida á los progresos de la ciencia. Los grandes pensadores que durante
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las épocas del absolutismo teológico previeron las redenciones del porvenir, forman con sus nombres un largo martirologio. Los sabios que descubrieron las leyes naturales que han destruido las idealidades de la mitología y comprobado como único medio de llegar á la posesión de la verdad el método experimental, fueron á menudo recompensados con la oscuridad de las prisiones y las torturasdela hoguera.
Después de las revoluciones sociales y políticas de los últimos siglos, la libertad de la conciencia es dogma indiscutible y no está sometida en parte alguna á limitaciones directas.
Limitaciones directas, hemos dicho, porque la libertad de la conciencia aparece aún, en la mayoría de los países, limitada en una de sus manifestaciones, su manifestación externa.
Si el hombre es libre en absoluto para
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formarse creencias religiosas propias, lógico parece que lo sea de igual modo para manifestarlas á sus semejantes practicando aquellos actos que constituyen el culto externo, formando asociaciones públicas con los que profesen idénticas creencias y levantando templos á sus dio ses. Á esta manifestación externa de la libertad de conciencia se da el nombre de Libertad de cultos.
Pero si la Libertad de conciencia es un dogma indiscutible, no sucede lo mismo con la Libertad de cultos, si atendemos á lo que determinan las Constituciones internas de los diversos Estados.
Ha sido problema capital de la ciencia política determinarlas relaciones que deben existir entre el Estado y las Iglesias que viven dentro de él ; problema que es todavía consecuencia de la lucha secular entre
el trono y el altar. Una vez llegado el Cris-
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üanismo á un predominio político absorbente, su mira principal fué someter el Estado á las creencias religiosas, y de oonsiguiente erigirse en poder supremo de la sociedad. La secta católica, ó romana, Hegó casi á realizar su ideal en la raza latina; y de ahí que, á pesar de todas las revoluciones que han libertado á la sociedad y al Estado de la tutela de la Iglesia, ésta pretenda aún conservarse como una institución sui generis y recabar derechos distintos y superiores á los que las demás instituciones tienen en sus relaciones con aquél.
«E La lucha que emprendió la monarquía con la teocracia — dice un distinguido publicista contemporáneo (1) — dio lugar ala celebración de pactos y convenios conocidos con el nombre de Concordatos, me-
{1) D. GumersindodeAzcárate,J5:«íaí¿¿os^íosd/lco« y
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diante los cuales se estableció un modus vivendi entre ambas potestades. Vino luego la Revolución, y al llevar á cabo la emancipación de la conciencia religiosa, y sobre todo, al poner mano en la propiedad de la Iglesia, se atrajo el Estado la enemistad de ésta, originándose nuevas desavenencias que vinieron á terminarse también por medio de Concordatos. »
Esto ha sucedido principalmente en Francia donde la obra de la Revolución quedó destruida por el despotismo de Napoleón y por la reacción monárquica, y donde es hoy todavía, dentro de la República, problema importantísimo el de si debe mantenerse como ley del Estado el Concordato, ó suprimirlo en absoluto para consagrar en todas sus fases, como la ciencia política exige, la libertad religiosa.
Sin abandonar la esfera de los principios, veamos cuáles son los sistemas que
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hoy luchan cuando se trata de determinar las relaciones entre el Estado y la Iglesia.
Estos sistemas son cuatro.
Primero : Sumisión del Estado á la Iglesia. Este es el sistema que más se armoniza con la constitución é ideales de la Iglesia católica y el que ella quiso consagrar para siempre en la Edad Media. Creeríase que después de las revoluciones modernas la Iglesia hubiera cedido en sus propósitos; pero éstos continúan inalterables, bien que la necesidad la haya obligado á suavizarlos en la forma. Cualesquiera que sean los términos en que los católicos expongan su sistema, siempre resulta esta funesta consecuencia : sometimiento del poder político al poder religioso.
« En frente de todo el movimiento científico, social, político y religioso de los tiempos modernos, la Iglesia afirma, no
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sólo SUS principios religiosos y morales, SÍ que también, como derivación de ellos, una ciencia católica, un arte católico, un derecho católico, una economía católica; es decir, que aspira á deducir de sus creencias religiosas y de sus reglas morales las bases en que se han de asentar todos aquellos órdenes de la vida, los cuales adquieren así naturalmente un carácter dogmático é indiscutible. Después de fijar estos jalones, de levantar estas vallas, de señalar estos linderos, no es maravilla que diga al hombre y á la sociedad : dentro de ese lecho de Procusto, moveos libremente. »
Los que gustan de buscar en los más graves problemas sociales un término medio, para darles una solución temporal, defienden el
Segundo sistema : Unión entre la Iglesia y el Estado. Esta unión, consecuencia
143 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL
del movimiento reaccionario contra el radicalismo de la revolución del siglo pasado, ha querido hacerse con los Concordatos^ en los cuales se especifican los derechos y deberes mutuos del Poder político y el Poder religioso. Pero el progreso político ha comprobado que con los Concordatos — como sucede en Francia — y con las leyes de Patronato eclesiástico — como sucede en las Repúblicas de la América latina — la cuestión queda en pie, además de que la peor parte cabe en esas convenciones al Estado y todos los beneficios á la Iglesia.
En toda convención ha de averiguarse la utilidad que á cada parte reporta y los deberes á que queda obligada. Si nos referimos al Patronato, claro está que al Estado no le vienen ventajas ningunas con su ingerencia en el nombramiento de los dignatarios eclesiásticos. ¿Es acaso para
LAS LIBERTADES INDIVIDUALES iítS
procurar que éstos presenten así la mayor garantía de no violar las leyes del país en que residen ? Pero si los dignatarios eclesiásticos están sometidos al derecho público interno y al derecho privado como individuos de la comunidad, la ventaja que en favor del Estado podría resultar del Patronato es nula. Y luego, si la Iglesia no es más que una asociación, sin ningún carácter político, no se explica la ingerencia dei Estado en el nombramiento de sus funcionarios. Idéntica razón habría para que el Estado tuviese igual participación en él nombramiento de los funcionarios de las otras asociaciones que en su seno viven : asociaciones científicas, industriales, artísticas, etc.
En cambio, el Estado contrae obligaciones onerosísimas; y es la mayor de todas la de tener que aumentar su presupuesto de gastos con un capítulo dedicado
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á rentas de los dignatarios eclesiásticos.
El señor Azcárale, á quien hemos citado anteriormente se expresa así : t El presupuesto eclesiástico no tiene razón de ser ; puesto que, ó es una compensación por los bienes quitados á la Iglesia, y entonces debe declararse carga de justicia; ó es una Bubvencióny y en tal caso no es muy honroso para la Iglesia el aparecer en la posición de una industria naciente; ó es un sistema de hacer efectivos los tributos eclesiásticos, y en tal concepto no puede subsistir, pues el Estado no tiene para qué ser recaudador de ajenas contribuciones (1) ».
Además, aun en los países donde la religión católica es aparentemente la religión de la mayoría de los ciudadanos, existen también, con numerosos partidarios, otras sectas; y como el presupuesto lo consti-
(1) La Constitución inglesa y la Polüica del continente.
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tuyen las contribuciones de todos, dedicar parte de él á sostener una sola institución religiosa, siquiera sea la de la mayoría, es obligar despóticamente á los enemigos de esa institución á contribuir á su mantenimiento con el producto de su trabajo personal, á pesar de todas las protestas de la conciencia y de todas las reclamaciones de la justicia. Sin que pueda alegarse á este respecto el interés común, pues las creencias religiosas son por su propia naturaleza absolutistas, incompatibles con las otras creencias de su mismo género.
Pero si las leyes — exclaman los defensores del sistema que discutimos — no son más que expresión de la voluntad de las mayorías, cuando estas mayorías tienen una sola creencia religiosa, pueden declararla privilegiada.
En primer lugar, las leyes positivas no se refieren nunca sino á las relaciones
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externas de los hombres ; y así como el Estado, representante de la voluntad de las mayorías — siquiera no de una manera absoluta, pues los minorías tienen también hoy su influencia directa — no puede cumplir leyes tendentes á fijar una moral, una ciencia, un arte especiales, tampoco puede hacerlo con las que se refieren á fijar creencias religiosas determinadas, pues estos órdenes de la vida constituyen simples relaciones morales entre los hombres. Además, la sociedad no reduce la personalidad humana hasta el punto de hacerla perder toda su independencia y convertirla en elemento ciego é inerte, como lo es la molécula en un cristal. La vida social no limita con sus leyes la independencia individual sino en aquella parte indispensable para mantener en armonía los intereses generales. Las leyes políticas no hacen más que determi-
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nar las relaciones del individuo con el Estado, en lo que se refiere á la constitución y funcionamiento de los poderes públicos; las leyes penales determinan las relaciones del individuo con la sociedad, cuando aquel ha obrado sacrificando criminosamente la propiedad, la honra, la vida de sus semejantes, ó violando de igual modo las leyes ya establecidas; y las leyes civiles determinan la manera con que deben verificarse ciertos actos de la vida externa para que tengan efectos jurídicos, y la manera de resolver los conflictos entre intereses opuestos ó pretensiones contrarias. Resulta, pues, que la legislación, aun suponiendo que sea simple expresión de la voluntad de las mayorías, no penetra nunca á reglamentar la conciencia, sino que se circunscribe siempre á algunas de las relaciones externas ; y que el individuo, al formar parte de la agrupación so-
148 filosofía constitucional
cial, no limita por modo alguno la soberanía absoluta sobre el funcionamiento de su cerebro, cualesquiera que sean los efectos do ese fancionamiento : creencias religiosas, ideas científicas, concepciones artísticaSj inventos industriales, etc. De consiguiente, la voluntad de las mayorías no se haco efectiva en las leyes sino sobre asuntos previamente determinados y referentes todos u relaciones de intereses. Si las mayorías pudiesen legislar sóbrelos actos de la conciencia, la sociedad volvería á un despotismo salvaje. Si el Estado mantuviese únicamente la creencia ó creencias religiosas de las mayorías, violaría los derechos de los demás desconociendo el dogma de la igualdad ante la ley.
¿ Pero el dogma de la igualdad quedaría reconocido protegiendo proporcionalmente todas las Iglesias, lo mismo la de la mayoría de los ciudadanos que las de las minorías?
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Para desechar tal principio basta pensar en la imposiblidad absoluta de su práctica; ¿se prestan á una clasificación positiva las creencias religiosas? Y aun suponiéndolo; ¿quién haría esa clasificación? Hoy existen tantas variedades de creencias como variedades de conciencias. Y por último, si tal protección debía hacerse efectiva en el presupuesto de gastos del Estado, de un modo proporcional, llegamos á esta conclusión lógica : el Estado protegería materialmente á cada Iglesia con la contribución que los á ella pertenecientes destinasen á ese objeto. El Estado adquiriría otra función; á saber : la de recaudador y distribuidor de las contribuciones voluntarias (no podrían ser de otra suerte) destinadas álos cultos. No tenemos para que insistir en los inconvenientes del sistema...
Tercer sistema : Sometimiento de lalgle-
íñú filosofía constitucional
sia al Estado- Así como el primer sistema, defendido por la Iglesia católica en la Edad Media j implica el despotismo teocrático con todas sus funestas consecuencias, la negación do la esencia y fines del Estado, — así (^ste de que ahora tratamos, y que tiene, por fortuna, escasos é insignificantes defensores, encarnaría en la práctica un despotismo no menos odioso : el sentimiento, sometido á reglas preexistentes; las aspiraciones íntimas del alma, encerradas en moldes prehechos; la personalidad humana, destruida en lo que tiene de más refractario á la coerción externa; y lo que es odiosamente absurdo, el Estado convertido en supremo director de las conciencias.
La ciencia constitucional tiene ya resuella la cuestión, bien que las tradiciones nacionales, los intereses de los partidos poUticos y la intolerancia rehgiosa opon-
LAS LIBERTADES INDIVIDUALES 161
gan aún en la generalidad de los países grandes obstáculos á la adopción del
Cuarto sistema; el cual se resume en esta fórmula célebre : la Iglesia libre en el Estado libre .
La Iglesia es una asociación con fínes puramente morales : sus dogmas y sus reglas tienden á preparar una felicidad que no comienza sino después de la muerte; sus medios de acción no son nunca materiales; el dominio de su autoridad es la conciencia. El Estado, en cambio, persigue propósitos puramente positivos ; sus leyes tienden á mantener la felicidad dentro de la vida; sus medios de acción son siempre materiales, y los dominios de su autoridad se circunscriben á las relaciones externas de los hombres. De manera que no hay un solo punto de contacto, ni en la esencia ni en los fines, éntrela Iglesia y el Estado.
Pero las individuos que forman la aso-
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ciación religiosa son al propio tiempo elementos de la sociedad, generadora del Estado, y si como fieles de una agrupación religiosa someten su conciencia á los dogmas y reglas de ésta, como elementos de la sociedad, como ciudadanos, no están sometidos más que á las leyes del Estado; de tal modo que, si para un acto de la vida externa, el matrimonio por ejemplo, el Estado requiere unas formalidades y la Iglesia otras, el individuo como ciudadano está obligado, si quiere que su acto tenga efectos jurídicos, á cumplir las formalidades por aquél requeridas, pudiendo al propio tiempo, ó antes ó después, cumplir las formalidades que su Iglesia le exige, con las cuales no tiene que ver nada el Estado (i).
(1) Cuando se estableció en Venezuela el matrimonio civil, el artículo 73 del Código quedó redactado así : « Después de celebrado el matrimonio con arreglo á las disposiciones de este título, podrán los contrayentes, según las dictámenes de su conciencia, cumplir con
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De este modo es imposible conflicto alguno entre los deberes del ciudadano y los
los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarte sin que al ministro del culto ó al que deba presenciarlo le sea presentada la certiñcación de haberse contraído el matrimonio conforme á lo dispuesto en este título ». — Esta ingerencia de la ley se explica por el deseo de implantar rápidamente una reforma necesaria; pero tal explicación no le quita el carácter de contraria á la libertad individual. Creemos que este artículo desaparecerá pronto. Desde el momento en que el Estado no reconoce como capaces de efectos jurídicos sino los actos celebrados conforme á la ley, los particulares se someterán siempre á ella, importando poco las formalidades religiosas que antes hayan llenado. El Estado no tiene poder alguno para señalar la época en que pueden practicarse aquellos actos privados que dependen simplemente de la conciencia de los contratantes.
El artículo 78 del Código civil contiene otra limitación de la libertad individual : « No es permitido ni válido el matrimonio contraído por un ministro de cualquier cultOj á quien le sea prohibido el matrimonio por 8U respectiva religión ». Esta limitación, que no existía en el Código anterior (1873), encarna un absurdo inexplicable. El Estado no puede considerar á los individuos más que como ciudadanos, sin sancionar con penas ó impedimentos los deberes que cada cual se haya impuesto y de cuya infracción es solamente responsable su conciencia. Someter los ministros de las religiones á deberes especiales á que no están so-
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deberes de la conciencia. El Estado no reconoce otros actos jurídicos que los celebrados de conformidad con sus leyes; pero no por esto impide que los particulares revistan esos mismos actos con formalidades religiosas, de cualquier género que sean.
Cuanto á las relaciones del Estado con la asociación llamada Iglesia, ellas no pueden ser otras que las existentes entre el Estado y las demás asociaciones. Dentro del Estado nacen espontáneamente y se desarrollan con libertad completa todas las asociaciones humanas, sin más limitación
metidos los otros ciudadanos, es negar la igualdad ante la ley. Prestar la fuerza de su autoridad á las institu-^ ciones religiosas, es convertirse también en autoridad religiosa. Esta ingerencia arbitraria del Estado en la vida moral de los ciudadanos proyecta una sombra muy densa sobre el carácter verdaderamente liberal de las instituciones venezolanas, y es indudable que los legisladores volverán pronto al progreso realizado á este respecto por el Código de 1873.
LAS LIBERTADES INDIVIDUALES 155
que el respeto á las leyes existentes. Una asociación religiosa es para el Estado cosa exactamente análoga á una asociación científica ó artística. El Estado les garantiza á todas, igualmente, la misma libertad de acción. Así como el Estado se saldría de la esfera política, única en que puede funcionar, imponiendo á los particulares determinados principios científicos, industriales, etc., — extralimitaría también sus funciones imponiéndoles determinadas creencias religiosas.
¡Pero si el Estado, — exclaman algunos — protege el desarrollo de las asociaciones científicas, industriales, etc., con igual razón debe proteger el desarrollo de las asociaciones religiosas, de las Iglesias que dentro de él viven !
Tal raciocinio se funda en una premisa falsa. El Estado no tiene ningún carácter protector. Sus funciones se reducen á velar
156 filosofía constitucional
por el cumplimiento equitativo de las leyes establecidas por la sociedad. En todo caso, laproteccíón no sería otra cosa que el cumplimiento equitativo de esas leyes ; y siendo asi, las asociaciones religiosas viven en perfecta igualdad con las demás.
Si la Iglesia es una asociación de los que profesan las mismas creencias religiosas, su constitución y vida es obra exclusiva de los que la forman, y como su autoridad es puramente moral, el Estado no tiene nada que ver en la manera con que tal autoridad es obedecida ó violada por los que prometieron acatarla. Cuando la autoridad moral de la Iglesia se convierta en autoridad material que destruya ó amenguo ios derechos individuales (como sucede en las comunidades religiosas, y de ahí que no deba permitirse su establecimiento^» el Estado protegerá contra cualquier otra autoridad á los ciudadanos y
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los mantendrá en la posesión de todos sus derechos sociales y políticos.
Como se fundan y viven asociaciones científicas, mercantiles, etc., estableciendo su constitución y gobierno propio, sin pedir al Estado protección de ningún género, y menos protección pecuniaria, de igual modo deben vivir las Iglesias, mantenidas únicamente por sus fieles.
Los Estados Unidos han sancionado este principio declarando el Estado esencialmente laico. La primera enmienda de la Constitución prohibe al Congreso hacer ninguna ley que se refiera al establecimiento de una religión ó prohiba ejercerla.
En Francia, todos los partidos republicanos afirman como constante ideal de sus programas políticos la revocación del Concordato y supresión del presupuesto de cultos, y si tan capital progreso constitucional no se ha realizado todavía, es por-
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que los partidos no están acordes respecto á la oportunidad y manera en que debe realizarse; de modo que reducen el problema á simple cuestión de tiempo y de procedimiento.
En Venezuela, la libertad religiosa (sin limitaciones) está reconocida por el artículo 14 de la Constitución, como una de las garantías del ciudadano. Pero aun cuando todos los cultos son permitidos, la Iglesia católica continúa en posesión del privilegio que le acuerda la Ley de Patronato. La cuestión se encuentra hoy en el mismo estado que en Francia.
La otra especie del género que hemos llamado Libertad intelectual es la Libertad del pensamiento.
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Tratamos aquí de las manifestaciones del pensamiento por medio de la palabra hablada^ escrita ó impresa^ en sus relaciones con el Estado, con la sociedad y con los particulares.
En sus relaciones con el Estado y con la sociedad la palabra hablada no debe tener limitaciones de ningún género, porque no puede ser instrumento de delitos. Las críticas acerbas de la instituciones políticas y sociales ; las protestas enérgicas contra el orden de cosas existente, y los juicios apasionados sobre los actos de los funcionarios públicos, — todo lo cual da origen habitualmente á calificaciones de delitos, — no son más que ejercicio del derecho inviolable que todo individuo conserva para juzgar como le place la conducta de quienes son simples mandatarios suyos y para procurar corregir lo que considera como imperfecciones sociales ó políticas.
160 filosofía constitucional
Podrán ser frecuentes los excesos é injusticias en el ejercicio de este derecho ; pero contra tales injusticias y excesos es imposible otra sanción que la puramente moral. Además de que esta libertad absoluta de la palabra hablada es el más poderoso correctivo contra las violencias y despotismos de los gobernantes y uno de los más eficaces agentes del progreso social.
No sucede lo mismo cuando nos referimos a los particulares. La palabra hablada puede entonces ser instrumento de delitos contra la honra, y en este caso queda sometida á la sanción de las leyes penales, cuando los agraviados se quejan ante el poder judicial y comprueban jurídicamente el delito.
Cuanto á la palabra escrita, es, también comiíletamente libre en sus relaciones con el Estada y con la sociedad, y puede caer
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bajo la sanción penal en sus relaciones con los particulares.
Respecto á la palabra impresa, debemos observar que ella no puede dar todos los beneficios resultados que en sí encarna sino cuando se manifiesta sin trabas de ningún género, en sus relaciones con el Estado y con la sociedad. Tal importancia han adquirido en la civilización moderna el periódico y el libro, que poco exageran los que afirman que la prensa constituye un verdadero poder público. El periódico es eco constante y fiel de las aspiraciones, ideas, necesidades, proyectos del país. Los gobernantes buscan en él cada día las palpitaciones de la vida política, para corregir su conducta, meditar sus actos y acercarse cada vez más al ciudadano, cuya voluntad es fuente de todos los poderes y esencia de la soberanía.
El periódico aconseja, dirige, ilustra : es
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una fuerza viva permanente. El libro produce análogos efectos, siquiera más hondos y duraderos.
Habrá también excesos é injusticias en la palabra impresa ; pero ni el Estado ni la sociedad cuentan con medios coercitivos adecuados para impedirlos; el primero, porque su origen es la soberanía nacional y los gobernantes, para librarse de las críticas y acusaciones públicas de los ciudadanos, no tienen más que tres vías; á saber : probar también por la prensa y con sus actos que las críticas ó acusaciones son infundadas, corregir su conducta, ó dimitir su cargo. La sociedad no tiene tampoco medios coercitivos porque ella no es más que el conjunto de los individuos, y como tal, su desarrollo es resultante de las energías, aspiraciones y pensamientos individuales.
La generalidad de las legislaciones con-
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sideran como instrumentos de delitos contra la sociedad el periódico^ el libro y el dibujo, cuando con estas manifestaciones del pensamiento se ataca la moral pública. Pero; ¿cuál es el juez competente en estos casos? Los tribunales ordinarios son incapaces de prestar ninguna garantía de acierto en materias donde el arte entra por parte principal. Los magistrados, encanecidos en el árido estudio del derecho práctico, acostumbrados ai comercio continuo con las monstruosidades del crimen y con el engranaje de los intereses materiales, tratan y juzgan las cuestiones de arte considerándolas bajo un solo aspecto; á saber : su mayor ó menos conformidad con la idea que de la moral pública se forma la burguesía pudibunda é hipócrita. Incapaces de comprender la sinceridad de la obser vacióos los honrados atrevimientos del taléhto y las hermosas desnudeces de
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los cuadros naturales, se circunscriben á apreciar detalles insignificantes, sin sentir la emoción profunda del conjunto artístico. Donde el ingenio quiso despertar la voluptuosidad estética, los magistrados no sienten más que la voluptuosidad carnal y persiguen ó condenan. De donde resulta que obras inmortales hayan tenido que sufrir al publicarse procesos que despué3 aparecen como ridículos y necios.
Y luego, no hay esfuerzos más inútiles que los del Estado cuando pretende moralizar, ni intervención más irritante que la intervención de la justicia positiva en ese algo impalpable como la luz, voluble como el viento, invasor y tiránicamente atractivo como el deseo, — ese algo que llamamos, á falta de otra locución más precisa, ideal artístico^ el cual se presenta bajo las formas más variadas en cada época y en cada pueblo. *■
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Las manifestaciones del ingenio se sustraen á toda acción coercitiva. Son resplandores del alma, vibraciones involuntarias, ecos de la vida íntima que salen á buscar repercusiones simpáticas en otras vidas.
Si admitimos la libertad de concebir, es preciso admitir también la libertad de manifestar la concepción por todos los medios que la industria artística ofrece. Cuando las concepciones del ingenio caen en la pornografía, el único juez es el público, el cual sentencia de un modo inapelable. Si la obra le agrada, la conserva; si le disgusta, la tira al cesto. El artista crea para satisfacer una necesidad de su alma, y trabaja honradamente por su nombre y su fortuna. Cuando se equivoca en las manifestaciones de la idea, el público que es quien compra ó rechaza, quien aplaude ó desprecia, le volverá al camino recto.
Cualesquiera que sean las leyes, el
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procedimiento y los tribunales establecidos para corregir los excesos de las obras del ingenio, siempre se llega á la nefasta conclusión de convertir á la sociedad ó al Estado en regulador despótico de la libertad del pensamiento.
¿Sucede lo mismo con la palabra impresa en sus relaciones con los particulares ? Esta es cuestión muy debatida en la actualidad. Alegan unos que así como la palabra hablada y la palabra escrita pueden ser instrumentos de delitos contra la honra de los individuos y por tanto están limitadas por las leyes penales, igual empleo puede hacerse de la palabra impresa y no hay razón especial para concederleuna libertad absoluta. En teoría, lo expuesto parece indiscutible. Pero al descender á la realidad de la vida, la cuestión adquiere caracteres muy distintos. En primer término, la [imprenta es una
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industria á la cual el Estado no puede poner restricciones. Al quejarse un particular ante los tribunales por una imputación que juzga deshonrosa, no comparece en el juicio únicamente el acusado sino también el editor. Tres casos prácticos se presentarán : !.•, que el impreso esté firmado por su autor; 2.*, que el impreso aparezca sin firma; y 3.% que el impreso aparezca con firma ó sin ella, y que no conste en él el establecimiento tipográfico de donde ha salido.
Si se presenta en juicio un impreso firmado y el presunto autor no lo reconoce (en Venezuela ningún ciudadano está obligado á prestar juramento ni á sufrir interrogatorio en asuntos criminales , contra sí mismo, — garantía 14 de la constitución), ¿qué género de prueba empleará el acusador ? únicamente éste : pedir que el impresor presente el original
168 filosofía constitucional
del escrito, para comprobar en él quién es el autor del delito. Y para ello es indispensable que preexista una legislación especial que reglamente la industria de los impresores. La misma consecuencia resulta si el impreso presentado en juicio no tiene firma alguna.
Si el impreso aparece con firma (no reconocida en juicio) ó sin ella, y no consta en él la imprenta de donde ha salido, toda prueba es imposible, á menos que la ley obligue al editor á no publicar escritos anónimos sino cuando se deje en la imprenta una firma responsable. Y aun así los inconvenientes prácticos no desaparecen. Si la firma responsable dejada en la imprenta es apócrifa (y lo será frecuentemente al existir una legislación restrictiva), la prueba es de hecho imposible por parte del acusador.
La última Constitución de Venezuela,
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que deroga la de 1874, según la cual la libertad de la prensa no estaba sometida á ninguna restricción , establece ésta : « En los casos de calumnia, ó injuria ó perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los tribunales de justicia competentes, con arreglo á las leyes comunes. > En los primeros juicios de imprenta que se presentaron los tribunales tropezaron con la dificultad de saber cuáles eran las leyes comunes aplicables, y la Alta Corte Federal declaró que las lejes á que se refería la Constitución eran las del Código penal. Pero la dificultad no desapareció por eso. La Alta Corte Federal determinó simplemente, con su interpretación, las penas aplicables en los delitos de imprenta ; pero no el procedimiento para descubrir al culpable, y está claro que las leyes del procedimiento ordinario en materia cri-
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minal no pueden seguirse en estos casos, porque con ellas no hay medio de obligar al impresor á. no publicar anónimos, ó á exigir siempre una firma responsable, ó á presentar a! tribunal los manuscritos...
En un libro de exposición no necesitamos resolver, hasta en sus últimos detalles^ esta especie de problemas, que pertenecen más bien al derecho privado. Indicados ya los lincamientos generales, comprobaremos, como conclusión, un hecho ; á saber : que los llamados delitos do imprenta contra los particulares, no revisten los mismos caracteres que los cometidos por medio de la palabra hablada ó escrita. Las imputaciones que en ellos se hacen j son ante la sociedad, y de ahí que, en la práctica, los que se consideran ofendidos) (refieran : ó defenderse tembién por la imprenta confiándose al fallo y sanción moral de la opinión pública, ó vengar
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por SÍ mismos su honra en un combate personal.
En vano las leyes idearán medios pacíficos para terminar las cuestiones de honor. El honor queda siempre muy por encima de los idealismos jurídicos. La competencia de los tribunales ordinarios es inadmisible en esta materia. El hombre ofendido que se conforma con llevar á su adversario á un tribunal y verlo condenado á una pena cualquiera, pierde gran parte de consideración ante el concepto público. La ofensa queda indeleble, y la risa ó el desprecio de los demás la multiplica indefinidamente.
Las leyes contra el duelo son ineficaces en todas partes. Cuando las costumbres lo establecen y toleran, los mismos hombres que llenan funciones de gobierno no vacilan un instante en violar la ley. Prueba de ello lo que sucede diariamente en
172 filosofía constitucional
Francia, donde el duelo está sometido á una legislación penal. Hace poco tiempo, un ministro de la guerra se batía con un senador (duelo Boulanger-Lareinty) y el presidente del consejo de ministros, al propio tiempo ministro del interior, se batía con un diputado (duelo FloquetBoulanger). En ambos casos el Presidente de la República felicitó públicamente á sus ministros.
€ En el duelo no existe el dolo — dice muy bien un abogado italiano (1) — y así* como la ley no castiga ya al suicida, tampoco debiera castigar al duelista. »
De manera que la intervención de la ley debe circunscribirse al caso en que uno de los adversarios ó los padrinos desconocen durante el combate las reglas establecidas por la caballerosidad y la hidalguía. Ni
(1) Silvio Lessona,, Elementi di diritto pénale positivo.
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la sociedad ni el Estado tienen derecho alguno sobre la vida de los ciudadanos ni sobre la manera como ellos tratan y resuelven las cuestiones que atañen á la honra personal. La penalidad contra el duelo es siempre atentatoria á los derechos individuales, y además, absolutamente inútil por la imposibilidad de hacerla respetar.
Libertad de la propiedad. — El ciudadano vive en absoluta independencia del Estado en cuanto al empleo de sus fuerzas físicas é intelectuales y en cuanto al uso de las utilidades conseguidas con aquellas fuerzas.
Esta libertad no tiene otra limitación
10.
174 filosofía constitucional
que la proveniente de expropiación forzosa por causa de utilidad pública, previamente comprobada; bien que en realidad tal hecho no constituye una limitación ó restricción de la propiedad, pues el individuo cambia el valor expropiado por otro valor igual. En Inglaterra, la expropiación no se verifica sino después de satisfecha la indemnización acordada en un juicio de jurados, ó de arbitros componedores si se trata de objetos poco importantes. En Venezuela se verifica previa indemniz;ación y juicio contradictorio.
Una de las consecuencias más importantes de la libertad de propiedad es la libertad de testar, la cual aparece con grandes restricciones en la mayoría de los códigos modernos.
La Revolución francesa contribuyó mucho, con sus idealismos respecto al derecho natural, á este resultado absurdo ó injusto.
LAS LIBERTADES INDIVIDUALES 175
« Seducidos por la idea del derecho superior del Estado sobre la propiedad, los hombres de la Revolución empezaron por destituir al propietario del derecho de disí)oner á título gratuito de la casi totalidad de sus bienes, y quisieron que el Estado — ó la ley — se encargase de hacerlo en su lugar. Esto era volver la espalda al progreso que debía realizarse (1) ».
Montesquieu escribía que la ley natural ordena á los padres alimentar á sus hijos ; pero no les obliga á hacerlos herederos.
El ilustre comentarista del espíritu de las leyes comprendió por tal modo la arbitraria ingerencia del Estado en los dominios del derecho individual.
Mientras los hijos son menores ó incapaces es evidente el deber real en que se encuentran los padres de reservarles una
(1) Emile Accolas^ Les Successsíons .
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parte de bienes suficientes para atender á las necesidades de la vida material y á su educación ; y el Estado debe proteger entonces los derechos de quienes no pueden representarse á sí mismos. Pero una vez que los hijos han llegado á la mayor edad y entrado en el goce de los derechos civiles y políticos, sus relaciones con sus padres no son ya para el Estado, relaciones de familia, sino relaciones de ciudadano á ciudadano. El deber moral de los padres para con sus hijos se aumenta, disminuye ó desaparece según las modificaciones y accidentes de la vida. En una familia donde los descendientes son mayores de edad no existen ya más lazos que los del amor y la gratitud ; y la ley no debe establecer una igualdad despótica que someta á reglas prehechas é inflexibles los sentimientos humanos. La ingerencia justa de la ley no empieza sino á la muerte del
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propietario que no ha hecho testamento ni cedido en vida el todo ó parte de sus bienes
La institución de la legítima ó reserva se funda en el concepto romano de la propiedad, según el cual los derechos del propietario nacen de una delegación del Estado. En la civilización moderna la propiedad es un derecho individual, y sus restricciones son atavismos revividos por la política sentimental de los revolucionarios franceses (i).
(1^ En Inglaterra la libertad de testar es absoluta. Todo testador ó donante puede disponer de la universalidad de sus bienes, sin someterse á ninguna reserva legal ; y puede gravar sus bienes inmuebles con sustitución á favor de toda persona viva y aún de los descendientes por nacer del donatario ó heredero. Pero en las sucesiones ab ¿ntestato se acepta el orden de primogenitura y el privilegio en favor de los descendientes varones; cosas contrarias á la equidad, que es el único móvil que debe guiar al Estado en el reparto de los bienes cuando no se sabe cuál hubiera sido la voluntad del propietario.
178 filosofía constitucional
Las libertades indicadas y las que de ellas se desprenden forman la esencia misma de la ciudadanía, y allí donde aparecen restringidas por las leyes ó por los abusos de la autoridad, el hombre vive con derechos imperfectos, y protesta, á menudo á mano armada, contra el despotismo político.
Las Constituciones más avanzadas dan al ciudadano medios de vigilar directamente las funciones del Gobierno y de oponerse á los abusos de la autoridad política. Entre estos medios merecen mencionarse, el derecho de petición, la resistencia á la arbitrariedad y el derecho de acusasión.
El artículo 14 de la Constitución vene-
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zolana reconoce la libertad de petición ante cualquier funcionario, autoridad ó cor])oración, con derecho á obtener resolución.
La resistencia á la arbitrariedad está reconocida por el mismo artículo 14 y por el artículo 102 (1).
El artículo 104 establece con la mayor amplitud posible el derecho de acusación, que es uno de los medios más eficaces
(1) En Inglaterra, .todo ciudadano puede resistir á los actos arbitrarios é ilegales, aun cuando sea preciso apelar á la fuerza. En el reinado de la reina Ana, intentó un constable llevar á efecto una prisión para la cual no tenía derecho alguno; resistióse la persona á quien se intentaba arrestar, vino otro individuo en su socorro, trabóse una lucha y fué muerto el constable. Los doce jueces, bajo la presidencia del LordChief justice, Holt, declararon que el caso de arresto de una persona por un poder ilegal motivaba suflcientemente la determinación compasiva del transeúnte que acudió á socorrerla, que todo ataque á la libertad de un subdito es al propio tiempo un ataque lanzado contra todos los subditos y que todos están autorizados para defender, aun á viva fuerza, la integridad del acta de Hateas Corpus,
180 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL
de poner raya á los abusos autoritarios. « Cualquier cuidadano puede acusar á los empleados nacionales y de los Estados ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores ó ante las autoridades que designe la ley ».
CAPÍTULO VI
LOS PODERES PÚBLICOS
L — Definición.
II. — Orígenes históricos.
III. — División é independencia de los Poderes Públicos.
IV. — El Poder moderador. Disolución del Parlamento. Veto. Derechos de gracia y de amnistía.
En el gobierno representativo ^ ora se practique bajo un régimen monárquico constitucional, ora bajo un régimen republicano, un Poder Público es la función política que ejercen uno ó varios individuos por mandato expreso de la soberanía nacional.
En el gobierno monárquico absoluto, el
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Poder Público nace del derecho de gobernar inherente á la persona del monarca, y de la herencia dinástica.
Á medida que la monarquía evoluciona en un sentido liberal, la influencia de la nación va haciéndose cada vez mayor y la influencia del monarca cada vez menor. Este movimiento lo determinan la fuerza de la costumbre y el impulso de las aspiraciones populares : las leyes positivas no hacen más que reconocerlo y sancionarlo, con concesiones de derechos y aceptación de constituciones votadas por los cuerpos representativos.
Teóricamente, la soberanía reside siempre, bajo el régimen monárquico, en la voluntad del rey. El jefe actual del partido liberal inglés escribe lo siguiente : « El soberano de Inglaterra es el símbolo de la unidad nacional y punto culminante del edificio social; es el autor de las leyes, el
LOS PODERES PÚBLICOS 183
jefe supremo de la Iglesia, la fuente de la justicia y el verdadero y único origen de los honores. De él dimanan todos los servicios públicos; el servicio militar, el servicio naval, el servicio civil. Nombra y destituye los ministros; firma los tratados ; ejerce el derecho de gracia ó de conmutación de pena; declara la guerra ó ultima la paz; convoca ó disuelve el Parlamento; y, ejerciendo todos estos poderes sin restricción precisa de la ley, goza en todas estas funciones y en las demás una irresponsabilidad absoluta de sus actos. La ley del Reino unido y el mecanismo de su Constitución no contienen medio alguno de pedir al soberano cuenta de sus actos. Sólo en el caso — único é improbable, pero perfectamente definido — de someterse á la jurisdicción del Papa, el Estado le despojará de la corona (1) ».
¡1) Gladstone, Cuestiones constitucionales.
184 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL
Pero esta doctrina, bien que indiscutible en principio, se modifica profundamente en la vida política. Las funciones de gobierno se concentran en el Parlamento, el cual impone á la corona, como ministros responsables, los hombres que cuentan en un momento dado con la mayoría parlamentaria; de manera que la soberanía se divide, á lo menos en su ejercicio, entre el monarca y el cuerpo representativo. Hablando del Poder ejecutivo en Inglaterra, Franqueville lo define : Un soberano que reina sobre un pueblo que se gobierna á sí mismo, y ministros encargados de ejecutar, en nombre de la corona, la voluntad de la nación expresada por el Parlamento.
En las repúblicas unitarias, la fuente del poder es teóricamente el pueblo ; pero en realidad es el Parlamento quien gobierna y conserva bajo su dependencia al
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Poder ejecutivo y al Poder judicial; de suerte que entre la república unitaria y la monarquía constitucional sólo existen diferencias de forma.
El régimen republicano-federal-representativo, que no se practica aun en toda su amplitud, tiende á realizar la independencia de los poderes públicos haciéndolos nacer directamente de la soberanía popular.
La especialización de las funciones políticas es un fenómeno puramente histórico que empieza á manifestarse en el origen mismo de los gobiernos. La voluntad del jefe despótico, concentración de todos los derechos y de todo el poder, va modi-
186 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL
ficándose por la influencia que sobre ella ejercen los que de más cerca le rodean, y entonces se forman cuerpos cotisultivos (embrión histórico de los ministerios actuales), o por los derechos que insensiblemente adquieren ciertas clases sociales ó ciertas corporaciones, y entonces se forman cuerpos representativos (embrión histórico del Poder legislativo).
El cuerpo consultivo es al principio un consejo de los individuos más importantes, los cuales deliberan sobre los asuntos de la guerra. En los comienzos de Roma los senadores eran los jefes militares. En la Germania primitiva, el consejo supremo político lo componían los hombres de armas; y en la Galia, bajo Clovis y sus sucesores inmediatos , el pueblo armado tomaba siempre parte en las decisiones de los reyes. El cuerpo consultivo puede llegar á ser una verdadera oligarquía.
LOS PODERES PÚBLICOS 187
como sucedió con el senado romano, el cual se convirtió en consejo soberano.
Unas veces por la influencia que el monarca reconoce en algunos de sus subditos, y otras veces por el parentesco que con ellos le une, el jefe del Estado les encomienda ciertas funciones de gobierno. En el antiguo Japón, el hijo del emperador era •primer ministro, y en el antiguo Egipto los ^parientes del rey eran los principales oficiales de la corte y déla administración.
Los servidores inmediatos del monarca, por sus relaciones constantes con él y por el respeto de que están rodeados, le sirven ámenudo de intermediarios, le ilustran con sus informes y cumplen ciertas órdenes. Augusto, escribe Duruy (1), que se decía simple ciudadano romano, no podía, como rey, tener ministros, sino amigos que le
(1) Histoire des Romains.
tftí FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL
ayudaban con su experiencia : la infinidad de cuestiones le obligó más tarde á distribuir entre ellos los principales asuntos. En Rusia, escribe Spencer (1), las relaciones que unían Lefort con Pedro el Grande ; en Epaña, Alburquerque con Pedro el Cruel, y en Inglaterra, Gaveston con^'Eduardo II, determinan el génesis del poder ministerial en el poder adquirido por la amistad y delegado por la confianza. Otras veces son las queridas de los reyes quienes adquieren esta influencia, como sucedió en el reinado de Luis XV, durante el cual, dicen los hermanos Goncourt, el « solo gobierno visible fué el de las mujeres »; ó bien los íavoritos de las reinas, como sucedió en Rusia durante el reinado de Catalina II, la cual permitió un poder autocrático á sus amantes.
{1} Sociología,
LOS PODERES PÚBLICOS 189
El cuerpo representativo se diferencia radicalmente del cuerpo consultivo en que éste es siempre constituido por una delegación directa de poder, mientras que el primisro va formándoseá menudo contra la voluntad del monarca. Durante las luchas entre el rey y la nobleza, ó entre los reyes y el papado, los pueblos, á quienes los soberanos acudían en demanda de subsidios y protección, adquirían de hecho considerables prerrogativas, y particularmente las ciudades industriales , las cuales llegaban hasta recabar una verdadera soberanía, formando corporaciones que defendían sus intereses contra las ambiciones de los reyes y la nobleza. Cuando los reyes pedían subsidios convocaban asambleas de los representantes del pufeblo ó de las ciudades; y en estas asambleas, observa Spencer, « nace la capacidad y luego el derecho
de tomar parte en la legislación ».
11.
190 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL
Análoga evolución á la de los cuerpos representativos ha seguido el Poder judicial. En el estado salvaje, cada individuo procura hacerse justicia á sí propio. La justicia personal se ha prolongado en los países civilizados hasta épocas recientes. Á fines del siglo xiv los procesos terminaban á menudo en Francia con duelos judiciales; y en Inglaterra no fueron prohibidos legalmente sino en 1819.
En las sociedades semisalvajes, donde el consejo de guerra y la asamblea política son formados por todos los hombres armados, la justicia se administra de un modo colectivo. Entre los hotentotes actuales, la corte de justicia la componen el capitán y todos los hombres del Kraal, que se reúnen en círculo, al aire libre. Todas las cuestiones se deciden por mayoría : si el acusado es reconocido culpable y condenado á muerte, la pena es aplicada en
LOS PODERES PÚBLICOS 191
seguida. El capitán hace el papel de ejecutor en jefe, da el primer golpe y los demás le imitan (1).
Cuando, por el desarrollo de la organi zación militar, la autoridad del monarca se hace absoluta en los asuntos políticos y militares» adquiere el mismo absolutismo en los asuntos judiciales. Entre los primeros romanos, el rey administraba la justicia, en lugar de la asamblea (2). Cuando en vez del absolutismo del monarca se establece el predominio de una oligarquía, las asambleas aristocráticas unen á las funciones políticas las judiciales, como sucedió en el Senado de Esparta y en el Areópago de Atenas.
La organización judicial moderna revela
(1) Kolben, Preseni state of the Cape of Good Hope,
(2) Mommsen, Historia romana.
19á FILOSOFU CONSTITUCIONAL
todavía sus orígenes. El jurado, por ejemplo, representa un elemento popular, vestigio de lo que sucedía en Atenas cuando se reemplazó el gobierno aristocrático por la democracia; la ínamovilidad de los jueces es un atavismo del régimen oligárquico, y su nombramiento por el Ejecutivo es vestigio de la delegación que del poder de juzgar hacía el jefe despótico.
El estudio de la especialización de las funciones políticas al través de los tiempos ha originado la teoría de la división é independencia de los poderes. Veamos si las Constituciones más avanzadas realizan el ideal de la filosofía política.
Los primeros legisladores de los Esta-
LOS PODERES PÚBLICOS 198
dos Unidos quisieron trazar de antemano á cada poder la esfera de su actividad, de manera que no se produjesen entre ellos choques bruscos ni confusión de atribuciones. Pero si lograron hasta cierto punto la división de los poderes, no establecieron su absoluta independencia. Aun cuando el Poder Ejecutivo es nombrado por el pueblo, y aun cuando los ministros no dependen de las Cámaras legislativas ni toman parte en sus deliberaciones, el Presidente de la República está obligado á presentar la lista de sus ministros al Senado, el cual la acepta en conjunto ó en parte. Brunialti observa que los poderes en los Estados Unidos son más bien coordinados que divididos. « El Presidente, jefe del Ejecutivo, tiene participación en el Legislativo por medio del veto; el Parlamento concurre con una de sus divisiones, el Senado, al nombramiento de los altos
I9i FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL
funcionarios; y la Corte suprema ejerce algunas funciones políticas (1) ».
Ea Suiza (Constitución de 1874) la división de los poderes es menos acentuada. La Asamblea Federal, compuesta del Consejo nacional y del Consejo de los cantones, nombra el Consejo Federal, suprema autoridad ejecutiva, y los jueces del Tribunal federal.
Venezuela ha imitado el espíritu de la Constitución suiza. El Presidente de la lÍGpública es nombrado por el Consejo Federal, que lo es por el Congreso; de manera que el Poder ejecutivo nace del Poder legislativo. El Presidente de la República nombra el ministerio sin consultar á ninguna de las Cámaras ; pero la Cámara de diputados tiene el derecho de dar votos de censura álos ministros, los cuales quedan
íl }AttiIio Brunialti, Guida alio studio del dirítto constiiü:í¿onale.
LOS PODERES PÚBLICOS 195
de hecho destituidos. Los ministros tienen derecho de palabra en ambas Cámaras y están obligados á concurrir á ellas cuando son llamados á informar. Estas particularidades establecen una mezcla de régimen representativo y régimen parlamentario, que tenderá á acentuar cada vez más los vicios del parlamentarismo. El Poder judicial federal depende también en su origen del Poder legislativo. El Congreso nombra la Alta Corte Federal de las listas formadas por los representantes de cada Estado ; y la Corte de casación es nombrada por el Consejo Federal de las listas formadas por las legislaturas de los Estados.
Ninguna, pues, de las Constituciones más democráticas, ha logrado realizar la división é independencia de los poderes públicos; resultado negativo que proviene de un falso concepto de la soberanía y del
íM filosofía constitucional
poder. La soberanía es el derecho inherente al pueblo de gobernarse á sí mismo ; el poder es simplemente una función política ejercida por mandato directo. La soberanía se manifiesta en la función electoral, origen de todos los mandatos públicos; y desde el momento en que un poder nace directa ó indirectamente de otrOj se falsea el principio democrático. La soberanía es una, y reside en el pueblo de un modo permanente : cuando el pueblo elige los funcionarios públicos no delega en ellos parte alguna de la soberanía; les encomienda simplemente el ejercicio de una función por tiempo determinado y bajo una responsabilidad que se hace efectiva ante éL
La definición misma de los poderes públicos basta para comprender que deben obrar en esferas absolutamente independientes, puesto que sus funciones están de
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antemano determinadas. El Poder Legislativo es el mandato de formular leyes obligatorias para todos los ciudadanos; el Poder Ejecutivo, el mandato de aplicar las leyes y ejecutar los juicios; y el Poder Jucial, el mandato de decidir en los casos particulares sobre la aplicación é interpretación de las leyes y de la Constitución.
La generalidad de los tratadistas de derecho constitucional admiten un cuarto poder público con el nombre de Poder Moderador, el cual corresponde al Jefe del ejecutivo (Rey ó Presidente) y tiene por objeto mantener en equilibrio los demás poderes y resolver los conflictos que entre ellos surjan. El artículo 98 delaXíons-
198 filosofía constitucional
titución del Brasil (1824) dice : « El poder moderador es la llave de toda la organización política. Es delegado exclusivamente al Emperador como jefe supremo de la nación y su primer representante para que vele incesantemente por la conservación de la independencia, equilibrio y armonía de los otros poderes políticos ». La Carta de Portugal reproduce textualmente el mismo artículo.
El Poder Moderador, que puede tener algunas ventajas en los países monárquicos, es un contrasentido en el régimen democrático. Las principales funciones que se le atribuyen son : 1.°, el derecho de disolver el Parlamento, y 2.**, el derecho de gracia y de amnistía.
La disolución del Parlamento se verifica — dice Prévost-Paradol — ó bien cuando un Gabinete, que no cuenta con la mayoría parlamentaria, quiere espontáneamente
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consultarla opinión pública; ó bien cuando el soberano pronuncia la disolución, en la plenitud de sus poderes y sin el concurso de los ministros, para apelar á la nación, la cual debe apoyar ó desautorizar un Gabinete y una mayoría acusados de no representar la opinión pública.
El sistema parlamentario ha venido modificando la teoría anterior. Bagehot opina que el rey de Inglaterra no podría disolver la Cámara de los Comunes contra la voluntad é intereses del Ministerio. El artículo 24 de la Constitución del Imperio germánico confiere al Consejo Federal el derecho de disolver el Reichstag, con el consentimiento del Emperador.
En Bélgica, Países Bajos, Dinamarca, Suecia, España, el rey -tiene el poder absoluto de disolverlas Cámaras; pero no lo ejerce habitualmente sino cuando el ministerio lo aconseja.
200 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL
En Francia, el Presidente de la República puede disolver la Cámara de diputados, con la aquiescencia del Senado (1).
En la República representativa es evidente que el Ejecutivo no puede tener tal derecho, porque el Parlamento viviría siempre bajo la amenaza de aquél, y porque en el régimen representativo puro, siendo independientes ambos poderes, es imposible ningún conflicto violento entre el Ejecutivo y el Legislativo.
La Constitución de los Estados Unidos conserva, sin embargo, restos del Poder moderador de las monarquías y repúblicas parlamentarias. Prueba de ello el veto temporal con que el Presidente de la República demora la ejecución de las leyes. Cuando un proyecto de ley ha sido aprobado por ambas Cámaras, es presentado
(1) Artículo 5 de la ley constitucional de 1875.
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al Ejecutivo, el cual, si no lo aprueba, lo devuelve en el término de diez días á la Cámara en donde tuvo origen, con las objeciones que le ocurran. La Cámara de origen vuelve á tomar en consideración el proyecto, y, si las dos terceras partes de sus miembros lo aprueban, lo envía junto con las objeciones del Ejecutivo á la otra Cámara, donde se sigue el mismo procedimiento. Si el proyecto es adoptado en las nuevas discusiones, el Presidente de la República queda obligado á firmarlo y ejecutarlo. (Artículo I, sección VII, 2.)
En Venezuela, el veto lo ejercen las legislaturas de los Estados, á petición del Presidente de la República con el voto del Consejo Federal, cuando los ministros han sostenido en la Cámara, de palabra ó por escrito, la inconstitucionalidad de un proyecto y éste es aprobado como ley. Cuando la mayoría de las Legislaturas de
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los Estados opina como el Ejecutivo, la Alta Corte Federal confirma la suspensión acordada. (Artículos 55, 56 y 57.)
El veto, así practicado, sería un medio eficaz de evitar que las mayorías parlamentarias estableciesen leyes contrarias á la Constitución nacional, si no existiese un medio más democrático, el referéndum facultativo y adoptado por la Constitución suiza, según la cual las leyes federales y las resoluciones federales de carácter general y que no son de naturaleza urgente, son sometidas á la decisión del pueblo cuando lo han pedido treinta mil ciudadanos con derecho de voto, (x ocho cantones (art. 89). De este modo, lo mismo el Legislativo que el Ejecutivo conservan la independencia de sus funciones, sin rozamientos de ningún género, y la voluntad nacional continúa siendo origen directo de las leyes...
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El derecho de gracia y de amnistía se atribuye al Ejecutivo, con ciertas limitaciones.
En Suecia y Noruega la gracia no se acuerda sino después de oída la opinión de la Corte Suprema, y por deliberación del rey en Consejo de Estado (art. 2o y 102 de la Constitución sueca y art. 20 de la Constitución noruega). En Holanda, el rey no puede ejercer el derecho de gracia sino oyendo la opinión del juez que ha dictado la sentencia, si la pena es inferior á tres años de cárcel, ó la opinión de la Corte Suprema si la pena es mayor. El rey no tiene el derecho de amnistía (art. 66 de la Constitución de los Países Bajos.) En Francia, el Presidente de la República tiene el derecho de gracia; pero la amnistía no puede ser acordada sino por una ley (art. 3 de la ley constitucional de 1875). En los Estados Unidos, el Presidente de
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la República tiene la facultad de conceder la suspensión de algún castigo y el perdón por ofensas contra la República, excepto en los casos de acusación contra funcionarios públicos (art. II, sec. II, 1). En Venezuela, el derecho de conceder amnistías corresponde á la Legislatura nacional (art. 43), y el derecho de conceder indultos generales ó particulares corresponde al Ejecutivo con el voto deliberativo del Consejo federal. (Art. 66.)
Atribuir al Poder Legislativo el derecho de conceder amnistías es sancionar un absurdo evidente. La amnistía — medida general que se aplica á toda una categoría de personas que han cometido uno ó varios delitos — no puede considerarse como una ley; porque el carácter esencial de las leyes es referirse á actos que no se han verificado todavía, y la amnistía es
LOS PODERES PÚBLICOS 206
simplemente el perdón ú olvido de actos ya realizados. La Legislatura, que no recibe otro mandato que el de establecer las leyes, se sale de su esfera propia cuando impide 6 interrumpe, con la amnistía, un procedimiento penal (1). En cambio, la gracia — renuncia al derecho de hacer ejecutar la pena contra un individuo, ó sustitución de la pena por otra inferior; — ¿ debe considerarse como atribución del Ejecutivo? Sería conferirle una función judicial, cuyo objeto es destruir ó modificar lo establecido por las leyes y sentenciado por los tribunales. Después de comprobado un delito, descubierto el culpable y determinada la pena,
(1) Parécenos que en una república federal como Venezuela el derecho de amnistía debiera corresponder, cuando se trata del delito de insurrección^ á la Alta Corte Federal, que es el tribunal délos Estados; y esto, por el carácter especial que reviste siempre la insurrección, la cual en realidad no puede considerarse en sí misma como un delito.
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es atrozmente absurdo que baste una resolución ejecutiva para dejar sin efecto lo hecho durante un largo proceso. La justicia se concentra entonces en la voluntad del jefe del Estado; cosa comprensible bajo el régimen despótico, en el cual el poder supremo corresponde por derecho propio al gobernante, pero inadmisible bajo el régimen representativo, en el cual la administración de la justicia es una función pública que se ejerce conforme á leyes fijas que, garantizando al delincuente todos los medios posibles de defensa, protegen al propio tiempo la seguridad de los ciudadanos y la normalidad de la vida social.
El recurso de gracia es siempre una violación de la ley penal. En 1875, el rey de Suecia negaba á dos condenados á muerte el recurso de gracia y escribía estas frases célebres : c Independiente -
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mente de mis ideas sobre la equidad y oportunidad de la pena de muerte, tengo la profunda convicción de que no puedo suprimir por mí solo, ejerciendo mis derechos de gracia en casos análogos, una ley instituida de común acuerdo por el Rey y el Parlamento » .
El gran jurisconsulto Filangieri había expresado antes, con una lógica concluyente, la misma opinión. « Toda gracia concedida al delincuente es una derogación de la ley. Cuando la gracia es equitativa, la ley es mala; y si la ley es buena, la gracia «s un atentado contra la ley : en la primera hipótesis, seria preciso abolir la ley; en la segunda, sería preciso abolir la gracia (1) ».
La única razón que pudiera hoy autorizar la gracia y la amnistía es la de que
(1) Filangieri, Scienza della legUlasione.
208 FILOSOFÍA CONSTITUCIONAL
con ellas se reparan los errores judiciales ; pero para lograr igual resultado existen medios más eficaces, tales como la organización científica del procedimientopenal (1) y la revisión de los juicios.
En suma, las funciones especiales atribuidas al llamado Poder Moderador son contradictorias con el régimen republicano representativo. El derecho de disolver el Parlamento ataca la independencia del Poder Legislativo ; y los derechos de gracia y amnistía cercenan las funciones del Poder Judicial.
(1) Véase el capítulo sobre el Poder Judicial : el Jurado en materia criminal.